República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: RUTH ELENA GALVIS VERGARA Bogotá, D.C., once de febrero de dos mil veintiséis. Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Procedencia: Asunto: AI-021/26 Verbal Juan Armando Villota Estrada Luisa Fernanda Mejía Pérez y Adriana María Pérez Gómez 110013103051202000258 01 Juzgado 51 Civil del Circuito de Bogotá. Apelación auto Se decide el recurso de apelación presentado contra del auto del 21 julio de 2025.
Antecedentes 1. El apoderado de las convocadas, formuló solicitud de nulidad1, orientada a que se declare la invalidez de lo actuado desde la admisión de la demanda, ocurrida el 7 de diciembre de 2020. Sustentó su petición en que, entre dicha fecha y la emisión de la sentencia del 18 de marzo de 2025, se excedió el término judicial para decidir la instancia, al omitirse el cumplimiento del artículo 121 de la Ley 1564 de 2012, circunstancia que, en su criterio, vicia todo el trámite adelantado.
Adicionalmente, expuso que no formuló la nulidad antes de la sentencia, por estar incapacitado por un lapso de quince días, situación que calificó como fuerza mayor, impidiéndole controvertir oportunamente la decisión que puso fin a la instancia. Con base en ello, afirmó la configuración de la causal 5ª del artículo 133, así como la prevista en el artículo 121 del Estatuto Procesal vigente. 2.
El juez de conocimiento, en auto del 21 de julio de 2025, rechazó por improcedente la solicitud formulada2, luego de considerar que: 1 Pdf01IncidenteDeNulidad, C03IncidenteDeNulidad 2 Pdf06AutoRechazaIncidenteNulidad VF, C03IncidenteDeNulidad 110013103051202000258 01 1 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil i) El término previsto para resolver la instancia no configura causal nulitoria, en tanto la disposición que lo regula es una directriz de orden administrativo, orientada a garantizar la celeridad procesal, que la consecuencia jurídica de tal precepto se da cuando se supera el plazo de un año sin decidir la instancia, sin que ello, invalide automáticamente las actuaciones surtidas.
En suma, que esa causa invocada no se halla comprendida dentro de aquellas expresamente establecidas por el legislador. ii) En lo atinente a la enlistada en el numeral 5 del artículo 133 de la Ley 1564 de 2012, indicó que, en el plenario no se acreditó la supuesta omisión de oportunidades probatorias. Destacó que la incapacidad médica del apoderado judicial no fue puesta en conocimiento del despacho de manera oportuna, circunstancia que no comporta vicio alguno en la actuación procesal.
Y que bajo las previsiones del artículo 135 de la misma codificación, cualquier irregularidad que se hubiese presentado quedó saneada, teniendo en cuenta que el extremo pasivo contestó la demanda, propuso excepciones de mérito e intervino activamente en el trámite, sin formular reparo alguno frente a la alegada pérdida de competencia. 3. Inconforme con dicha determinación, el incidentante interpuso los recursos ordinarios de ley3, sosteniendo que el juez erró al considerar que la previsión relativa a la pérdida de competencia corresponde a una regla de carácter meramente administrativo, dado que jurisprudencialmente se han determinado los eventos en que se vicia la actuación. Añadió, que la argumentación dada frente a su condición médica como paciente oncológico-neurálgico, fue vaga desconociendo que ello le imposibilitó ejercer el derecho de contradicción en representación de sus poderdantes.
Agregó, que se omitió valorar la investigación penal identificada con el radicado No. 2025052601013, orientada a examinar supuestas conductas de corrupción que, según expuso, dieron lugar a la promoción de la acción reivindicatoria. 4. El a quo en pronunciamiento del 11 de diciembre de 2025, argumentó que la Corte Constitucional, en sentencia C-443 de 2019, dejó sentado que la actuación extemporánea no genera nulidad de pleno derecho, quedando sometida al régimen ordinario de saneamiento.
Por tal razón, la pérdida de competencia y la consecuente nulidad deben alegarse antes de emitirse sentencia, esto es, una vez vencido el término previsto en el artículo 121 de la Ley 1564 de 2012. Destacó que era inadmisible guardar silencio frente al vencimiento del término y, cuando el fallo resulta adverso, 3 Pdf 07RecursoDeReposicion, C03IncidenteDeNulidad 110013103051202000258 01 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil invocar la nulidad, pues tal conducta comporta el saneamiento de la actuación, en los términos del artículo 136 ibidem.
En lo concerniente a la inasistencia a la audiencia, indicó que la parte disponía del término de tres días para justificarla, no meses después, como ocurrió en este asunto. Por lo que inviable era reabrir oportunidades procesales precluidas, en suma, que el togado tenía la facultad de sustituir el poder, garantizando la defensa técnica de sus representados.
Y concedió la alzada objeto de estudio4. Consideraciones 1. Sabido es que la inobservancia o desviación de las formas legalmente establecidas para la regular constitución y desenvolvimiento de un proceso, constituyen verdaderas anormalidades que impiden el recto cumplimiento de la función jurisdiccional, para cuya corrección o enmienda el legislador ha recurrido al instituto de las nulidades procesales, razón por la cual el Código de Procedimiento Civil, tal como quedó luego de la reforma introducida por el Decreto 2282 de 1899, destinó el capítulo 2° del título XI del libro 2° a reglamentar dicha materia, determinando las causales de nulidad en todos los procesos y en algunos especiales.
Estructura que, en esencia, se conservó en el capítulo II del título IV de la sección segunda del libro segundo de la Ley 1564 de 2012. Las nulidades procesales no responden a un concepto netamente formalista, sino que revestidas como están de un carácter preponderantemente preventivo para evitar trámites inocuos, son gobernadas por principios básicos como el de especificidad o taxatividad, trascendencia, protección y convalidación. Por ello, siguiendo la orientación de restringir en lo posible los motivos de invalidez procesal, el ordenamiento adjetivo civil consagró todo un sistema a dicho propósito, en cuanto consignó reglas en relación con la legitimación y la oportunidad para alegarlos, dejando al juez la potestad de rechazarlas de plano cuando la solicitud de nulidad se funde en causal distinta de las determinadas en ese capítulo, en hechos que pudieron alegarse como excepciones u ocurrieron antes de promoverse otro incidente de la misma índole, o cuando se propone después de saneada (inciso 4º del artículo 135 ídem).
Esto significa, que las causales de nulidad procesal no pueden ser formuladas por cualquier persona, ni en el momento que discrecionalmente quiera. 2. Al tenor del artículo 135 de la Ley 1564 de 2012, la parte que invoque una nulidad deberá: (i) tener legitimación para proponerla; 4 Pdf13AutoResuelveReposicionConcedeApelacion VF, C03IncidenteDeNulidad 110013103051202000258 01 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil (ii) expresar la causal aducida;
(iii) exponer los hechos en que se fundamenta y (iv) aportar o solicitar las pruebas que pretende hacer valer. La concreta regulación de las nulidades en materia de legitimación, causales y saneamiento, conduce a que, bajo supuestos de notoria improcedencia, el juzgador deba rechazar de plano la solicitud, en los eventos previstos en el inciso 4° del precitado artículo. 3.
En el sub examine, preliminarmente es menester memorar que la Corte Constitucional al examinar la exequibilidad del artículo 121 del Estatuto Procesal Civil en vigor, profirió la sentencia C-443/19 de 25 de septiembre de 2019, en la que eliminó la expresión “de pleno derecho”. Esto significa que, para que en el proceso se declare la nulidad por pérdida automática de competencia, se requiere solicitud expresa de parte, la que además tiene que estar legitimada para ello.
Esa petición debe, por supuesto, ser oportuna, pues de lo contrario la supuesta irregularidad queda saneada ante el proceder omisivo y silente de quien actúa sin proponerla. La Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada del inciso segundo de la disposición en cita: “… la pérdida de competencia del funcionario judicial correspondiente sólo ocurre previa solicitud de parte, sin perjuicio de su deber de informar al Consejo Superior de la Judicatura al día siguiente del término para fallar, sobre la circunstancia de haber transcurrido dicho término sin que se haya proferido sentencia”5 (negrilla fuera de texto).
Allí también enfatizó en que, si “el sólo vencimiento de los términos legales tuviese como consecuencia inexorable el traslado del respectivo proceso a otro operador de justicia, independientemente de la voluntad de las partes, del estado del trámite judicial y de las razones de la tardanza, genera una serie de traumatismos en el funcionamiento de los procesos y del sistema judicial en general”.
A su vez, en reiterada jurisprudencia la Corte Suprema de Justicia ha indicado que: “… para que se consolide el supuesto de pérdida de competencia que consagra la codificación procesal vigente, se requiere que (i) acaezca el vencimiento del plazo máximo de duración del proceso sin que se hubiera emitido sentencia, y que (ii) una de las partes invoque dicha circunstancia ante el juez o magistrado cognoscente, con antelación al proferimiento de aquella providencia”6. 4.
Del recuento fáctico hecho en acápite ut supra, salta a la vista que el pedimento abrogatorio es impertinente, pues las enjuiciadas solo vinieron a alegar la pérdida de competencia, 5 Corte Constitucional, sentencia C-443 de 25 de septiembre de 2019, Magistrado Ponente Luis Guillermo Guerrero Pérez. 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC845-2022 de 225 de mayo de 2022, Magistrado Ponente Luis Alonso Rico Puerta.
Radicación 050013103013200800200 01. 110013103051202000258 01 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil convenientemente, después de expedida la sentencia de primera instancia, el 18 de marzo de 2025, en la que resultaron vencidas y respecto de la cual ningún recurso se interpuso; esto, a pesar de alegar que el plazo de duración de la instancia se agotó el 10 de diciembre 2021.
No puede perderse de vista que el artículo 136 del mismo compendio normativo, consagra que: “La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: 1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla”. Entonces, no es, como lo mal interpreta el apelante, que el motivo de nulidad opere automáticamente, pues ante la falta de manifestación se entiende que la misma fue convalidada, la eventual anomalía se enmendó y la oportunidad para alegarla sencillamente se desperdició, con las consecuencias que ello acarrea para quien así lo permitió. 5.
Por otro lado, aunque el memorialista en la alzada sostiene que la nulidad invocada se subsume en el numeral 5° del artículo 133 ibidem, que dispone: “Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria”; tal alegato es infundado y carece de correspondencia con el supuesto fáctico que respalda el petitum.
Los hechos expuestos cuestionan la duración de la instancia; los quebrantos de salud del abogado darían lugar, de confluir las exigencias legales, a la interrupción del proceso; empero nada tiene que ver con la causal trasuntada. Igualmente la existencia de una investigación penal ninguna relación tiene con la alegada omisión para pedir, decretar o practicar pruebas.
Cabe reiterar que, conforme lo dispone el artículo 133 de la Ley 1564 de 2012, el proceso es nulo “solamente en los siguientes casos”, expresión que denota su carácter taxativo. De allí que únicamente configuran nulidad las hipótesis expresamente consagradas por el legislador, sin posibilidad de extenderlas a situaciones distintas de aquellas que estructuran y sustentan cada causal, lo cual implica que no pueden tenerse como causales de nulidad sino aquellas específicamente reguladas, las que no es posible desligar del hecho o hechos que lo estructuran, sustentan o en que se apoyan, pues “no es la nominación de la causal de nulidad lo que habilita su estudio, sino la sustentación fáctica que de ella se haga” 7.
Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Magistrado Ponente José Fernando Ramírez Gómez, sentencia de 7 de diciembre de 1999, expediente C-5037. 7 110013103051202000258 01 5 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 6. Así las cosas, es claro que el pedimento debía ser rechazado de plano, por lo que se confirmará el auto censurado; no obstante, a pesar del fracaso del recurso, no se impondrá condena en costas al no aparecer causadas.
Decisión En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala Civil de Decisión,
RESUELVE
1.CONFIRMAR el proveído del 21 julio de 2025, proferido por el Juzgado 51 Civil del Circuito de Bogotá. 2. Sin condena en costas. Notifíquese, RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada 6 Firmado Por: Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 110013103051202000258 01 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6bbf1a8049cfe058f6baf24fc189d28472016f55258a2d5711106d7b3409b95a Documento generado en 11/02/2026 04:31:07 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica