TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Ponente Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Proceso. Radicado N.º Demandante. Demandado. Verbal 11001 3103 040 2021 00415 01. Samuel Ángel Echeverri Dora Olivia Castro Vélez 1. ASUNTO A DECIDIR El recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandada de la referencia, en forma subsidiaria, contra el auto de fecha 8 de mayo de 20251, proferido por el juez 40 Civil del Circuito de Bogotá, por medio del cual dio cumplimiento a lo ordenado por ésta Sala Unitaria en providencia del 24 de enero de 2025, que confirmó el auto proferido en audiencia del 23 de agosto de 20242, en cuanto al decreto de las pruebas denominadas “Oficiar a la DIAN” y “Oficiar al representante Legal de TEXTRAMA S.A.” del acápite probatorio del escrito de contestación 3.
Y, REVOCÓ lo atinente a la prueba de exhibición de documentos, para en su lugar, ORDENAR el decreto de esta4. 2.
ANTECEDENTES 2.1. El Juez de primera instancia, mediante auto censurado ordenó la realización de la prueba de exhibición de documentos en la forma pedida por el abogado de la pasiva, así: “Exhibición de Documentos: Solicito ordenar oficiar a la demandante exhiba el contrato escrito, si lo hay, donde conste la causa del Endoso del Pagaré 01 y las condiciones de tiempo, modo y lugar, como las condiciones de pago.
(..) 1 Archivo 42 Cdo 1 Expediente Digital Archivos 32 y 33 Cdo 1 3 Vista en la parte final del folio 8 del archivo 017 Cdo 1 4 Asignado al Despacho por reparto del 10 de febrero de 2026, secuencia 1463. 2 Radicado N.º 11001 3103 040 2021 00415 02 Solicito que el demandante exhiba los documentos que demuestren que la Operación de compra del Pagaré 01, base de la ejecución, es real y no es ficticia, como transferencias, cheques, etc.
(…)”5 2.2. Directriz que fue objeto de censura por la parte demandada, impetrando Aclaración, así como recurso de reposición y en subsidio apelación, fundamentado el primero de ellos en que, en la parte considerativa este Tribunal solo hace mención a la EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS solicitada por ese apoderado, sin restringir o modificar la prueba solicitada en la Contestación de la Demanda.
Más, sin embargo, al decretarla el a quo modifica o restringe lo pedido, lo que tergiversa la prueba solicitada y su finalidad. 2.3. Con providencia del 30 de octubre de 20256, se negó la solicitud de aclaración, y con proveído del 16 de diciembre siguiente7 se desató el mecanismo defensivo impetrado, no reponiendo la decisión censurada, dado que, lo revocado por este Tribunal corresponde a lo decretado en auto del 8 de mayo pasado, no siendo esta una nueva oportunidad probatoria ni contradictoria de las pruebas decretadas como en forma errada arguye el recurrente.
Y, concedió la alzada interpuesta en el efecto devolutivo.
3. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 3.1. La suscrita Magistrada sustanciadora es competente para conocer del asunto, en razón a lo previsto en el numeral 6º del artículo 321 del Código General del Proceso con arreglo a lo dispuesto en el canon 35 ibidem. 3.2. Para desatar la alzada se hace necesario precisar que, en el ordenamiento procesal civil rige el principio de taxatividad en materia de impugnaciones, conforme al cual únicamente procede el recurso de apelación contra aquellas providencias que, de manera expresa y restrictiva, han sido consagradas como apelables por la ley.
Por consiguiente, no resulta viable extender por analogía su aplicación a decisiones no contempladas dentro del catálogo normativo previsto para tal fin. Por virtud de tal principio, enlista de manera taxativa el artículo 321 del Código General del Proceso las decisiones proferidas en primera instancia que son susceptibles del recurso de apelación; comprendiendo en primer término las sentencias de primer grado y, en segundo lugar, un conjunto especifico de autos, así: 5 Vista en la parte final del folio 8 del archivo 017 Cdo 1 Archivo 48 Cdo 1 Expediente Digital 7 Archivo 50 Cdo 1 Expediente Digital 6 Radicado N.º 11001 3103 040 2021 00415 02 “Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad.
También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 1. El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas. 2. El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros. 3. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 4. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo. 5.
El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva. 6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva. 7. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla. 9. El que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que la rechace de plano. 10.
Los demás expresamente señalados en este código.” (resaltado fuera del texto) 3.3. Caso concreto Para desatar la alzada se hace necesario memorar el contenido del auto fechado 24 de enero de 2025. Veamos: “PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido en audiencia el 23 de agosto del año pasado (archivos 32 y 33 cdo 1), por el Juez 40 Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso de la referencia, en cuanto al decreto de las pruebas denominadas “Oficiar a la DIAN” y “Oficiar al representante Legal de TEXTRAMA S.A.” del acápite probatorio del escrito de contestación. Y, REVOCAR lo atinente a la prueba de exhibición de documentos, para en su lugar, ORDENAR el decreto de esta8, por lo mencionado en la parte considerativa de este proveído.” (negrilla y subrayado propio) La prueba de exhibición se presentó de la siguiente manera: “Exhibición de Documentos: Solicito ordenar oficiar a la demandante exhiba el contrato escrito, si lo hay, donde conste la causa del Endoso del Pagaré 01 y las condiciones de tiempo, modo y lugar, como las condiciones de pago.
Estas pruebas tienen como finalidad demostrar que la señora Dora Olivia castro Vélez no ha recibido ningún dinero de la sociedad TEXTRAMA SA, hoy en liquidación, desde el año 201 y hasta el día de hoy. Como tampoco ha recibido bienes y servicios o mercancías a cambio. 8 Vista en la parte final del folio 8 del archivo 017 Cdo 1 Radicado N.º 11001 3103 040 2021 00415 02 Solicito que el demandante exhiba los documentos que demuestren que la Operación de compra del Pagaré 01, base de la ejecución, es real y no es ficticia, como transferencias, cheques, etc.
Estas pruebas tienen como finalidad demostrar la simulación del Endoso y de la operación comercial por el cual se endosó el pagaré.” (resaltado y subrayado fuera del texto. 3.3. Caso concreto Descendiendo al sub examine, se tiene que, solo son apelables los autos que niegan el decretó o practica de pruebas, situación que no viene avante al caso bajo estudio, dado que, en el presente asunto no se negó una probanza, sino se dio cumplimiento a lo ordenado por esta Sala en auto del 24 de enero de 20259.
Así las cosas, y dado que, el auto opugnado no es apelable, toda vez que no se encuentra enlistado en los que taxativamente contempla el precepto 321 del C.G. del P., ni está contemplado en alguna otra norma especial, se itera, porque no negó el decreto o la práctica de la prueba referida. Es por ello que, no es procedente resolver de fondo la impugnación que impetró el abogado de la pasiva, en razón a que el legislador no contempló la procedencia del recurso de apelación para la memorada decisión. 3.4.
No obstante, resulta oportuno recordarle al libelista que, contrario sensu a lo argüido por dicha parte esta Sala en providencia del 24 de enero de 202510, confirmó el auto que denegó las pruebas de oficios solicitadas en razón a que por expresa disposición del numeral 10 canon 78 ibidem, es deber de las partes y sus apoderados “…abstenerse de solicitarle al juez la consecución de documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir”.
En armonía con lo anterior, así lo corrobora el artículo 173, inciso 2° ejusdem. Es decir, la deprecada en los siguientes términos: “OFICIAR: Respetuosamente le solicito oficiar a la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, con el fin de que le informe a la señora Jueza, si se requiere de forma confidencial, para: Oficiar a la DIAN: 1.
Solicito oficiar a la DIAN, para que en repuesta reservada exclusivamente privada a la señora Jueza, ella manifieste si TEXTRAMA SA, hoy en liquidación, en la Declaración de Renta del año Gravable 2021, reportó la operación del Endoso en Propiedad objeto del Pagaré 01, sin importar a qué título se hizo la operación con el actual demandante. 9 Archivo 007 Cdo. 2 Segunda Instancia Ib. 10 Radicado N.º 11001 3103 040 2021 00415 02 2.
Oficiar a la DIAN, con el fin de que certifique si en la información Exógena que las sociedades deben reportar a la DIAN, TEXTRAMA SA ha reportado LA VENTA del Pagaré 01 al demandante, en el año 2020 o antes. 3. Oficiar a la DIAN, con el fin de que certifique si en la Declaración de Renta del demandante éste ha reportado a la DIAN, la VENTA o cualquier negocio con la sociedad TEXTRAMA SA del Pagaré 01 al demandante, en el año 2020 o antes. 4.
Solicito oficiar a la DIAN, para que en repuesta reservada exclusivamente privada a la señora Jueza, ella manifieste certifique si en la información Exógena que las sociedades deben reportar a la DIAN, TEXTRAMA SA ha reportado un Activo: Cuentas por Cobrar a cargo de la “supuesta Deudora”, señora DORA OLIVIA CASTRO VÉLEZ, desde el año 2010 y hasta el año 2021 y cuál ha sido su valor, si fue reportado. 5.
Oficiar a la DIAN, con el fin de que certifique si en la información Exógena que las sociedades deben reportar a la DIAN, TEXTRAMA SA ha reportado LA VENTA del Pagaré 01 al demandante, en el año 2020 o antes, o cualquier operación con el demandante y en qué consiste Oficiar al representante Legal de TEXTRAMA SA: 1. Para que exhiba y entregue copia de las Facturas de Venta, donde la demandada, señora Dora Olivia Castro Vélez, haya comprado Bienes o Servicios entre los años 2010 y el año 2021 a la sociedad TEXTRAMA SA, hoy en liquidación. 2.
Para que entregue las Remisorias de Mercancías, donde la demandada haya recibido Bienes o Servicios entre los años 2010 y el año 2021, a cualquier título. 3. Para que entregue una relación de dineros que le haya entregado la demandada entre los años 2010 y el año 2021, a cualquier título, especialmente a MUTUO REMUNERADO, que se encuentren o no respaldados con cheques.
Estas pruebas tienen como finalidad demostrar que la señora Dora Olivia castro Vélez no ha recibido ningún dinero de la sociedad TEXTRAMA SA, hoy en liquidación, desde el año 201 y hasta el día de hoy. Como tampoco ha recibido bienes y servicios o mercancías a cambio.” Y, revocó la concerniente a la exhibición de documentos solicitada, así: “exhiba el contrato escrito, si lo hay, donde conste la causa del Endoso del Pagaré 01 y las condiciones de tiempo, modo y lugar, como las condiciones de pago.” Y “los documentos que demuestren que la Radicado N.º 11001 3103 040 2021 00415 02 Operación de compra del Pagaré 01, base de la ejecución, es real y no es ficticia, como transferencias, cheques, etc.”11 Establecido lo anterior, se tiene que el juez a quo procedió al decretó de la inspección judicial en la forma pedida por el opugnante y decretada por esta Superioridad.
Finalmente, al no encontrarse la determinación reprochada dentro del catálogo restrictivo de decisiones apelables señalado en el artículo 321 del Código General del Proceso, forzoso resulta concluir la improcedencia del recurso de apelación interpuesto contra el auto que decretó la exhibición documental fechado 8 de mayo de 2025. 3.5. En ese orden, se declarará inadmisible el presente recurso de conformidad con el canon 325 del C.G.P., ante el fracaso del recurso se condenará en costas a quien lo promovió, artículo 365 ley 1564 de 2012.
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora integrante de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá D.C., 4.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra el auto proferido el 8 de mayo de 202512, por el Juez 40° Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso del epígrafe, por lo dicho.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte apelante - demandada -. Inclúyanse como agencias en derecho, la suma un (1) salario mínimo mensual legal vigente, para la fecha de expedición de esta decisión.
TERCERO: DEVOLVER por la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, el proceso al juzgado de origen, una vez en firme este proveído.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Firmado Por: Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 11 12 Vista en la parte final del folio 8 del archivo 017 Cdo 1. Archivo 42 Cdo. 1 Expediente Digital Radicado N.º 11001 3103 040 2021 00415 02 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9b3375f4f1f4b4071c998d5c676fc3b1b53ef0c6e75e5d225fe18402bc56a339 Documento generado en 23/02/2026 04:37:40 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica