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sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 13Sentencia (2)

Sala: SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

República de Colombia Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Valledupar Sala Quinta de Decisión Civil – Familia – Laboral OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada Ponente Radicación n.º 200013105003201800102- 01 Proceso: Ordinario Laboral Demandante: JOSE ALBERTO DAZA MOLINA. Demandados:COOPERATIVA INTEGRAL LECHERA DEL CESAR - COOLESAR. Trámite: Recurso de apelación de sentencia Valledupar, veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticinco (2025)1.

De conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022, resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 22 de marzo de 2024, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar – Cesar, dentro del proceso ordinario laboral que promovió JOSÉ ALBERTO DAZA MOLINA contra la COOPERATIVA INTEGRAL LECHERA DEL CESAR – COOLESAR, hoy COOPERATIVA COLANTA.

I.

ANTECEDENTES El demandante promovió demanda laboral en contra de COOLESAR con el propósito de que se declare la existencia de una relación laboral entre las partes, vigente desde el 15 de julio de 1989 hasta el 23 de diciembre de 2014. En consecuencia, pidió se ordene a la demandada al 1Discutido y aprobado en sesión ordinaria de 8 de octubre de 2025, acta n° 30 Radicación n.º 20001310500320180010201 reconocimiento y pago de los emolumentos dejados de cancelar por concepto de comisiones equivalentes al 0.50% sobre recaudo, el reajuste de las prestaciones sociales canceladas, al igual que el pago del mayor valor causado y su debida consignación en “COLPENSIONES” para el reajuste de la mesada pensional, más la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del CST, y las costas del proceso.

En sustento de sus pretensiones, adujó que entre las partes existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo escrito desde el 15/07/1989 hasta el 23/12/2014, donde la demandada suscribió el reconocimiento y pago de los emolumentos en favor del actor, por concepto de comisiones equivalentes al 0.50% sobre «Recaudo». Sostuvo que prestó sus servicios de manera personal, atendiendo las instrucciones del empleador y cumpliendo el horario de trabajo señalado, con los respectivos traslados horizontales realizados desde el mes de junio del 2000 al 31 de octubre del 2013, pero devengando las mismas bases salariales, y el 23 diciembre de 2014 su empleador terminó el contrato de trabajo unilateralmente, aduciendo como causal el reconocimiento de la pensión mensual vitalicia de vejez.

Señaló que la demandada durante su labor no le reconoció la dotación de uniformes en las fechas estipuladas, ni el pago de las comisiones determinadas en el contrato de trabajo, por la que la hizo comparecer a diligencia de conciliación ante el Ministerio del Trabajo el 17 de junio de 2015, oportunidad en la que su empleador manifestó la imposibilidad para cancelar los rubros indicados; empero efectuó una consignación en el Banco Agrario por valor de $1.097.302, por concepto de prestaciones sociales. 2 Radicación n.º 20001310500320180010201 Finalmente, advirtió que en virtud de la actividad ejecutada suscribió una cláusula adicional con su empleador en la que se manifestó que, en virtud de la actividad ejecutada ostentaba la calidad de «Confianza y Manejo», además de ser beneficiario de la convención colectiva de trabajo – SINTRACARNE, SINTRAIMAGARA y SINTRAINAGRO, representantes directos de sus trabajadores sindicalizados.

II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Subsanada la demanda2, fue admitida mediante proveído de 29 de mayo de 20183, disponiendo la notificación correspondiente a la parte demandada. Una vez cumplido dicho trámite y, notificado debidamente a la demandada se pronunció. La COOPERATIVA INTEGRAL LECHERA DEL CESAR “COOLESAR S.A.”4, se opuso a la prosperidad de la totalidad de las pretensiones, salvo la declaratoria del contrato de trabajo, pero advirtió que el accionante incurrió en un error en cuanto al extremo final.

Aceptó los hechos 1, 3, 5, 9, 10, parcialmente el 2 y 7, y frente a los demás indicó que no eran ciertos. Propuso las excepciones previas de «Ineptitud sustantiva de la demanda por falta de requisitos formales» y «prescripción», como excepciones de mérito: «i) Prescripción, ii) Cumplimiento de la obligación reclamada, y iii) mala fe del accionante» En su defensa sostuvo que el demandante laboró para COOLESAR desde el 15 de julio de 1989 hasta el 16 de febrero de 2015, cuando 2 Archivo 07SubsanacionDemanda.pdf del C01Principal, 01.PrimeraInstancia. Archivo 09AutoAdmiteDemanda.pdf del C01Principal, 01.PrimeraInstancia. 4 Archivo 16ContestacionDemanda.pdf del C01Principal, 01.Primera Instancia. 3 3 Radicación n.º 20001310500320180010201 renunció a su cargo por el hecho de habérsele reconocido la pensión de vejez.

Precisó que la comisiones a que tenía derecho fueron debidamente pagadas y cuando desapareció el supuesto de hecho que daba lugar al pago de comisiones (la actividad de cobro) naturalmente no existían comisiones que liquidar y pagar. Por tanto, adujo que cumplió con sus obligaciones como empleador del accionante. Fijación del litigio En la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTYSS, el a quo fijó el litigio5 en determinar si había lugar a que al demandante se le reconociera los emolumentos dejados de cancelas por concepto de comisiones y por ende, si debe reajustarse el salario que tenía en su oportunidad, para así reliquidar las prestaciones sociales, así como el pago del respectivo reajuste a la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES- y se condene a la empresa el pago por indemnización moratoria ordinaria, más las costas procesales.

III. SENTENCIA RECURRIDA Surtido el trámite de rigor, mediante audiencia de trámite y juzgamiento de 22 de marzo de 2024, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar resolvió: «PRIMERO: Declarar que entre JOSE ALBERTO DAZA MOLINA y la COOPERATIVA INTEGRAL LECHERA DEL CESAR - COOLESAR, hoy COOPERATIVA COLANTA como trabajador y empleador respectivamente, existió un contrato de trabajo.

SEGUNDO: Se declaran probadas las excepciones propuestas, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la providencia. 5 Min 28:30 del archivo 23Audiencia articulo 77.mp3 C01Principal – 01.PrimeraInstancia 4 Radicación n.º 20001310500320180010201 TERCERO: Absuélvase a la demandada COOPERATIVA INTEGRAL LECHERA DEL CESAR – COOLESAR, hoy COOPERATIVA COLANTA de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

CUARTO: Costas y agencias en derecho a favor de la demandada y en contra del demandante, las que se liquidarán conforme lo establecido en el artículo 365 y 366 del CGP, una vez quede en firme la providencia.

QUINTO: De no ser apelada la presente providencia consúltese ante el Honorable Tribunal Superior de Valledupar, Sala Civil Familia Laboral.» El a quo, advirtió que no existía controversia que entre el demandante José Alberto Daza Molina y la demandada COOLESAR existió un contrato de trabajo con extremos temporales entre el 15 de julio de 1989 y el 16 de febrero de 2015.

Luego frente al pago de comisiones del 0.50% del recaudo de cartera, determinó que constituyeron factor salarial en virtud del artículo 127 del CST, al constatar que fueron realizados como contraprestación del servicio, así como de forma habitual y en esa medida debieron ser tenidos en cuenta al momento de liquidar las prestaciones. Seguidamente, del análisis de las pruebas aportadas, consideró que dichas comisiones se dieron por todo el término del contrato de trabajo, pues sostuvo que si bien se presentaron varios traslados efectuados por COOLESAR S.A., al demandante para ocupar diferentes cargos, en los mismos se estipuló que el demandante seguía con la misma base salarial, sumado a que con las nóminas de pagos y reajustes de comisiones, se verificaba que posterior al primer traslado, el empleador le seguía cancelando dichas comisiones.

No obstante, determinó que no eran procedente la pretensión de reliquidación de prestaciones sociales y seguridad en pensión, pues adujo: 5 Radicación n.º 20001310500320180010201 «[…] la parte actora afirma en su libelo de demanda que no se le cancelaron las comisiones y tampoco se le tuvieron en cuenta para liquidación de las prestaciones sociales, pero en los hechos y pretensiones de la demanda no hace un pronunciamiento específico de dichas acreencias laborales, es decir, en la demanda del actor sólo se limita a afirmar que la convocada a juicio no le canceló dichos emolumentos y tampoco los tuvo en cuenta al momento de liquidar las prestaciones sociales sin especificar o puntualizar en cuáles meses o años de los tantos laborados ocurrieron las omisiones de la accionada respecto a dichos pagos o respecto a qué valores de recaudo efectuados por la empresa no se le cancelaron.(…)»6 En ese orden, resaltó que los conceptos por comisiones eran variables comoquiera que dependía de lo recaudado por la empresa en cartera y, en consecuencia, el demandante tenía la carga de demostrar cuales fueron aquellos valores que debían habérsele cancelado; empero al no vislumbrar con los medios de convicción el monto de dicha comisión. En suma, advirtió que aun cuando la comisiones que devengaba el trabajador tenían carácter salarial, lo cierto era que, al no vislumbrarse de los medios de convicción que permitieran al despacho cuales fueron los montos de dicha comisión no había lugar a condenar por ese concepto, de ahí que por sustracción de materia no había lugar, tampoco a la prosperidad de las demás pretensiones.

Así las cosas, declaró probada las excepciones planteadas por la demandada dentro del proceso y, en consecuencia, absolver de todas las pretensiones. III. RECURSO DE APELACIÓN SENTENCIA El apoderado del demandante manifestó su inconformidad con la sentencia de primera instancia, específicamente frente a la negativa de reliquidación del pago de las comisiones, pues textualmente consideró que: 6 Min 1:00:50 del archivo 43AudienciaDeTramiteYJuzgaminento.mp3 C01Principal – 01.PrimeraInstancia 6 Radicación n.º 20001310500320180010201 «[…]el juez no tuvo en cuenta, a pesar de existir las pruebas documentales dentro del proceso, se demostraron las comisiones y diferencias salariales desconocidas en principio.

Entonces, el derecho laboral es proteccionista a los trabajadores y en este caso el principio de favorabilidad no se aplicó por cuanto debió promediarse y tenerse en cuenta lo que estaba probado dentro del expediente la diferencia entre uno y otro y de acuerdo a ese valor que arrojara debió haberse accedido a la reliquidación a que mi mandante tenía derecho.

Si bien en principio no se aporta o no se discrimina, no se define cuáles eran esos valores, el Despacho pudo en atención con aplicación al principio de favorabilidad aplicar ese principio y en consecuencia promediar lo que sí estaba probado dentro del plenario, para luego así calcular (…)»7 Por lo anterior solicitó revocar el fallo opugnado y en su lugar acceder las pretensiones de la demanda.

IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de 7 de mayo de 20248, se admitió el recurso de apelación y en proveído del 18 de enero de 2024 se dispuso a correr traslado a la parte recurrente para alegar, en los términos y condiciones dispuestos en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022. Dentro de la oportunidad procesal el demandante, presentó alegatos9 reiterando los puntos sustentados ante el Juez de instancia con la presentación del recurso, precisando que dentro del expediente existían pruebas documentales que daban fe de varios pagos y valores reconocidos por concepto de comisión, por lo que a su juicio el a quo debió aplicar el principio de favorabilidad, en el entendido de promediar dichos pagos y así proceder a reliquidar el promedio de los conceptos demandados.

Luego, mediante proveído de 4 de junio de 202410, se ordenó correr 7 Min 1:09:50 del archivo 43AudienciaDeTramiteYJuzgaminento.mp3 C01Principal – 01.PrimeraInstancia Archivo 04AutoAdmite.pdf del C02.SegundaInstancia. 9 Archivo 07EscritoAlegatosDemandante.pdf del C02.SegundaInstancia. 10 Archivo 09AutoCorreTrasladoParteNoRecurrente.pdf del C02.SegundaInstancia. 8 7 Radicación n.º 20001310500320180010201 traslado a la parte no recurrente, no obstante, guardó silencio.

Seguidamente, el presente asunto fue redistribuido a este despacho, por auto del 28 de junio de 2024 en cumplimiento del Acuerdo CSJCEA24-73 expedido el 6 de junio de 2024 por el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, por lo que se avoca conocimiento del asunto y, se procede a proferir sentencia. V. CONSIDERACIONES Verificado el expediente se advierte que los presupuestos procesales se encuentran reunidos para dictar sentencia, la demanda en forma, pues superó satisfactoriamente la etapa de admisión, las partes cuentan con capacidad procesal para comparecer y para ser parte, asimismo la presente Corporación es competente para desatar el recurso interpuesto y no se observa causal de nulidad que no haya sido y que saneada que pueda invalidar el proceso, lo que obliga a adoptar una decisión de fondo.

Problema Jurídico. De conformidad con los antecedentes planteados, corresponde a la Sala determinar sí le asiste derecho al demandante a la reliquidación las comisiones pactadas equivalentes al 0.50% sobre recaudo de cartera, en consecuencia, reliquidación de las prestaciones sociales. Análisis del caso concreto 8 Radicación n.º 20001310500320180010201 Para resolver el problema jurídico suscitado en el presente asunto, la Sala destaca que, no fue objeto de discusión en el recurso de alzada: i) la existencia del contrato de trabajo que existió entre el ahora demandante y la demandada COOLESA desde el 15/07/1989 hasta el 16/02/2015; ii) ni que las comisiones que el demandante devengaba por los servicios prestados constituyen factor salarial, al haber sido puntos declarados por el a quo, sin que se expusiera por las partes reparo alguno. Por tanto, la inconformidad planteada en el recurso de apelación se sustenta en que, a juicio del apoderado judicial del actor, existía prueba suficiente para proferir condena y ordenar la reliquidación pretendida.

Sobre el particular debe recordarse que, a las partes les asiste la carga probatoria de acreditar el supuesto de hecho que requiere la norma de la cual pretende su efecto, a voces de lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso aplicable por la remisión normativa prevista en el artículo 145 del CPTSS; bajo ese entendido, acreditado que las comisiones que percibía el demandante por el recaudo de cartera constituyen factor salarial, tal como lo declaró el juez de primera instancia, le correspondía a este extremo de la litis acreditar el monto de las comisiones percibidas mensualmente, o aquellas que no fueron sufragadas, así como los pagos deficitarios de prestaciones sociales que le fueron realizados, a efectos de realizar la reliquidación prestacional requerida.

En ese escenario, se observa que al plenario se aportaron documentales correspondientes a: reajuste de comisiones y prestaciones sociales del año 201311 y el respectivo comprobante de consignación12; 11 12 Folio 22 del Archivo 03AnexosDemanda.pdf del C01Principal, 01.PrimeraInstancia. Folio 23 del Archivo 03AnexosDemanda.pdf del C01Principal, 01.PrimeraInstancia. 9 Radicación n.º 20001310500320180010201 también los comprobantes de nómina aportados por el actor13 de ciertos periodos de los años 2009, 2010, 2013 y 2014; así como los aportados por la pasiva14 correspondiente a algunos periodos comprendidos en los años 1995, 1997, 1998, 1999, 2001, 2002, 2003, en los que, se evidencia el pago de comisiones en algunas mensualidades y finalmente el comprobante de liquidación de prestaciones sociales del año 201515; empero, no se aportó evidencia de la forma en que se realizó la liquidación de las referidas acreencias laborales en las anualidades anteriores, aunado a que algunos de los comprobantes de nómina aportados resultan ilegibles e imposibles de valorar.

Así las cosas, esta Sala destaca que si bien, el demandante logró acreditar que durante la relación laboral acordó con su empleador el pago de comisiones por un 0,5% de lo recaudado, el cual constituía factor salarial, no cumplió con la carga de probar el pago deficitario de su empleador respecto de las prestaciones sociales a las que tenía derecho, por cuanto no expresó en el líbelo inaugural ni en su recurso de apelación, cual fue el error aritmético en que incurrió la demandada al pagarlas, ni expresó el quantum que no fue incluido en su liquidación, por el que resulte procedente su reliquidación, máxime cuando tal circunstancia constituye una garantía procesal para la parte contraria en su derecho de defensa para contrarrestar o corroborar los puntos de inconformidad que plantea el actor en su líbelo inaugural.

Ello, en concordancia con la carga de la prueba que corresponde a quien afirma un hecho, el cual en principio debe demostrarlo cuando lo 13 Folios 34-63 del Archivo 03AnexosDemanda.pdf del C01Principal, 01.PrimeraInstancia. Folios 20-71 del Archivo 17AnexosContestacionDemanda.pdf del C01Principal, 01.PrimeraInstancia. 15 Folio 5 del Archivo 17AnexosContestacionDemanda.pdf del C01Principal, 01.PrimeraInstancia. 14 10 Radicación n.º 20001310500320180010201 invoca en su favor y sirve de base para sus pretensiones; este deber, exige la realización de ciertas actuaciones procesales en interés propio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 167 del Estatuto Procesal Civil, aplicable a los juicios laborales por integración normativa del artículo 145 del CPTYSS.

Nótese que, en un caso de similares aristas dónde se exige la reliquidación de una acreencia laboral, en materia pensional, la Corte Suprema de Justicia sostuvo que: «Si en gracia de discusión la Sala hiciera abstracción de tales falencias, no advierte equivocada la decisión del sentenciador de segundo grado, ya que, si el actor pretendía que salieran avante sus pretensiones, mínimamente debió indicar desde el libelo introductorio, y acreditar dentro del proceso, cuáles fueron los factores salariales que no se le tuvieron en cuenta como ingreso base de cotización por parte del Departamento de Boyacá tal como lo aseguró el ad quem.

Esto no puede esclarecerse motu proprio por el juez del trabajo, sin medios de prueba que conduzcan a ello, pues no es posible hacer suposiciones acomodaticias con la única finalidad de fulminar condena, porque se desbordaría su función jurisdiccional, máxime que la parte interesada debe demostrar los supuestos fácticos que dan lugar a las consecuencias jurídicas reclamadas; no obstante, al no haberlo hecho, debe asumir las consecuencias negativas, esto es, una decisión desfavorable a sus intereses»16.

Tampoco es concebible para la Sala, como lo afirma el recurrente en su reparo, que el a quo debió promediar lo probado en virtud del principio de favorabilidad, pues se itera, en el plenario no existen elementos de juicio suficientes para determinar el monto del pago deficitario que, según el demandante, percibió durante la relación laboral, la cual se extendió por más de 26 años, pues con la demanda únicamente aportó aproximadamente 32 desprendibles de nómina de algunas quincenas comprendidas en los años 2009, 2010, 2013 y 2014, y, en 16 CSJ SL3754-2020. 11 Radicación n.º 20001310500320180010201 ninguna se evidencia que el actor para esos periodos, haya devengado comisiones, las cuales son variables, por lo que no es posible hacer el cálculo aritmético que pretende el recurrente, al no evidenciarte un concepto para «sumar y promediar».

Y es que, aunque la demandada aportó algunos desprendibles de nómina de quincenas causadas en los años 1995, 1997, 1998, 1999, 2001, 2002, 2003, y, en varias se evidencia el pago de comisiones en favor del actor, en el plenario no se vislumbra los soportes de pago de las prestaciones sociales causadas en dichos periodos a fin de determinar si, en efecto, la empleadora realizó un pago deficitario, tampoco el actor aportó el historial de cotizaciones al fondo de pensiones al que se encontraba afiliado, para así validar si el IBC reportado por la demandada fue el correcto.

Lo anterior, cobra mayor relevancia cuandoquiera que el demandante al absolver el interrogatorio de parte fue enfático en sus respuestas al señalar que el pago de las comisiones las devengaba en el evento de que realizara el recaudo de cartera, al efecto al responder las preguntas formuladas por la apoderada de la demanda manifestó: ¿Diga cómo es cierto sí o no que durante el tiempo que usted ejerció las funciones del cargo de auxiliar de cartera solamente le eran pagadas las comisiones por causa del recargo de esta? / Respondió: «Sí señor yo recaudaba y me pagaban por recaudo y, el contrato dice que yo era auxiliar de cartera y que todo lo que recaudaba de ahí me pagaban17». 17 43AudienciaDeTramiteYJuzgamiento (Minuto 28:32). 12 Radicación n.º 20001310500320180010201 ¿Diga cómo es cierto sí o no que durante el tiempo que usted ejerció las funciones del cargo de cartera, esas comisiones le eran pagadas y liquidadas con base en el valor de la cartera recaudada en el mes? / R. Así es dra., pero un caso porque eso iba con el sueldo y agregado al sueldo mío [ ]18.

¿Diga al despacho como es cierto sí o no que, cuando usted tenía la función de auxiliar de cartera, si usted, no recaudaba cartera, no le pagaban comisiones? Respondió: «No me pagaban comisiones, cuando yo no recaudaba no me pagaban comisiones»19, «Quiere decir que la pregunta es cierta que no le pagaba, cuando no recaudaba cartera». R/ratificó: «Sí señora»20.

¿Diga cómo es cierto sí o no que entre el periodo comprendido entre 2024 al 2013 usted desempeñó varios cargos diferentes al de auxiliar de cartera? Respondió: «Sí señor, yo ocupe varios puestos diferentes en la empresa [ ] y de ahí pa ya [ ] no me pagaron cartera, me desmejoraron el sueldo21». ¿Diga cómo es cierto sí o no que en el periodo comprendido entre noviembre de 2013 al 16 de febrero de 2015 que, fue el último periodo que usted desempeño funciones, desempeño el cargo de auxiliar de mercadeo? /Respondió: Sí señor [..22] 18 43AudienciaDeTramiteYJuzgamiento (Minuto 29:11). 43AudienciaDeTramiteYJuzgamiento (Minutos 31:57) 20 43AudienciaDeTramiteYJuzgamiento (Minuto 32:00). 21 43AudienciaDeTramiteYJuzgamiento (Minuto 32:39). 22 43AudienciaDeTramiteYJuzgamiento Minuto 33:00). 19 13 Radicación n.º 20001310500320180010201 ¿Diga cómo es cierto sí o no que, en el desempeño de esa función de auxiliar de mercado, usted no tenía la función de recurar cartera? /Respondió: «No tenía la función de recuperar cartera, poque me habían quedado esa función»23.

Es decir, que si el demandante pretendía el reconocimiento y pago de los emolumentos dejados de cancelar por concepto de comisiones equivalentes al 0.50% sobre recaudos de cartera y, el reajuste de las prestaciones sociales canceladas, al igual que el pago del mayor valor causado y su debida consignación a la AFP, tenía la carga probatoria de demostrar que en efecto realizó dicha la labor de recaudo durante toda la relación laboral y, además el valor del mismo mensualmente, pues solo de esa manera era factible determinar el valor de las comisiones, máxime que estas, como ya se indicó previamente, eran variables, por lo que era menester su acreditación. De otra parte, es importante precisar, frente a la solicitud de la apelante de la aplicación del principio de favorabilidad consagrado en los artículos 53 de la Constitución Política y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, que dicho axioma en materia laboral obliga el juez a optar por la situación más favorable al empleado, en caso de duda en la aplicación e interpretación jurídicas, no suplir la carga probatoria que le incumbe, como lo pretende en el sub lite la apelante.

Finalmente, con relación a la liquidación de prestaciones sociales del año 2013, se observa que la empleadora reliquidó las referidas acreencias, con la inclusión de la diferencia del valor de una comisión causada en dicha 23 43AudienciaDeTramiteYJuzgamiento Minuto 33:30). 14 Radicación n.º 20001310500320180010201 anualidad, la cual no fue pagada en su totalidad, evidenciando una suma pendiente por valor de $54.126, respecto de la cual procedió a reliquidar las prestaciones sociales legales y extralegales, efectuando un pago por consignación en el Banco Agrario, por valor de $1.097.30224, el 22 de junio de 2015, esto es, aproximadamente 4 meses después de la finalización de la relación laboral, sin que pueda predicarse una mala fe de la demandada, máxime cuando el valor del reajuste de sus prestaciones correspondía a $197.302 y la convocada depositó un valor mayor.

En ese orden, esta Colegiatura no observa yerro alguno en dicha liquidación, tampoco el demandante expresó una inconformidad clara o precisa con el referido cálculo, motivo por el cual se concluye que, en el presente juicio el actor no logró demostrar los valores adeudados por su empleador durante la relación laboral, ni aportó suficiente material probatorio del que se pudiese colegir un pago deficiente por parte de la demandada, lo que implica que no sea posible acceder a la reliquidación de prestaciones sociales y aportes en seguridad social pretendida.

Así las cosas, se confirmará la sentencia refutada. Pese a las resultas de la alzada no habrá condena en costas en esta instancia, al no advertirse causadas (n° 8 del art. 365 del CGP, aplicable en asuntos laborales de acuerdo con el art. 145 del CPTYSS). VI. 24 DECISIÓN Folios 64 y 65 del Archivo 17AnexosContestacionDemanda.pdf del C01Primera Instancia. 15 Radicación n.º 20001310500320180010201 En mérito de lo expuesto, la Sala Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar – Cesar, el 22 de marzo de 2024, por lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Costas como se indicó en la parte motiva.

TERCERO: En firme esta decisión, vuelva el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase, OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ Magistrado HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado 16