TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá, D. C., trece de febrero de dos mil veinticinco 110013103 045 2024 00212 01 Ref. proceso ejecutivo de Free Zone Service S.A.S. frente a Técnica Comercial Jenassar S.A.S. El suscrito Magistrado confirmará el auto de 9 de julio de 2024, mediante el cual el Juzgado 57 Civil del Circuito de Bogotá se abstuvo de librar el mandamiento de pago que -con soporte en cuarenta facturas electrónicas- reclamó la parte ejecutante, hoy apelante.
La alzada le correspondió por reparto a este despacho el 28 de enero de 2025.
1. EL AUTO APELADO. El juez a quo sostuvo que “en el sub judice se echan de menos: 1. Las constancias de entrega al adquirente a su correo o dirección electrónica, o que la hubiese puesto a su disposición, lo que además se ratifica con la ausencia de i) las constancias de trazabilidad de la totalidad de las facturas electrónicas presentadas, en lo pertinente en concordancia con el Decreto 1154 de 2020, ii) y los formatos XML y las constancias de entrega por el proveedor (detalles del proveedor y de la transacción), y iii) las constancias de “acuse de recibido emitido por el respectivo medio tecnológico” que den cuenta de la anunciada aceptación tácita.
2. LOS RECURSOS DE REPOSICIÓN (y subsidiario de apelación). En primer lugar, Free Zone Service S.A.S. sugirió que en esta oportunidad se imponía proferir auto inadmisorio de la demanda para que se subsanara las deficiencias que llevaron al juez de primer nivel a denegar la ejecución. Además, con su memorial de impugnación, la inconforme allegó la “representación gráfica” emitida por la DIAN respecto de cada una de las facturas, en donde, según lo aseveró “se denota: emisión, envío y recepción de la factura (Decreto 1154 de 2020), los formatos XML y las constancias de entrega por el proveedor (detalles del proveedor y de la transacción)”. 3.
Al resolver el recurso de reposición, por auto de 21 de enero de 2025, el fallador a quo ratificó su decisión. Retomó lo dicho en primera oportunidad y agregó que “en los documentos allegados, no se encuentra la fecha de recibo de la factura, razón principal para reiterar la negativa”. Para decidir, SE CONSIDERA: 1. Se confirmará el auto apelado, por encontrar de recibo los principales razonamientos que expuso el juez de primer grado.
Lo anterior por cuanto, con la demanda no se allegó respaldo documental que diera certeza del recibo, por parte de la ejecutada, de las cuarenta facturas electrónicas que adosó, ni obra constancia de la prestación del servicio, ni de haber operado la aceptación tácita respecto de los documentos en que se soportó la ejecución, requisitos insoslayables de esa tipología de títulos valores desmaterializados. 2.
Es conveniente resaltar algunas pautas legales y jurisprudenciales en torno a los temas que ofrecen interés en este litigio. A. El numeral 9° del artículo 2.2.2.53.2. del Decreto 1154 de 2020 definió la “[f]actura electrónica de venta cómo título valor: Es un título valor en mensaje de datos, expedido por el emisor o facturador electrónico, que evidencia una transacción de compraventa de un bien o prestación de un servicio, entregada y aceptada, tácita o expresamente, por el adquirente/deudor/aceptante, y que cumple con los requisitos establecidos en el Código de Comercio y en el Estatuto Tributario, y las normas que los reglamenten, modifiquen, adicionen o sustituyan”.
B. Frente a la aceptación del cartular por parte del obligado cambiario, el artículo 2.2.2.5.4. del Decreto 1154 de 2020 consagra dos modalidades: la primera, “Cuando, por medios electrónicos, acepte de manera expresa el contenido de ésta, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de la mercancía o del servicio”, y la segunda, la tácita, “Cuando no reclamare al emisor en contra de su contenido, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de recepción de la mercancía o del servicio.
El reclamo se hará por escrito en documento electrónico”. El parágrafo 2° de la norma en cita prevé que “El emisor o facturador electrónico deberá dejar constancia Electrónica de los hechos que dan lugar a la aceptación tácita del título en el RADIAN, lo que se entenderá hecho bajo la gravedad de juramento”. C. En reciente oportunidad, la Sala de Casación Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia (sentencia STC11618-2023 de 27 de octubre de 2023, M.P. OFYP 2024 00212 01 2 Octavio Augusto Tejeiro Duque) sentó su unificado criterio en torno a los requisitos de fondo y de forma de la factura electrónica de venta como título valor.
Entre otras cosas, la CSJ destacó lo que a continuación se transcribe: “7.3.- Los requisitos sustanciales de la factura electrónica de venta como título valor son: (i) La mención del derecho que en el título se incorpora, (ii) La firma de quien lo crea, esto es, la del vendedor o prestador del servicio, (iii) La fecha de vencimiento, (iv) El recibido de la factura (fecha, datos o firma de quien recibe), (v) El recibido de la mercancía o de la prestación del servicio, y vi) su aceptación, la cual puede ser expresa o tácita, dentro de los tres (3) días siguientes a la recepción de la mercancía”.
“7.5.- Es deber de los adquirentes confirmar el recibido de la factura electrónica de venta y de los bienes o servicios adquiridos, así como aceptarla expresamente, mediante mensaje electrónico remitido al emisor, a través del sistema de facturación. Por tanto, cuando dichos eventos se hayan realizado por ese medio, podrán acreditarse a través de su evidencia en la respectiva plataforma, sin perjuicio de la posibilidad de demostrarlos a través de otras probanzas que den cuenta de su existencia, atendiendo la forma en que fueron generados.
Si la aceptación fue tácita y el emisor de la factura pudo generarla en el sistema de facturación, se aportará la evidencia de esa circunstancia. En caso contrario, bastará que el ejecutante demuestre los supuestos que la originaron e informe en la demanda ejecutiva sobre su ocurrencia. A efectos de apreciar la prueba de dichos hechos, debe considerarse lo expuesto por la Sala respecto del recibido de las facturas en documento separado, así como las pautas sobre la aportación y valoración de mensajes de datos (numeral 5.2.2 de las consideraciones)”. 3.
Del anterior compendio normativo y jurisprudencial emerge que respecto de los documentos privados que, ab initio, se aportaron como soporte de la ejecución no cabe predicar la concurrencia de la totalidad de los requisitos de validez y eficacia de la factura electrónica como título valor. En efecto, no obra constancia de que el ejecutante hubiese hecho remisión a su contraparte de las facturas electrónica de prestación de “servicio logístico de administración de inventarios”, ni tampoco de la aceptación (expresa o tácita) de los títulos desmaterializados.
Ha de ponerse en relieve que, en la demanda ejecutiva, lo único que se consignó respecto de estos temas de indiscutida incidencia, fue que “Las Facturas electrónicas de venta mencionadas fueron debidamente emitidas por la demandante, recibidas y aceptadas tácitamente por la demandada”, pero ni siquiera se informó la dirección electrónica ni la fecha en que las mismas habrían sido remitidas a la ejecutada.
Sobre esos particulares, téngase presente que “Si la aceptación fue tácita y el emisor de la factura pudo generarla en el sistema de facturación, se aportará la evidencia de esa circunstancia. En caso contrario, bastará que el ejecutante demuestre los supuestos que la originaron e informe en la demanda ejecutiva sobre su ocurrencia”. “Sin embargo, ello no significa que el acreedor de la factura sólo pueda demostrar la existencia de esos hechos con la evidencia de los mensajes OFYP 2024 00212 01 3 en el sistema de facturación, pues lo cierto es que nada impide que dichas constancias se realicen i) por fuera de dichas plataformas, ii) de forma física o electrónica, dependiendo de la forma en que se hayan generado y, asimismo, que iii) el interesado pueda demostrarlas a través de los medios de convicción que resulten útiles, conducentes y pertinentes”(sentencia STC11618-2023 de 27 de octubre de 2023, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque).
No sobra señalar que la inconforme no refutó las falencias documentales recién reseñadas (sobre el recibo y aceptación de las facturas electrónicas). Tal vacío lo quiso suplir la actora, con la documentación que aportó con su memorial de apelación, en el que anunció que adjuntaba los soportes en los que “se denota: emisión, envío y recepción de la factura (Decreto 1154 de 2020), los formatos XML y las constancias de entrega por el proveedor (detalles del proveedor y de la transacción)”, proceder ciertamente intempestivo, sobre el que versará la consideración siguiente. 3.1.
En virtud del principio de preclusión que irradia el proceso civil, no era de recibo que con el memorial de reposición y en subsidio apelación se intentara complementar los títulos valores desmaterializados base de la ejecución. Lo dicho implica que no había lugar a tomar en consideración la “representación gráfica” emitida por la DIAN respecto de cada una de las facturas, que se allegaron, de forma novedosa, con el escrito de alzada, con los que eventualmente se acreditaban los requisitos que echó de menos el fallador de primer grado.
Por regla general, a la que no escapa la situación que aquí se examina, el título que se aduzca como soporte del cobro coercitivo, ha de ser aportado con la demanda ejecutiva, de manera íntegra. 3.2. Por contera, y contrario a lo que aseveró la parte recurrente, ante las prenotadas falencias de los títulos en mención, se imponía denegar el auto de apremio.
En ese escenario, no era factible disponer la inadmisión que trajo a cuento la parte apelante. Véase que, en rigor, el auto apelado no involucra el rechazo de la demanda por falencias formales del libelo incoativo que pudieran sortearse por vía de la inadmisión sugerida por la inconforme. OFYP 2024 00212 01 4 3.3. A riesgo de fatigar insiste el suscrito Magistrado, en que, contrario a lo que planteó la apelante, la prenotada falencia imponía, a la luz de lo que consagra el artículo 430 del C. G. del P., el repudio liminar de la ejecución, por falta de título ejecutivo, y no la inadmisión de la demanda, mecanismo previsto para sortear otro tipo de vicisitudes, según listado que de forma taxativa consagra el inciso tercero del artículo 90, ibidem.
Sobre ello ha sostenido en repetidas ocasiones el TSB, con orientación que conserva su vigencia: “es principio del derecho procesal que en aquellos asuntos donde se persigue el cumplimiento forzado de una obligación insoluta, el auto de apremio está condicionado a que al juez se le ponga de presente un título del cual no surja duda de la existencia de la obligación que se reclama, por lo que es indispensable la presencia de un documento que acredite manifiesta y nítidamente, la existencia de una obligación en contra del demandado, en todo su contenido sustancial, sin necesidad de ninguna indagación preliminar”1. 4.
No prospera, por ende, la apelación en estudio. DECISIÓN: Así las cosas, el suscrito Magistrado CONFIRMA el auto de 9 de julio de 2024 proferido por el Juzgado 57 Civil del Circuito de Bogotá. Sin costas del recurso vertical, por no aparecer justificadas. Devuélvase el expediente a la oficina de origen. Notifíquese, ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA Magistrado Firmado Por: Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9d239a540fc09f3a9a95907696b22206334c0dbd148dc76fc14587f6c513c77a Documento generado en 13/02/2025 07:44:00 AM 1 TSB., ver entre otros, autos de 6 de abril de 2005 (exp. 0457 01) y 11 de julio de 2005.
OFYP 2024 00212 01 5 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica OFYP 2024 00212 01 6