1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Hoy 27 de FEBRERO de 2026, siendo las 4:55PM, la Sala Segunda de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dr. FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO y la Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No.63, dentro del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia adelantado por ANGÉLICA MARTÍNEZ MONTOYA en contra de COLPENSIONES.
Bajo radicación 76001310500120250017401. En donde se resuelve la CONSULTA a favor de la demandada ordenada en la sentencia No. 158 del 18 de septiembre de 2025 proferida por el Juzgado 01 Laboral del Circuito de Cali; en la cual se, i) DECLARÓ no probadas las excepciones de mérito formuladas por la parte demandada; ii) CONDENÓ a COLPENSIONES a reconocer y pagar una vez ejecutoriada esta providencia, a favor de la señora ANGELICA MARTÍNEZ MONTOYA, la suma de $20.850.225,33, por concepto de reliquidación de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, valor que se impone pagar debidamente indexado a partir de abril de 2023 hasta la fecha del pago; iii) ABSUELVE a la demandada de las demás pretensiones formuladas por la parte demandante con la presente demanda.; iv) - COSTAS a cargo de la parte accionada. v) CONSULTA ante el Superior el presente fallo, en caso de no ser apelado y en favor de COLPENSIONES.
Razones del juzgado: i) Se demostró que la entidad, mediante la Resolución SUB 108474 del 26 de abril de 2023 reconoció la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez por $69.950.150, con base en 1.001 semanas cotizadas. Posteriormente, al resolverse los recursos, la Resolución SUB 216254 del 15 de agosto de 2023 ordenó reliquidar el valor, pero dicho pago no se efectuó; ii) que la demandante nació el 2 de septiembre de 1961, cumpliendo la edad para pensionarse en 2018, bajo la vigencia de la Ley 100 de 1993, siendo aplicable su artículo 37 junto con el Decreto 1730 de 2001; iii) Con base en la historia laboral y los aportes efectuados entre 1990 y 2009, el despacho estableció que la indemnización sustitutiva debía ascender a $90.800.375,33, valor superior al reconocido por Colpensiones, por lo que ordenó pagar la diferencia de $20.850.225,33, debidamente indexada desde abril de 2023 hasta la fecha del pago; iv) concluyó que no procede el reconocimiento de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por cuanto estos aplican únicamente a mesadas pensionales y no a la indemnización sustitutiva; v) Finalmente, se desestimaron las excepciones propuestas por la entidad, incluida la de prescripción, al no haberse superado el término de tres años entre la causación del derecho y la presentación de la demanda; vi) Se impusieron costas a Colpensiones por valor de $1.600.000.
Apelación demandante: Si bien es cierto se reconoce una reliquidación favorable de 20 millones de pesos, no alcanza a ajustarse a las liquidaciones que hemos hecho muy concienzudamente en cuanto a esta indemnización sustitutiva de la pensión de vejez que consideramos 98.678.625, que es el valor que consideramos realmente es el que debe ajustarse a la reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez de la demandante, o sea 10000000 de pesos más previo descuento, pues obviamente de los valores que ya consignó la demandada, entonces en ese sentido manifiesto mi inconformidad con el fallo.
Apelación Colpensiones: sostiene que la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez de la demandante fue correctamente calculada conforme al artículo 37 de la Ley 100 de 1993, considerando únicamente el número de semanas cotizadas, los porcentajes aplicables y el ingreso base de liquidación. Se explica que mediante la Resolución SUB 108474 de 2023 se reconoció la prestación por $69.250.150 por 1.001 semanas cotizadas, y posteriormente se ajustó mediante la Resolución SUB 216254 de 2023 por lo que afirma que cualquier nueva liquidación no arroja diferencias significativas a favor de la afiliada, tal como lo confirmó la Resolución DPE 17300 de 2023.
Así mismo, argumenta que la obligación económica derivada de reconocer mayores valores podría afectar la estabilidad financiera del sistema de pensiones, protegida por el artículo 48 de la Constitución. Por lo tanto, solicita al tribunal revocar en su totalidad la sentencia de primera instancia, sosteniendo que no se han vulnerado los derechos de la demandante.
ANGELICA MARTÍNEZ MONTOYA VS COLPENSIONES La base fáctica y jurídica del distanciamiento en este proceso la han discutido las partes, así como la sentencia dictada por el a quo, por lo que la Sala de Decisión procede a dictar la Providencia correspondiente atendiendo a las preceptivas legales. S E N T E N C I A No.53 La sentencia CONSULTADA y APELADA debe CONFIRMARSE, son razones: Advertir legalidad en la refactorización postulada.
Es menester para los efectos de la definición por adoptar, significar la existencia dentro de la fase administrativa de un acto reconocedor del Derecho anhelado en este proceso - Resolución SUB 108474 y el 26 de abril de 20231, notificada por aviso el 27 de abril de la misma anualidad, por valor de $69.950.151 como pago único. Aclarado lo anterior, pasa la Corporación a examinar las apelaciones de las partes respecto a la procedencia de la reliquidación condenada su factorización, también en el grado Jurisdiccional de consulta a favor de la entidad condenada conforme la sala mayoritaria.
En ese desarrollo cabe manifestar que, el derecho aquí pretendido lo fue desde el mes de abril de 2023 y al ser liquidado por la instancia desde esa fecha, le arroja un valor por monto de $90.800.375.33 para una diferencia a favor del demandante de $20.850.225,33. Es así como revisada la historia laboral allegada por la demandada folio 194 archivo 31Expediente administrativo, se tiene que cotizó en toda su vida laboral 1005.57semanas, por lo que se procede a verificar las operaciones del caso, siendo propio recordar que para la demandada fue el valor de la indemnización de $69.950.151 y para la instancia de $90.800.375.33.
Significa lo anterior, que ya estando reconocida la indemnización sustitutiva, no se está ante los casos estudiados por la jurisprudencia constitucional y especializada sobre la imprescriptibilidad de la indemnización sustitutiva (T-695 de 2010, T- 695 A de 20102 y SL 4559 de 2019), sino del pago de una diferencia de la indemnización, luego no se predica tal imprescriptibilidad y por tanto, corre la misma suerte de las mesadas pensionales, cuando no son reclamadas en tiempo que les puede cobijar el fenómeno prescriptivo del art. 151 CPTSS.
Forma de contabilización prescriptiva tratada en Sentencia T-546 de 2008, Mgp. Dra. Clara Inés Vargas Hernández, trayendo a colación la sentencia T- 974 de 20062: Conforme lo anterior, siendo reconocida y pagada la indemnización sustitutiva mediante Resolución SUB 108474 y el 26 de abril de 2023, notificada por aviso el 27 de abril de la misma anualidad, darse la petición de reliquidación de la suma pagada (que no es de tracto sucesivo sino única suma) mediante la reclamación administrativa el 20 de abril de 2023, resuelta mediante resolución SUB 2016254 del 15 de agosto de 20233, al tiempo que la demanda se radica el 20 de mayo de 20254 cuando no ha transcurrido el trienio prescriptivo de que trata el art. 151 CPTSS.
De acuerdo con los cálculos aritméticos realizados en esta instancia actualizados al 20 de abril de 2023 fecha en la que se reconoció la prestación, arroja como valor de la indemnización la suma de $79.187.597 suma superior a la reconocida y pagada por Colpensiones ($69.950.151) lo que arroja una diferencia a favor del demandante de $9.237.446.
Ahora, como quiera que este valor de indemnización sustitutiva resulta inferior a la del Aquo de $ 90.800.375.33, se modificará la sentencia 1 Archivo 05 Expediente Digital Siugj 2 Sentencia T- 974 de 2006 “el derecho a la indemnización sustitutiva, como las demás prestaciones consagradas en el sistema general de pensiones, es imprescriptible, en el sentido de que puede ser reclamada en cualquier tiempo.
Así, la indemnización sustitutiva, solo se sujeta a las normas de prescripción desde el momento en que ha sido reconocida por la entidad responsable, previa solicitud del interesado, quien, como se anotó, puede libremente optar bien por elevar el requerimiento para el reconocimiento de esta prestación, o bien por continuar cotizando hasta cumplir los requisitos para acceder a la pensión de vejez” (subrayas por fuera del texto original). 3 Archivo 05 Expediente Digital Siugj 4 Archivo 12 Expediente Digital Siugj ANGELICA MARTÍNEZ MONTOYA VS COLPENSIONES de instancia en consulta a favor de la demandada otorgándose para tal efecto la diferencia calculada por la Sala.
Suma que debe ser indexada al momento del pago tal como lo dispuso la instancia. Condena favorable a la demandada también en consulta. Por lo expuesto la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE
1. MODIFICAR el numeral 3° de la sentencia consultada, en el sentido de tener como reajuste de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, la suma de $9.237.446. Confirmar el numeral en todo lo demás, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. 2. CONFIRMAR la sentencia apelada en todo lo demás, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia
2. SIN COSTAS en esta instancia. Se notifica en estrados. Los Magistrados, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO LIQUIDACIÓN INDEMNIZACION SUSTITUTIVA Expediente: 760013105001-20250017401 ANGÉLICA MARTÍNEZ Trabajador(a): MONTOYA Calculado con el IPC base 2018 PERIODOS (DD/MM/AA) DESDE HASTA SALARIO COTIZADO 24/01/1990 27/01/1991 79.290 14/02/1991 31/12/1994 208.780 1/01/1995 31/12/1995 265.000 Última fecha a la que se indexará el cálculo: Cotización INDICE INICIAL 5.153,85 7,650000 24.009,70 14,890000 33.125,00 18,250000 INDICE FINAL 126,03 105,48 105,48 DIAS DEL PERIODO 20/04/2023 Porcentaje cotización %x Días SALARIO INDEXADO IBL 369 1.306.264 67.812,52 6,50% 23,99 1.417 1.478.987 294.840,23 11,50% 162,96 365 1.531.627 78.649,97 12,50% 45,63 ANGELICA MARTÍNEZ MONTOYA VS COLPENSIONES 1/01/1996 31/01/1996 333.000 1/02/1996 31/12/1996 358.000 1/01/1997 31/01/1997 405.000 1/02/1997 31/12/1997 437.000 1/01/1998 31/01/1998 494.000 1/02/1998 28/02/1998 408.000 1/03/1998 31/12/1998 533.000 1/01/1999 31/01/1999 594.000 1/02/1999 31/12/2000 629.000 1/01/2001 31/01/2001 670.000 1/02/2001 31/12/2001 685.000 1/01/2002 31/01/2002 716.000 1/02/2002 31/03/2002 740.000 1/04/2002 30/04/2002 309.000 1/05/2002 31/05/2002 444.000 1/06/2002 31/12/2002 740.000 1/01/2003 31/01/2003 775.000 1/02/2003 31/12/2003 799.000 1/01/2004 31/01/2004 1.842.000 1/02/2004 31/05/2005 2.537.000 1/06/2005 30/06/2005 3.449.000 1/07/2005 31/07/2006 2.689.000 1/08/2006 31/08/2006 2.905.000 1/09/2006 31/12/2006 2.797.000 1/01/2007 31/01/2007 2.836.000 1/02/2007 31/12/2007 2.853.000 1/01/2008 31/01/2008 2.863.000 1/02/2008 31/12/2008 2.867.000 1/01/2009 31/01/2009 2.949.000 1/02/2009 30/09/2009 3.011.000 TOTALES 44.955,00 21,800000 48.330,00 21,800000 54.675,00 26,520000 58.995,00 26,520000 66.690,00 31,210000 55.080,00 31,210000 71.955,00 31,210000 80.190,00 36,420000 84.915,00 39,790000 90.450,00 43,270000 92.475,00 43,270000 96.660,00 46,580000 99.900,00 46,580000 41.715,00 46,580000 59.940,00 46,580000 99.900,00 46,580000 104.625,00 49,830000 107.865,00 49,830000 267.090,00 53,070000 380.550,00 55,990000 517.350,00 55,990000 416.795,00 58,700000 450.275,00 58,700000 433.535,00 58,700000 439.580,00 61,330000 442.215,00 61,330000 458.080,00 64,820000 458.720,00 64,820000 471.840,00 69,800000 481.760,00 69,800000 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 6.639.394 13,27321% IBL semanal 587.532,25 No. semanas cotizadas 1.015,4 Valor de la indemnización al Valor reconocido Juzgado 20/04/2023 Colpensiones El cálculo está indexado a la fecha de pago La base jurídica del cálculo es el artículo 37 de la ley 100/93 y el decreto 1730 de 2001. 1.611.231 7.027,04 13,50% 4,19 335 1.732.194 81.638,32 13,50% 45,23 31 1.610.837 7.025,32 13,50% 4,19 330 1.738.113 80.694,62 13,50% 44,55 30 1.669.565 7.046,56 13,50% 4,05 30 1.378.912 5.819,83 13,50% 4,05 300 1.801.373 76.028,67 13,50% 40,50 30 1.720.349 7.260,90 13,50% 4,05 690 1.667.427 161.863,34 13,50% 93,15 30 1.633.270 6.893,37 13,50% 4,05 330 1.669.836 77.524,74 13,50% 44,55 30 1.621.376 6.843,17 13,50% 4,05 60 1.675.723 14.145,11 13,50% 8,10 30 699.728 2.953,27 13,50% 4,05 30 1.005.434 4.243,53 13,50% 4,05 210 1.675.723 49.507,87 13,50% 28,35 30 1.640.518 6.923,96 13,50% 4,05 330 1.691.321 78.522,21 13,50% 44,55 30 3.661.092 15.451,99 14,50% 4,35 480 4.779.474 322.755,71 15,00% 72,00 30 6.497.598 27.423,74 15,00% 4,50 390 4.831.954 265.118,49 15,50% 60,45 30 5.220.092 22.031,90 15,50% 4,65 120 5.026.023 84.851,26 15,50% 18,60 30 4.877.569 20.586,25 15,50% 4,65 330 4.906.806 227.806,15 15,50% 51,15 30 4.658.890 19.663,29 16,00% 4,80 330 4.665.399 216.598,43 16,00% 52,80 30 4.456.454 18.808,90 16,00% 4,80 240 4.550.147 153.634,69 16,00% 38,40 2.517.995 943 7.108 Semanas: CÁLCULO DE LA INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA Promedio Ponderado de los porcentajes 31 79.187.597 90.800.375.33 69.950.151 9.237.446 1.015,43 ANGELICA MARTÍNEZ MONTOYA VS COLPENSIONES