REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN Medellín, trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES (ponente), VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARIA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, cumplido el traslado de que trata el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede a dictar la sentencia que corresponde en este proceso ordinario laboral promovido por YORLADIS DEL SOCORRO OSPINA CANO contra la COMERCIALIZADORA LIU FENPING COLOMBIA S.A.S. (Radicado 05266-31-05-001-2021-00363-01).
ANTECEDENTES La demandante inició este juicio para que previa declaración de la relación laboral existente con la demandada entre el 01 de marzo de 1993 y el 13 de enero de 2020, se disponga el reconocimiento de las comisiones dejadas de pagar por los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2019, además de las prestaciones sociales y las vacaciones causadas, el reajuste de los aportes al sistema de seguridad social, indemnización por despido sin justa causa por ser su renuncia presentada por razones imputables a la parte empleadora, la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del CST, la indexación y las costas del proceso.
Estas aspiraciones las fundamentó advirtiendo que con la demandada celebró un contrato de trabajo a término indefinido el 01 de marzo de 1993 para desempeñarse en el cargo de “representante de ventas”, para lo cual devengaba un básico equivalente al SMLMV y unas comisiones que oscilaban entre los siete y los trece millones de pesos. Expone que el 13 de enero de 2020 se vio obligada a renunciar por situaciones de acoso laboral presentadas Radicado 05266-31-05-001-2021-00363-01 desde septiembre de 2019, por presencia de atropellos y abusos como la suspensión temporal de sus funciones al atribuírsele un mal manejo de cobro de cartera que le impidió realizar el recaudo e implicó que dejara de recibir comisiones, además de serle descontado de su nómina una suma para cubrir cartera en mora sobre el que no se dio ninguna autorización. Explica que el 26 de octubre fue incapacitada por presentar un “episodio depresivo moderado y trastorno de ansiedad mixtos” como resultado de los altos niveles de estrés emocional producidos por el acoso laboral, estado que no le impidió lograr buenas ventas y recuperar cartera.
El 29 de octubre se le levanta la suspensión comunicándose sobre una reforma al mecanismo de cobro y venta a clientes antiguos sin que esa información llegara a sus manos, estando restringida solo a clientes nuevos de manera virtual y telefónica, negándose las salidas para ejercer su trabajo como siempre lo había hecho. El 28 de noviembre de 2019 solicitó el restablecimiento de sus derechos sin lograr éxito, por lo que además de dejar de percibir sus comisiones, se le efectuó el aporte a la seguridad social por un valor diferente al realmente devengado.
Que citó a la compañía ante el Ministerio del Trabajo sin que haya sido posible llegar a un acuerdo. La COMERCIALIZADORA LIU FENPING COLOMBIA S.A.S. se pronunció aceptando el vínculo de trabajo anunciado, con la claridad de haberse presentado una sustitución patronal desde el 01 de abril de 2015. Niega que la renuncia haya sido provocada, pues aunque es verdad que existió una suspensión en las funciones de cobro que correspondían a la demandante, lo que lógicamente dio modificación a sus comisiones porque estas se generaban precisamente por el recaudo, ello ocurrió porque se evidenció un incumplimiento en sus deberes luego de una validación, en tanto no realizaba el cobro a sus clientes de forma oportuna, sin que se haya procedido con ningún descuento por ese concepto de la nómina, de modo que no se está ante una víctima de actos de acoso laboral porque la apreciación negativa de órdenes, información y directrices no implica instantáneamente la configuración de estas conductas.
Como excepciones de mérito formuló las de falta de configuración de conductas que constituyan acoso laboral, buena fe del empleador, y mala fe de la demandada con la presentación de la demanda. En ese marco procesal, el Juzgado de Conocimiento, que lo es el Segundo Laboral del Circuito de Envigado profirió sentencia el 03 de abril de 2024, donde se decidió: Radicado 05266-31-05-001-2021-00363-01 “PRIMERO: Se DECLARA que la relación laboral existente entre la señora YORLADY DEL SOCORRO OSPINA CANO y la sociedad COMERCIALIZADORA LIU FENPING COLOMBIA S.A.S. finalizó el día 13 de enero de 2020 por causas imputables al empleador.
SEGUNDO: Se CONDENA a COMERCIALIZADORA LIU FENPING COLOMBIA S.A.S. a reconocer y pagar en favor de la demandante la suma de $107.960.142 por concepto de indemnización de despido sin justa causa en los términos del artículo 64 del C.S.T.
TERCERO: Se ABSUELVE a la COMERCIALIZADORA LIU FENPING COLOMBIA S.A.S. de las demás pretensiones invocadas en el proceso por la demandante, de conformidad a lo motivado en esta sentencia.
CUARTO: Se CONDENA a COMERCIALIZADORA LIU FENPING COLOMBIA S.A.S. a reconocer y pagar en favor de la demandante la indexación de las condenas.
QUINTO: Las excepciones se entienden tácitamente resueltas sin que haya lugar a declarar alguna como prospera.
SEXTO: Se CONDENA en costas al demandado, se imponen como agencias en derecho la suma de 3 SMLMV para el año en que se lleve a cabo la liquidación de costas respectiva”. La activa por medio de su apoderada manifestó su intención de interponer recurso de apelación indicando que frente al reajuste de los aportes y las prestaciones sociales sigue teniendo derecho, además de la moratoria por el no pago oportuno. La pasiva por su parte disiente de lo decidido, advirtiendo que más allá de la manifestación de la demandante por medio de una comunicación escrita en octubre de 2019 no se acredita el despido indirecto, siendo ausente el soporte probatorio frente a que se haya excedido el poder subordinante o el ius variandi que como empleador le asistía a la compañía, de modo que solicita la revocatoria de la condena impuesta por indemnización por despido injusto.
En el término pertinente, las partes presentaron sus alegaciones de segunda instancia, con argumentos semejantes a los expuestos en las etapas procesales transcurridas en primer grado. CONSIDERACIONES Como quiera que entre los litigantes no existe discusión sobre el contrato de trabajo que los unió desde el 01 de marzo de 1993, y que la terminación dada el 13 de enero de 2020 ocurrió por renuncia presentada por la trabajadora, el problema jurídico de cara a los argumentos de las alzadas se enmarca, de un lado, en determinar en la procedencia de los reajustes pedidos, y del otro, en Radicado 05266-31-05-001-2021-00363-01 establecer si la renuncia presentada por la colaboradora a conductas de acoso laboral desplegadas por la parte empleadora, dan o no lugar a la indemnización ordenada en primer grado.
Del reajuste de aportes y prestaciones sociales Debe indicarse que el reajuste de los aportes a la seguridad social y de las prestaciones sociales es un asunto sobre el que se verifica un defecto técnico en la sustentación del recurso que impide su estudio, puesto que la mandataria en su argumentación aduce el derecho que le asiste a la actora a que se dé reconocimiento a estos conceptos, pero omite expresar las razones de su disenso frente a la decisión atacada y a la determinación de la falladora frente a ese aspecto, debiendo advertirse que este recurso no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior, sino que solo debería acudirse a él en aquellos supuestos en los que existan elementos sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación, lo que quiere decir que los reparos deben exponerse de forma puntual de manera que las discrepancias sean tan claras frente a la providencia dictada, que el superior pueda partir de unos reproches concretos para dar o no razón a los argumentos o parámetros dados por el Juez.
Ello quiere decir que, a esta parte recurrente le incumbía ineludiblemente desarrollar uno a uno los puntos de divergencia, para que a partir de lo que halló errado, inexacto u omitido de la providencia atacada pueda promoverse su revisión como es pedido, encontrando que contrario a ello, se acude a una solicitud general sin destacar los aspectos que dan lugar a la misma, con lo que no se habilita la confrontación requerida que implica detectar de la sentencia proferida algún yerro, ausencia de apreciación probatoria o falta de valoración fáctica o jurídica.
Del despido indirecto Según los artículos 62 y 64 del CST, la parte trabajadora puede poner fin al contrato de trabajo por causas imputables al empleador, que configuran justa causa de finalización del vínculo, y hacen procedente la indemnización de perjuicios tarifada por la ley en su favor que no el reintegro que desde el escrito de demanda fue sugerido.
Radicado 05266-31-05-001-2021-00363-01 En estos eventos, según la Corte Suprema de Justicia, quien alega un despido indirecto debe demostrar: i) la terminación unilateral del contrato, ii) que los hechos generadores sí ocurrieron y iii) que estos fueron comunicados al empleador en la carta de dimisión (ver sentencias SL13681 de 2016, SL3288 de 2018 y SL417 de 2021).
El último de los requisitos referenciados, puede justificarse en el artículo 66 del CST, que exige que los motivos para la terminación del contrato, los exponga la parte que lo termina unilateralmente al momento de la extinción, pues posteriormente no pueden alegarse válidamente causales o motivos distintos. Bajo esa orientación, y descendiendo al caso concreto, no es objeto de debate que la demandante dio fin al contrato de trabajo de manera unilateral por medio de comunicación del 20 de diciembre de 2019 (Págs. 212-213 Archivo 01).
En esa oportunidad se atribuyó a la decisión actos constitutivos de acoso laboral presentados desde octubre de esa anualidad a raíz de una cartera en mora que se dice en la comunicación se le impuso fuera cancelada, efectuándose descuentos de su nómina sin su autorización y desmejorando sus condiciones laborales al ser reubicada en su puesto de trabajo con impedimento para visitar clientes que conllevó a su desmejoramiento salarial, pasando de devengar trece millones de pesos a un salario mínimo.
Indagada la demandante al absolver su interrogatorio de parte sobre las causas que la llevaron renunciar anunció: 1) ser obligada a pagar la cartera vencida; y 2) ser enviada a una oficina devengando un salario mínimo sin posibilidad de acceder a los clientes que previamente había captado. En ese orden y acorde a las reglas de las cargas probatorias, como está evidenciada la finalización del contrato, correspondía acreditar a la parte promotora que las razones esbozadas en la misiva de la renuncia se presentaron y que, en ese sentido, su determinación fue impulsada por las conductas que endilga a la parte patronal.
Desde ya esta sala de decisión deja de lado las declaraciones de ELIZABETH CRISTINA ORTÍZ, MARTÍN ALONSO SALGADO MORALES, GUSTAVO HERNÁN DOMÍNGUEZ BUITRAGO y JENNY ASTRID SÁNCHEZ ORJUELA, porque si bien los dos primeros deponentes mencionados laboraron en la comercializadora demandada, el fin de sus vinculaciones ocurrió para el año 2011, lo que quiere decir que no presenciaron ni fueron testigos directos de la Radicado 05266-31-05-001-2021-00363-01 ejecución del nexo de trabajo para finales del año 2019, ni de los eventos ocurridos en la fase final del vínculo habiendo manifestando ambos no haberse siquiera enterado de la suspensión que desató los hechos que hoy son el sustento del litigio, además que fue anunciado por todos ellos que el conocimiento del retiro de la compañía de Yorladys Ospina lo obtuvieron de su mismo dicho, lo que a juicio de esta colegiatura no se constituye en probanza que deba ser valorada para definir este punto, pues de sus manifestaciones que se pueden dar cuenta las circunstancias que rodearon la finalización del contrato de trabajo.
Pese a lo anterior, en el despliegue de la práctica de pruebas e incluso, desde el escrito de contestación, quedó aceptado por la pasiva que desde el mes de octubre de 2019 la demandante fue suspendida temporalmente en sus funciones como asesora comercial de la compañía, aclarando las deponentes VIVIANA CAMELO MORALES, LEIDY JIMENA RAMÍREZ POVEDA y VIVIANA MARCELA ORTÍZ ACEVEDO - contadora, auxiliar contable y auxiliar de cartera de la compañía respectivamente - que ello se debió a una auditoría general que se realizó la revisora fiscal en todas las sedes - Medellín, Cali y Bogotá - donde se encontró una cartera alta vencida de mucho tiempo a cargo de la demandante, ya que en su oficio de vendedora le correspondía no solo vender, sino recaudar los dineros derivados de sus negocios concretados, lo que derivó en que no se le permitiera visitar clientes ni efectuar nuevos cobros, sino que debía acudir a las oficinas cumpliendo un horario de trabajo en el que debía hacer la respectiva verificación de la cartera, y que hasta tanto esto no ocurriera, su comisión por recaudo no sería recibida, información que se corrobora en la comunicación que se emitió el 03 de octubre de 2019 (Pág. 182 Archivo 01), donde se plasma que esa medida se debió al mal manejo de cobro de cartera que fue visualizado.
Al respecto, la demandante de forma escrita el 02 de noviembre de 2019, recibido el día 05 de ese mismo mes, entregó a la empresa la fuente de la irregularidad en la cartera, indicando las distintas circunstancias presentadas al parecer respecto de cuatro de sus clientes, de los cuales tres estaban privados de la libertad, y uno de ellos, había vendido el negocio y desaparecido (Pág. 198 Archivo 01).
Adicionalmente, quedó claro que la demandante una vez fue informada sobre su suspensión empezó a presentar unas incapacidades, hallando del corto Radicado 05266-31-05-001-2021-00363-01 historial clínico aportado que, desde el mes de septiembre tuvo una evolución de un cuadro que le generó los diagnósticos de “episodio depresivo no especificado” y “trastorno mixto de ansiedad y depresión” (Págs. 201-203 y 217-238 Archivo 01), señalándose que ello era debido a problemas en el trabajo y problemas económicos secundarios (Pág. 218 Archivo 01), contándose documentalmente con dos incapacidades para el mes de diciembre de 2019 por tres y cinco días (Págs. 221, 224, Archivo 01), pero, la convocada por intermedio de sus declarantes dio cuenta de que efectivamente la señora Ospina Cano estuvo incapacitada por casi todo el último período de su labor, y así lo reconoció la actora en su interrogatorio de parte, quien por demás en su escrito de demanda dio cuenta del levantamiento de su suspensión a partir del 29 de octubre de 2019.
La juez dio razón a la pretensión de la indemnización por despido sin justa causa por encontrar que la suspensión desconoció el derecho al debido proceso de la trabajadora, y que con el cambio de funciones la demandada excedió los límites de las facultades que brinda el “ius variandi” dando afectación a sus derechos fundamentales por incurrir en una desmejora salarial que afectó su mínimo vital, siendo abocada a presentar su renuncia, pues le fueron impuestas unas barreras para que ejerciera cabalmente su función. Tal determinación en virtud a un análisis conjunto de todo lo acontecido y en el marco de lo que es pedido es compartida por esta Sala de Decisión por las razones que pasan a exponerse.
La suspensión ocurrió unilateralmente sin dar oportunidad a la demandante de ser escuchada y presentar pruebas, y sin seguirse los parámetros estipulados en el RIT (Págs. 35-41 Archivo 01), que aunque fue aportado de forma incompleta, se cuenta con el aparte que estipula la “ escala de faltas y sanciones disciplinarias”, encontrando que de cara a un incumplimiento de las obligaciones de la demandante, que a juicio de esta Sala se encuentra comprobado, pues sus funciones de recaudo estaban contando con falencias que por demás no se informaron oportunamente a su empleador, pese a ser la recuperación de cartera uno de los fines esenciales económicos de cualquier compañía, configurándose un desconocimiento a la causal que integra el numeral 5 del artículo 50 del RIT y del artículo 58 del CST, la sanción impuesta a la actora en la forma estricta aplicada no se halla contemplada ni por la Radicado 05266-31-05-001-2021-00363-01 empresa ni por la legislación, puesto que no se dio una suspensión al contrato de trabajo porque la demandante debía continuar prestando sus servicios en la oficina de Medellín con cumplimiento de un horario de trabajo, sino que se suspendió la función de recaudo y se modificó la forma de ejecutar su labor como vendedora, lo que de paso influyó en su descenso salarial puesto que la nómina muestra que su quincena podría ir entre un mínimo y más de $7.000.000 (Págs. 65, 72, 80, 83, 93-97, 99-101, 104-109, 111, 178 Archivo 01), rasgos que conllevarían a desvirtuar la legalidad de esa sanción que no cuenta con respaldo normativo ni reglamentario, ni se dio con respeto a las garantías procesales que se tienen dispuestas para este tipo de gestiones.
Ahora, esa suspensión se levantó por medio de un comunicado del 25 de octubre de 2019 (Pág. 191-192 Archivo 01), pero en esa oportunidad se insistió en que debía acudir a las oficinas con cumplimiento de horario, porque de ese modo se había obtenido un mejor resultado con la recuperación de la cartera de varios clientes, dejándose claro que para no entorpecer su labor se reformaría la manera de vender y cobrar a los clientes antiguos y que se daría vía libre para la consecución de nuevos clientes, remitiéndose para el 29 de octubre de 2019 un comunicado general informando que a partir de esa fecha los pedidos, pagos, abonos y demás debían enviarse a ciertos medios electrónicos y telefónicos, puesto que Yorladys Ospina ya no seguiría desempeñándose como asesora comercial (Pág. 193 Archivo 01).
Ello quiere decir, que los efectos de la suspensión que pudiera ser ilegal por las razones ya aducidas, se extendieron incluso luego de su levantamiento, restringiendo a la demandante la venta y cobro a clientes antiguos de una trayectoria de más de dos décadas, lo que claramente iba a tener gran implicación en su devengo salarial. Es cierto que acudiendo a los contratos de trabajo, a los comprobantes de nómina y a los dichos de los deponentes que tuvieron alguna relación con la empresa, el pacto salarial con la demandante fue el mínimo legal mensual vigente, siendo incluso ese valor el que resultó en alguna de sus quincenas, habiendo señalado en su interrogatorio de parte la señora Yorladis que habían meses en los que no recibía ninguna comisión, pero es que durante toda la ejecución del contrato por más de 26 años estuvieron pactadas unas comisiones que claramente robustecían los ingresos de la trabajadora, por lo que la determinación patronal a partir de las inconsistencias encontradas en la cartera, implicó la imposición de una sanción a la demandante de forma permanente que claramente afectaría su estilo de vida y modificaría de manera abismal las condiciones pactadas, a partir de un procedimiento que no dio Radicado 05266-31-05-001-2021-00363-01 resguardo a sus garantías constitucionales, lo que conduce a que se trate de un acto arbitrario impuesto según lo probado únicamente a la demandante, sostenido pese a verificar resultados en la recuperación de la cartera como consecuencia de la suspensión acaecida.
Es así como, aun cuando la incapacidad de la trabajadora no permitió evidenciar las consecuencias surgidas debido a las variaciones presentadas en su oficio, es claro y patente que la parte empleadora desligó a la empleada de la función de cobro cuando sus comisiones lo eran por recaudo, y pese a que ello dio lugar por una conducta atribuible a la demandante, y que es sabido que el ius variandi es una emanación de la potestad de subordinación jurídica de que trata el artículo 23 del CST, su utilización debe estar supeditada a razones válidas sin que bajo ninguna circunstancia su aplicación pueda conllevar violación de derechos y garantías del trabajador, en tanto el poder subordinante encuentra límite en el honor, la dignidad y respeto a los derechos del dador de la fuerza de trabajo (Ver SL206-2023), por lo que de considerarse que la irregularidad con cartera fue de tal magnitud, debió acudirse a las sanciones dispuestas en el RIT o el CST, o a la terminación con justa causa de su vínculo, pero mantenerla bajo una desmejora funcional con restricción a las metodologías que se vinculaban con sus estrategias de venta y a las comisiones que su labor generaba, claramente implica un declive en sus condiciones contractuales y una extralimitación en el poder subordinante del empleador que justifican la renuncia de la trabajadora, cuya dimisión se motivó precisamente en las circunstancias analizadas, siendo tal inconformidad puesta en conocimiento por diferentes medios que fueron ignorados por la comercializadora demandada y que no se consideran como una simple oposición o malquerencia de un cambio legítimo, generándose por demás con esa determinación la exacerbación de patologías de orden psicológico que pusieron en riesgo su integridad conforme lo dejaron ver sus deponentes, cuando advirtieron su cambio de actitud y la repercusión en su salud mental desde la suspensión ocurrida dado el desmedro económico que ello envolvía, al punto que la impulsó a dimitir luego de 26 años de labores en la compañía. Lo expuesto es suficiente para dar razones a la determinación de la juez de primer grado, debiendo en ese sentido confirmarse la condena de indemnización por despido sin justa causa, al quedar evidente que la decisión de la trabajadora obedeció a motivos imputables a la parte empleadora.
Radicado 05266-31-05-001-2021-00363-01 Costas en esta instancia a cargo de la demandada conforme lo pregona el artículo 365 del Código General del Proceso, se fijan como agencias en derecho la suma de $1.300.000. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia apelada de fecha y procedencia conocidas.
Las costas son como quedó dicho en la parte motiva. Notifíquese por EDICTO. Los Magistrados,