Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Sentencia Proceso Accionante Accionados Vinculados Tema Asunto Procedencia Radicado Consecutivo Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación 065 Acción de Tutela OMAR DE JESÚS PALMERA BOLAÑOS Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad, todos de Valledupar, Cesar.
Coordinador Procuraduría Judicial delegada en lo Penal de Valledupar, Cesar, Comando de Personal del Ejercito Nacional de Colombia. Derechos fundamentales al Debido Proceso, a la Dignidad Humana, de Acceso a la Administración de Justicia. Sentencia Primera Instancia. Reparto 20001 22 04 003 2024 00202 00 2024-00067 Se concede parcialmente la protección y declara improcedente.
JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ 169 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resuelve la Sala de Decisión de Tutelas, dentro de la acción interpuesta por el señor OMAR DE JESÚS PALMERA BOLAÑOS, en contra del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad, todos de Valledupar, Cesar, en donde se vinculó al Coordinador Procuraduría Judicial delegada en lo Penal de Valledupar, Cesar, y al Comando de Personal del Ejercito Nacional de Colombia, por la supuesta vulneración para los derechos fundamentales al Debido Proceso, a la Dignidad Humana, y de Acceso a la Administración de Justicia, lo que se fundamenta en los siguientes, HECHOS El señor accionante informó que purga una pena en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, Cesar, producto del “llamado judicial” emitido por la Fiscalía Séptima Local delegada ante los Jueces Penales Municipales de Valledupar, por hechos ocurridos el 24 de diciembre de 2018, cuando fungía como miembro activo del Ejercito Nacional, en calidad de Soldado regular.
El llamado por injustos diversos, contaba con unidad procesal, sin embargo, el mismo año de captura e “inicio de afronte a nivel judicial”, al precitado proceso le fue aplicado la figura de ruptura de unidad procesal, y se “subsidió un normado vencimiento de CALLE 15 5-06, PISO 5º, EDIFICIO ANTIGUO TELECOM, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar términos” para la causa identificada con CUI 200016001074201801588-00, por los delitos de hurto y homicidio en modalidad tentada, a partir del 18 de noviembre de 2022, conforme oficio número 7882 emanado por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar; desde ese momento hasta la fecha, “no armoniza con el llamado inicial y contra el tiempo de purga física”, sumado a lo obtenido por redención de pena en la actual sanción en curso, la cual se encuentra en firme y asciende a setenta y cinco (75) meses de prisión, por el injusto de Fabricación, Tráfico o Porte de Armas de Uso Privativo de las Fuerzas Armadas o Explosivos.
Señala que el tiempo en detención física, suma cinco (5) años, tres (3) meses y dieciocho (18) días, sin contar con lo obtenido por redención de penas, “calculado en diez (10) meses aproximadamente”. No existe claridad entre el tiempo sancionado, el purgado físicamente y el reconocido por redención de penas, pues, “solo se reconoce purga acorde al periodo comprendido entre el 17/11/2022 y hasta el 20/09/2023”, conforme oficio del 28 de septiembre de 2023.
Solicitó se tutelen sus derechos fundamentales invocados, y, en consecuencia, se ordene a las accionadas que, en un término perentorio, “surtan lo de rigor, competencia y evaluación”, acorde con el artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, libertad condicional, y “subsidio integral de actualización informática en las actuales bases de datos y registro judicial – penitenciario”.
ACONTECER PROCESAL Recibida por reparto1 la presente acción, se le imprimió trámite mediante providencia del 20 de mayo de 2024, en contra del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad, todos de Valledupar, Cesar, y se dispuso vincular a la actuación al Coordinador Procuraduría Judicial delegada en lo Penal de Valledupar, Cesar, y al Comando de Personal del Ejercito Nacional de Colombia, a quienes se les concedió un plazo de dos (02) días para rendir los informes que estimaran pertinentes, y se ordenó notificarles, acto que se cumplió mediante el envío del oficio 1823 del 20 de mayo de 2024, a los correos electrónicos dispuestos para esos efectos, en la misma fecha, a las 02:47 de la tarde. 1 Conforme acta de reparto del 20 de mayo de 2024, con secuencia 555 2 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: OMAR DE JESÚS PALMERA BOLAÑOS ACCIONADOS: JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR, Y OTROS.
RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00202 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar. Informó2 que, consultado el Sistema Justicia Siglo XXI implementado para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, y los libros radicadores, constató que en contra del señor OMAR DE JESÚS PALMERA BOLAÑOS, existe una condena identificada con CUI número 200016001231201900099, proferida por el Juzgado Único Penal Circuito Especializado, por los delitos de Fabricación, Tráfico o Porte de Armas de Uso Privativo de las Fuerzas Armadas o Explosivos, a la pena principal de prisión de setenta y cinco (75) meses, la cual fue sometida a las formalidades del reparto el 04 de diciembre de 2020, correspondiéndole la vigilancia de la ejecución de la pena al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, con el Código Interno 2040777.
El 01 de marzo de 2024, el Juzgado profirió auto de trámite, en atención a petición del señor OMAR DE JESÚS PALMERA BOLAÑOS, en la que solicitó redención de penas a su favor, el Despacho señaló no contar con los documentos obligatorios para dar trámite y decidir de fondo sobre esos tópicos, y solicitó al director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Valledupar, para que en el menor tiempo posible envíe i) Cartilla Biográfica, ii) Certificados de cómputo por trabajo, estudio o enseñanza, correspondiente a los cómputos de los certificados de tiempo efectivo y/o cómputos de la pena y hasta la fecha, y a los tenga derecho a redimir por esta causa, iii) Calificación de conducta de la Junta de evaluación de trabajo, estudio y enseñanza de dichos cómputos, correspondiente al tiempo a redimir, iv) Copia de la orden para trabajar, estudiar o enseñar, los domingos y festivos.
La presente acción constitucional, tiene relación con una decisión de fondo que pretende adopte el Despacho vigilante, por lo que el Centro de Servicios, carece de competencia para pronunciarse al respecto. Advierte que, a la fecha no se encuentra solicitud alguna pendiente de trámite, por lo que solicita se denieguen las pretensiones del accionante, en lo concerniente al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, toda vez que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante. 2 Mediante oficio número 278 del 21 de mayo de 2024 3 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: OMAR DE JESÚS PALMERA BOLAÑOS ACCIONADOS: JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR, Y OTROS.
RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00202 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar. Informó3 que, ese Despacho Judicial mediante auto del 30 de agosto de 2022, avocó conocimiento de la causa identificada con el CUI número 200016001231201900099-00, y distinguida con el C.I 20-40777, en la cual fue condenado el señor OMAR DE JESÚS PALMERA BOLAÑOS, mediante sentencia proferida el 16 de agosto de 2019, por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar, por hechos ocurrieron el 24 de diciembre de 2018, por los punibles de Fabricación, Trafico o Porte de Armas de Uso Privativo de las Fuerzas Armadas o Explosivos, a la pena principal de setenta y cinco (75) meses de prisión, la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas en ciento cinco (105) meses, y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por cincuenta y cuatro (54) meses; le fueron negado los subrogados penales.
Mediante decisión del 28 de septiembre de 2023, negó la libertad condicional al interno en razón a que no cumplió con el factor objetivo, pues, a esa fecha, había descontado un total de diez (10) meses y tres (3) días de prisión y, mediante decisión fechada 01 de marzo de 2024, el Juzgado solicitó al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, remitir los documentos obligatorios para dar trámite y decidir de fondo la solicitud de redención de penas a favor del condenado, sin que a la fecha se haya obtenido respuesta a lo requerido.
El Despacho actualmente no tiene solicitud del sentenciado pendiente por resolver, de manera que ha actuado con la debida diligencia para resolver las solicitudes del señor OMAR DE JESÚS PALMERA BOLAÑOS, razón por la cual no vislumbra vulneración ni amenaza a derecho fundamental alguno del accionante, pues la solicitud elevada dentro del expediente ha sido tramitada conforme a la aplicación de la Constitución y la ley.
Procuraduría Doscientos Veintisiete Judicial I Penal de Valledupar, Cesar. Señaló que, el pasado 28 de septiembre de 2023, el Juzgado accionado mediante auto declaró que el accionante ha purgado a la fecha diez (10) meses y tres (3) días de prisión de la pena impuesta de setenta y cinco (75) meses de prisión, así mismo no concedió la libertad condicional al accionante.
Mediante auto de trámite del 01 de marzo de 2024, atendiendo la petición presentada por el accionante ante el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas, solicitando la 3 Mediante oficio número 2211 del 20 de mayo de 2024 4 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: OMAR DE JESÚS PALMERA BOLAÑOS ACCIONADOS: JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR, Y OTROS.
RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00202 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar redención de penas, el Despacho dispuso solicitar al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, para que en el menor tiempo posible envíe los documentos requeridos con el fin de dar respuesta de fondo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1755 de 2015.
Solicita declarar improcedente la presente acción, toda vez que, por la naturaleza de la acción constitucional consagrada en el artículo 86 y su carácter subsidiario y residual, permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias establecidas y como se pudo observar el Despacho accionado solicitó al Establecimiento carcelario donde se encuentra recluido el accionante, los requisitos para el estudio de la redención de pena y a su vez negó la solicitud de libertad condicional.
Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, Cesar. Señaló4 que, lo requerido por la accionante no es competencia para resolver de este centro de reclusión, toda vez que, en el libelo de la demanda se logra apreciar que el accionante basó sus argumentos en la inconsistencia y, por ende falta de claridad que para él presenta el juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta localidad, en el tiempo que ha purgado físico desde la fecha de su captura, sumado al tiempo de redención que le ha sido concedido por la realización de la actividad válida de redención. El Establecimiento no ha vulnerado derecho fundamental alguno al señor OMAR DE JESÚS PALMERA BOLAÑOS, por el contrario, al parecer le ha sido conculcado el derecho fundamental al accionante por parte del Juzgado Cuarto accionado.
El señor accionante al igual que las demás personas privadas de la libertad que alberga un centro de reclusión, tienen a su disposición el área de correspondencia, por medio de la cual, se pueden comunicar con todas las dependencias no solo del centro de reclusión, sino también, con cualquier dependencia que haga parte del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, además, de personas naturales y jurídicas ajenas al centro de reclusión. El hoy accionante pudo haber presentado de manera formal una petición al Centro de penitenciario, por medio de la cual solicitara le fuera realizado el trámite de redención de pena ante la autoridad que vigila su pena, sin embargo, no realizó petición alguna. 4 Mediante oficio número AT-174-2024, del 22 de mayo de 2024 5 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: OMAR DE JESÚS PALMERA BOLAÑOS ACCIONADOS: JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR, Y OTROS.
RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00202 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Certifica que no han vulnerado derechos fundamentales al accionante, y solicita se declare improcedente la acción de tutela en contra del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar. El Comando de Personal del Ejercito Nacional de Colombia, guardó silencio pese a ser notificado oportunamente dentro del presente trámite constitucional.
Agotadas las fases procesales pertinentes, siendo el momento procesal oportuno, se procede a emitir la decisión, previas las siguientes, CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero precisar en materia de tutelas, que según las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para el conocimiento de estos asuntos, en consideración a que los hechos que generaron la presunta amenaza sobre los derechos invocados como vulnerados, se producen en este Distrito.
Además, se cumplen las normas de reparto contenidas en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021. El problema jurídico a resolver se dirige a determinar si con las omisiones denunciadas por el señor accionante, se han vulnerado sus derechos fundamentales, y de ser así, será necesario determinar cuál autoridad ha incurrido en la acción o en la omisión lesiva.
Para resolver el problema jurídico planteado, sea lo primero advertir que la Acción de Tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, constituye un mecanismo ágil, preferente y sumario al cual puede acudir toda persona cuando estime vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, ante la acción o la omisión de una autoridad o de un particular, en los casos establecidos en la norma, siempre que no exista otro medio judicial idóneo al que pueda recurrir, o aún, cuando existiendo éste, se requiera de la protección inmediata y transitoria ante la inminencia de un perjuicio irremediable.
Así también es preciso que cuando se solicite el amparo constitucional, se cumplan unos requisitos tales como: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de 6 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: OMAR DE JESÚS PALMERA BOLAÑOS ACCIONADOS: JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR, Y OTROS.
RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00202 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez)”5 En el caso bajo examen, la legitimación por activa está dada porque quien acciona OMAR DE JESÚS PALMERA BOLAÑOS, es el titular de los derechos que dice le han sido vulnerados, y las autoridades accionadas, esto es, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad, todos de Valledupar, Cesar, así como la vinculada, el Comando de Personal del Ejercito Nacional de Colombia, de acuerdo con la narración de los hechos expuestos en el escrito de tutela, podrían tener algún tipo de intervención en la situación que se revelaba como lesionadora, y estarían llamadas a resistir la acción, incluso, porque podría dirigírseles alguna orden.
En el caso de la Procuraduría, ningún proceder se demandaría en principio, y tampoco se le atribuye ninguna omisión, pero en procura de evitar posibles nulidades decretadas por el superior, se le vincula. Ahora, el derecho fundamental al Debido Proceso, a la Dignidad Humana, y de Acceso a la Administración de Justicia, invocados como lesionado, no hay duda de que tiene relevancia constitucional, cumpliéndose el tercero de los requisitos mencionados en la jurisprudencia en cita, aun cuando es importante advertir que, dada la situación específica descrita por el señor accionante, lo que se aprecia es la posible lesión, pero para el derecho al Debido Proceso, en razón de la postulación. Es importante destacar que de acuerdo con la línea jurisprudencial de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia6 ha sostenido que los eventos en los cuales las partes e intervinientes elevan solicitudes dentro del proceso no deben ser entendidas en ejercicio de la garantía fundamental de petición sino del de postulación, como parte del debido proceso y, por tanto, su práctica está regulada en las normas que establecen el trámite respectivo.
Así también, la Corte Constitucional se ha pronunciado frente al tema, así: “[…] a) El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. 5 CC ST-010 de 2017 Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Ver, entre otras, CSJ STP8175-2017. 08 de junio de 2017, Rad. 92142 y CSJ STP6511-2018. 17 de mayo de 2018, Rad. 98275 6 7 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: OMAR DE JESÚS PALMERA BOLAÑOS ACCIONADOS: JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR, Y OTROS.
RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00202 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar b) Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. c) Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la Litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso»7 […] si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.).8 En el presente asunto, de acuerdo con el escrito de tutela, y las respuestas aportadas, el señor accionante OMAR DE JESÚS PALMERA BOLAÑOS, fue condenado dentro del proceso penal identificado con el CUI número 200016000000201900099, mediante sentencia proferida por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar, hoy, Juzgado Primero, el día 16 de agosto de 2019, por el delito de Fabricación, Tráfico y Porte de Armas, Municiones de Uso Restringido, de Uso Privativo de las Fuerzas Armadas o Explosivos, a la pena principal de setenta y cinco (75) meses de prisión, y una vez quedó en firme, le correspondió la vigilancia de la ejecución de la pena al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, autoridad que avocó el conocimiento del asunto mediante auto del 30 de agosto de 2022, En el “mes de noviembre de 2022”, el hoy accionante elevó solicitud de libertad condicional, que le fue negada mediante providencia del 02 de febrero de 2023, el cual fue objeto recurso de reposición, y en subsidio, el de apelación, misma autoridad que mediante providencia del 26 de julio de 2023, decidió no reponer la providencia atacada, concediendo el recurso de apelación en el efecto devolutivo ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, autoridad que mediante providencia del día 04 de septiembre de 2023, resolvió confirmar el auto impugnado.
Posteriormente, el Juzgado Ejecutor, le ordenó a la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, Cesar, que 7 8 C.C. ST-377 de 2002 C.C. ST-215A de 2011 8 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: OMAR DE JESÚS PALMERA BOLAÑOS ACCIONADOS: JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR, Y OTROS.
RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00202 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar enviara la documentación necesaria con la finalidad de realizar un nuevo estudio para resolver sobre la libertad condicional a favor del señor accionante; en decisión del 28 de septiembre de 2023, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, resolvió declarar que a esa fecha el señor OMAR DE JESÚS PALMERA BOLAÑOS, había purgando diez (10) meses y tres (3) días de prisión, de la pena de setenta y cinco (75) meses de prisión, y, en consecuencia, negó nuevamente la libertad condicional solicitada, decisión que fue enviada al Centro de Servicios Administrativos, el día 02 de octubre de 2023, a las 09:48 de la mañana, dependencia que la notificó el mismo día, a las 02:58 de la tarde, mediante el envío a las direcciones electrónicas juridica.epcamsvalledupar@inpec.gov.co y epamsvalledupar@inpec.gov.co.
Mediante escrito del 26 de febrero de 20249, el señor accionante elevó Petición ante el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en el que indicó que, habiendo agotado los recursos para solicitar libertad condicional, le asisten dudas acerca de la fecha en que “se da comienzo al proceso llevado en mi contra”, pues la fecha de imposición de la pena por parte del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar, fue el 16 de agosto de 2019; en consecuencia solicitó “aclarar en forma detallada la actuación procesal, para que le sea reconocido el tiempo real de purga de la pena impuesta” dentro del proceso identificado con CUI 200016000000201900099.
En respuesta a la anterior solicitud, el Juzgado, profirió auto de trámite el 01 de marzo de 2024, solicitando al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, que en el menor tiempo posible envíe a ese Despacho “- Cartilla Biográfica. - Certificados de cómputo por trabajo, estudio o enseñanza, correspondiente a los cómputos de los CERTIFICADO DE TIEMPO EFECTIVO Y/ CÓMPUTOS DE LA PENA y hasta la fecha y a los tenga derecho a redimir por esta causa al señor OMAR DE JESUS PALMERA BOLAÑO, identificado con la cedula de ciudadanía número 1193947733. - Calificación de conducta de la Junta de evaluación de trabajo, estudio y enseñanza de dichos cómputos, correspondiente al tiempo a redimir. - Copia de la orden para trabajar, estudiar o enseñar, los domingos y festivos.”, informando que, una vez se allegue lo solicitado, el Despacho se pronunciará de fondo sobre lo pedido por el señor OMAR DE JESÚS PALMERA BOLAÑOS.
Providencia que fue notificada al Establecimiento Penitenciario, a través del oficio 905, remitido a los correos electrónicos juridica.epcamsvalledupar@inpec.gov.co, y direccion.epcamsvalledupar@inpec.gov.co, el 01 de marzo de 2024, a las 04:9 de la tarde. 9 Remitido el 27 de febrero de esa anualidad, a las 07:59 de la mañana por parte del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana seguridad de Valledupar, al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, a través de correo electrónico 9 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: OMAR DE JESÚS PALMERA BOLAÑOS ACCIONADOS: JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR, Y OTROS.
RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00202 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Ahora, de acuerdo con lo expuesto y acreditado, se puede establecer que el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, Cesar, en mención, no ha cumplido con el envío de la documentación que le requirió el Juzgado accionado, necesaria para estudiar la viabilidad de conceder o no la libertad condicional en favor de señor accionante, razón en virtud de la cual, la Sala concederá la protección para el derecho al Debido Proceso lesionado al accionante, señor OMAR DE JESÚS PALMERA BOLAÑOS, y en consecuencia, se le ordenará al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, Cesar, o a quien haga sus veces, para que a través de la dependencia encargada, en el plazo máximo de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, si aún no lo ha hecho, remita la documentación requerida por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, a quien su vez se instará para que, dentro de los términos legalmente establecidos y respetando los turnos asignados dentro del Despacho, realice el estudio concienzudo del caso una vez reciba los documentos e información necesarios, proceda a resolver sobre la solicitud de libertad condicional, y remita la decisión que adoptará, para que se surta la notificación. De otra parte, es claro que para cuando se instauró la acción, ninguna omisión o acción puede reprochársele al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de Valledupar Cesar, por cuanto realizó la solicitud de envío de la documentación necesaria a efectos de estudiar la viabilidad de conceder o no la libertad condicional al señor OMAR DE JESÚS PALMERA BOLAÑOS, por lo tanto, no se aprecia ninguna vulneración que le sea atribuible, y sólo una vez recibida la documentación comienza a contabilizarse el término con el que cuenta para resolver, el que se le insta para que cumpla, teniendo en cuenta la priorización y el sistema de turnos que se tenga establecido para la adopción de este tipo de decisiones que tiene relación directa con la libertad.
Situación que de manera semejante ocurre en relación con el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, en tanto que, recibida la decisión, hizo el envío a la autoridad que debía cumplir con lo ordenado, lo que se traduce en que, como lo ha expuesto la Corte Constitucional, cuando al momento de instaurarse la acción no se advierte vulneración alguna para el derecho que se invoca, como ocurre en este caso, al menos en lo que a los accionados en referencia respecta, la acción es improcedente, tal como se infiere de la sentencia T-130 de 2014: 10 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: OMAR DE JESÚS PALMERA BOLAÑOS ACCIONADOS: JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR, Y OTROS.
RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00202 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar “…ACCION DE TUTELA-Improcedencia por inexistencia de vulneración de derechos fundamentales. El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares”.
Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión ” Por último, no se aprecia ninguna vulneración que le sea atribuible, a la Procuraduría Judicial delegada en lo Penal de Valledupar, Cesar, y al Comando de Personal del Ejercito Nacional de Colombia, de quienes ningún proceder u desatención se destaca, de manera tal, que sean indicativas de que han amenazado o lesionado derecho alguno al accionante, por lo que debe desvinculárseles de este trámite.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y de la Ley, FALLA PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al Debido Proceso vulnerado al señor OMAR DE JESÚS PALMERA BOLAÑOS, con el proceder negligente del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, Cesar, en razón de la omisión descrita en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: En consecuencia, se le ORDENA al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, Cesar, o a quien haga sus veces, para que a través de la dependencia encargada, en el término máximo de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído, atienda el requerimiento que le efectuó el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, en la providencia del 01 de marzo de 2024.
TERCERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela formulada en contra del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Valledupar, Cesar, por cuanto no les es atribuible la vulneración de los derechos fundamentales del señor OMAR DE JESÚS PALMERA BOLAÑOS, de 11 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: OMAR DE JESÚS PALMERA BOLAÑOS ACCIONADOS: JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR, Y OTROS.
RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00202 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar acuerdo con las razones que han quedado expuestas en las consideraciones de este proveído.
CUARTO: Desvincular de este trámite a la Procuraduría Judicial delegada en lo Penal, y al Comando de Personal del Ejercito Nacional de Colombia, en tanto que no incurrieron en ninguna acción u omisión vulneradora, conforme a las consideraciones de este proveído.
QUINTO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan lo artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 306 de 1992, y el artículo 8º de la ley 2213 de 2022.
SEXTO: En contra de la presente decisión procede la impugnación, la cual debe interponerse dentro de los tres días siguientes, a aquél en el que se entienda surtida la notificación, tal como lo prevé el artículo 8º de la ley 2213 de 2022.
SÉPTIMO: En caso de no ser impugnada la presente sentencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión en los términos del artículo 31 del decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ Magistrado EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ Magistrado DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ Magistrado 12 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: OMAR DE JESÚS PALMERA BOLAÑOS ACCIONADOS: JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR, Y OTROS. RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00202 00