Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Santa Marta

Radicado: Fallo001-2021-00052-01

Sala: SALA LABORAL

Rad. Único: 47-001-31-05-001-2021-00052-01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: MARYORI GIL ACOSTA Radicado n.° 47-001-31-05-001-2021-00052-01 Veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). RECURSO DE APELACIÓN PROCESO ORDINARIO LABORAL DE JUSTA MARÍA PANNEFLEK DE LA ROSA CONTRA PROTECCIÓN FONDO DE PENSIÓN S.A. Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a emitir sentencia escrita con la finalidad de resolver los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de las partes, en contra de la sentencia de fecha 12 de octubre de 2022, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta dentro del proceso seguido por JUSTA MARÍA PANNEFLEK DE LA ROSA contra PROTECCIÓN FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., interviniente ad-excludendum SONIA LUZ SUÁREZ SERRANO. Siendo el día previamente señalado procede la Sala Tercera Laboral a emitir el siguiente fallo.

ANTECEDENTES La señora Justa María Panneflek De la Rosa, promovió por conducto de apoderada judicial, demanda ordinaria laboral contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., pretendiendo que se condene a la AFP encartada al reconocimiento y pago de la sustitución pensional a su favor. Como consecuencia de lo expuesto, que se ordene a Protección S.A., a reconocer y pagar las mesadas pensionales causadas a partir de la fecha del fallecimiento del señor, esto es, el 06 de febrero de 2020, con sus respectivos reajustes o incrementos legales, tales como lo acordado sobre el valor conforme al índice de precios al consumidor o la indexación, más los intereses moratorios causados.

Por último, que se condene en costas a la demandada. En resumen, narra la parte histórica del libelo demandatorio que el señor Andrés Avelino Arzuaga Altamiranda (q.e.p.d.) se encontraba afiliado a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. Manifiesta que el causante contaba con el número de 1 Rad. Único: 47-001-31-05-001-2021-00052-01 semanas requeridos para acceder a la gracia pensional.

Expuso que, el señor Arzuaga Altamiranda falleció el día 05 de febrero de 2020. La libelista arguyó que, contrajo nupcias con el fallecido el día 16 de diciembre de 1978, que de dicha unión nacieron dos hijos, además precisó que convivieron desde la fecha expuesta hasta el año 2009, calenda en la que el causante abandonó su hogar. Afirma que el vínculo matrimonial existente no estaba disuelto, además, dependía económicamente de su esposo.

ACTUACIÓN PROCESAL En el presente proceso el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante proveído1 de 25 de marzo de 2021, inadmitió la demanda, considerando que no cumplía con los requisitos previstos en los artículos 25 y 26 del Código Procesal del Trabajo modificado por la Ley 712 de 2001, dado que pretendió la parte demandante vincular al proceso a la señora Sonia Suarez Serrano en calidad de interviniente ad excludendum; sin embargo, avizoró el despacho que dentro del contenido de la demanda y sus anexos, no se encuentra explicada la forma en cómo se obtuvo el correo electrónico de la presunta interviniente.

Tras haber sido subsanados los motivos de la inadmisión del libelo introductorio, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante proveído2 de 28 de julio de 2021, admitió la demanda, ordenó correr traslado de esta y sus anexos al representante legal de la demandada Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., e integró como interviniente Ad-excludendum a la señora Suárez Serrano. La apoderada judicial de Protección S.A., dio respuesta3 al libelo oponiéndose a lo pretendido, pronunciándose acerca de los hechos, dio como cierto los enumerados 2 y 12, manifestó no constarle los demás presupuestos advertidos en los antecedentes del libelo demandatorio.

Frente a las pretensiones de la demanda, se opuso a todas en atención a que, la actora no acredita la condición de beneficiaria de la sustitución pensional que reclama y existe controversia frente a esta prestación con la señora Sonia Luz Suarez Serrano. Además, afirma que, no hay obligación de reconocer intereses moratorios toda vez que la entidad no adeuda mesadas pensionales y encontró la existencia de una posible beneficiaria con mejor o igual derecho que la hoy demandante.

Expuso que, el derecho pensional que acreditó el afiliado fallecido Andrés Avelino Arzuaga Altamiranda ante la AFP PROTECCIÓN fue el de una pensión de vejez en la modalidad de retiro programado. Además, 1 Expediente digital primera instancia 04.2021-052 Inadmite Dda de Justa Planafek contra Protección.pdf Expediente digital primera instancia 08.2021-052 Admite Subsanación Ad-Excludendum.pdf 3 Expediente digital primera instancia 11.2021-052 Contestación Protección.pdf 2 2 Rad.

Único: 47-001-31-05-001-2021-00052-01 alega que, reconoció esta prestación económica al señor Andrés Arzuaga (q.e.p.d.) a partir del 01 de diciembre de 2016, con retroactivo pensional por valor de $5.747.169 causado entre esa fecha y el 28 de febrero de 2017, y una mesada para el año 2017 por valor de $1.716.955. Como excepción de fondo presentó la imposibilidad jurídica para definir la controversia, inexistencia de la obligación de pensión de sobreviviente, improcedencia de intereses moratorios, buena fe, prescripción, compensación y la oficiosa o innominada.

Estando dentro de la oportunidad procesal, la AFP PROTECCIÓN S.A. interpuso demanda de reconvención contra la señora Sonia Luz Suárez4, pretendiendo que, en el evento en que no se resuelva a su favor el reconocimiento de la pensión de sobreviniente, sea condenada a pagar las mesadas que ha recibido por parte de la entidad, dado que esta ha venido pagando en favor de la señora Sonia Suarez el monto de sus mesadas pensionales desde junio de 2020, sumas que a la fecha de presentación del libelo ascendía a un pago total por $ 36.070.907.

En auto5 del 24 de febrero de 2022, el juez de conocimiento admitió la demanda de reconvención interpuesta, ordenó correr traslado de esta y sus anexos a la señora Sonia Suárez Serrano. Además, por haber sido contestada de forma extemporánea tuvo por no contestada los argumentos de defensa expuestos por parte de la señora Suárez Serrano. Frente a la anterior determinación la apoderada de la interviniente ad excludendum interpuso recurso de reposición6, alegando que la contestación fue presentada en términos, medio que fue desatado en proveído7 del 17 de marzo de 2022, resolviendo no reponer el auto proferido al interior del proceso ordinario laboral el 24 de febrero de la misma anualidad.

A través de providencia8 del 11 de julio de 2022, el despacho de conocimiento resolvió tener por contestada por parte de la AFP Protección la demanda de reconvención presentada por la señora Sonia Suarez, a su vez fijó fecha para llevar a cabo las audiencias del 77 y 80 del CPT y SS para el día 12 de octubre de 2022. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 4 Expediente digital primera instancia 12.2021-052 Demanda de Reconvención.pdf Expediente digital primera instancia 18.2021-052 Admite Reconvención.pdf 6 Expediente de primera instancia 20. 2021-052 recurso de reposición 7 expediente primera instancia 22.2021-052 NO REPONE 8 expediente primera instancia 25. 2021-052 FIJA FECHA 5 3 Rad.

Único: 47-001-31-05-001-2021-00052-01 El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta que conoció del presente proceso en primera instancia, dictó sentencia el 12 de octubre de 2022, por medio del cual se dispuso: “PRIMERO: CONDENAR a PROTECCIÓN S.A. al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a partir del cinco (5) de febrero del dos mil veinte (2020), en una cuantían inicial para el año dos mil veinte (2020) de $2.095.087 pesos.

A favor de la señora JUSTA PANEFLEK DE LA ROSA en un 73.81% en un valor de $1.546.384 pesos para el año 2020 y a favor de la señora SONIA LUZ SUAREZ SERRANO en un 26.19 % en un valor de $548.703 pesos para el año 2020. Se fija la mesada para el año 2022 en $2.266.160 que se repartirá para la señora JUSTA PANEFLEK en un 73.81% quedando la mesada en $1.660.642 pesos y para la señora SONIA SUAREZ SERRANO en 26.19% en $593.507 pesos.

SEGUNDO. CONDENAR a PROTECCIÓN al reconocimiento y pago de las mesadas causadas y no canceladas a favor de la señora JUSTA PANEFLEK DE LA ROSA a partir desde el cinco (5) de febrero de 2020 hasta el treinta (30) de septiembre de 2022 en una suma de $52.337.293 pesos más las que se sigan causando hasta hacer efectivo su pago o inclusión en nómina.

TERCERO. CONDENAR a PROTECCIÓN S.A. al reconocimiento y pago de las mesadas no canceladas a favor de la señora SONIA LUZ SUAREZ SERRANO a partir del primero (1) de octubre de 2021, se ordena reactivar su pago conforme a los montos establecidos en esta providencia, se condena como retroactivo desde octubre de 2021 hasta treinta (30) de septiembre de 2022 la suma de $7.589.276 pesos CUARTO. DECLARAR no probadas las excepciones de prescripción y demás excepciones propuestas por la entidad en virtud de todo lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO. CONDENAR a PROTECCIÓN al reconocimiento y pago de los intereses moratorios generados por las mesadas retroactivas a favor de la señora JUSTA PANEFLEK a partir del diecisiete (17) de mayo del año 2020 hasta que se haga su pago.

SEXTO. ABSOLVER a la señora SONIA SUAREZ de las pretensiones de la demanda de reconvención elevada por PROTECCIÓN conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SÉPTIMO. CONDENAR en costas a la parte demandada PROTECCIÓN y a favor de la señora JUSTA PANEFLEK en un cuatro por ciento (4%) del valor de las condenas a favor de esta persona.” El a quo, indicó que el marco jurídico a considerar y explicar se basa principalmente en la Ley 100 del 93, respaldada por jurisprudencias de la Corte Suprema de Justicia. En particular, se hizo referencia a 4 Rad.

Único: 47-001-31-05-001-2021-00052-01 decisiones como la SL 2028, SL 2021-26, SL 2021-27, SL 2020-46, SL 2022-25 y SL 2022-24. El despacho de conocimiento procedió a estudiar la sentencia sobre el primer problema jurídico y los hechos probados relevantes. Expuso que el señor Andrés Avelino Arzuaga Altamiranda falleció el 5 de febrero de 2020, según el registro de defunción en el expediente digital.

Además, estableció que, en el momento de su muerte, el señor Andrés estaba pensionado por vejez en la modalidad de retiro programado por parte de Protección S.A., lo cual se respalda con documentos del expediente digital. Expuso que Protección S.A., el 3 de junio de 2020, respondió a la solicitud de la señora Justa Panneflek, negándole el reconocimiento de la pensión de sobreviviente debido a la falta de acreditación del tiempo de convivencia exigido por la ley 797 del 2003.

Sin embargo, se reconoció la pensión de sobrevivientes a la señora Sonia Suárez ante el fallecimiento del señor Andrés Avelino Arzuaga Altamiranda. Además, estableció que Protección S.A. suspendió la prestación que estaba cancelando a la señora Sonia Suárez en virtud de la demanda instaurada por la señora Justa María Panneflek en octubre del 2021.

Con base en estos hechos, se concluyó que el señor Andrés Arzuaga falleció el 5 de febrero del 2020 y tenía causado el derecho a la pensión al ser pensionado. El despacho tuvo en cuenta que, al ser la fecha de la muerte el 5 de febrero de 2020, se aplicaría la ley 797 del 2003, específicamente el artículo 74 de la ley 100, que establece los requisitos para la pensión de sobrevivientes.

Procedió a estudiar la convivencia, primero con respecto a la señora Justa Panneflek y luego con respecto a la señora Sonia Suárez. Frente a lo cual expuso que, según el artículo 13 de la ley 797 del 2003, se establece que, para tener derecho a la pensión de sobrevivientes el cónyuge o compañero permanente debe acreditar haber convivido con el causante durante no menos de cinco (5) años continuos antes de su muerte.

Destaca que, en el caso de cónyuges separados de hecho, pero con vínculo matrimonial vigente, el disfrute del derecho a la pensión debe ser compartido entre el cónyuge separado de hecho y el compañero permanente, en proporción al tiempo de convivencia. En conclusión, se evidenció que la señora Justa Panneflek tiene derecho a la pensión de sobrevivientes debido a la convivencia demostrada desde su matrimonio en 1978 hasta abril de 2009.

Por otro 5 Rad. Único: 47-001-31-05-001-2021-00052-01 lado, procedió a analizar la convivencia con respecto a la señora Sonia Suárez. El despacho tuvo en cuenta que la señora Justa Panneflek había presentado pruebas consistentes de su convivencia con el señor Andrés Avelino Arzuaga Altamiranda hasta el año 2009. Testimonios de personas cercanas y documentos respaldaban esta convivencia, lo que sustentaba su derecho a la pensión de sobrevivientes según lo establecido en la ley.

Con respecto a la señora Sonia Suárez, encontró evidencia de su convivencia con el causante desde al menos el año 2009 hasta la fecha de su fallecimiento. Testimonios y documentos corroboraban esta convivencia, lo que también la hacía elegible para la pensión de sobrevivientes. En resumen, concluyó que tanto la señora Justa Panneflek como la señora Sonia Suárez tenían derecho al reconocimiento de la pensión, considerando la convivencia establecida en tiempos diferentes, pero con el matrimonio vigente.

RECURSO DE APELACIÓN El apoderado judicial de la interviniente ad-excludendum, interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada, alegando que la distribución porcentual de la mesada pensional entre la señora Sonia Suárez y la señora Justa Panneflek no es equitativa, conforme a la disposición del primer acápite del resuelve, así como del primer y segundo acápites de este.

Alegó que la sentencia unificada de la Corte Constitucional 149 del 21 de mayo de 2021 establece requisitos mínimos para acceder a la pensión de sobrevivientes como compañera permanente, sin hacer distinción alguna. Por su parte, el apoderado judicial de la pasiva Protección S.A. interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada, exponiendo que la demandante Justa Panneflek no cumple con el requisito de convivencia con el finado dentro de los cinco (5) años anteriores a su fallecimiento, como lo establecen los artículos 12 y 13 de la ley 797 del 2003.

Durante el proceso, se evidenció que la demandante y el finado se separaron en el año 2009, sin vivir juntos hasta el momento de su fallecimiento en 2020. Además, durante el interrogatorio de parte, la demandante admitió que la separación fue debida a asuntos extramatrimoniales del finado y que no se encargó de su cuidado durante su enfermedad.

Los testigos presentados por la demandante tampoco pudieron corroborar la convivencia requerida. Por tanto, se considera que la interpretación de la norma y las pruebas presentadas respaldan la objeción al reconocimiento pensional a favor de la demandante Justa Panneflek. 6 Rad. Único: 47-001-31-05-001-2021-00052-01 En cuanto al reconocimiento pensional de la señora Sonia Suárez, también manifiesta disconformidad y apela esta decisión, dado que no pudo demostrar judicialmente su condición de beneficiaria de la sustitución pensional como compañera permanente, ya que no logró establecer con precisión las fechas de inicio de su convivencia con el finado.

Además, los testigos presentados por la demandante carecían de credibilidad, al ofrecer testimonios contradictorios y basados en rumores. Por lo tanto, no se cumplió con el requisito de convivencia dentro de los cinco (5) años previos al fallecimiento del pensionado, tal como lo exigen los artículos 12 y 13 de la ley 797 del 2003. Respecto a las pretensiones de la demanda de reconvención presentada por Protección, también se opone y presenta apelación frente a esta decisión. Considera que Protección S.A. actuó de buena fe al reconocer administrativamente la sustitución pensional a favor de la señora Sonia Suárez, basándose en la declaración expresa del finado en su solicitud de pensión. Ante la controversia surgida con la demanda de la señora Justa Panneflek, Protección debió suspender dicho reconocimiento para que la Justicia Ordinaria Laboral resolviera la disputa entre beneficiarios.

Considera que, de mantenerse la pensión compartida, se debe descontar a futuro el porcentaje correspondiente a la señora Justa Panneflek de las mesadas pensionales recibidas por la señora Sonia Suárez durante el período en que Protección S.A. le reconoció la pensión de manera administrativa. Finalmente, respecto a la condena en costas procesales e intereses moratorios, se objeta esta decisión. El presente proceso se originó por mandato expreso del artículo 6 de la ley 1204 del 2008, que obliga a las administradoras de pensiones a someter a trámite judicial el otorgamiento de una pensión de sobrevivientes o una sustitución pensional en caso de controversia entre beneficiarios.

Se considera que Protección actuó de buena fe al reconocer la pensión a la señora Sonia Suárez, basándose en la información proporcionada por el finado en su solicitud de pensión. Por tanto, se considera injusto condenar a Protección en costas e intereses moratorios, ya que siempre estuvo impedida para resolver la controversia y actuó conforme a la normativa vigente.

ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Con auto9 de fecha 24 de enero de 2023, se admiten los recursos de apelación interpuestos por los apoderados judiciales de las partes, señora Sonia Suárez Serrano y Protección S.A. contra la sentencia de fecha 12 de octubre de 2022 y se ordenó correr traslado a las partes por el término de 5 días para que presentaran alegatos de conclusión por escrito si a bien lo tenían. 9 expediente segunda instancia 03AutoAdmiteYCorreTraslado 7 Rad.

Único: 47-001-31-05-001-2021-00052-01 Ulteriormente, en proveído10 del 26 de enero de 2023 se deja sin efecto el auto anterior y se ordena correr traslado común a los apelantes y demás partes por un término de cinco (5) días para cada uno. ALEGATOS Los apoderados de las partes presentaron sus alegatos, según se verifica de la constancia11 secretarial de fecha 25 de septiembre del año inmediatamente anterior.

El apoderado de la parte demandante manifiesta que, entre el causante y la señora Justa Panneflek, no solo existía un vínculo matrimonial vigente, sino que además se conservaban las condiciones de socorro y ayuda mutua, como lo afirman los testigos. Por su parte, el apoderado de la interviniente ad excludendum, Sonia Suárez Serrano, aseguró que la señora Sonia Luz Suarez Serrano, se encontraba conviviendo con el finado señor Andrés Avelino Arzuaga Altamiranda (q.e.p.d.), quien falleció el 5 febrero de 2020, producto de un cáncer de Colon terminal, el cual padeció los últimos 3 años (julio 2017) acompañado únicamente con su compañera de 11 años de convivencia. Expuso que, los testigos de la interviniente ad excludendum era amigos y compañeros de trabajo del causante quienes manifestaron en su interrogatorio, que conocieron al causante en vida desde el año 2005 y seguido conocieron a su pareja la señora Sonia Luz Suarez Serrano e incluso añadieron que mucho tiempo después supieron que su amigo era casado, pero a los ojos del público, amistades y familiares su compañera de vida y permanente era ella.

Por último, el apoderado de la AFP Protección S.A. expuso que, difiere de la interpretación normativa que ofreció el Juez de primera instancia respecto a los requisitos para acceder a la sustitución pensional que disponen los artículos 12 y 13 de la ley 797 de 2003. De esta norma se desprende que, ante el fallecimiento de un pensionado, tiene derecho a la sustitución pensional la cónyuge o compañera permanente que haya convivido con el fallecido cinco años continuos inmediatamente anteriores a la fecha de su muerte y así lo reafirmó la Corte Constitucional en sentencia SU-149 de 2021.

Siendo así, las señoras Justa Panneflek y Sonia Suárez tenían la carga de acreditar convivencia con el causante dentro de los últimos cinco (5) años anteriores a su fallecimiento, hecho que no fue demostrado. CONSIDERACIONES En virtud de los antecedentes expuestos y en consecuencia con lo dispuesto en el literal B, numeral 1 del artículo 15 de la ley 2158 de 1948, 10 11 expediente segunda instancia 04AutoDejaSinEfectos Cuaderno segunda instancia 17PaseTraslado pdf. 8 Rad.

Único: 47-001-31-05-001-2021-00052-01 modificado por el artículo 10 de la ley 712 de 2001, es competente esta sala para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y con fundamento en el artículo 66 A, modificado por el artículo 35 de la ley 712 de 2001 esta Sala pasará a estudiar lo que es materia de apelación. MARCO JURÍDICO.

Como premisas normativas y jurisprudenciales se citan los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, el artículo 61 del CPT y de la SS., el artículo 167 del CGP., el artículo 191 CGP., las sentencias CC T357-2013, CSJ SL3642-2021, CSJ SL415-2022, reiterada en la sentencia CSJ SL969-2023, CSJ SL5270-2021, CSJ SL328-2024, CSJ SL13662019, CSJ SL3098-2023, CSJ SC14426-2016, CSJ SL1744-2021.

PROBLEMA JURÍDICO En el sub judice es dable definir, si procede o no el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la señora Justa Panneflek De La Rosa y a la señora Sonia Luz Suárez Serrano, en virtud del fallecimiento del señor Andrés Avelino Arzuaga Altamiranda (q.e.p.d.). CASO CONCRETO En el presente caso, se encuentra acreditado y no es materia de discusión que el señor Andrés Avelino Arzuaga Altamiranda (QEPD) ostentaba la calidad de pensionado por la AFP Protección S.A.12 para la fecha de su fallecimiento, es decir el 05 de febrero de 202013.

Además, estaba casado con la demandante, por lo que la sociedad conyugal se mantenía vigente14. Del mismo modo, tenemos acreditado que, el 03 de junio del 202015 la demandante elevó petición ante la entidad encartada, solicitud que fue resuelta de manera negativa.16 Ahora, corresponde a este estrado judicial verificar si se cumplen con los requisitos para que la actora sea acreedora del beneficio pensional que reclama, respecto al asunto, téngase en cuenta que la norma aplicable al debate es la vigente al momento del fallecimiento como iteradamente lo ha dispuesto la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral (CSJ SL3642-2021, CSJ SL415-2022, reiterada en la sentencia CSJ SL969-2023). 12 Cuaderno primera instancia 11. 2021-052 Contestación protección.pdf, folio 27-45 Cuaderno primera instancia 02. 2021-052 Demanda y anexos.

Pdf, folio. 15 14 Cuaderno primera instancia 02. 2021-052 Demanda y anexos. Pdf, folio. 17 15 Cuaderno primera instancia 02. 2021-052 Demanda y anexos.pdf. Pág. 24 16 Cuaderno primera instancia 02. 2021-052 Demanda y anexos.pdf. Pág. 25 13 9 Rad. Único: 47-001-31-05-001-2021-00052-01 En este caso, hace referencia la Sala al artículo 13 que modificó el artículo 74 de la Ley 100 del 93, el cual establece el derecho vitalicio a la pensión de sobrevivientes para el cónyuge o compañero permanente, siempre y cuando se demuestre que estuvieron haciendo vida marital con el causante hasta su fallecimiento y hayan convivido durante no menos de cinco años continuos antes de dicho fallecimiento.

Para este colegiado, el inciso aplicable en este caso es el tercero del literal B de dicho artículo. Considera esta Sala que es relevante destacar que la Corte ha definido la convivencia para efectos de la pensión de sobrevivientes como una comunidad de vida basada en el amor responsable, la ayuda mutua, el afecto, el apoyo económico, la solidaridad y el acompañamiento espiritual, reflejando así la intención de realizar un proyecto de vida de pareja estable y responsable, junto con una convivencia real, efectiva y afectiva durante los años previos al fallecimiento del afiliado o pensionado.

(CSJ SU 149-2021, CSJ 5270-2021, CSJ 1130-2022). El tratamiento especial respecto a la cónyuge se encuentra contemplado en el inciso tercero del literal B de la normativa de marras, el cual regula la situación del cónyuge que, a pesar de haberse separado de hecho y haber conformado una nueva familia, mantiene su vínculo matrimonial vigente.

En este caso, ante el fallecimiento del pensionado causante, el derecho a la pensión deberá ser compartido entre el cónyuge separado de hecho y el compañero o compañera permanente, en proporción al tiempo de convivencia, siempre y cuando este no sea inferior a cinco años. En este punto, la Sala considera importante resaltar que, si bien la Corte ha interpretado en el literal A del artículo 13 de la Ley 797 del 2003, que tanto la cónyuge como la compañera permanente deben cumplir con el requisito de convivencia hasta la muerte y por un período no inferior a cinco (5) años continuos antes del fallecimiento del pensionado, en una interpretación armoniosa con el inciso tercero del literal B que se está discutiendo, en el caso del cónyuge separado de hecho, se ha precisado que la convivencia de los cinco (5) años puede verificarse en cualquier momento.

Es menester mencionar que, la Corte sostiene que cuando se refiere a la posibilidad del cónyuge de acceder al beneficio prestacional periódico en caso de separación de hecho, naturalmente se presupone que no existe convivencia entre la pareja de casados al momento del fallecimiento. Según la jurisprudencia, el cónyuge con unión matrimonial vigente, independientemente de si está separado de hecho o no de su consorte, puede reclamar legítimamente la pensión de sobrevivientes siempre que haya convivido con el pensionado causante durante un período no inferior a cinco (5) años en cualquier momento.17 17 CSJ Sala Laboral 4545 de 2019 10 Rad.

Único: 47-001-31-05-001-2021-00052-01 La Corte explica que esta medida protege a quien contribuyó al beneficio pensional del causante desde el matrimonio, en virtud del principio de solidaridad que rige el derecho a la seguridad social. Además, es importante aclarar que lo que habilita al cónyuge separado de hecho o de cuerpos para acceder a la pensión de sobreviviente es la vigencia o subsistencia del vínculo matrimonial, por lo que otras figuras del derecho de familia, como la separación de bienes o incluso la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, no son relevantes en relación con la adquisición del derecho.

Lo anterior implica que la posibilidad de reclamar la pensión para la cónyuge se fundamenta en la continuidad del matrimonio, es decir, la ausencia de divorcio. La Corte reconoce la validez de esta situación, dado que la voluntad de los cónyuges fue mantener el vínculo matrimonial vigente a pesar de la separación de hecho, e incluso de una posible separación de bienes con la liquidación de la sociedad conyugal.

La relevancia de mantener vigentes los lazos familiares, aun en caso de ruptura de la relación conyugal, se respalda en la persistencia de obligaciones como la de socorro, que se evidenció en algunos testimonios. En el caso de la señora Justa Panneflek, la Corte concede un tratamiento especial debido a la continuidad del vínculo matrimonial.

Se reconoce su derecho a la pensión, respaldado por la convivencia desde su matrimonio el 16 de diciembre de 1978, como se demuestra con el registro civil de matrimonio18. Además, se presentaron numerosas declaraciones extrajuicio a su favor, que respaldan la convivencia continuada desde la fecha de matrimonio hasta abril de 200919. Estas declaraciones testimonian que, a pesar de la separación, el señor Arzuaga continuó visitándola regularmente, lo que refuerza el argumento a favor de su derecho a la pensión. La declaración de la señora Sonia Suárez es relevante para entender la convivencia de la libelista.

La interviniente admitió que la convivencia entre Justa Panneflek y el fallecido comenzó, al menos, hasta el año 2008. Reconoció que existió una relación complicada entre la demandante y el causante, ya que él le había mencionado los desafíos en su relación anterior. Por otro lado, la señora Pannefleck reconoció una separación de cuerpos en 2009, pero afirmó que continuaron manteniendo una vida marital después de esta separación. Sin embargo, ella también mencionó que el causante le informó sobre su intención de vivir con Sonia Suárez, decisión que aceptó, aunque afirmó que él nunca la abandonó y continuó visitándola y brindándole apoyo.

La declaración de la accionante, en este sentido, puede considerarse una confesión de que trata el numeral 2 artículo 191 CGP. Ella admite la separación en 2009 y reconoce que la relación de 18 19 Cuaderno de primera instancia 02. 2021-052 Demanda y anexos.pdf. Pág. 17 Cuaderno de primera instancia 02. 2021-052 Demanda y anexos.pdf. Pág. 27-30 11 Rad.

Único: 47-001-31-05-001-2021-00052-01 convivencia entre ella y el causante terminó en ese momento. Aunque mantuvieron ciertos rasgos de ayuda mutua, la Sala considera que ya no existía una comunidad de vida como la definida por la Corte Suprema de Justicia, es decir, una relación basada en el amor mutuo, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual con el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable.

Esta relación de convivencia finalizó en 2009, momento en el cual el causante inició una nueva relación con Sonia. Los testimonios de Belia Gutiérrez Ospino y Carolina Gómez Ariza también respaldan la existencia de una separación alrededor de 2009. Aunque no precisaron la fecha exacta, sus testimonios brindan una imagen coherente de los eventos, apoyando la versión de la demandante sobre la separación. Además, el informe de investigación20 también confirma la separación en 2009, aunque señala que el causante continuó ayudando a la señora Justa Panneflek incluso después de la separación. En resumen, la Sala concluye que hubo una convivencia entre Justa y el causante al menos desde 1978 hasta abril de 2009.

Sin embargo, esta convivencia finalizó en 2009 y lo que quedó fue un rasgo de ayuda dentro del marco matrimonial. Aunque hubo ciertos actos de apoyo por parte del causante, ya no existía un proyecto de vida de pareja responsable y estable después de 2009, especialmente porque el causante había iniciado una nueva relación con Sonia. La señora Sonia ha logrado acreditar la convivencia con el fallecido al menos desde el año 2009, hasta la fecha de su fallecimiento.

Se presentaron varias declaraciones extrajuicio que respaldan esta convivencia, incluyendo una declaración de la misma demandante que afirma que no estuvo separada del fallecido desde junio de 2009. Además, hay pruebas adicionales como la afiliación a salud y la designación como beneficiaria en documentos relacionados con la pensión del fallecido.

Testigos como Carlos Ferreira también respaldaron la convivencia, aunque con imprecisiones en las fechas exactas. Este cuerpo colegiado, considera que, a pesar de estas imprecisiones, hay suficientes pruebas para establecer que la convivencia entre Sonia Suárez y el fallecido fue una realidad desde junio de 2009 hasta su fallecimiento en febrero de 2020.

Esto se sustenta en una variedad de pruebas, incluida una investigación administrativa que llevó al reconocimiento de la pensión de Sonia Suárez21. Por lo tanto, es concluyente definir que la señora Suárez tiene derecho a la pensión, junto con la demandante, basándose en las pruebas presentadas y en el criterio establecido por la Corte Suprema con respecto a las compañeras de pensionados. 20 21 Cuaderno primera instancia 11. 2021-052 Contestación protección.pdf, folio 48-60 Cuaderno primera instancia 11. 2021-052 Contestación protección.pdf, folio 48-60 12 Rad.

Único: 47-001-31-05-001-2021-00052-01 La señora Justa Panneflek y la señora Sonia Suárez han demostrado cada una su derecho a la pensión, pero con periodos de convivencia diferentes. Dado que la ley permite que la cónyuge, aunque esté separada de hecho con sociedad conyugal vigente, pueda demostrar la convivencia en cualquier momento, se aplicará este principio en el caso de la libelista, a pesar de que la convivencia con el fallecido se interrumpió en 2009.

Por lo tanto, le corresponderá una proporción del tiempo convivido. En cuanto a la solicitud de Protección S.A. para que Sonia Suárez devuelva las mesadas que se le pagaron de más, basándose en que la accionante también tiene derecho a la pensión, se deben considerar algunas decisiones de la Corte Suprema. Es así como, en la sentencia CSJ SL 226 del 2021, se estableció que tanto el beneficiario inicial como el posterior tienen derecho a reclamar las mesadas desde la fecha de causación de la pensión, aunque para evitar un pago doble, la entidad que pagó inicialmente puede compensar esas sumas con las mesadas futuras o iniciar acciones de recuperación. Sin embargo, la ley 1204 del 2008, en su artículo 6, establece que cuando exista controversia entre cónyuges y compañera permanente, el 50% de la pensión quedará pendiente de pago hasta que la jurisdicción correspondiente defina a quién se le debe asignar y en qué proporción, conforme al grado de convivencia ejercido con el fallecido según las normas legales.

En el caso de la sentencia CSJ SL-870 del 2018, se estableció que la entidad encargada de reconocer la pensión no tenía conocimiento de la existencia de otro beneficiario, por lo que de buena fe otorgó la pensión al primer beneficiario que demostró los requisitos. Esto contrasta con el caso actual, donde Protección conocía que ambas reclamantes estaban solicitando la pensión desde el principio.

Ahora bien, se tiene que la entidad actuó de manera negligente al no ejercer la potestad que le confería la ley para dejar en suspenso el reconocimiento de la pensión hasta que la justicia ordinaria definiera quién tenía mejor derecho. A pesar de advertir la existencia de otro posible beneficiario, la entidad mantuvo su decisión de reconocer la pensión a la, compañera permanente, la señora Sonia Suárez sin suspenderla, lo que evidencia una falta de buena fe y una negligencia por parte de Protección S.A. Debido a esta falta de diligencia por parte de Protección S.A., se generaron pagos indebidos, lo que constituye un doble pago que la entidad el cual deberá asumir.

Respecto a este punto, la jurisprudencia 13 Rad. Único: 47-001-31-05-001-2021-00052-01 establece que no se puede descontar las sumas pagadas al primer beneficiario en estos casos de negligencia por parte de la entidad.22 Por lo tanto, se niegan las pretensiones elevadas por Protección S.A. en la demanda de reconvención contra la señora Sonia Suárez, ya que no demostró haber actuado de buena fe y exenta de culpa en el trámite administrativo.

En consecuencia, se confirma lo resuelto en primera instancia, por cuanto la interviniente ad excludendum no se encuentra obligada a devolver la suma recibida. Procederá esta Sala a calcular el valor de la mesada pensional para el año 2022, 2023 y 2024 con el incremento anual, que, según la sentencia T20 del 2011, las pensiones reconocidas bajo la modalidad de retiro programado deben aumentarse según la variación porcentual del IPC.

Basándonos en esto, realizamos la operación para obtener los respectivos valores: Año 2020 2021 2022 2023 2024 Valor de la mesada $ 2.095.087 $ 2.128.818 $ 2.248.457 $ 2.543.455 $ 2.779.488 Var. IPC 0,0161 0,0562 0,1312 0,0928 23 Respecto a lo expuesto por la recurrente sobre los porcentajes de división de la mesada pensional, tenemos que la norma exige determinar un porcentaje de la pensión conforme al tiempo convivido.

Hemos calculado que la señora Justa convivió alrededor de 30 años, dado que su matrimonio inició en el año 1978, y convivieron hasta el año 2009. Avizora este despacho un error aritmético del Juzgado de primera instancia. En este caso, deberían sumarse los 30 años de convivencia con la cónyuge a los años compartidos con la compañera permanente, que según el material probatorio abarcan desde el año 2009 hasta el fallecimiento del causante, quiere decir en el 2020, es decir, 11 años.

Por consiguiente, la representación del 100% de la convivencia ascendería a 42 años. Según las operaciones aritméticas realizadas, a la cónyuge le correspondería un 71.43% y a la compañera permanente un 28,19% del total. Cifras que difieren de lo expuesto por el a quo, por tanto, procederá esta Sala a modificar la decisión en tal sentido.

Valor 30 años 11 años 22 23 Porcentaje 71.43% 28.19% Sentencia CSJ SL 1465-2023 Se adjunta la respectiva liquidación 14 Rad. Único: 47-001-31-05-001-2021-00052-01 42 años 100.00% Teniendo en cuenta lo anterior, se considera que, para la vigencia de 2024 el valor de la mesada asciende a la suma de $2.779.488, de los cuales, $1.985.388 corresponderían a la señora Justa Panneflek y $783.538 a la señora Sonia Suárez.

Dado que se modificó el porcentaje de división de la mesada pensional por las razones expuestas, es menester, recalcular el valor del retroactivo, que se calcula desde el 5 de febrero de 2020 hasta el 30 de abril de 2024. RETROACTIVO Año 5-feb-20 2021 2022 2023 30-abr-24 No. Mesadas Valor Total 11,16 $ 1.496.521 $ 16.701.170 13 13 13 $ 1.520.615 $ 1.606.073 $ 1.816.790 $ 19.767.990 $ 20.878.951 $ 23.618.270 9 Valor retroactivo $ 1.985.388 $ 17.868.493 $ 98.834.874 Para la señora Sonia Suárez, a quien se le suspendió la pensión a partir de octubre de 2021, tendría derecho al pago en los porcentajes establecidos desde el 1 de octubre de 2021 hasta el 30 de abril de 2024: RETROACTIVO Año No. Mesadas Valor Total oct-21 4 $ 600.114 $ 2.400.455 2022 13 $ 633.840 $ 8.239.922 2023 30-abr-24 13 9 Valor retroactivo $ 717.000 $ 783.538 $ 9.321.000 $ 7.051.838 $ 27.013.215 Respecto a los intereses moratorios, el Tribunal considera que no hay hipótesis para exonerar a la entidad del pago de intereses de conformidad con lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y que ha sido respaldada por la honorable Corte Suprema de Justicia en entre otras en la sentencia CSJ SL3128-2023, en atención a que no suspendieron el reconocimiento de la pensión ante la incertidumbre entre dos beneficiarios y que esta situación solo aconteció con la presentación de la demanda como se logra entrever en los antecedentes de esta decisión. Por lo tanto, se condena a Protección al pago de intereses moratorios a favor de la señora Justa desde el 17 de mayo de 2020 hasta que se realice el pago efectivo. 15 Rad.

Único: 47-001-31-05-001-2021-00052-01 En cuanto a la señora Sonia Suárez, no se condenan intereses moratorios, ya que en su momento se le reconoció el derecho pensional y la suspensión se hizo conforme a una hipótesis normativa. Las costas del proceso son a cargo de Protección y a favor de la parte demandante, ya que esta se vio obligada a demandar después de que le negaran su pensión en sede administrativa.

Finalmente, por ministerio de la Ley se autoriza los descuentos a salud de las mesadas pensionales reconocidas en instancia, por ello, se adicionará a la parte resolutiva de esta decisión. Por todo lo verificado, esta Sala modificará la decisión de primera instancia en los puntos señalados en la parte motiva de este proveído la decisión de primera instancia, confirmando en todo lo demás. COSTAS PROCESALES Al ser considerada por la apelante AFP Protección que, no se debió condenar en costas de primera instancia, debido a la buena fe en la que incurrió la Administradora recurrente con el reconocimiento de la prestación económica, la Sala no encuentra respaldó a tal sustentación, pues al resultar vencedora Protección en virtud de la sentencia en su contra y con fundamento al numeral primero del artículo 365 del CGP daba lugar a condenar en costas; así las cosas, se confirmará este punto.

En atención a la modificación de los numerales primero, segundo y tercero apeladas por la señora Sonia Suarez de la sentencia materia de apelación y, a la confirmación de los demás puntos apelados por Protección, esta Sala condenará en costas en esta instancia a la parte demandada Protección S.A., se fijan agencias en derecho en cuantía de un (1) SMMLV, con fundamento a lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 365 del Código General del Proceso y del Acuerdo No PSAA1610554 del 05 de agosto de 2016, del Consejo Superior de la Judicatura.

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR los numerales primero, segundo y tercero de la sentencia de fecha 12 de octubre de 2022, adoptada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta al interior del proceso adelantado por la señora Justa Panneflek en contra de Protección S.A., los cuales quedarán así:

PRIMERO: CONDENAR a PROTECCIÓN S.A. al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a partir del cinco (5) de 16 Rad. Único: 47-001-31-05-001-2021-00052-01 febrero del dos mil veinte (2020), en una cuantían inicial para el año dos mil veinte (2020) de $2.095.087 pesos. A favor de la señora JUSTA PANEFLEK DE LA ROSA en un 71.43% en un valor de $1.496.521 pesos para el año 2020 y a favor de la señora SONIA LUZ SUAREZ SERRANO en un 28.19 % en un valor de $590.605 pesos para el año 2020.

Se fija la mesada para el año 2024 en $2.779.488 que se repartirá para la señora JUSTA PANEFLEK en un 71.43% quedando la mesada en $1.985.388 pesos y para la señora SONIA SUAREZ SERRANO en 28.19% en $783.538 pesos.

SEGUNDO. CONDENAR a PROTECCIÓN al reconocimiento y pago de las mesadas causadas y no canceladas a favor de la señora JUSTA PANEFLEK DE LA ROSA a partir desde el cinco (5) de febrero de 2020 hasta el treinta (30) de abril de 2024 en una suma de $98.834.874 pesos más las que se sigan causando hasta hacer efectivo su pago o inclusión en nómina.

TERCERO. CONDENAR a PROTECCIÓN S.A. al reconocimiento y pago de las mesadas no canceladas a favor de la señora SONIA LUZ SUAREZ SERRANO a partir del primero (1) de octubre de 2021, se ordena reactivar su pago conforme a los montos establecidos en esta providencia, se condena como retroactivo desde octubre de 2021 hasta treinta (30) de abril de 2024 la suma de $27.013.215 pesos SEGUNDO: ADICIONAR a la decisión estudiada que la AFP podrá efectuar los descuentos de salud de las mesadas reconocidas.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás.

CUARTO: CONDENAR en costas, conforme lo estudiado en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese y Cúmplase, MARYORI GIL ACOSTA Magistrada ponente 17 Rad. Único: 47-001-31-05-001-2021-00052-01 Ausencia Justificada ISIS EMILIA BALLESTEROS CANTILLO Magistrada ROZELLY EDITH PATERNOSTRO HERRERA Magistrada 18