Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 002-2025-00156-01 DR ZAMUDIO AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Proceso No. Clase: 110013199002202500156 01 VERBAL – RESPONSABILIDAD DEL ADMINISTRADOR Demandante: JMT Y CIA. S. EN C.A. Demandada: LUIS FELIPE TORO MEJÍA y otros. Con fundamento en el numeral 8° del artículo 321 del Código General del Proceso, se resuelve la apelación interpuesta por la parte actora, contra el auto que el 4 de agosto de 2025 profirió la Superintendencia de Sociedades, mediante el cual desestimó la pretensión cautelar.

ANTECEDENTES 1. A través del proveído recurrido, la autoridad jurisdiccional primera instancia denegó el decreto de las medidas consistentes en ordenarle al consorcio DISBLANCO: (i) transferir en favor de la demandante los valores que le corresponderían a la sociedad LF TORO MEJÍA CIA. S. EN C.A., con ocasión de su participación en aquel, (ii) abstenerse de pagarle cualquier suma de dinero o de manera subsidiaria, se inhiba de disponer de ellas y (iii) que le remita a la Superintendencia de Sociedades un informe mensual en el que le reporte sobre la ejecución del contrato No. 20230092.1 Para llegar a la anterior determinación, el juez de primer grado refirió que las cautelas solicitadas no reúnen los requisitos previstos en el artículo 590 del Código General del Proceso, pues no resultan necesarias ni proporcionales, en la medida que no protegen el objeto del litigio.

Precisó que, si bien la actora cuenta con un interés económico legítimo en el juicio, lo cierto es que “no es del todo claro el derecho que le asiste a invocar la “restitución” de LF TORO MEJÍA CIA. S. EN C.A. a DISBLANCO S.A.S.”, que sustentaría solicitud de medidas cautelares analizada.” 1 0001SolicitudMedidaCautelar2025-01-351029.PDF Recurso de apelación dentro del proceso No. 110013199002202500156 01 Clase: Verbal – Responsabilidad del Administrador. ---------------------------------- Agregó que no se advierte que la remisión de un informe sobre la ejecución del contrato No. 20230092 evite las consecuencias desfavorables del litigio y puede ser obtenido a través de una prueba por informe la cual puede decretarse a petición de parte o de oficio.2 2.

Inconforme con dicha decisión, la sociedad demandante interpuso recurso de reposición y el subsidiario de apelación, con fundamento en que, se demostró la apariencia de buen derecho, “pues las pretensiones de la demanda cuentan con altas probabilidades de prosperar,” como quiera que “las actuaciones de Luis Felipe Toro, a través de la empresa L.F. TORO MEJÍA CIA. S. EN C.A. encuadran de los supuestos normativos y jurisprudenciales de un conflicto de interés.” De igual forma, refirió que, las cautelas solicitadas persiguen evitar la agravación de las consecuencias derivadas de una operación viciada de nulidad y prevenir el incremento de los daños sufridos por DISBLANCO S.A.S. (y por sus accionistas directos e indirectos).” En esa medida, resultan idóneas y efectivas para proteger el objeto del litigio, pues evitarían que el acuerdo de constitución del consorcio DISBLANCO continúe “produciendo efectos económicos en favor de la sociedad LF TORO y Luis Felipe Toro (…).”3 Toda vez que la decisión atacada se mantuvo incólume,4 se procede a resolver la alzada subsidiaria previas las siguientes, CONSIDERACIONES Bien pronto se advierte que la decisión recurrida habrá de confirmarse, porque ciertamente no se dan los presupuestos para el decreto de las cautelas reclamadas, como pasa a exponerse.

Es verdad averiguada que las medidas cautelares tienen su sustento en el fumus boni iuris (figura que se traduce en la existencia de un derecho radicado en cabeza del demandante que, prima facie, lleve a la conclusión al juez que, de no discutirse dicha apariencia, el derecho invocado es verosímil y factible) y en el periculum in mora (riesgo al que quedaría expuesta la efectividad del derecho, a causa del retardo en un pronunciamiento que resuelva de fondo el asunto).

De ahí que la Corte Constitucional haya señalado en cuanto al primer presupuesto indicado (fumus boni iuris), que dicho requisito hace referencia a “(…) que el demandante aporte un principio de prueba de que su pretensión 2 0005aUTOnIEGAsOLICITUD2025-01-558067.PDF 3 0007RecursoReposición2025-01-581775.PDF 4 0009AutoConcedeEfectoDevolutivoRecurso2025-01-708525.PDF Recurso de apelación dentro del proceso No. 110013199002202500156 01 Clase: Verbal – Responsabilidad del Administrador. ---------------------------------- se encuentra fundada, al menos en apariencia (…),”5 por lo que el juez, a la hora de acceder a la solicitud cautelar, debe valorar con antelación los diferentes elementos de juicio disponibles, con miras a determinar las probabilidades de éxito de las pretensiones formuladas.

En suma, las medidas precautorias deben decretarse tan solo si el juzgador cuenta “con unos elementos de juicio iniciales y con fundamento en la demanda que los reviste de aparente seriedad y verosimilitud.”6 Pues bien, en cuanto a la apariencia de buen derecho, como requisito de partida en estos asuntos, debe decirse que, auscultado el material probatorio adosado al plenario, no es factible determinar si por lo menos, en esta etapa temprana de la tramitación, es verosímil y factible el derecho cuya protección se invoca.

En efecto, lo pretendido en el libelo genitor es que se declare que Luis Felipe Toro Mejía, en su condición de representante legal de DISBLANCO S.A.S., violó los deberes que le asisten como administrador, previstos en el artículo 23 de la Ley 222 de 1995, con ocasión de la suscripción del “Acuerdo de Constitución Consorcio Disblanco.” Así las cosas, un examen apenas preliminar de las probanzas hasta ahora recaudadas, no permite ver con la claridad esperada, la prosperidad de lo solicitado y la consecuente devolución de los dineros percibidos con ocasión de la participación de la sociedad DISBLANCO S.A.S. en el consorcio DISBLANCO.7 Lo anterior, impide en esta etapa del proceso, acceder a la solicitud cautelar; recuérdese que el decreto de las medidas cautelares está supeditado a que, de entrada, el juez de conocimiento pueda constatar, sin mayores esfuerzos hermenéuticos y apreciativos, que el sustrato fáctico de la demanda es seriamente indicativo del derecho que le asiste al demandante, pues de lo contrario, como sucede en el sub judice, no será pertinente su decreto.

No obstante, también es bueno recordar “que la decisión sobre el decreto de una medida cautelar no debe ser vista como un pronunciamiento anticipado sobre lo que pudiera constituir el tema de fondo a dirimir con el proferimiento de la correspondiente sentencia, sino apenas como una dilucidación, en los albores del proceso, sobre la viabilidad de la protección provisional de los derechos del demandante para la eventualidad en que saliere victorioso.”8 Así las cosas, sin más consideraciones adicionales, se confirmará lo decidido en primer grado, sin que haya lugar a imponer condena en costas, por 5 Corte Constitucional.

Sentencia C-490 de 4 de mayo 2000. M.P. Alejandro Martínez Caballero. 6 Corte Constitucional. Sentencia C-379 de 2004. 7 2025-05-02-jmtm-Demanda.pdf 8 TSB, auto 16 de junio de 2017, exp. 201760128 01, M.P. Oscar Fernando Yaya Peña Recurso de apelación dentro del proceso No. 110013199002202500156 01 Clase: Verbal – Responsabilidad del Administrador. ---------------------------------- no aparecer causadas (núm. 8 art. 365 CGP).

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado Sustanciador,

RESUELVE

Primero. Confirmar el auto de 4 de agosto de 2025, proferido por la Superintendencia de Sociedades, por las razones expuestas en la parte motiva. Segundo. Sin costas de esta instancia, dado que se no se hallan causadas. Tercero. Secretaría oportunamente devuelva el expediente al juzgado de primer grado.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE El Magistrado, MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA (firma electrónica) Firmado Por: Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9767e326b5e672206f49a5b901877182111d3f6eea7b0392f7a26f7ab6c892f9 Documento generado en 15/12/2025 10:29:39 AM Recurso de apelación dentro del proceso No. 110013199002202500156 01 Clase: Verbal – Responsabilidad del Administrador. ---------------------------------Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica