Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2022-00162-01

Sala: SALA LABORAL

Rad. 73001-31-05-005-2022-00162-01 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO IBAGUÉ, JUNIO SEIS DE DOS MIL VEINTICUATRO APROBADO EN SALA DE DISCUSIÓN, SEGÚN ACTA 021 DE JUNIO 6 DE 2024 DESCRIPCIÓN DEL PROCESO PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: Ordinario de primera instancia Carmen Adela Montero Sánchez Carlos Julio Millán Gutiérrez 73001-31-05-005-2022-00162-01 Vencido el traslado para alegaciones, establecido en el numeral primero del artículo 13 de la Ley 2213 de junio 13 de 2022, se procede a dictar sentencia previa reseña de lo manifestado por las partes.

La parte actora refirió que trabajó para el demandado desde el 21 de febrero de 2017 hasta el 18 de julio de 2020 y así lo demostró en audiencia con lo dicho por la actora, de quien afirmó que por los nervios por encontrarse ante una instancia judicial, en un primer momento erró en su apreciación pero luego rectificó, pero además, lo dicho está corroborado por los testigos; que no obstante haberse tenido por no contestada la demanda por no haber subsanado los defectos frene a ella anotados, la misma refleja el reconocimiento de la relación laboral sin que se objetaran las fechas, sino únicamente la denominación del establecimiento de comercio, lo cual fue desconocido por la A quo en su sentencia; que se le generó una carga probatoria excesiva a la parte demandante, pues al reconocer unos pagos parciales respecto de las obligaciones laborales, que comprendía únicamente los períodos del 21 de abril de 2018 al 21 de abril de 2019, la Jueza optó por desconocer a su vez el verdadero tiempo de inicio de la relación laboral y que no fue refutado por la demandada en momento alguno; frente a las indemnizaciones señaló que no para la A quo no se comprobó la mala fe de la parte demandada, y negó dichas pretensiones, pero para quien alega, se desconoció la no comparecencia del demandado y su apoderado sin justificación alguna a la primera audiencia celebrada, se dio la contestación a la demanda de Rad. 73001-31-05-005-2022-00162-01 MG.

Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía manera indebida, luego fueron varias inconsistencias y faltas cometidas, que demuestran la primacía de la mala fe en el accionar del demandado, debiéndose haber declarado en su caso la contumacia de conformidad con el artículo 30 del CPTSS y lo indicado en sentencia C-868 de 2019; la incomparecencia del demandado le impidió interrogarlo de parte, sin embargo, ello no se tuvo en cuenta como mala fe, castigando eso sí a la demandante por un acto humano de error, por los nervios; que sería entonces fácil para cualquiera de las partes en un proceso, no actuar y dejar al azar la situación y ser premiado por su mala fe, vulnerándose flagrantemente la seguridad jurídica, el debido proceso, el derecho a la igualdad y otros derechos fundamentales; solicita entonces se revoque la decisión de primer grado y se acceda a las pretensiones.

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se procede a resolver el recurso formulado por la parte demandante respecto de la sentencia dictada el 2 de mayo de 2024, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima. PRETENSIONES DE LA DEMANDA Peticiones declarativas:  Entre las partes existió contrato de trabajo desde 21 de febrero de 2017 hasta el 18 de julio de 2020.

Peticiones consecuenciales: Se condene al demandado al pago de: - Cesantías Intereses de cesantía Prima de servicios Vacaciones Horas extras y recargos nocturnos Aportes a seguridad social Sanción por no consignación de cesantías Indemnización moratoria Indexación Costas del proceso Ultra y extra petita FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA DEMANDA Indicó lo siguiente: Rad. 73001-31-05-005-2022-00162-01 MG.

Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía  Avícola La Ceiba es un establecimiento de comercio de propiedad del demandado.  El 21 de febrero de 2017 pactó con el accionado y ejecutó contrato de trabajo de forma verbal.  Se desempeñó como vendedora en el mentado establecimiento de comercio.  Le correspondió realizar la venta y comercialización de pollos listos para el consumo humano, manejo de caja, aseo del local.  El horario de trabajo fue de 7 a.m. a 1 p.m. y de 5 p.m. a 10 p.m., de lunes a domingo, con un solo descanso entre semana a elección del empleador.  Como contraprestación recibió la suma de $900.000.00 para el año 2017, $950.000.00 para los dos siguientes años y $1.007.000.00 para el año 2020.  El 18 de julio de 2020 le fue terminado el contrato laboral de manera unilateral por el empleador y sin justa causa.  No se le han pagado las acreencias laborales que reclama en esta demanda.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El demandado a pesar de que presentó escrito contestando la demanda, pero se tuvo por no contestada por no haberse subsanado los defectos que le fueron advertidos por el Juzgado. (archivo 20)

ANTECEDENTES PROCESALES: Audiencia de Conciliación, saneamiento y fijación del litigio. decisión de excepciones previas, El 9 de abril de 2024, se inició la audiencia obligatoria de conciliación, luego se agotaron las demás etapas procesales consagradas en el artículo 77 del CPTSS, culminando con el decreto de pruebas. Audiencia de trámite y Juzgamiento en Primera Instancia: El 29 de abril de 2024 se instaló la audiencia de que trata el art. 80 del C.P.TS.S., en la que se evacuaron las siguientes pruebas: Rad. 73001-31-05-005-2022-00162-01 MG.

Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Documental: La presentada con la demanda (archivo 05) y en el curso del proceso. (archivo 25) Interrogatorio de parte El demandado no compareció a absolver interrogatorio. Interrogatorio de oficio Lo rindió la demandante. Declaración de terceros: Se escuchó el testimonio de Blanca Yineth Triana Gómez y Marina Cecilia Manjarrez Castro.

Los apoderados presentaron sus alegatos de conclusión y se nueva fecha y hora para dictar la sentencia. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia del 2 de mayo de 2024, la Jueza de primer grado dictó sentencia en la que declaró que entre las partes existió contrato de trabajo a término indefinido desde el 21 de abril de 2018 hasta el 30 de junio de 2020; condenó al demandado a pagar a la actora cesantías debidamente indexadas, así como el 100% de los aportes a pensión por el período laborado; negó las demás peticiones y condenó en costas al accionado.

La A quo señaló que respecto del vínculo laboral se cuenta con la declaración de presunción de certeza sobre los hechos que allí reseñó, los que señalan que la actora prestó servicios personales en favor del demandado en su establecimiento de comercio denominado Avícola La Ceiba, ejerciendo actividades como vendedora de productos alimenticios allí comercializados, bajo las instrucciones del accionado y recibiendo como contraprestación una suma dineraria mensual; que de otro lado se aportó por la misma actora dos liquidaciones de prestaciones sociales realizadas por el empleador en favor de ella y allí se incluyó como extremos temporales el 21 de abril de 2018 al 21 de abril de 2019, con salario de $950.000.00 y abril 22 de 2020 a junio 30 de 2020 con salario de $1.007.000.00, documentos que están en el PDF 005; también se trajo certificado de matrícula mercantil que informa la calidad de comerciante del demandado con actividad económica de cría de aves de corral; que en igual sentido y si bien no entregaron mayores pormenores de la relación laboral, se escuchó a Blanca Yineth Triana Gómez y Marina Cecilia Manjarrez Castro e hizo un recuento de las versiones vertidas en sus declaraciones, para luego indicar que con todo ello se tiene Rad. 73001-31-05-005-2022-00162-01 MG.

Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía acreditado los elementos esenciales del contrato de trabajo contenidos en el artículo 23 del CST, pues está probado que la demandante prestó servicios como vendedora en el mentado establecimiento de comercio, recibiendo a cambio una contraprestación dineraria y no existe prueba alguna que desvirtúe la presunción de que trata el artículo 24 del CST.

Que frente a los extremos temporales si bien existe confesión presunta en contra del demandado respecto de los señalados en la demanda, esto es, 21 de febrero de 2017 a julio 18 de 2020, lo cierto es que la prueba directa da cuenta que los extremos no fueron estos y corresponden a los consignados en las dos liquidaciones de prestaciones sociales obrantes en el PDF 005 del proceso, esto es, 21 de abril de 2018 y junio 30 de 2020; que si bien no existe liquidación en el interregno entre la primera y segunda liquidación, período que corresponde exactamente a un año del 22 de abril de 2019 al 21 de abril de 2020 y sobre ello la demandante en su interrogatorio nunca tuvo claro cuándo inició sus labores en el establecimiento de comercio del demandado, pues primero indicó que lo fue en febrero 21 de 2019 y luego corrigió y señaló que fue el mismo día y mes pero del año 2017; sobre el extremo final refirió que el 18 de julio de 2020 pero la última liquidación consigna que fue el 30 de junio de ese mismo año y la actora refirió que laboró hasta ese día solo que salió a disfrutar de vacaciones y estando en vacaciones le fue terminado su contrato de trabajo, por lo que al haberse aceptado por ésta que el último día que prestó el servicio lo fue el 30 de junio de 2020 y que recibió las vacaciones compensadas no se puede extender la vigencia del contrato más allá de esta fecha y así lo declaró; que no existe evidencia documental de liquidación de prestaciones sociales por el período de abril 22 de 2019 y abril 21 de 2020, sin embargo declaró un solo contrato desde el 21 de abril de 2018 hasta el 30 de junio de 2020, ello teniendo en cuenta que contra el demandado se declaró la presunción de certeza, sumado a lo que refirieron las testigos quienes manifestaron que siempre vieron a la actora allí prestando sus servicios; sobre el salario tomó el indicado en los hechos de la demanda que resulta ser idéntico con el reportado en las liquidaciones aportadas, esto es, para años 2018 y 2019 $950.000.00 y para el 2020 $1.007.000.00.

En cuanto al horario de trabajo no existe prueba que permita determinarlo y emitir condena por trabajo suplementario pues en el hecho 9º de la demanda se hizo referencia a una jornada laboral y la demandante en su interrogatorio refirió uno diferente y las deponentes poco aportaron sobre este tema, pues aunque ambas testigos pretendieron dar cuenta que la accionante laboraba hasta altas horas de la noche, no fueron puntuales en su relato y no pudieron justificar realmente conocimiento directo sobre ello, por ende, negó la pretensión de trabajo nocturno; sobre el pago de prestaciones y vacaciones señaló que además de contar con las dos liquidaciones ya mencionadas que dan cuenta de pagos en abril de 2019 y junio de 2020 por cesantías, intereses de cesantía, prima de servicios y vacaciones, la demandante en su interrogatorio confesó que recibió dicho pago, al igual que disfrutó de vacaciones y que su inconformidad fue el no pago de horas Rad. 73001-31-05-005-2022-00162-01 MG.

Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía extras, recargos nocturnos y no haber hecho el pago de aportes a pensión, y con base en ello, negó las pretensiones de prestaciones sociales, excepto el auxilio de cesantía dado que la cesantía en vigencia de la relación laboral se debía consignar en el fondo respectivo y el artículo 254 del CST señala que cuando el empleador hace el pago prohibido de cesantías antes de terminar el contrato de trabajo, pierde lo pagado, por ende, lo recibido por la actora en vigencia del vínculo laboral se pierde y ordenó la condena respectiva, excepto el del final del mismo que si era válido; procedió a indicar los valores a condenar por cesantía y dispuso su pago indexado; también condenó al demandado al pago del 100% de los aportes a pensión en favor de la demandante con ingreso base de cotización equivalente al salario percibido por ésta en vigencia del vínculo laboral; frente a la sanción por no consignación de cesantías y la indemnización moratoria indicó que conforme la jurisprudencia laboral, estas indemnizaciones tienen un elemento subjetivo especial y es el de determinar que el empleador actuó de mala fe al momento de omitir o bien la consignación oportuna de las cesantías o el pago de salarios y prestaciones sociales al dejar de laborar y que en este caso la única omisión del empleador fue la no consignación de las cesantías, pero no existe duda que las mismas le fueron pagadas a la trabajadora, luego el empleador no tuvo ánimo de defraudar los derechos de la actora, y si bien incumplió la norma de consignar, fue la misma trabajadora quien aceptó haber recibido esos pagos de manera directa y ello llevó a la Juez a considerar de buena fe el actuar del empleador; condenó en costas al demandado.

(archivo 27, Min. 17:16 a 42:48) EL RECURSO El apoderado de la demandante manifestó que se debe tener en cuenta la mala fe del demandado y se le aplique lo concerniente al artículo 30 del CPTSS en cuanto hace referencia a la contumacia del mismo al no haber hecho presencia y no justificado en la primera audiencia; hay mala fe toda vez que no se contestó la demanda, se dieron por ciertos los hechos susceptibles de confesión, los que no se tuvieron en cuenta para aplicar la norma como es; al no consignar las cesantías, el artículo 99 y el artículo 65, la jurisprudencia y la doctrina han sido muy amplios en este sentido, y en este caso, se está premiando la inactividad, la dejación, la contumacia de la parte demandada toda vez que no demostró la buena fe en su proceder, al contrario, la mala fe primó sobre todo en la contestación de la demanda, en el llamado que le hizo para que la corrijan y lo pasó por inadvertido, tan es así que la parte ha sido renuente a justificar quedando la parte demandante en un vacío sin conocer la versión de la contraparte para poderles controvertir su versión, pues prácticamente en la contestación supuesta aceptó todo; por ende, solicita con base en el artículo 53 constitucional, al quedar demostrado el contrato de trabajo, la existencia de la subordinación, que se aceptó por la actora unos pagos parciales, pero a lo grueso del asunto la A quo no le dio la importancia que se debe; que el Código General del Proceso indica que las pruebas deben ser tenidas en cuenta en su integridad, por tal razón solicita a la Sala Laboral revocar la sentencia y se conceda las pretensiones en su totalidad.

Rad. 73001-31-05-005-2022-00162-01 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía (archivo 27, Min. 42:53 a 49:13) CONSIDERACIONES Del recurso de apelación formulado por la parte demandada, surge para la Sala de conformidad con el principio de consonancia (artículo 66A del CPLSS modificado por el artículo 35 de la ley 712 de 2001), el siguiente problema jurídico a resolver.  ¿Hay lugar a imponer condena en favor de la actora por sanción por no consignación de cesantías e indemnización moratoria? Argumentación Sobre las condenas que insiste la parte actora en su recurso ante la negativa adoptada respecto de ellas por la primera instancia, debe inicialmente señalarse que su imposición como lo ha señalado de manera uniforme y reiterada el máximo órgano de cierre de esta jurisdicción no es automática, sino que debe estar precedida de un análisis del comportamiento del empleador frente a las obligaciones laborales para con su trabajadora.

Entre esos múltiples pronunciamientos, se trae el contenido en la sentencia SL705 de 2024, radicado 96203, donde se anotó: “… Respecto a la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, aspecto recurrido por la demandada, esta Sala de manera reiterada y pacífica ha sostenido que dicha sanción no opera de manera automática, sino que frente a ella debe hacer un análisis particular, a efectos de determinar si el actuar del empleador estuvo desprovisto o no de la buena fe que debe regir por regla general los contratos de trabajo (CSJ SL053-2018, CSJ SL4515-2020, reiterada en SL 983-2021).

Por consiguiente, se trata de una sanción en la que es preciso auscultar la conducta asumida por el deudor en aras de verificar, si asisten razones serias y atendibles que justifiquen la conducta omisiva, en ese sentido no se pueden presumir reglas absolutas o esquemas preestablecidos. Al efecto, se trae a colación lo establecido en la sentencia CSJ SL1259-2023, que reseñó: […] En lo que tiene que ver con la indemnización por mora, que reclama la parte demandante en su recurso de apelación, para la Corte la sociedad Rad. 73001-31-05-005-2022-00162-01 MG.

Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía demandada tuvo razones atendibles y ceñidas a la buena fe para dejar de pagar las diferencias que encontró acreditadas el juzgador de primer grado. En efecto, a pesar de que esta Sala de la Corte ha negado la buena fe de empresas que acuden a los pactos previstos en el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo con el ánimo de desdibujar el carácter salarial de pagos que por esencia lo tienen, en este caso no se advierte un ánimo defraudatorio de la demandada, sino tan solo el seguimiento de una política salarial que tenía como base algunos parámetros definidos por la Refinería de Cartagena S. A., y que la Sala encontró errónea, de cara a las reglas trazadas en la jurisprudencia frente al alcance de los componentes del salario.

Nótese que la intención no fue ocultar o negar de manera rotunda y total el carácter salarial de la bonificación de asistencia, sino solo de manera parcial y en torno a unas precisas acreencias laborales, que para la Sala provino de una confusión conceptual que, en todo caso, no entraña mala fe ni, se repite, algún ánimo defraudatorio. …” Ahora bien, para la A quo no había lugar a imponer condenas por la sanción por no consignación de cesantías ni la indemnización moratoria al estimar que el actuar del empleador estuvo revestido de buena fe.

Siendo este el punto de inconformidad de quien recurrió su decisión, en su sustento, la parte actora refiere una mala fe en la persona del aquí demandado, sin embargo, debe destacarse que el argumento en que se fundó esa mala fe en manera alguna hizo referencia al comportamiento del demandado como empleador en vigencia del vínculo laboral, sino que todo su argumento lo dirigió a criticar su actuar ante esta acción judicial, expresando su inconformidad en los siguientes actos: - - No haber contestado la demanda.

No haber subsanado la misma a pesar de que la Jueza de primera instancia así se lo requirió, lo que condujo a que se tuviera por no contestada. No compareció a la audiencia de conciliación. No compareció a absolver interrogatorio. Si bien es cierto lo afirmado por la parte recurrente resulta ser cierto y está evidenciado en el expediente digital de primera instancia en los archivos que corresponden a las respectivas actuaciones, reitera esta Sala, el análisis que se debe efectuar para determinar si el empleador demandado actuó de buena o mala fe, no recae en manera alguna sobre su actuar procesal, sino su comportamiento como empleador en vigencia y hasta la terminación del vínculo laboral, es decir, Rad. 73001-31-05-005-2022-00162-01 MG.

Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía estudiar si ese empleador primeramente quedó adeudando salarios o prestaciones sociales tal como lo prevé el artículo 65 del CST, o dejó de consignar las cesantías en un fondo como lo prevé el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, en su numeral 1º. En segundo lugar, si se presentó alguna o las dos situaciones últimas planteadas, analizar si existe una razón justa o no para que el demandado hubiere dejado de pagar salarios o prestaciones sociales al momento de finiquitarse el vínculo laboral, o si en vigencia de éste, dejó de consignar las cesantías de su trabajadora.

En el presente asunto, no cabe duda que el empleador incumplió con su obligación de depositar las cesantías causadas en favor de la actora por los años 2018 y 2019, sin embargo, no está evidenciada la intención de evadir el reconocimiento de dicho concepto, pues si bien no las consignó como era su deber, está probado que las pagó directamente a la demandante y que ésta las recibió para su beneficio sin reparo alguno, situación que permite afirmar que el demandado creyó haber estado actuando correctamente ante la conformidad de su trabajadora, pues solo con la presentación de esta demanda se vino a conocer que no estaba de acuerdo conque se le hubiere entregado un valor por cesantía que debió ser dirigido a un fondo a través de consignación en su favor.

Pero además, ya por ese actuar indebido del empleador, esto es, el haber pagado la cesantía a la actora en vigencia del vínculo laboral en lugar de consignarla en un fondo, éste fue sancionado por la A quo, quien dio aplicación a lo previsto en el artículo 254 del CST, sanción que consiste en que a pesar de que el trabajador recibió efectivamente el dinero por el derecho de cesantía que le asistía, se tiene como no pagado, y entonces el empleador debe pagar de nuevo el mismo valor, no siendo ahora plausible aplicar una segunda sanción por ese mismo comportamiento contrario a lo dispuesto por la normativa ya anotada con anterioridad.

Se reitera, para la Sala, con tal comportamiento del empleador, no se avizora una intención maligna de desconocer los derechos laborales de la demandante, sino un comportamiento no ajustado a lo reglado en materia de cesantías en vigencia del vínculo laboral. Sobre el tema y en casos similares al que aquí se analiza, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, entre otras, en sentencia SL34921 de 2018, radicado 48944, señaló: “El Juez Colegiado encontró, que la consignación anual de las cesantías es una obligación que debe cumplir el empleador, independientemente de que el trabajador le informe o no, la elección de una entidad administradora a la cual desea que se haga el depósito de tal prestación; agregó, además, que la sanción por el incumplimiento en esa obligación no puede operar de manera automática Rad. 73001-31-05-005-2022-00162-01 MG.

Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía «sino que es menester analizar el comportamiento del empleador» y que, en el sub lite, se acreditó que éste cancelaba directamente al trabajador el valor de la prestación,...... No hay que olvidar que, respecto de esta sanción, la jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que no es de aplicación automática, al igual que la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, sino que para su imposición el fallador debe analizar la conducta del empleador a efectos de establecer si la omisión en la consignación de las cesantías estuvo revestida de buena fe de parte aquel para, de esta manera, proceder a eximirlo de su pago, conducta que se revela respecto de la sociedad aquí demandada quien atendiendo a la modalidad contractual que suscribió con el demandante –contrato a término fijo- canceló anualmente a la terminación de cada vínculo las cesantías a su trabajador, en cumplimiento de su obligación, actuar que, se reitera, no puede ser calificado como de mala fe para concluir en la imposición de la sanción solicitada pues tan solo hasta que se recurre a este juicio es que se declara la continuidad en los contratos firmados entre las partes.” Igualmente en sentencia SL911-2018, radicación 55935, refirió: “En sede instancia, se revocará el fallo de primer grado, pues estando demostrado que los empleadores pagaban al demandante, anualmente, de manera directa, una suma que ambos sujetos contractuales asumían pacíficamente correspondía al auxilio de cesantía, deviene razonable que aquellos tuvieran como satisfecho el pago al trabajador de ese crédito social, con lo cual se asumieron liberados de la consignación que extraña el servidor no se le realizó en uno de los fondos creados por la Ley 50 de 1990, para tal fin.

Así se dice, en primer lugar, porque al tenor 254 del C.S.T., en relación con la regla de derecho descrita por la Corte, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL, 26 sep. 2006, rad. 27186 y CSJ SL7335-2014, cuando el empleador incurre en el «pago irregular de las cesantías», esto es, «que no las consigna en un fondo sino que las entregue directamente al trabajador», la sanción que procede «[…] es la pérdida de lo pagado por ese concepto» y no la sanción que prevé el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

Con todo, si se pasara por alto lo anterior y se examinaran los supuestos de la última normativa, para la Corporación, la realización de los pagos en comento, evidencian que no hubo interés de los accionados en defraudar el derecho del trabajador al auxilio de cesantía, sino a lo sumo un error jurídico, que no es reprimible a través de la sanción moratoria en comento.

Rad. 73001-31-05-005-2022-00162-01 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Así lo ha explicado la Sala, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL165722016, en la que expresó: “Conviene recordar que para definir la procedencia de la indemnización moratoria, debe estudiarse en cada asunto en particular la conducta remisa del empleador, para con ello establecer si su obrar, al abstenerse de pagar en forma oportuna y completa salarios o prestaciones sociales a la finalización del nexo contractual, está precedido de buena fe por encontrarse justificado en razones serias, que pese a no resultar viables o jurídicamente acertadas, si pueden considerarse atendibles y justificables, en la medida que razonablemente lo hubiese llevado al convencimiento de que nada adeudaba; o que por el contrario, su proceder se encuentra revestido de la mala fe que conduzca a fulminar una condena en su contra.

De ahí que se sostenga que la aplicación de esta sanción no es automática ni inexorable. Del mismo modo, debe memorarse que la «buena fe» equivale a obrar con lealtad, con rectitud y de manera honesta, es decir, se traduce en la conciencia sincera, con sentimiento suficiente de lealtad y honradez del empleador frente a su trabajador, que en ningún momento ha querido atropellar sus derechos; lo cual está en contraposición con el obrar de «mala fe», de quien pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de probidad o pulcritud (Sentencia CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35414, reiterada en la SL12854-2016, 24 ag. 2016, rad. 45175); e igualmente que «la absolución de esta clase de sanción cuando se discute la existencia del vínculo contractual laboral, no depende de la negación del mismo por la parte convocada a juicio al dar contestación al escrito inaugural del proceso, negación que incluso puede ser corroborada con la prueba de los mismos contratos, ni la condena de esta súplica pende exclusivamente de la declaración de su existencia que efectúe el juzgador en la sentencia que ponga fin a la instancia; habida consideración que en ambos casos se requiere de un riguroso examen de la conducta del empleador, a la luz de la valoración probatoria que hable de las circunstancias que efectivamente rodearon el desarrollo del contrato, a fin de poder determinar si la postura de éste resulta o no fundada» (Sentencia CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 39186, reiterada en la SL11436-2016, 29 jun. 2016, rad. 45536).

Las anteriores directrices también deben observarse para el evento de la omisión del empleador de no consignar en un Fondo la respectiva cesantía anual, que corresponde a la sanción moratoria consagrada en el art. 99 de la Ley 50 de 1990, por tener junto con la indemnización moratoria prevista en el art. 65 del Código Sustantivo de Trabajo que se genera por la no cancelación de salarios y prestaciones sociales a la finalización del contrato de trabajo, su origen en el incumplimiento del empleador de ciertas obligaciones, gozando ambas de una Rad. 73001-31-05-005-2022-00162-01 MG.

Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía naturaleza eminentemente sancionatoria, y como tal su imposición según quedó visto, está condicionada al examen, análisis o apreciación de los elementos subjetivos relativos a la buena o mala fe que guiaron la conducta del empleador.” En cuanto a la indemnización de que trata el artículo 65 del CST, tampoco encuentra la Sala que el comportamiento del demandado esté enmarcado en la mala fe, pues pagó a la demandante todos y cada uno de los derechos laborales que le correspondían, al punto que la A quo no produjo condena alguna por ninguno de ellos, debiéndose aclarar que si bien finalmente hay una condena por concepto de cesantías, esta no obedece a que el empleador, aquí demandado, no hubiere pagado el mismo, sino a que perdió lo pagado por haberlo hecho en vigencia del vínculo laboral, cuando lo correcto era consignar los respectivos valores en un Fondo de cesantías.

Luego, en un entender más amplio, si bien lo que se le ordenó pagar al demandado en favor de la demandante se denomina cesantías, lo cual corresponde a una prestación social, dicha condena obedece no a su impago en vigencia y a la terminación del vínculo laboral, sino a la sanción legal contenida en el ya citado artículo 254 del CST, es decir, que debe volver a pagar a pesar de ya haberlo hecho, lo que permite de alguna manera afirmar, que dicha condena más que corresponder al concepto de prestación social, obedece a la sanción por el pago indebida de ésta, lo que no daría lugar a la indemnización moratoria reclamada por la parte actora.

Pero además, se insiste, a pesar que al demandado se le tuvo por no contestada la demanda, fue con la prueba documental traída por la demandante, así como lo confesado por ésta, que recibió del empleador en el tiempo que fue su trabajadora, los pagos por cesantías, intereses de cesantía, prima de servicios y le fueron concedidos los períodos de vacaciones, encontrándose probado igualmente la compensación del último período de las citadas vacaciones, deduciéndose de ello sin duda alguna, que el empleador cumplió siempre con el reconocimiento y pago de los derechos laborales que le correspondieron a la demandante, nunca pretendió ocultar el vínculo laboral y tampoco existe prueba que hubiera pretendido evadir el pago de sus obligaciones laborales como empleador.

Así las cosas, para la Sala, la decisión de primer grado, en cuanto negó las condenas por sanción por no consignación de cesantías y la indemnización moratoria, está ajustada al material probatorio arrimado al plenario, a un correcto análisis del comportamiento del demandado como empleador frente a la actora como su trabajadora y a lo que la jurisprudencia laboral ha referido de manera uniforme y constante respecto de la buena o mala fe del empleador, por ende, se confirmará tal absolución. Rad. 73001-31-05-005-2022-00162-01 MG.

Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Como quiera que el recurso formulado por la parte demandante no prosperó, será condenado en costas en esta instancia, fijándose como agencias en derecho la suma de $1.300.000.00. DECISIÓN En fuerza de las precedentes consideraciones, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 2 de mayo de 2024, por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima, en el proceso ordinario promovido por CARMEN ADELA MONTERO SÁNCHEZ contra CARLOS JULIO MILLÁN GUTIÉRREZ SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante, fijándose como agencias en derecho la suma de $1.300.000.00.

Esta sentencia se notifica por edicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° de la Ley 2311 de junio 13 de 2022. SURTIDA LA ACTUACIÓN DE ESTA EXPEDIENTE AL JUZGADO DE ORÍGEN. INSTANCIA, DEVUÉLVASE EL No siendo más el objeto de la presente audiencia, se declara terminada la misma. AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrado Ausencia justificada Firmado Por: Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d432c61f67d4e9a25a09186906f9c7366993430782cb618d42c80fe3e4bbd5bf Documento generado en 06/06/2024 09:39:07 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica