73001-31-05-005-2023-00115-02 REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ SALA DE DECISIÓN LABORAL Ibagué, catorce de noviembre de dos mil veinticuatro PROCESO: RADICACION: PARTE DEMANDANTE: PARTE DEMANDADA: MAGISTRADO PONENTE: Ordinario Laboral. 73001-31-05-005-2023-00115-02 Sandra Milena Rodríguez Protección S.A. Amparo Emilia Peña Mejía Procede la Sala a decidir sobre la concesión del recurso de casación formulado por la demandada contra la sentencia de segunda instancia proferida el 17 de octubre de 2024.
(archivo 11 carpeta digital segunda instancia) CONSIDERACIONES OPORTUNIDAD De conformidad con lo dispuesto por el artículo 881 del C.P.T.S.S., el recurso extraordinario de casación debe interponerse dentro de los 15 días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia; en el caso objeto de estudio, se profirió sentencia el 17 de octubre de 2024resolviendo la apelación interpuesto por la parte demandante, por lo que los 15 días para interponer recurso de casación vencieron el 12 de noviembre de 2024 (archivo 12 carpeta digital segunda instancia), término dentro del cual el apoderado judicial de Protección S.A. presentó el respectivo recurso, conforme escrito de fecha 29 de octubre de 2024.
(archivo 11 carpeta digital segunda instancia) 1 ARTICULO 88. -Modificado. D.L. 528/64, art. 62. Plazo para interponer el recurso. En materia civil, penal y laboral el recurso de casación podrá interponerse dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia. El recurso de casación per saltum en materia laboral deberá interponerse en la forma y términos previstos por el artículo 89 del Código Procesal del Trabajo. 73001-31-05-005-2023-00115-02 PROCEDENCIA Son susceptibles del recurso extraordinario de casación, los procesos ordinarios terminados por sentencia cuya cuantía exceda de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, que para el año 2024 ascendía a la suma de $156.000.000.00, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 86 del C.P.T y de la S.S., modificado por el artículo 43 de la ley 712 de 20012.
REFERENTES JURISPRUDENCIALES La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en torno al tema del interés jurídico para recurrir en casación, tuvo la oportunidad de pronunciarse, entre otros, en el auto radicado bajo el número AL2746-2019 del 10 de julio de 2019, radicado No. 81587, con ponencia del Magistrado Fernando Castillo Cadena, en el que se adoctrinó lo siguiente: “Es criterio reiterado de esta Sala de la Corte, que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las condenas económicas impuestas, y en el caso del demandante, en el monto de las pretensiones negadas en la sentencia que se pretende impugnar, eso sí, teniendo en cuenta la conformidad o no del interesado respecto del fallo de primer grado.” CASO CONCRETO Descendiendo al caso objeto de estudio, el interés jurídico de la demandada para recurrir en casación corresponde al agravio sufrido con el fallo de segunda instancia en cuanto revocó la de primera instancia que había negado las pretensiones de la demanda.
La demandada se opuso al reconocimiento de la pensión de invalidez en cabeza de la demandante. La Juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda. Inconforme con el fallo la accionante interpuso recurso de apelación. Dicho recurso fue resuelto por esta Sala el pasado 17 de octubre de 2024, mediante el cual se REVOCÓ la decisión de primer grado, para en su lugar 2 ARTÍCULO
86. SENTENCIAS SUSCEPTIBLES DEL RECURSO. <Artículo modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> A partir de la vigencia de la presente ley y sin perjuicio de los recursos ya interpuestos en ese momento, sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente. 73001-31-05-005-2023-00115-02 condenar a Protección SA a pagar a la demandante la pensión de invalidez desde el 7 de octubre de 2022, en suma mensual de $1.000.000.00, y a razón de 13 mesadas por año. Por ello el interés jurídico para recurrir en este caso del recurso de casación presentado por la parte demandada, es el valor de las mesadas pensionales a cargo de la misma.
Mesadas causadas: Se calculan desde el 7 de octubre de 2022 como se concedió en esta instancia hasta el 17 de octubre de 2024 cuando se profirió sentencia en esta instancia. PERÍODO OCT. 7 A DIC/22 ENE. 1 A DIC/2 ENE. 1 A OCT. 17/24 TOTAL No. VR. MESADA MESADA TOTAL 1.000.000 113 días 3.766.667 1.160.000 13 15.080.000 1.300.000 287 12.436.667 31.283.333 Mesadas futuras: La demandante nació el 8 de enero de 1979 conforme copia del documento de identidad que reposa entre los anexos de la demanda, por ende, para el 17 de octubre de 2024 contaba con 45 años cumplidos, de acuerdo con la tabla de mortalidad expedida por la Superfinanciera tiene una expectativa de vida de 40.9 años, que convertidos a meses, equivalen a 490 meses, por ende, $1.300.000.00 que sería el valor de la mesada pensional a pagar durante esos 490 meses, arroja un total de $637.000.000.00.
En ese orden de ideas el interés jurídico del demandante para recurrir en casación, corresponde a la suma de las mesadas pensionales causadas y las futuras, esto es 31.283.333.00 más $637.000.000.00, para un total de asciende a la suma de $668.283.333.00, valor superior a los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes exigidos por la norma como cuantía para recurrir en casación, pues como se dijo previamente, para el año 2024 asciende a la suma de $156.000.000,00, por ende, SE CONCEDE el recurso de casación. En virtud de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué 73001-31-05-005-2023-00115-02 R E S U E L V E:
PRIMERO: CONCEDER el Recurso Extraordinario de Casación formulado por la demandada Protección S.A., contra la sentencia de segunda instancia proferida el 17 de octubre de 2024.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, envíese digitalizado el presente proceso a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Esta decisión se notifica por estado electrónico, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022. CÓPIESE Y
NOTIFÍQUESE AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrado Firmado Por: Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2abd4822bed329a1142a48c41ca7e50ae904719c7e38696272ff45e26cb32386 Documento generado en 14/11/2024 10:52:06 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica