1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA CIVIL - FAMILIA Ibagué, diciembre dieciséis (16) de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: PABLO GERARDO ARDILA VELÁSQUEZ. Referencia: Apelación de auto. Proceso: Responsabilidad Civil Contractual. Demandante: ADRIANA PERDOMO MUMBRÚ Demandado: JUAN ANTONIO GUILLERMO AMADEO GUIDO DE MONTOZON Y ACAIMA PSE S.A.S. Radicado: 73349-31-03-001-2023-00044-01 Procede el suscrito Magistrado a resolver el recurso de apelación, formulada por la profesional del derecho que en su momento representaba los intereses de la parte demandada en esta causa, contra el auto calendado del seis (06) de agosto del 2024, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Honda (Tolima), por medio del cual se rechazó de plano la solicitud de nulidad formulada por dicho extremo procesal.
ANTECEDENTES: Ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Honda (Tolima), se tramita proceso declarativo verbal de responsabilidad civil contractual, instaurado por la señora ADRIANA PERDOMO MUMBRÚ contra el señor JUAN ANTONIO GUILLERMO AMADEO GUIDO DE MONTOZON y la sociedad 2 ACAIMA PROYECTOS SOCIALES Y EMPRESARIALES S.A.S., cuya pretensión principal versa sobre la declaratoria de incumplimiento de las obligaciones contractuales a cargo de los demandados, contenidas en el "CONTRATO DE COMPRAVENTA DEL 50% DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD DE UN LOTE DE 125 ANIMALES BOVINOS BRAHMAN PURO", suscrito entre la parte actora y el demandado GUIDO DE MONTOZON el 01 de diciembre de 2020; solicita, además, la terminación del contrato y, en consecuencia, la condena al pago de las sumas canceladas por la actora, debidamente indexadas, junto con los correspondientes intereses moratorios, más la condena en costas.
En tal virtud, el día 06 de agosto de 2024, en el transcurso de la audiencia inicial, la mandataria judicial que representaba los intereses del extremo pasivo formuló incidente de nulidad 1 con fundamento en la causal prevista en el numeral 8 del artículo 133 del C.G.P., argumentando la falta de vinculación del señor José Ignacio Perdomo Maldonado en un litisconsorcio necesario, cuya vinculación estima necesaria en razón a los actos que éste realizó en calidad de apoderado de la demandante.
Seguidamente, el Juzgado procedió a correr traslado a la contraparte de la solicitud de nulidad propuesta, quien se opuso a la misma2, señalando en primer término que si la parte demandada consideraba a José Ignacio como sujeto contractual que deba ser destinatario de los efectos que produzca el fallo que se dicte en el sub lite, así como de la liquidación del contrato, debió haberlo vinculado mediante los mecanismos procesales 1 Récord 1:16:43 – 1:17:26, Archivo Audio 0104, Audiencia 06-08-2024 3ra parte, C01Principal. 2 Récord 1:20:20 - 1:24:14, Archivo Audio 0104, Audiencia 06-08-2024 3ra parte, C01Principal. 3 idóneos, esto es, a través de llamamiento en garantía o conformación de litisconsorcio necesario o cuasinecesario, desde la contestación de la demanda, asumiendo la carga probatoria respectiva.
Asimismo, señaló que nada se dijo sobre la participación del señor Perdomo Maldonado en el negocio jurídico en los interrogatorios de parte. Por último, expresó que el hecho referente a la ausencia del señor José Ignacio en el presente proceso, quien resaltó "no tiene ninguna connotación contractual por suscripción de documento ni por conducta dentro de los hechos jurídicamente relevantes dentro de este caso", no encaja en ninguno de los supuestos que contempla el numeral 8 del canon 133 del C.G.P. En tales términos, solicitó se desestimará el incidente para dar continuidad con el trámite.
La Juez de primera instancia resolvió rechazar de plano el incidente3, con fundamento en el artículo 102 del estatuto procesal. Sostuvo que en caso de considerarse necesaria la vinculación de José Ignacio Perdomo Maldonado como litisconsorte necesario, debió haberse alegado mediante la excepción previa contemplada en el numeral 9 del artículo 100 del CGP, y al no haberlo hecho, la norma en cita expresamente dispone que las partes que tuvieron oportunidad de proponer dicha excepción, no pueden alegar posteriormente tales hechos como causal de nulidad.
Asimismo, la señora Juez a quo expresó que no encuentra mérito para vincular oficiosamente al mencionado señor, considerando que según la forma en que se planteó el litigio que versa sobre el negocio jurídico celebrado el 01 de diciembre de 2020, no se evidencia que José Ignacio sea parte contractual del mismo. 3 Récord 1:24:21 – 1:27:13, Archivo Audio 0104, Audiencia 06-08-2024 3ra parte, C01Principal. 4 Inconforme con la decisión anterior, la parte incidentante procedió a interponer y sustentar recurso de reposición y en subsidio de apelación 4, reiterando la necesidad de vincular al señor José Ignacio a la presente litis por haber sido mencionado en los hechos 3, 19, 26 y 28 de la demanda inicial y, además, en consideración a los interrogatorios rendidos por ambas partes, etapa que subraya fue posterior a la contestación de la demanda, quienes señaló coincidieron en que el mencionado señor intervino en la ejecución del contrato celebrado por las partes, acaeciendo hechos suscitados por el referido señor como el saqueo de animales, destacando que José Ignacio actuaba bajo un poder conferido por la demandante el 22 de septiembre de 2022 y que a la fecha no ha sido revocado.
Surtido el traslado de los recursos interpuestos al extremo procesal activo, quien se pronunció solicitando el rechazo de los mismos 5, la juez de conocimiento resolvió no reponer el auto censurado y al encontrar procedente la alzada, procedió a concederla en el efecto devolutivo 6. En consecuencia, procede el suscrito Magistrado a resolver lo que correspondiente, previas las siguientes;
CONSIDERACIONES: Esta Sala es competente para decidir el presente recurso interpuesto contra un auto que rechaza de plano una solicitud de nulidad, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 321 del Código General del Proceso. 4 Récord 1:27:21 – 1:29:20, Archivo Audio 0104, Audiencia 06-08-2024 3ra parte, C01Principal. 5 Récord 1:29:37 – 1:32:15, Archivo Audio 0104, Audiencia 06-08-2024 3ra parte, C01Principal. 6 Récord 1:33:58 – 1:39:25, Archivo Audio 0104, Audiencia 06-08-2024 3ra parte, C01Principal. 5 Preliminarmente, es menester precisar que el régimen de nulidades procesales se erige como baluarte del derecho fundamental al debido proceso para quienes intervienen en la contienda judicial.
Mediante este instituto, el legislador ha tipificado, de manera taxativa, una serie de irregularidades que, a su juicio, comprometen significativamente dicha garantía constitucional, estableciendo como consecuencia jurídica la invalidación de las actuaciones afectadas por el vicio dado. La regulación de esta institución se encuentra consagrada en los artículos 132 a 138 del estatuto procesal vigente.
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha establecido, desde larga data, que la institución de las nulidades procesales se rige por una serie de principios, cuya concurrencia resulta imprescindible para que el yerro procesal alegado tenga la virtud de retrotraer la actuación procesal. Tales principios son: “especificidad, según el cual no hay defecto capaz de estructurarla sin ley que expresamente la establezca, el de la protección que consiste en el establecimiento de la nulidad en favor de la parte cuyo derecho fue cercenado o ignorado con ocasión de la irregularidad, y el de la convalidación o saneamiento por el cual, salvo contadas excepciones, desaparece la nulidad del proceso en virtud del consentimiento expreso o tácito del afectado con el vicio”7.
En desarrollo de tales principios, el legislador ha establecido una serie de requisitos para promover el incidente de nulidad, previstos en el canon 135 del C.G.P., entre los cuales se encuentra la legitimación para proponerlo y seguidamente establece que "No podrá alegar la nulidad quien ( ) omitió alegarla como excepción previa si 7 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia 040 de 7 de junio 1996. Magistrado Ponente. Dr. Pedro Lafont Pianetta. Expediente 4791 6 tuvo oportunidad para hacerlo ( )". Lo anterior guarda consonancia con lo establecido en el artículo 102 ibidem que dispone que "Los hechos que configuran excepciones previas no podrán ser alegados como causal de nulidad por el demandante, ni por el demandado que tuvo oportunidad de proponer dichas excepciones".
Acerca del tema de la legitimidad o interés de quien invoca la nulidad, nuestro órgano de cierre ha señalado: El interés para invocar irregularidades procesales constitutivas de nulidad se concreta en quien haya sufrido lesión o menoscabo de sus derechos como consecuencia del acto que se juzga irregular, en virtud de los principios de trascendencia y protección que informan el régimen legal de las anormalidades procesales.
De esta suerte, ha dicho la Corporación que carecen de interés jurídico para proponerlas, “a) Quienes han dado lugar al hecho que la origina. b) Quienes tuvieron oportunidad de proponerla como excepción previa. c) La nulidad por indebida representación o emplazamiento en forma legal solo puede alegarla la persona afectada. d) Las nulidades a que se refieren los numerales 5, 6, 7, 8 y 9 del articulo 152 del Código de Procedimiento Civil – actualmente artículo 140 ídem.-, no pueden invocarlas quienes hayan actuado en el proceso sin alegarlas ” (G.J. CLXXX Pág. 193, reiterada en Sent.
Cas. Civ. de 4 de abril de 2000, Exp. No. 5311. El resaltado no es del original).8 En los eventos en donde claramente resulta improcedente de la solicitud de nulidad, por no satisfacerse los requisitos de oportunidad y legitimación para invocarla, el legislador procesal establece como consecuencia, el rechazo de plano de dicha solicitud.
En este sentido, el artículo 135 en su inciso final consagra que “el juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación”. (Negrita y subrayado fuera del texto). 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, AC1822-2019, Rad. 2016-00198-01, M.P. Margarita Cabello Blanco. 7 Revisada la actuación procesal surtida en el sub lite, esta Sala Unitaria constata que, tal como lo manifestó la Juez a quo tanto al resolver el incidente de nulidad como al decidir no reponer el auto impugnado, la parte recurrente carece de la facultad para alegar la causal de nulidad consagrada en el numeral 8 del artículo 133 del C.G.P., por cuanto el supuesto en el que la funda (esto es, la omisión de integrar el litisconsorcio necesario con el señor José Ignacio Perdomo Maldonado) debió haberse alegado mediante la excepción previa dispuesta en el numeral 9 del canon 100 del estatuto procesal dentro del término de traslado de la demanda.
Lo anterior resulta acreditado por cuanto, al ser notificada por conducta concluyente del auto admisorio de la demanda mediante providencia del 20 de noviembre de 2023, en la cual se dispuso realizar el respectivo control de términos considerando los memoriales allegados el 16 de noviembre de 2023, contentivos de los recursos interpuestos contra el auto admisorio y el escrito de excepciones previas, se destaca que de las causales invocadas no se alegó la causal prevista en el numeral 9 del artículo 133 CGP referente a "No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios", ni aún se propuso dentro del término de traslado de la demanda, pues en dicho término los demandados sólo presentaron de manera separada la contestación de la demanda.
Por consiguiente, ambos demandados, al haber comparecido al proceso sin aducir tal anomalía de ausencia del señor Perdomo Maldonado a través de la formulación de la respectiva excepción previa durante el traslado de la demanda, les quedó vedado invocarla a través de una nulidad en las etapas 8 procesales subsiguientes. No tiene asidero el argumento de la parte incidentante sobre la procedencia de la nulidad por los interrogatorios rendidos en etapa posterior a la contestación de la demanda.
Al respecto, manifestó que "( ) tanto el señor Juan Antonio como la señora Adriana Perdomo dentro de su interrogatorio señalando la intervención del señor José Ignacio Perdomo, de hecho parte de la ejecución de ese contrato se dio hechos suscitados por el señor Jose Ignacio como el saqueo de animales y esta etapa pasó en el interrogatorio, pero el poder fue otorgado el 22 de septiembre de 2022 y no fue revocado, no ha sido revocado y el señor José Ignacio en este orden de ideas debe estar llamado a responder”.
Las aludidas circunstancias relativas al poder conferido por la señora Adriana Perdomo Mumbrú a su padre José Ignacio Perdomo Maldonado y la intervención de este en la ejecución del negocio jurídico fueron enunciadas en los escritos de contestación de demanda9 que presentaron los accionados de forma separada, sin que propusieran la excepción previa de "no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios", pese a haber tenido la oportunidad para ello.
Inclusive, bajo la figura de litisconsorcio necesario, la parte recurrente pretendió, mediante memorial allegado el 15 de mayo de 2024, vincular al señor Perdomo Maldonado a la presente litis y, sólo fue más adelante, en la audiencia inicial, que formuló la solicitud de nulidad. Así las cosas, ante la omisión de alegar la excepción previa prevista en el numeral 9 del canon 100 de la norma adjetiva, en la cual pudieron descansar los hechos expuestos en el incidente de nulidad, el legislador dispuso la consecuencia del rechazo de plano Véase en la contestación del demandado Juan Antonio (pdf 0040, C01Principal) su pronunciamiento frente a los hechos tercero y noveno del escrito de demanda y en la contestación de la sociedad ACAIMA PSE S.A.S. su pronunciamiento frente al hecho tercero, noveno, décimo tercero y cuadragésimo octavo (pdf 0041, C01Principal). 9 9 sin necesidad de entrar a su estudio (inciso final, art. 135, C.G.P.).
Lo anterior resulta suficiente para confirmar la providencia impugnada conforme a lo aquí dispuesto. Además, es de aclarar que, ante el matiz de la pretensión acá incoada, la cual es netamente indemnizatoria, refulge palmario que en el sub examine, el litis consorcio es facultativo y si a bien lo dispone el demandado en llamar en garantía podrá ser cuasi necesario; argumento que también, lleva al traste la censura elevada por la recurrente.
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado sustanciador de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Ibagué, Tolima, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el seis (06) de agosto del 2024 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Honda (Tolima), por las razones expuestas en la motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas al apelante.
TERCERO: INCLÚYASE en la liquidación de costas que se realizará por la secretaría del Juzgado a-quo, conforme lo dispone el artículo 366 del Código General del Proceso, la suma de $1.000.000 Mcte., por concepto de agencias en derecho.
CUARTO: En firme la presente determinación, devuélvase el expediente al Despacho de origen para lo de su competencia. 10
NOTIFÍQUESE, PABLO GERARDO ARDILA VELÁSQUEZ Magistrado