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auto — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: H 25386-31-84-001-2005-00204-07 CONFIRMA AUTO QUE EJERCIO CONTROL DE LEGALIDAD

Sala: SALA CIVIL FAMILIA AGRARIA

REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA DE DECISION CIVIL-FAMILIA MAGISTRAD O PONENTE: GUSTAVO ADOLFO HELD MOLINA CLASE PROCESO: SUCESIÓN CAUSANTE: LUIS ENRIQUE GONZÁLEZ BELTRÁN MOTIVO DE DECISIÓN: APELACIÓN DE AUTO RADICACIÓN: 25386-31-84-001-2005-00204-07 DECISIÓN: CONFIRMA AUTO Bogotá D.C., dos de julio de dos mil veinticuatro. 1.

ASUNTO A TRATAR Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial señor FERNANDO I BAÑEZ SUAREZ, en contra la providencia de fecha 16 febrero de 20241, proferida por el Juzgado Promiscuo De Familia Del Circuito La Mesa - Cundinamarca, por medio del cual dejó sin efecto el numeral segundo y tercero de la parte resolutiva de la providencia calendada 24 de enero de 2024, en la cual se reconoció al señor Fernando I báñez Suarez como cesionario de los derechos gananciales y/o derechos y acciones que a cualquier otro título le pudieran corresponder a la señora Dilia María Liévano Rosario dentro del proceso de la referencia. 2.

ANTECEDENTES: 2.1. Las señoras LUISA MILENA GONZALEZ AGUIERRE Y DIANA CAROLINA GONZALEZ AGUIRRE, a través de apoderado judicial presentan demanda de sucesión del causante LUIS ENRI QUE GONZALEZ BELTRAN. 2.2. Mediante providencia de fecha 25 de abril de 2022, se reconoce personería al Dr. LUIS HUMBERTO BALLEN PERILLA2, 1 Archiv o PDF 024 PrimeraInstancia - 000Apartir12Diciembre2023 2 Archiv o PDF C01PrimeraInstancia – 001Folio 621al843CuadernoPrincipal - FL 236 RADICADO 25386-31-84-001-2005-00204-07 APELACION DE AUTO en calidad de apoderado judicial de la señora DILIA MARIA LI ÉVANO ROSARIO. 2.3.

Que en providencia fechada 19 de diciembre de 20233, el Juzgado ordeno lev antar la suspensión de la partición, toda v ez, que mediante sentencia proferida por el Juzgado Civ il del Circuito de La Mesa el treinta (30) de junio de dos mil v eintidós (2022) dentro del proceso bajo radicado 253863103001-2011-00001-00, declaró no probadas las pretensiones de la demanda promov ida por Alejandro González Beltrán, Gonzalo González Beltrán, Mary González De Beltrán, María Lucero González Beltrán Y Mary Beltrán De González contra los herederos determinados de Luis Enrique González Beltrán y Carlos Eduardo González Beltrán, al declarar probada la excepción de inexistencia de la sociedad de hecho; decisión que fue confirmada por el Honorable Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, en providencia del veintiocho (28) de julio de dos mil v eintitrés (2023). 2.4.

Que, mediante memorial del 19 de diciembre de 2023, presentan solicitud de cesión4, (sic) entre FERNANDO I BAÑEZ SUAREZ, quien suscribió CONTRATO DE CESI ON DE DERECHOS LI TI GIOSOS con el señor Alejandro González Beltrán quien a la vez actúa en representación (por PODER MEDIANTE ESCRI TURA PÙBLICA) que allego como acreditación legitima para actuar, de la señora Dilia María Liév ano Rosario. 2.5.

A su v ez el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CI RCUITO, en auto de 24 de enero de 20245, reconoce al señor FERNANDO I BAÑEZ SUAREZ como interesado en la 3 Archiv o PDF 007 PrimeraInstancia - 000Apartir12Diciembre2023 4 Archiv o PDF 008 PrimeraInstancia - 000Apartir12Diciembre2023 5 Archiv o PDF 020 PrimeraInstancia - 000Apartir12Diciembre2023 RADICADO 25386-31-84-001-2005-00204-07 APELACION DE AUTO sucesión, en calidad de cesionario de los derechos gananciales y y/o derechos y acciones que de cualquier otro título le correspondan, adquiridos a título universal, que le puedan corresponder a la señora DILIA MARIA LIEVANO ROSARI O, en calidad de compañera permanente del causante. 2.6.

En memorial 8 de febrero de 20246, el apoderado de la señora DI LIA MARÍA LI ÉVANO ROSARIO (Q.E.P.D), presentó poder del único heredero GIOVANNYFRANCISCO RAMIREZ LI EVANO, para hacerse parte en el proceso de la referencia., además solicita, nulidad respecto de la Escritura Pública No.10-2024 del 05 de enero de 2024, presentada ante su Despacho, donde se realiza la v enta y cesión de derechos patrimoniales de la Sra. DI LIA MARÍA LI ÉVANO ROSARIO (Q.E.P.D)por medio del “apoderado” señor ALEJANDRO GONZÁLEZ BELTRÁN en la escritura No.21 del 19 de febrero del 2006, en la cual no tenía la facultad de v ender derechos patrimoniales ni gananciales de la sociedad patrimonial, por lo tanto, es una escritura TOTALMENTE NULA. 2.7.

El a quo, mediante providencia del 16 de febrero de 20247, dejo sin efectos los numeral segundo y tercero de la parte Resolutiva de la prov idencia calendada 24 de enero de 2024, mediante la cual se reconoció al señor Fernando I báñez Suarez como cesionario de los derechos gananciales y/o derechos y acciones que a cualquier otro título le pudieran corresponder a la señora Dilia María Liév ano Rosario dentro del proceso de la referencia. 2.8.

El apoderado judicial del señor Fernando I báñez Suarez, presentó recurso de reposición y en subsidio en subsidio el 6 Archiv o PDF 022 PrimeraInstancia - 000Apartir12Diciembre2023 7 Archiv o PDF 024 PrimeraInstancia - 000Apartir12Diciembre2023 RADICADO 25386-31-84-001-2005-00204-07 APELACION DE AUTO de apelación8 al considerar que, la cláusula primera de la escritura pública N°21 del 19 de febrero de 2006, se otorga poder amplio y suficiente al señor ALEJANDRO GONZALEZ BELTRAN, por parte de la señora DI LIA MARÍA LIÉVANO ROSARI O, lo cual, a juicio de este, no tiene restricción alguna. 2.9.

El a quo, mediante providencia del 5 de marzo de 20249, negó el recurso de reposición, bajo el argumento que (sic) la señora Dilia María Liévano Rosario otorgó poder general al señor Alejandro González, dicho poder no se encontraba irrestricto, pues en la Escritura Pública No. 021 del 19 de febrero de 2019, se precisaron los actos o contratos que el apoderado podría celebrar en nombre de la señora Liévano Rosario, indicando en el literal G) del numeral primero, que respeto a herencias, legados y donaciones, el apoderado Alejandro González (…)Por lo anterior, pese a que se trata de un poder general, el mismo se encuentra limitado a determinados actos o contratos que podría realizar el apoderado en nombre y representación de sus poderdantes, en relación con diferentes materias, por lo que no puede este Despacho desconocer la v oluntad de la señora Liévano Rosario, la cual quedó expresada en la Escritura Pública mencionada. 2.10.

Finalmente, se concedió el recurso de apelación, presentado de manera subsidiaria, el cual pasará la Sala a resolver; previa las siguientes, 3. CONSIDERACIONES: En el asunto que concita nuestra atención, acude el apelante a esta instancia judicial con el objeto de obtener la rev ocatoria del proveído de fecha 16 de febrero de 2024, por medio del cual se dejó sin efectos los 8 Archiv o PDF 026 PrimeraInstancia - 000Apartir12Diciembre2023 9 Archiv o PDF 030 PrimeraInstancia - 000Apartir12Diciembre2023 RADICADO 25386-31-84-001-2005-00204-07 APELACION DE AUTO numerales segundo y tercero de la parte resolutiva de la prov idencia calendada 24 de enero de 2024, mediante la cual se reconoció al señor Fernando Ibáñez Suarez como cesionario de los derechos gananciales y/o derechos y acciones que a cualquier otro título le pudieran corresponder a la señora Dilia María Liévano Rosario dentro del proceso de la referencia. Al considerar que (sic) el señor Alejandro González Beltrán pese a tener poder general para actuar en representación de la señora Dilia María Liév ano Rosario, no se encontraba facultado para efectuar la v enta de derechos herenciales, pues únicamente se le había otorgado poder en el sentido de aceptar o repudiar herencias, legados o donaciones a favor de su mandante.

Corresponde a esta sala establecer si el poder general, amplio y suficiente, conferido a trav és de escritura pública No. 021 del 19 de febrero de 2019, por la señora Dilia María Liév ano Rosario al señor Alejandro González Beltrán, confiere facultades para celebrar contrato de cesión de los derechos herenciales de la señora Liév ano Rosario.

Establece el artículo 74 del C.G.P. Los poderes generales para toda clase de procesos solo podrán conferirse por escritura pública. El poder especial para uno o varios procesos podrá conferirse por documento privado. En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados. (…) A su v ez el artículo 2156, del Código Civ il, del MANDATO ESPECI AL Y GENERAL.

Si el mandato comprende uno o más negocios especialmente determinados, se llama especial; si se da para todos los negocios del mandante, es general; y lo será igualmente si se da para todos, con una o más excepciones determinadas. por su parte el recurrente, manifiesta su inconformidad manifestando que la cláusula primera de la escritura pública N°21 del 19 de febrero de 2006, se otorga poder general amplio y suficiente al señor ALEJANDRO GONZALEZ RADICADO 25386-31-84-001-2005-00204-07 APELACION DE AUTO BELTRAN, por parte de la señora DILIA MARÍA LIÉVANO ROSARIO, lo cual, a juicio de este, no tiene restricción alguna.

No obstante, pierde de v ista el litigante, lo prev enido en la norma civ il, en cuanto a las facultades, dentro de las que por naturaleza se entienden comprendidas en el mandato, se encuentran las de "administración", de conformidad con lo prev isto en el artículo 2158 del Código Civ il. Entre ellas, "pagar las deudas y cobrar los créditos del mandante, perteneciendo unos y otros al giro administrativo ordinario; perseguir en juicio a los deudores, intentar las acciones posesorias e interrumpir las prescripciones, en lo tocante a dicho gi ro; contratar las reparaciones de las cosas que administra y comprar los materiales necesarios para el cultivo o beneficio de las tierras, minas, fábricas u otros objetos de industria que se le hayan encomendado".

Por esto, de acuerdo con el inciso final de la misma disposición, para "todos los actos que salgan de esos límites [el mandatario], necesitará de poder especial. Tal razonamiento descansó en que, si es la v oluntad del mandante limitar el ejercicio del mandatario, tales acotaciones deben rev elarse claras y expresas en el contenido del acto.

Así pues, el poder general se caracteriza por facultar al apoderado para realizar actos de administración únicamente, en tanto el poder especial faculta al apoderado para realizar actos dispositivos. Aterrizando en el caso concreto, brilla por su ausencia la v oluntad expresa del acto que hoy se discute, por cuanto, la Escritura Pública No. 021 del 19 de febrero de 2019, en su literal G) respecto a la HERENCI AS, LEGADOS Y DONACI ONES, facultó al apoderado González Beltrán, “para que acepte con o sin beneficio de inventario, las herencias deferidas a los poderdantes, las repudie, y acepte o repudie los legados o donaciones que se les hagan”.

RADICADO 25386-31-84-001-2005-00204-07 APELACION DE AUTO De manera que la amplitud con que se confeccione el objeto del acto jurídico determina el espectro de actuación del mandatario 10 Y esto tiene que ser necesariamente así, porque el contrato de mandato defiere al mandatario «libertad e independencia para realizar el negocio o gestión que se le ha confiado» libertad o independencia que, naturalmente, no son ni libérrimas ni absolutas.

Por supuesto, los actos del mandatario se v erán acotados por la especialidad de las potestades. (SC1304-2022-201500297-01). En ese mismo sentido, la Corte tiene dicho que para que el “mandante en general pueda ejecutar actos de disposición, como vender, permutar, hipotecar”, requiere que se le “otorguen expresamente, en cláusula especial, cada una de esas facultades, aunque no se especifiquen los bienes”, puesto que “un poder general” sólo lo habilita para llevar a cabo actos de administración, “pero no lo faculta para los dispositivos salvo que en dicho poder se otorgue autorización expresa para ejecutar determinada clase de actos, como vender, hipotecar, etc.”» (sentencia 00178 del 27 de marzo de 2012) Negrillas Nuestras.

A su turno, se observ a que la interpretación del a quo estuvo acompañada de las propias disposiciones de los instrumentos. En efecto, las conclusiones se apoyaron en los textos obrantes en el plenario. Pues contrario de lo señalado por el recurrente (sic) es completamente ilegal que el operador judicial restrinja las facultades del apoderado, la decisión no luce desafortunada.

Por el contrario, se ofrece plausible a la luz de las documentales. Finalmente, este despacho adv ierte que, en el presente asunto, se aportó un poder general otorgado mediante escritura pública por la señora DILIA MARÍA LIÉVANO ROSARIO al apoderado GONZÁLEZ BELTRÁN, no obstante, no se ev idencia que exista en dicho documento, la manifestación específica y expresa, que autorice a quien se la ha conferido dicho 10 Es así como en virtud del artículo 2157 C.C., la ejecución prestacional debe ceñirse al contenido obligacional prev isto en el acto acordado, contando en todo caso, con la facultad para ejecutar los actos «que sean necesarios para su cumplimiento» - artículo 1263 C.Co. - Es decir, aquellos de la naturaleza del encargo (artículo 1501 C.C.).

RADICADO 25386-31-84-001-2005-00204-07 APELACION DE AUTO mandato, a ceder los derechos herenciales de la señora LI ÉVANO ROSARI O. Bajo la línea de pensamiento que v iene decantada, estima esta autoridad judicial que deberá confirmarse el auto de fecha 16 febrero de 2024. 4. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en Sala Civil - Familia - Agraria de Decisión, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el proveído de fecha 16 febrero de 2024, conforme a las razones esgrimidas en la parte considerativa.

SEGUNDO: Sin costas. En firme este auto, devuélvase el expediente a su lugar de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO ADOLFO HELD MOLINA Magistrado sustanciador Firmado Por: Gustavo Adolfo Held Molina Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Cundinamarca - Cundinamarca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d5b7e6e9bec212dce97c8eda444f887c31df4cd94d489fdeea260a8699a9c1b9 Documento generado en 02/07/2024 02:28:45 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica