Radicado No.: 73001-31-05-006-2024-00250-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación auto Demandantes: Darío Leonas Penagos Demandados: HB Constructores E Ingenieros S.A.S REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Primera de Decisión Laboral Radicado: 73001-31-05-006-2024-00250-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – Apelación Auto Demandantes: DARÍO LEONAS PENAGOS Demandados: HB CONSTRUCTORES E INGENIEROS S.A.S Asunto: Apelación de auto que negó práctica de pruebas Magistrado Ponente: RAFAEL MORENO VARGAS Decisión aprobada mediante acta No. 9 de dieciséis (16) de abril de 2026- Sala I de Decisión En Ibagué, hoy dieciséis (16) de abril de dos mil veintiséis (2026), la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los Magistrados RAFAEL MORENO VARGAS, JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA y AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA, dicta la providencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en concordancia con el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022 en el proceso ordinario laboral de la referencia. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se entra a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del demandante, contra el auto del 19 de febrero de 2026, proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima, por medio del cual se declaró precluida la etapa para recepcionar un testimonio.
ANTECEDENTES Darío Leonas Penagos a través de apoderada judicial, llamó a juicio a la sociedad HB Constructores e Ingenieros S.A.S., con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término fijo entre dicha empresa y el actor, vigente del 2 de noviembre de 2020 al 11 de septiembre de 2021. Tal demanda fue admitida a través de auto del 9 de octubre de 2024 y notificada en debida forma a la demandada quien, descorrió el traslado de la demanda inicial, teniéndole por contestada la demanda a través de auto del 10 de febrero de 2025, en el que se fijó fecha de audiencia de que trata el artículo 77 del Estatuto Procesal Laboral, para el 1 de abril de 2025, en la que se P á g i n a 1|7 Radicado No.: 73001-31-05-006-2024-00250-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación auto Demandantes: Darío Leonas Penagos Demandados: HB Constructores E Ingenieros S.A.S adelantaron las etapas establecidas en la misma.
Igualmente, ante el desconocimiento por parte de la demandada de una certificación allegada por la parte actora, se adelantó audiencia el 23 de julio de 2025 para proveer sobre ese fin y se decretaron allí entre otras el testimonio de MARÍA PAULA VANEGAS. TESIS DEL JUZGADO Mediante proveído del 19 de febrero de 2026 y atendiendo la citación realizada a las partes para audiencia en tal data, la Jueza a quo, ante la comparecencia de la testigo MARÍA PAULA VANEGAS, pretendió validar su identificación sin que ello fuere posible, pues la testigo no contaba con documento alguno de identidad que le habilitara para rendir testimonio, por lo que decidió declarar precluida la etapa para recepcionar su declaración, atendiendo a que era deber de la parte actora en especial de su apoderada, hacer comparecer a los testigos con el documento que los habilite para tal fin.
TESIS DEL RECURRENTE La apoderada de la parte actora, presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, exponiendo que debe practicarse el testimonio pues considera que fue un error involuntario el no tener la cédula de ciudadanía, pero que esta había remitido la copia de su cedula y es imprescindible su testimonio pues no se cuenta con otro medio probatorio para el desconocimiento del documento elevado por la parte demandada, por lo que no puede vulnerarse el debido proceso y el derecho a la defensa.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Determinar si incurrió en error la Jueza a quo al haber declarado precluida la etapa procesal para recepcionar el testimonio solicitado por la parte actora para controvertir el desconocimiento de documento formulado por la pasiva, o si por el contrario su decisión se ajusta a derecho. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En el término dado a las partes para alegar de conclusión, las mismas guardaron silencio como se evidencia en la constancia secretarial vista en archivo 6 del expediente digital de segunda instancia. CONTROL DE LEGALIDAD La Jurisdicción Laboral y de la Seguridad Social es competente para conocer del asunto P á g i n a 2|7 Radicado No.: 73001-31-05-006-2024-00250-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación auto Demandantes: Darío Leonas Penagos Demandados: HB Constructores E Ingenieros S.A.S conforme lo previsto en el numeral 4º del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
De otra parte, para resolver el recurso de apelación interpuesto, se corrió traslado a los apoderados judiciales a través del auto de traslado para alegar el cual fue publicado en el estado electrónico, en la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, sin que se observe causal que invalide lo hasta ahora actuado. TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA EN SU DECISIÓN Se confirmará el auto recurrido, en razón a que no puede la parte alegar a su favor su propio error, pues la comparecencia de la testigo era su obligación, así como también era su deber advertirle sobre la necesidad de su identificación conforme a las exigencias normativas aplicables al caso, sin que la decisión de la Jueza desborde las facultades propias de dirección del proceso.
CONSIDERACIONES El artículo 42 numeral 4º del Código General del Proceso, le impone el deber al Juez de emplear su poder como director del proceso, para decretar las pruebas necesarias a fin de verificar los hechos alegados por las partes, y esclarecer los hechos objeto de controversia. A su vez, el artículo 168 de la misma normatividad dispone que el juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles.
Por su parte, el artículo 173 ibidem, impone la carga a las partes de respetar y cumplir con las oportunidades y el trámite previamente determinado para solicitar pruebas, con independencia de que los términos procesales conferidos para tal fin, les resulten escasos e impone: “Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señaladas para ello en este Código (…) Por su parte, el artículo 54 del estatuto procesal laboral dispone que: “…Además de las pruebas pedidas, el juez podrá ordenar a costa de una de las partes, o de ambas, a quien o a quienes aproveche, la práctica de todas aquéllas que a su juicio sean indispensables para el completo esclarecimiento de los hechos controvertidos…”.
Dicha facultad es potestativa del juez como director del proceso, previo análisis de los medios o instrumentos probatorios obrantes en el proceso y de los cuales concluya que son deficientes o insuficientes para llevar a proferir decisión de fondo. Por supuesto que, bajo tales atribuciones el Juzgador de primera instancia, puede en cualquier momento procesal, antes de dictar sentencia, decretar o no las pruebas que considere pertinentes y no por solicitud de las partes, de conformidad con la facultad de dirección del proceso que le asiste.
P á g i n a 3|7 Radicado No.: 73001-31-05-006-2024-00250-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación auto Demandantes: Darío Leonas Penagos Demandados: HB Constructores E Ingenieros S.A.S El artículo 165 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, son medios de prueba: la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del Juez.
La prueba tiene por objeto dar claridad y un soporte fáctico frente a los hechos que resulten necesarios de probar, de tal manera que los medios de prueba establecidos resultan de gran utilidad al juzgador en la medida que le permiten saber qué es lo que se ha de investigar en un proceso determinado y pueda de esta forma, controlar la conducencia, pertinencia y utilidad de la prueba y que es obligación del Juez, agotar toda prueba conducente a esclarecer hechos dudosos que resulten de vital importancia para decidir el litigio, y no terminar absolviendo porque “no probó” los supuestos de hecho en que basó las pretensiones.
La Corte Constitucional en sentencia C-1270 de 20 de septiembre de 2000 adoctrinó unos principios que deben imperar en materia probatoria en el trámite de un proceso laboral, a saber: (i) que las partes podrán aportar y solicitar los medios probatorios que consideren necesario para soportar sus afirmaciones, en las oportunidades procesales correspondientes;
(ii) tendrán derecho a controvertir las pruebas que allegue o solicite su contraparte o aquellas que le perjudiquen; (iii) se asegure que dicha contradicción de las pruebas se pueda efectuar previa publicidad de las mismas; (iv) que en ningún momento las pruebas se obtengan con violación al debido proceso, es decir, que debe haber una regularidad de la prueba, siendo nula, la prueba que se obtenga de la vulneración del referido derecho y (v) el derecho a que se evalúen por el juzgador las pruebas incorporadas al proceso.
El artículo 53 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establece que: “El juez podrá, en decisión motivada, rechazar la práctica de pruebas y diligencias inconducentes o superfluas en relación con el objeto del pleito…” (Subrayado y resaltado al copiar) La norma anteriormente transcrita, advierte que no siempre los medios de convicción que las partes solicitan pueden o deben decretarse, como quiera que el Juez puede rechazar las pruebas que sean ineficaces, las que versen sobre hechos que son impertinentes y las que sean superfluas, es decir, aquellas que tratan de probar un hecho o una situación que no está relacionado con la fijación del litigio dentro de las diligencias.
La conducencia, tiene relación con la idoneidad legal de la prueba para demostrar determinado hecho. A su turno la pertinencia, es la adecuación de los hechos que se pretenden llevar al proceso y los que son tema de la prueba, es decir, la relación fáctica entre el hecho que se intenta probar y el tema de proceso. En tanto que, la utilidad se refiere al servicio que pueda generar la prueba dentro del pleito, ante el cual, y en tanto la prueba solicitada no cumpla con estos P á g i n a 4|7 Radicado No.: 73001-31-05-006-2024-00250-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación auto Demandantes: Darío Leonas Penagos Demandados: HB Constructores E Ingenieros S.A.S presupuestos, el juzgador puede rechazarla por decisión motivada, ya no por ser idónea, sino por su falta de un fin específico de las diligencias, de suerte que resulte inoficioso para emitir el fallo además de ser inútil.
Luego entonces, este ejercicio analítico está a cargo del Juez, que tiene la ocurrencia en dos momentos: (i) al momento de decidirse sobre el decreto y (ii) cuando se está adelantando el proceso valorativo. En el primer evento descrito, el operador judicial está facultado para rechazar pruebas que sean inconducentes, impertinentes o inútiles para resolver la fijación del litigio; y el segundo evento, es al valorar los medios de convicción a fin de darles un alcance en la decisión definitiva.
Es de advertir que las pruebas que se soliciten a un proceso deben generar la convicción del fallador, no es para persuadir a la contraparte, pues el que ha de resolver el asunto en derecho en últimas es el Juez. Por otro lado, en cuanto a los testigos, se tiene que el artículo 217 del Código General del Proceso establece que “La parte que haya solicitado el testimonio deberá procurar la comparecencia del testigo” igualmente el inciso segundo del artículo 220 ibidem establece “Presente e identificado el testigo con documento idóneo a juicio del juez, este le exigirá juramento de decir lo que conozca o le conste sobre los hechos que se le pregunten y de que tenga conocimiento, previniéndole sobre la responsabilidad penal por el falso testimonio.
A los menores de edad no se les recibirá juramento, pero el juez los exhortará a decir la verdad” (Negrilla y subraya por la Sala). Contextualizado lo anterior, encuentra la Sala que, la oportunidad procesal con la que contaba la parte actora para a través de medios probatorios controvertir el desconocimiento de los documentos que hiciere la parte demandada, era justamente la audiencia fijada para tal fin, por lo que era obligación de la parte actora, hacer comparecer a las testimoniales decretadas, de la cual vale la pena mencionar que, se desistió de una y frente a la otra, no se pudo obtener el testimonio, pues no se identificó en debida forma al momento de comparecer al estrado judicial que si bien fue de manera virtual, no es menos cierto que de conformidad con las normativa ya mencionada, se hacía obligatoria su identificación y, que vale la pena mencionar era facultativo de la Jueza conforme al artículo 220 del Código General del Proceso, indicar cual era el documento por medio del cual la compareciente debía identificarse, siendo en esta oportunidad la cédula de ciudadanía, la cual vale la pena mencionar es el documento idóneo para que todo ciudadano Colombiano mayor de edad se identifique.
Conforme a ello, considera la Sala acertada la decisión emitida en primera instancia, pues la oportunidad procesal para debatir con pruebas el desconocimiento de documentos, era justamente la audiencia a la cual la testigo asistió sin su documento de identificación, pues era deber de la parte favorecida, en este caso el demandante, propender por la debida comparecencia de la testigo, esto en pro de sus propios intereses e incluso en atención a los deberes de P á g i n a 5|7 Radicado No.: 73001-31-05-006-2024-00250-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación auto Demandantes: Darío Leonas Penagos Demandados: HB Constructores E Ingenieros S.A.S colaboración con la administración de justicia, por lo cual, no puede pretenderse a través de la alzada subsanar su propio error, máxime si se tiene en cuenta que la Jueza tomó tal determinación atendiendo a la facultad de dirigir el proceso otorgada por la norma.
Por lo anterior, considera oportuno esta corporación, confirmar la decisión adoptada en primera instancia por la Jueza a quo. CONDENA EN COSTAS Ante la improsperidad del recurso interpuesto por la parte actora, habrá de condenársele en costas en esta instancia y a favor de la demandada; debiéndose fijar como agencias en derecho la suma de UN MILLÓN SETECIENTOS CINCUENTA MIL NOVECIENTOS CINCO PESOS ($1.750.905) DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué - Tolima, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 19 de febrero de 2026, proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima, en el proceso ordinario laboral promovido por DARÍO LEONAS PENAGOS contra HB CONSTRUCTORES E INGENIEROS S.A.S, conforme lo considerado.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de DARÍO LEONAS PENAGOS y a favor de HB CONSTRUCTORES E INGENIEROS S.A.S, Fíjese como agencias en derecho la suma de UN MILLÓN SETECIENTOS CINCUENTA MIL NOVECIENTOS CINCO PESOS ($1.750.905).
TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada P á g i n a 6|7 Radicado No.: 73001-31-05-006-2024-00250-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación auto Demandantes: Darío Leonas Penagos Demandados: HB Constructores E Ingenieros S.A.S Firmado Por: Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c53b6bc179029d28765b1153e911929af1aa8240d1a6a4e2372c465ba880aec3 Documento generado en 16/04/2026 10:52:22 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica P á g i n a 7|7