Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310300620210010403 NiegaReposición

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA SEGUNDA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Proceso Radicado Demandante Demandada Providencia Tema Decisión Sustanciador Medellín, 06 de marzo de 2026 Verbal 05001310300620210010403 Banco Davivienda S.A. Impulso Inmobiliario S.A.S. y otros Auto No.060 Examen de los requisitos para la concesión del recurso de casación. Jurisprudencia. No repone auto Luis Enrique Gil Marín I. OBJETO Se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la codemandada ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A., como vocera y administradora de los FIDEICOMISOS LOTE PENINSULA y PENINSULA CONDOMINIO, contra el auto de 20 de enero último, que negó el recurso de casación que interpuso, en este proceso verbal instaurado por el BANCO DAVIVIENDA S.A., en contra del PATRIMONIO AUTÓNOMO FIDEICOMISO LOTE PENÍNSULA – cuya vocera es la sociedad ACCIÓN FIDUCIARIA S.A., PROMOTORA ESCALA S.A., IMPULSO INMOBILIARIO S.A.S., EDILICIA LTDA., MAURICIO SERRANO SIERRA y NICOLÁS ROJAS PUYANA.

Proceso Radicado Verbal 05001310300620210010403 II.

ANTECEDENTES Trámite y decisión objeto de reposición: El 30 de septiembre del pasado año, se profirió la sentencia que desató la segunda instancia que, modificó parcialmente la decisión de primer grado; la codemandada ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A., como vocera y administradora de los FIDEICOMISOS LOTE PENINSULA y PENINSULA CONDOMINIO, interpuso el recurso de casación; el cual se negó mediante auto de 20 de enero último.

Recurso de reposición: Aduce la recurrente que, conforme la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la autoridad que concede el recurso se debe limitar a verificar los requisitos formales, sin invadir el ámbito exclusivo de la Corte, en cuanto al análisis del interés para recurrir, la legitimación sustancial, la relevancia jurídica del asunto y la admisibilidad material del recuso; toda vez, que la citada Corporación ha indicado que, el Tribunal debe realizar un control estrictamente formal, dejando a la Corte la valoración sobre si la providencia causa o no un agravio susceptible de casación (Auto AC3964-2020); de donde colige que, el razonamiento del Tribunal excedió su competencia. Sumado a lo anterior y, a pesar de que el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de primer grado fue declarado desierto y que, por ello, no está legitimada; el Tribunal reconoce que la sentencia de segunda instancia modificó la de primera; lo que incide en los intereses de la recurrente y, da paso a lo previsto en el art. 337-2 del estatuto procesal.

Proceso Radicado Verbal 05001310300620210010403 Concluye el Tribunal que, la modificación del fallo de primer grado favorece a la parte demandada, lo que implica una valoración sustantiva, reservada para la Corte en sede de admisión; amén, que cualquier variación de la sentencia constituye afectación jurídica, aun si en apariencia pudiera resultar beneficiada; también consideró el Tribunal que, no existía agravio y, por ende, legitimación para recurrir; pero dicho análisis es propio del examen de admisión del recurso; a más, que la modificación ordenada, altera la forma de liquidación de los intereses y la estructura de la condena; lo que equivale a un agravio jurídico y habilita la casación, toda vez, que conforme con el art. 333 del Código General del Proceso, basta con que exista: Lesión a un interés legalmente protegido, violación del debido proceso y necesidad de depuración de jurisprudencia. De donde colige que, la negativa desconoce el derecho de acceso a la administración de justicia. el debido proceso, frustra el acceso a un recurso extraordinario contemplado legalmente y, desconoce el carácter garantista del sistema procesal.

Por estas razones, solicita se reponga el auto recurrido y, en su lugar, se conceda el recurso de casación interpuesto. La parte demandante, al descorrer el traslado, señala que, no es cierto que la competencia del Tribunal en la concesión del recurso de casación se limita a un control formal; amén, que el proveído que trae como sustento la recurrente no fue emitido por la Sala de Casación Civil; además, el art. 340 del estatuto procesal, impone al Tribunal el deber de examinar el cumplimiento de las exigencias para la concesión de la casación y, los arts. 340 y 342 Ib., no consagran limitación alguna para el análisis de los Proceso Radicado Verbal 05001310300620210010403 requisitos de procedencia de la casación; de donde infiere que, lo decidido no desborda la competencia de la Sala.

De otra parte y, con relación a la supuesta legitimación de ACCIÓN FIDUCIARIA para recurrir en casación; como se expuso en el auto atacado, la sentencia de segunda instancia, en lo fundamental, confirma el fallo de primer grado y, como ACCIÓN FIDUCIARIA no impugnó dicha decisión, no le asiste legitimación para impugnarla en sede de casación; amén, que la adición del fallo de primer grado, recae sobre un aspecto que en nada empeora o hace más gravosa la posición de la Fiduciaria y, por el contrario, termina beneficiándola; amén, que al tenor del art. 340 del estatuto procesal, el auto que resuelve sobre la concesión del recurso de casación no admite recurso.

Por estas razones, solicita no se reponga el auto recurrido. III. CONSIDERACIONES El disenso: Solicita la codemandada ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A., se reponga el auto de 20 de enero último, que negó el recurso de casación que formuló contra la sentencia de segunda instancia, porque la autoridad que concede el recurso se debe limitar a verificar los requisitos formales, sin invadir el ámbito exclusivo de la Corte, en cuanto a: el análisis del interés para recurrir, la legitimación sustancial, la relevancia jurídica del asunto y, la admisibilidad material del recuso; es decir, se trata de un control estrictamente formal; además y, al contrario de lo ordenado en dicho proveído, la fiduciaria si cuenta con interés para recurrir, porque la modificación del fallo de primer grado, altera la forma de liquidación de los intereses y la estructura de Proceso Radicado Verbal 05001310300620210010403 la condena; lo que equivale a un agravio jurídico y habilita la casación. Sobre el particular, la Sala de Casación Civil, Rural y Agraria, en auto AC9713-2025, radicado No. 05001-31-03-013-2019-0039901, de 19 de diciembre de 2025, expuso: “2.

Aclarado lo anterior se debe advertir que, las normas procesales consagran varios supuestos que se deben observar al momento de conceder el recurso extraordinario de casación, ya que solo procede contra determinadas sentencias ejecutoriadas; cuando lo interpone en tiempo una parte legitimada para hacerlo y, en caso de tratarse de reclamaciones económicas, que la resolución desfavorable al recurrente exceda los 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, conforme lo establecen los artículos 334 y siguientes del Código General del Proceso.

“Por lo tanto, la labor del encargado de establecer su viabilidad exige un un (sic) riguroso examen preliminar, que de no ser satisfactorio daría lugar a la devolución del expediente al ad-quem. “En ese sentido lo precisó la Sala en CSJ AC7820-2024 en el cual, al citar el CSJ AC7929-2017, señaló que: “«[L]a decisión de admitir la impugnación extraordinaria concedida, supone un examen exhaustivo de que los pasos previos al arribo del expediente a la Corte se cumplieron correctamente; de no ser así, volverá al ad-quem con el fin de que subsane los aspectos que tornan prematura su concesión, pues como invariablemente lo ha dispuesto la Proceso Radicado Verbal 05001310300620210010403 Corporación, ese es el proceder pertinente cuando presupuestos como la cuantía del interés – en el evento que corresponda establecerla-, no se ha examinado o lo ha sido sobre supuestos notablemente equivocados» (Se resalta).” Igualmente, en auto AC1594-2023, radicado No. 13001-31-03007-2013-00069-02 de 08 de junio de 2023, señaló: “1.

La prematura concesión del recurso de casación. “La naturaleza extraordinaria del recurso de casación precisa el cumplimiento de rigurosos requisitos en lo que se refiere a su interposición y concesión, que no pueden ser obviados por quien profiere el fallo atacado. A esa autoridad le corresponde comprobar, entre otros aspectos, la oportunidad de su formulación, la naturaleza del asunto, el interés que asiste al impugnante y los efectos de la providencia cuestionada.

“De igual manera, la decisión de admitir la impugnación extraordinaria concedida supone un examen exhaustivo del cumplimiento de los pasos previos al arribo del expediente a la Corte. Así, de no haberse superado satisfactoriamente esas etapas, resultará imperativo que el asunto regrese a la colegiatura ad quem, a fin de que subsane los aspectos que tornaron apresurada la concesión del citado remedio”.

De donde se tiene que, al contrario de lo afirmado por la recurrente, le compete al Tribunal el análisis de todos y cada uno de los requisitos para la interposición y concesión del recurso de casación, esto es, comprobar sobre la oportunidad de su Proceso Radicado Verbal 05001310300620210010403 formulación, la naturaleza del asunto, el interés que le asiste al impugnante y los efectos de la providencia cuestionada.

Ahora, en cuanto a que, ACCIÓN FIDUCIARIA S.A., cuenta con interés para recurrir porque la modificación del fallo de primer grado altera la forma para liquidar los intereses y la estructura de la condena; lo que equivale a un agravio jurídico; como se preció en el auto fustigado y dado que al Tribunal le es dable pronunciarse sobre el interés que le asiste al impugnante en casación, como viene de indicarse; dado que la fiduciaria no apeló la sentencia de primer grado y como la de segunda instancia no fue exclusivamente confirmatoria del fallo de primer grado, porque se modificó parcialmente, conforme a lo previsto en el art. 337 del estatuto procesal; se podría considerar que se encuentra legitimada para recurrir en sede de casación. Empero, como completamente la decisión desfavorable, de primera resultaba instancia le fue imperioso que la impugnara en debida forma, como se precisó, porque de lo contrario está conforme o la acepta y, no procedería el recurso de casación por falta de interés; en cuanto a la modificación de la sentencia de primer grado, se constata que no le fue desfavorable o agravó su situación, como ampliamente se expuso y, en cambio la favorece; mírese que en la parte considerativa de la sentencia de segunda instancia, se indicó que, como la parte demandada no sustentó el recurso de apelación, solo se tendría en cuenta las inconformidad de la parte actora;… “con la salvedad de aquellos puntos que, por comprometer el orden público, sea necesario abordar, como ocurre con los intereses y la cosa juzgada”.

Proceso Radicado Verbal 05001310300620210010403 Con este soporte y lo dispuesto por la jurisprudencia, seguidamente se precisó: “De donde se sigue que, los distintos rubros que conforman las obligaciones objeto de la litis como capital, intereses corrientes e intereses de mora, se suplican separadamente, porque así se acordó por las partes y se trata de conceptos disímiles; incluso, tanto los intereses corrientes como moratorios, corresponden a los réditos del capital objeto de mutuo, sin que se puedan confundir unos con otros y, mucho menos constituyen parte del capital o se integran o suman a éste; mírese que el capital impagado a que se contrae cada crédito está debidamente determinado en UVR y su equivalente en pesos, sin que de tales montos hagan parte los intereses, bien corrientes o moratorios, porque son accesorios al capital y se pactaron en forma separada conforme a los lineamientos legales; amén, que los intereses tanto de plazo como de mora, no pueden ser calculados en UVR, porque esta unidad solo actualiza el valor en pesos del crédito desembolsado, de acuerdo a la fluctuación de la inflación y, por ende, el incremento de la inflación (IPC) no se puede incluir en el componente de los intereses, porque se estaría realizando un doble cobro, ya que con este componente se incrementa el valor de la UVR; lo que significa que ya está incluido en el capital.” Lo anterior implica que los intereses no se actualizarán con soporte en el IPC, decisión que no perjudica a la parte demandada y, por el contrario, la favorece.

Proceso Radicado Verbal 05001310300620210010403 De donde se tiene que, los argumentos esgrimidos por la recurrente, no se encuentran de recibo. Finalmente, frente a lo señalado por la parte demandante, esto es, que contra el auto recurrido no procede recurso alguno, se pone de presente que al tenor del art. 340 del estatuto procesal, se refiere al auto que concede el recurso de casación y no al que lo niega, como ocurre en el presente caso.

Conclusión: Consecuente con lo anterior, no se repondrá la decisión recurrida. No habrá lugar a condena en costas porque no se causaron. A mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, en Sala Unitaria de Decisión Civil, IV.

RESUELVE

1. NO REPONER el auto recurrido, conforme lo dicho en la parte considerativa. 2. No hay lugar a condena en costas porque no se causaron. 3. Para continuar representando a la codemandada ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A., como vocera y administradora de los FIDEICOMISOS LOTE PENINSULA y PENINSULA CONDOMINIO, se reconoce personería a la doctora Ana María Granados Pino, en los términos del poder a ella conferido, por ser abogada titulada y en ejercicio.

Proceso Radicado Verbal 05001310300620210010403 4. En firme este proveído, se ordena que, por la Secretaría de la Sala, se remita el expediente digital al Juzgado de origen, para los fines pertinentes a que hubiere lugar.

NOTIFÍQUESE LUIS ENRIQUE GIL MARÍN Magistrado