TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN CIVIL Magistrado Ponente ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA Bogotá D.C., veintinueve de abril de dos mil veinticinco 11001 3103 019 2020 00141 02 Ref. Proceso ejecutivo de Gloria Elena Pulido contra Yefersson Antonio Morales López. Se decide el recurso de apelación que formuló el ejecutado Yefersson Antonio Morales López, contra el auto que el 9 de agosto de 2024 profirió el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá (la alzada correspondió por reparto al suscrito Magistrado el 21 de febrero de 2025), con el que efectuó un control de legalidad sobre el auto de 2 de agosto de 2023 y en consecuencia modificó y aprobó la liquidación de crédito.
ANTECEDENTES 1. Por auto de 2 de agosto de 2023, el juez a quo aprobó una primera liquidación del crédito en la suma de $158’272.779,29 y dejó sentado que el interés moratorio se calcularía a una tasa del 6% anual (art. 1617 del Código Civil).
2. EL AUTO APELADO (de 9 de agosto de 2024). Con él se aceptó la solicitud de control de legalidad que previamente había presentado la parte actora 1, y con tal motivo se prescindió del auto de 2 de agosto de 2023, y se aprobó la liquidación de crédito en la cantidad de $255’229.803,87, con corte al 24 de abril de 2023. Para el efecto, en el auto apelado, se calculó el rubro de intereses comerciales moratorios a la tasa máxima legal “permitida” por la Superintendencia Financiera de Colombia.
Sostuvo el juez a quo, entre otras cosas, que la solicitud de la parte ejecutante “tiene vocación de éxito, pues (en el auto de 2 de agosto de 2023) se estimaron los intereses de mora a la tasa civil, siendo lo correcto los comerciales permitidos por la Superintendencia Financiera”. 1 En su momento, la parte ejecutante solicitó que se acometiera un control de legalidad respecto del auto de 2 de agosto de 2023, tras considerar que con dicho proveído “se le aplica como interés moratorio a liquidar sobre el capital de la letra de cambio el 6% anual, o sea el interés civil, yendo en contravía de la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá y en contra de la legislación comercial, o sea del Código de Comercio que es la norma aplicable por naturaleza a las letras de cambio”.
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3. LOS RECURSOS DE REPOSICION, Y DE APELACIÓN SUBSIDIARIA. El ejecutado Morales López aseveró que, con el auto apelado, se desconoció la naturaleza civil del negocio que dio origen a la letra de cambio base de recaudo, esto es, la liquidación de la sociedad material de hecho que otrora existiera entre el inconforme y la señora Maira Alejandra Lasso Avilés. Señaló que el título valor no contiene “ningún pacto expreso respecto a los intereses a aplicar”, por lo que, en ausencia de este convenio, deben liquidarse los réditos a la tasa legal, del 6% anual que regula el artículo 1617 del Código Civil.
También adujo que el control de legalidad que acometió el juzgador de primer nivel “no puede ser utilizado como un mecanismo para cuestionar decisiones que ya han quedado en firme”, por desconocer el principio de preclusión que campea en materia procesal civil, pues el auto de 2 de agosto de 2023 no fue objeto de recurso alguno y cobró firmeza. 4.
El fallador a quo desatendió el recurso horizontal por auto de 28 de agosto de 2024. Afirmó que el mandamiento de pago de 13 de julio de 2020, recayó sobre intereses de mora de naturaleza comercial “a la tasa máxima legal vigente”, orden que se corroboró mediante sentencia que en la instancia inicial se profirió el 25 de julio de 2022 (y que, en su integridad confirmó el TSB, el 15 de diciembre de 2022).
SE CONSIDERA: 1. Para una mejor comprensión del asunto, es preciso destacar: a) El 13 de julio de 2020 y con soporte en una letra de cambio, se libró mandamiento de pago a favor de Gloria Elena Pulido y a cargo de Yefersson Antonio Morales López, por la suma capital de $130’500.000. Allí también se dispuso que el ejecutado pagaría intereses comerciales moratorios “sobre la suma contenida en el literal anterior desde el 31 de agosto de 2019 hasta el día del pago total de la obligación a la tasa máxima legal vigente”. b) El 25 de julio de 2022 el juzgado de primera instancia profirió sentencia con la que denegó las excepciones de mérito y ordenó seguir con la ejecución en la forma prevista en el mandamiento de pago. c) Este Tribunal, mediante sentencia de 15 de diciembre de 2022, confirmó en su integridad el fallo de primer nivel.
OFYP 2020 000141 02 2 2. Bien puede admitirse que, con el auto apelado de 9 de agosto de 2024, el juez de primer nivel acudió al mecanismo del antiprocesalismo crítico para privar de sus efectos el proveído de 2 de agosto de 2023, por cuyo conducto aprobó la liquidación de crédito en $158’272.779,29, previo cálculo del interés legal del 6% anual (art. 1617 del Código Civil).
Fue así como liquidó los intereses comerciales moratorios, pero esta vez, a la tasa máxima legal autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia e impartió su aprobación a una nueva cuenta. En sede de tutela, ante una situación similar, sostuvo la Sala de Casación Civil de la CSJ: (…) [E]l Juzgador, al evidenciar que se había incurrido en una ilegalidad con entidad suficiente para variar el destino del proceso, en aras de propender por evitar una afectación mayor a los derechos de las partes y al orden jurídico, aplicó lo que se conoce como la «teoría del antiprocesalismo», según la cual, «los autos manifiestamente ilegales no cobran ejecutoria y por consiguiente no atan al juez ni a las partes», criterio que esta Sala mantiene vigente y que comparte la Corte Constitucional, pues sobre la excepción a la irrevocabilidad de las providencias judiciales se ha precisado que, «sólo procede cuando en casos concretos se verifica sin lugar a discusión que se está frente a una decisión manifiestamente ilegal que represente una grave amenaza del orden jurídico y siempre que la rectificación se lleve a cabo observando un término prudencial que permita establecer una relación de inmediatez entre el supuesto auto ilegal y el que tiene como propósito enmendarlo (CC T-1274/05, citado en CSJ STC12687-2019, STC10544-2019 y STC9170-2019, reiterada en STC1508-2021 y STC7902-2021).
(sent. STC9763-2021 de 4 de agosto de 2021. R. 2021 00677 01. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque). Aquí, es ostensible que lo resuelto por el juez de primer grado en el auto de 2 de agosto de 2023 (en el que se tuvo como base para la liquidación del crédito un interés legal del 6% anual, el previsto en el artículo 1617 del Código Civil), es manifiestamente incompatible con lo que se dispuso en la sentencia de excepciones de fondo, con la que se ordenó proseguir la ejecución en los términos precisos en que se libró el mandamiento de pago de 13 de julio de 2020.
Ante la evidente discordancia que se observa entre lo decidido en ese auto de 2 de agosto de 2023 con lo resuelto en las fases previas del litigio, se concluye que anduvo afortunado el juez de primer nivel al decidir en la forma en que lo hizo en el auto apelado de 9 de agosto de 2024, lo que imponía, además, efectuar una nueva liquidación del crédito (art. 446, C. G. del P.).
Por ello, resulta plausible el ajuste procesal que se hizo con el auto apelado de 9 de agosto de 2024, con el que, además, se aprobó una nueva liquidación del crédito con base en los intereses comerciales moratorios según lo regula el artículo 884 del estatuto mercantil (modificado por el artículo 111 de la Ley 510 de 1999). 3. No sobra señalar que, ante la firmeza de la sentencia de primer grado, con la que se refrendó la continuidad de la ejecución por los intereses comerciales OFYP 2020 000141 02 3 moratorios a la tasa máxima legal autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia, las partes y el juez quedaron sometidos a lo que allí se decidió. En ese escenario se tiene que la invocación de una eventual trasgresión al principio de preclusión no es apta para derribar lo que adujo el juez de primer nivel, en defensa de su decisión. Acoger esa alegación del apelante, sería desconocer abruptamente el alcance de cosa juzgada de la sentencia de excepciones que en este proceso se dictó (art. 303 del C. G. del P.). 4.
Sostuvo el recurrente que, con el auto apelado se desconoció la naturaleza civil del negocio que dio origen a la letra de cambio base de recaudo (liquidación de la sociedad marital de hecho que otrora existiera entre el inconforme y la señora Maira Alejandra Lasso Avilés); que el título valor no contiene “ningún pacto expreso respecto a los intereses a aplicar”, por lo que deben liquidarse los réditos a la tasa legal, del 6% anual que regula el artículo 1617 del Código Civil.
Por supuesto, ante los efectos de cosa juzgada inherentes a la sentencia que en este proceso ejecutivo se alcanzó (art. 303 del C. G. del P.), no son de recibo los reparos de que trata este numeral. Además, en rigor, esos puntos de reproche son ajenos a los fundamentos fáticos y jurídicos de las excepciones de mérito que el demandado enarboló contra el mandamiento de pago, por manera que atenderlos ahora de alguna manera involucraría permitir una conducta contraria con el principio de derecho que se expresa bajo la máxima “venire contra factum proprium non valet”, que, en términos generales concierne a “la coherencia exigida en el comportamiento de las personas, de tal forma que lo realizado en el pasado, que ha servido, a su vez, como determinante o referente del proceder de otras o que ha alimentado, objetivamente, ciertas expectativas, no pueden ser contrariadas de manera sorpresiva, caprichosa o arbitraria, si con ello trasciende la esfera personal y genera perjuicio a los demás” (CSJ., sent. 24 de enero de 2011, exp. 2001 00457).
Sobre el tema explica la doctrina que “se espera que los individuos de la especie humana, por regla, se comporten armónica y homogéneamente, sin sobresaltos y cambios súbitos de índole sustancial o radical. Así sucede, en general, en las diversas actividades en las que ser coherente es una especie de debitum personalis permanente (…). Por eso es por lo que quien no asuma una conducta consistente, regular armónica o estable, se la reprochará” (Estudios de Derecho Privado, T. 1, La Doctrina de los actos propios y su proyección en la esfera del derecho de los contratos, Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo, págs. 281 y 282).
OFYP 2020 000141 02 4 5. No prospera, por ende, el recurso de apelación en estudio. DECISION. Así las cosas, el suscrito Magistrado CONFIRMA el auto que el 9 de agosto de 2024 dictó el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, con el que, vía control de legalidad sobre el auto de 2 de agosto de 2023, modificó y aprobó la liquidación de crédito, en consonancia con el alcance y firmeza de la sentencia de excepciones que en este litigió se profirió. Sin costas en segunda instancia, por no aparecer justificadas.
Devuélvase la actuación a la oficina de origen. Notifíquese y cúmplase Firmado Por: Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 97830bd1e135eae1d341da3e40833142974ed5bc3645e9b2a760e059767cdfa0 Documento generado en 29/04/2025 10:18:33 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica OFYP 2020 000141 02 5