Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión –Civil Familia RAD. 46.115 (08001315300520180030301) TIPO DE PROCESO: DECLARATIVO DE R.C.C. DEMANDANTE: INGENERIA DESARROLLO Y TECNOLOGIA IDT DEMANDADO: HERNANDO HEREDIA ARQUITECTO LIMITADA Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA SEXTA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA Barranquilla, trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Se procede a dictar sentencia con el propósito de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 14 de enero de 2025, proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla al interior del proceso verbal, promovido por INGENERIA DESARROLLO Y TECNOLOGIA IDT contra HERNANDO HEREDIA ARQUITECTO LIMITADA, TORRE CIUDAD LTDA y los accionistas de la empresa TORRE CIUDAD LTDA, señores HERNANDO HEREDIA PEREZ, NICOLAS HEREDIA COMBARIZA, LUCIA COMBARIZA DE HEREDIA, PATRICIA HEREDIA COMBARIZA y los accionistas de la empresa HERNANDO HEREDIA ARQUITECTOS LTDA., señores HERNANDO HEREDIA PEREZ, NICOLAS HEREDIA COMBARIZA, LUCIA COMBARIZA DE HEREDIA, PATRICIA HEREDIA COMBARIZA.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA DEMANDA La parte demandante, sustentó las pretensiones en los fundamentos fácticos contenidos en la demanda: 1 Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión –Civil Familia 1. Que entre los Fideicomitentes HERNANDO HEREDIA ARQUITECTOS LTDA. y TORRE CIUDAD LTDA, de un lado y ALIANZA FIDUCIARIA SA, de otro, celebraron el 7 de Julio del 2010 un contrato fiduciario que dio origen al Patrimonio Autónomo denominado FIDEICOMISO BLUE GARDENS cuyo propósito era la construcción del centro comercial hoy denominado CENTRO COMERCIAL Y EMPRESARIAL BLUE GARDENS como lo describe el Contrato de Vinculación No 10043094897-4.
2. TORRE CIUDAD LTDA como lo señala el contrato de vinculación al FIDEICOMISO BLUE GARDENS en su acápite de antecedentes es quien proyecta el desarrollo del centro comercial HERNANDO HEREDIA ARQUITECTO LTDA. Y mediante documento privado adquiere a título de cesión los derechos que la firma RENOVAR CIUDAD BARRANQUILLA, tenía en el fideicomiso BLUE GARDENS, (escritura pública 2536 del 28 de 0ctubre de 2015 pág. 5 acápite consideraciones tercera) 3.
Que el CENTRO COMERCIAL Y EMPRESARIAL BLUE GARDENS, está situado en la carrera 53 # 100-50 de la ciudad de Barranquilla comprende 1) Centro Comercial. 2) Centro de Convenciones. 3) Torre de Oficinas. 4) Hotel Hilton en su formato Hilton Garden Inn. Todo dentro de un área de 89.000M2, considerado pionero en desarrollo de proyectos funcionales en la ciudad de Barranquilla, además se encontrarán, iglesias, negocios, comercio, diversión, comidas, centro de convenciones, todo en un mismo lugar.
El Centro Comercial (No 1) cuenta con 156 locales comerciales y 15 islas. 4. El 23 de enero del 2014 el CENTRO COMERCIAL Y EMPRESARIAL BLUE GARDENS, cursa a INGENIERIA DESARROLLO Y TECNOLOGIA IDT SAS., a MAGIC TOUR TM SAS y a AVIANCA, oferta económica y comercial para local comercial que hace parte del proyecto centro comercial, propuesta que buscaba que estas últimas hicieran parte de este y para ello era requisito inconcuso la compra de un local comercial. 2 Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión –Civil Familia 5.
Que el 22 de abril del 2014 Carolina Ruiz de Castro en su condición directora de Negocios del Centro Comercial se dirige a INGENIERIA DESARROLLO Y TECNOLOGIA SAS, a MAGIC TOURS MT SAS, y a AVIANCA mediante la cual les agradece la confianza depositada en el Centro Comercial y acto seguido le informa que ha sido incluido como cliente de ALIANZA FIDUCIARIA SA y remiten el contrato de Vinculación y Beneficiario No 10043094897-4 del 18 de febrero del 2014,correspondiente al Local L2-38 posteriormente cambiado por el local L2-17, mediante Otrosí No 1 y 2. 6 6.
Que mediante el contrato de vinculación No 10043094897-4 INGENIERIA DESARROLLO Y TECNOLOGIA IDT SAS hoy demandantes, adquieren la calidad de Beneficiarios de Área, a quienes se le transferiría a título de dominio y posesión a título de Beneficiario de área, ALIANZA FIDUCIARIA SA como vocera del FIDEICOMISO BLUE GARDENS, sobre el local L2-38 posteriormente cambiado por L2-17, de esa unidad. 7.
Que lo anterior concluye con la transferencia de dominio o compraventa por parte de la parte demandante del local L2-17 del Centro Comercial Blue Garden cuyas partes fueron: Vendedor: ALIANZA FIDUCIARIA S.A, Vocera del patrimonio autónomo denominado FIDEICOMISO BLUE GARDENS. Comprador: INGENIERIA DESARROLLO Y TECNOLOGIA IDT S.A.S, como consta en la Escritura Publica No 2.536 DEL 28 de octubre del 2015, con Matricula Inmobiliaria No 040-516279. 8.
Que los fines y propósitos por lo que se adquirió el L2-17 del Centro Comercial Blue Garden, además de lograr ser parte de ese centro comercial, estaba el trasladar a este local propio, el establecimiento comercial MAGIC TOURS MT SAS, empresa de propiedad accionaria de la hoy demandante INGENIERIADESARROLLO Y TECNOLOGIA IDT S.A.S, Distribuidor exclusivo de AVIANCA., como consta en contrato de representación exclusiva para la venta del servicio de transporte aéreo de pasajeros No. 13504002 del 16 de noviembre del 2009, quienes venían operando en la Calle 106 50-67 Centro Comercial 3 Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión –Civil Familia Gran Boulevard-Grupo Unido Inmobiliario SA, en calidad de arriendo mediante contrato del 15 de Octubre del 2012. 9.
Que la entrega material del Local Comercial L2-17, se produjo en fecha 28 de octubre de 2.015, según consta en la correspondiente acta de entrega; procediéndose a su amueblamiento con la compra de los muebles, equipos y decoración, avisos AVIANCA,, computadoras, teléfonos, contracción de personal idóneo, dejando el local en condiciones de apertura, para darle el uso para el cual fue adquirido, realizando una inversión cercana a los $123.855.216.oo, todo lo cual hoy permanece en el mismo estado sin haber sido iniciada la actividad comercial, advirtiendo el despido de personal contratado, todo por el incumplimiento del centro comercial a proceder a su apertura. 10.
Desde la firma del contrato de vinculación No 10043094897-4 del 18 de Febrero del 2014,entre la parte demandada y mi poderdantes quien viene ejerciendo el derecho de dominio y posesión del bien adquirido tal como lo señala la escritura No 2.536 (reverse Pagina 3 título CLAUSULAS.Primer OBJETO) y de conformidad con la publicidad e información suministradas por el centro comercial a los BENEFICIARIOSCOMPRADORES la fecha de apertura del CENTRO COMERCIAL Y EMPRESARIAL BLUE GARDENS se ha visto prorrogada en varias oportunidades desde el mes de Mayo de 2.015, como consta en misiva del 9 de Diciembre del 2014, fecha que fue aplaza por diversos motivos, misiva del 4 de agosto del 2015, 16 de octubre del 2015 correo electrónico mediante el cual se informa que la apertura sería para la época navideña de ese año es decir diciembre del 2015. 11.
Con la confirmación de que la apertura sería para diciembre del 2015 información bastante confiable dado que provenía de manera directa del CENTRO COMERCIAL BLUE GARDENS, MAGIC TOURS MT SAS. AVIANCA proceden activar los sistemas de distribución y demás software requeridos para la atención de la Agenda distribuidora de AVIANCA, en el local adquirido, fecha en la que no abrieron, 4 Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión –Civil Familia incumpliendo nuevamente con la apertura, sin que hasta la fecha se haya producido. 12.
Que la grave situación imputable a los demandados por el incumplimiento reiterado a dar apertura al centro comercial ha impedido a mi poderdante ejercer su actividad mercantil MAGIC TOURS MT SAS/AVIANCA en el local adquirido, en el que aspiraban colocar dentro de los propietarios y empleados de los 156 locales 15 islas, que componen el CENTRO COMERCIALBLUE GARDENS un volumen representativo de sus ventas. 13.
A todo lo anterior se suma, que el contrato de arriendo donde funcionan hoy MAGIC TOURS MT SAS/AVIANCA, Calle 106 No 50-11 centro comercial GRANBULEVAR recibieron carta de desahucio de fecha 27 de octubre del 2016 firmada por MARIA ANGELICA ELAJDUE, de Grupo Unido Inmobiliario SA, solicitando la entrega del local. 14. Se han intentado múltiples acciones tendientes a allanar el grave impase con los hoy demandados como son derechos de petición, solicitud de conciliación ante la Lonja de Propiedad Raíz de Barranquilla (Constancia de no Conciliación por Inasistencia de una de las partes del 11de Julio del 2016) acciones todas fallidas a las que los demandados concedieron poca o ninguna importancia, como da cuenta la constancia de conciliación adjunta. 15.
Al encontrarse el local (L2-17) monumental, sin vida comercial, aislado de todo comportamiento de negocios, de la ciudadanía misma; panorámica que puede ilustrar la realidad de los hechos, es informarle al señor Juez, que de los 156 locales y 15 islas que componen el centro comercial, solo 3 locales han sido habilitados incluyendo el nuestro desde la fecha de la negoción; lo que pone en evidencia la magnitud de tan grave situación, soportando el ostracismo sometidos de manera injusta a la parte demandante, situación que no presenta signo de poderse resolver a corto plazo, inmerso dentro una estructura. 5 Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión –Civil Familia 16.
Que todo lo anterior ha conllevado a una imposibilidad absoluta de ejercer actividad mercantil con la consiguiente pérdida millonarias de mis agenciados; lo que pone en entre dicho casi que bordeando la falsedad la oferta o propuesta económica para local de que trata el hecho No 3 de esta demanda, situación que se convierte en un claro e inobjetable engaño al negocio realizado, producto de un tributo al fracaso comercial del CENTRO COMERCIAL BLUE GARDENS que los demandantes no tienen por qué soportar.
La demandante adquirió un local comercial para hacerse parte del CENTRO COMERCIAL, pero este centro no existe en la realidad, incumpliendo los vendedores con su obligación. 17. No se puede utilizar en estas condiciones el bien inmueble adquirido para el negocio AVIANCA o cualquier otro negocio, por culpa imputable solo a los demandados, lo que genera un grave perjuicio al patrimonio de las sociedades que represento, una violación al derecho de propiedad y el derecho a ejercer en debida forma, el dominio sobre el inmueble adquirido. 18.
Que no entienden las razones de esa situación, pero aseguran no ser los encargados a lograr la puesta en marcha del centro comercial ni menos tenemos las herramientas para dar las soluciones que solo ALIANZA FIDUCIARIA SA puede dar. PRETENSIONES De conformidad con los fundamentos fácticos expuestos, la parte demandante solicita elevó las siguientes pretensiones: 1.
Que se declare la responsabilidad de HERNANDO HEREDIA ARQUITECTOS LTDA, TORRE CIUDAD LTDA., así como a los accionistas de cada una de estas sociedades de manera solidaria, respecto de los daños y perjuicios ocasionados a INGENIERIA DESARROLLO Y TECNOLOGÍA IDT S.A.S. 2. Que se condene a HERNANDO HEREDIA ARQUITECTOS LTDA, TORRE CIUDAD LTDA, así como a los accionistas de cada una de estas 6 Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión –Civil Familia sociedades de manera solidaria a indemnizar al demandante los perjuicios causados, por los siguientes conceptos 2.1.
Daño emergente: $640.464.117. 2.2. Lucro Cesante: $346.066.500. 2.3. Lucro Cesante Futuro: $1.730.332.500. ACTUACIÓN PROCESAL 1. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla, el cual procedió a su admisión a través de auto de fecha 19 de diciembre de 2018. 2. Una vez notificada las demandadas, HERNANDO HEREDIA ARQUITECTO LIMITADA, TORRE CIUDAD LTDA, en ejercicio de su derecho de defensa, procedieron a contestar la demandada, proponiendo las siguientes excepciones de mérito: 2.1.
Cumplimiento de las obligaciones por parte de HERNANDO HEREDIA ARQUITECTOS LTDA, de la oferta y construcción del CENTRO COMERCIAL Y EMPRESARIAL BLUE GARDENS. Alega que las demandadas cumplieron a cabalidad con lo ofertado al demandante, tal como lo constituye la construcción y entrega del complejo denominado CENTRO COMERCIAL Y EMPRESARIAL BLUE GARDENS.
De igual forma entregó la copropiedad y la unidad inmobiliaria número L2-17, con todas las especificaciones ofertadas al demandante, los propietarios y/o arrendatarios de los locales comerciales, no iniciaron los procesos de adecuación de sus locales comerciales, motivo por el cual no se llevó a cabo la apertura de la copropiedad en las fechas que tentativamente se habían notificado. 2.2.
Inexistencia de culpa por parte de HERNANDO HEREDIA ARQUITECTOS LTDA. Argumenta que no existe al interior del proceso elemento de prueba alguno que permita acreditar la culpabilidad de las demandadas. 2.3. Inexistencia del nexo de causalidad. Señala que no existe el nexo de causalidad a través de los cuales se puedan desprender 7 Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión –Civil Familia culpabilidad alguna de las demandadas, precisando que no existe una relación directa que involucre culpa alguna de aquellas en los hechos objeto de litigio. 2.4.
Inexistencia de obligación de indemnizar. Argumenta que la inexistencia de culpabilidad de la parte demandada en atención a los documentos y hechos descritos en el presente escrito desvirtúan la obligación de indemnización que el demandante pretende erróneamente exigir. 3. Mediante escrito del 29 de julio de 2019 se descorrió traslado de las excepciones propuestas. 4.
En fecha 26 de agosto de 2020, el Despacho se constituyó en audiencia para efectos de llevar a cabo las diligencias de que trata el artículo 372 del C.G.P. sin embargo, ésta no se pudo llevar a cabo, toda vez que se advirtió la necesidad de practicar una medida de saneamiento, toda vez que en la demanda se señaló que ésta se encontraba encaminada también en contra de los accionistas de las sociedades demandadas, sin embargo, no se indicó expresamente a quienes hacía referencia. De esta forma, se requirió al demandante para que indicara los accionistas contras los cuales se dirige la demanda. 5.
En virtud de lo anterior, el apoderado judicial de la parte demandante procedió a identificar a cada uno de los socios. Así: HERNANDO HEREDIA PEREZ NICOLAS HEREDIA COMBARIZA LUCIA COMBARIZA DE HEREDIA PATRICIA HEREDIA COMBARIZA 6. Una vez notificados, los demandados procedieron a contestar la demanda, sin embargo, mediante providencia de fecha 31 de enero de 2024, de declaró extemporánea la contestación presentada por 8 Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión –Civil Familia HERNANDO HEREDIA PEREZ, PATRICIA HEREDIA COMBARIZA, LUCIA COMBARIZA DE HEREDIA, NICOLAS HEREDIA COMBARIZA. 7.
Finalmente, la audiencia se llevó a cabo el día 12 de diciembre de 2024, al interior de la cual se recibe el interrogatorio del señor HERNANDO HEREDIA, se determina que no existen pruebas por practicar, se surte la etapa de alegatos y se dictó el sentido del fallo. 8. La sentencia se profirió el día 14 de enero de 2025, dentro de la cual se resolvió no acceder a las pretensiones de la demanda.
El a quo sustentó su posición bajo la premisa de que la parte activa no logró demostrar el daño sufrido como consecuencia del incumplimiento endilgado a la parte demandada. 9. Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación y presentó los reparos concretos en contra de aquella. REPAROS CONCRETOS CONTRA LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El apoderado judicial de la parte demandante, al momento de presentar los reparos contra la decisión señala que: 1.
Extemporaneidad en la contestación de la demanda Se argumenta que los demandados no contestaron la demanda dentro del término legal, lo que según el Artículo 97 del Código General del Proceso (CGP) implica que se presumen ciertos los hechos confesables. El abogado sostiene que el juez debió dictar sentencia a favor de IDT SAS por esta razón. 2.
Pruebas del daño no valoradas El juez consideró que no se probó el daño, pero el apelante afirma que sí se aportaron pruebas documentales suficientes, como: Contrato de vinculación al centro comercial Blue Gardens. Escritura de adquisición del local. Correos y cartas del centro comercial. 9 Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión –Civil Familia Prueba de establecimiento comercial (Avianca).
Traslado a otro centro comercial por condiciones inhumanas. Finalmente, se critica que la juez dictó sentencia en la audiencia inicial, sin practicar pruebas clave como la inspección judicial con perito, lo que podría constituir una nulidad procesal. 3. Legitimación pasiva de los accionistas Se cuestiona la decisión de excluir a los accionistas del proceso.
Se argumenta que la demanda fue inicialmente presentada ante la Superintendencia de Sociedades, y que según el Art. 24 No. 5 literal del CGP, los accionistas pueden ser responsables solidarios si se usó la sociedad en fraude a la ley o en perjuicio de terceros De conformidad con todo ello solicita que se declare la nulidad de la sentencia objeto de apelación. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con los elementos materiales probatorios, le corresponde a la Sala determinar lo siguiente 1.
¿Se encuentran estructurados los presupuestos para declarar civilmente responsable por los presuntos perjuicios sufridos por la demandante como consecuencia del alegado incumplimiento del negocio jurídico relacionado con la adquisición del local L2-17 del CENTRO COMERCIAL Y EMPRESARIAL BLUE GARDENS? 2. ¿La ausencia la falta de decreto y práctica de prueba de la inspección judicial resulta obligatoria en los procesos de esta naturaleza, conforme lo plantea la recurrente? 3.
¿Los accionistas de las sociedades demandadas están legitimados para resistir las pretensiones de la demanda incoada por la sociedad INGENERIA DESARROLLO Y TECNOLOGIA IDT? CONSIDERACIONES 10 Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión –Civil Familia Consideraciones en torno a la Responsabilidad Civil.
De conformidad con el problema jurídico planteado, la Sala, en principio considera necesario, realizar algunas precisiones en torno a la figura jurídica de la Responsabilidad Civil, sus elementos constitutivos y en particular, cuando ésta se deriva de una relación contractual. La responsabilidad civil contractual ha sido definida por la doctrina especializada como aquella que resulta de la inejecución o ejecución imperfecta o tardía de una obligación estipulada en un contrato válido.
De este modo, el concepto de responsabilidad civil contractual se ubica en el contexto de un derecho de crédito de orden privado, que solo obra en un campo exclusivo y limitado; vale decir, entre las partes del contrato y únicamente respecto de los perjuicios nacidos de ese negocio jurídico Esta clase de acciones enmarca una serie de elementos o presupuestos aceptados por las fuentes materiales del derecho en el sistema colombiano, a saber: 1.
El Incumplimiento de una obligación contractual. Para que se genere la obligación de resarcimiento, en tratándose de responsabilidad civil contractual, es necesario, que se presente un incumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación contractual. 2. El daño sufrido. Este elemento debe demostrarse por quien pretenda ser indemnizado.
El daño puede ser material (actual o futuro) o inmaterial, a saber: Moral o Daño a la vida de relación. El menoscabo o lesión de un interés debe ser referido a algo concreto. Generalmente a un bien o beneficio que se destruye o modifica. El interés lesionado debe ser propio o referido a la persona afectada, es decir, que no puede reclamar indemnización cuando el daño es causado a otra persona, a no ser que se trate de hacer uso del derecho de representación, en cuyo 11 Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión –Civil Familia caso quien intenta la acción lo hace por medio de su representante legal, quien procesalmente lo remplaza. 2.1.
Consideraciones previas en torno al elemento Daño. 2.1.1. El Daño debe ser el primer elemento que se estudia en materia de responsabilidad Civil. El Daño es por sí mismo el elemento esencial e inexorable de la responsabilidad civil, en el cual se encuentra fundamentada esta figura. De esta forma, para que se origine la obligación indemnizatoria, indefectiblemente debe encontrarse presente este elemento.
No es suficiente que se estructure la culpa o título de imputación –en materia de responsabilidad extracontractual- o el incumplimiento de obligaciones contractuales –en materia de responsabilidad contractual- Además de este elemento, será necesario acreditar el Daño y el nexo de causalidad. 2.1.2. El Daño debe ser demostrado por quien lo sufre.
Como bien lo plantea el profesor Juan Carlos Henao1, “El daño debe ser probado por quien lo sufre, so pena de que no proceda la indemnización”. Esta carga procesal de demostrar el daño se encuentra radicada en cabeza de quien pretende la reparación, es decir, del demandante. Esta regla encuentra su sustento procesal, en el inciso 1° artículo 167 del Código General del Proceso –anteriormente, en el artículo 177 del C.P.C.-, en el cual se establece que “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.
En este sentido, por regla general, quien pretende la reparación, debe demostrar el daño y ello implica acreditar cada uno de los presupuestos de su existencia. Así las cosas, se deberá demostrar que, además de injustificado, el daño o perjuicio, es cierto, directo y personal. HENAO Juan Carlos. Análisis comparativo de la responsabilidad extracontractual del Estado en derecho colombiano y francés. Editor Universidad Externado.
Bogotá Colombia, 1998. 1 12 Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión –Civil Familia 3. La relación de causalidad entre el daño y el Incumplimiento Contractual. Debe probarse por el afectado, que el incumplimiento de la obligación contractual sea la causa del daño sufrido por el demandante.
Es necesario tener de presente que, de conformidad con la regla general, la responsabilidad contractual, constituye un tipo de responsabilidad de carácter subjetivo, en la cual es necesario examinar la conducta del demandado, a fin de determinar la configuración de la obligación resarcitoria. Respecto a este elemento, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia Sentencia: SC-4425 del 05 de octubre 2021, Referencia: Rad. 08001-31-03-010-2017-00267-01 “La generalidad de los sistemas jurídicos occidentales admiten la necesidad de desarrollar el análisis de causalidad en dos fases diferenciadas.
La primera, conocida como causalidad fáctica, o causalidad de hecho, tiene por objeto identificar, en sentido material, si una actividad es condición necesaria para la producción del hecho dañoso; la segunda, que suele denominarse como causalidad jurídica, o alcance de la responsabilidad busca atribuir, a través de criterios normativos, la categoría de causa a una de esas condiciones antecedentes –como directiva para imputar a su autor las secuelas de la interacción lesiva–.
Esta es la metodología mayoritariamente postulada en la doctrina y la academia, y acogida en propuestas de invaluable mérito teórico, como los «Principios de derecho europeo de la responsabilidad civil» (PETL, por sus siglas en inglés), en los que se señala, entre otros lineamientos, que (i) «Una actividad o conducta es causa del daño de la víctima si, de haber faltado tal actividad, el daño no se hubiera producido» (art. 3:101), y que (ii) «si una actividad es causa en el sentido de la Sección [anterior], la cuestión de si puede ser imputada a una persona y en qué medida», depende de diversos factores, tales como la previsibilidad del daño «para una persona razonable en el momento de producirse la actividad»; la «naturaleza y valor del interés protegido»; el «fundamento de la 13 Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión –Civil Familia responsabilidad»; el «alcance de los riesgos ordinarios de la vida»; y el «fin de protección de la norma que ha sido violada» (art. 3:201).
Con similar orientación, la literatura especializada reconoce que «( ) se torna imprescindible dividir el juicio de constatación causal en dos fases, secuencias o estadios: (1) primera fase (quaestio facti): la fijación del nexo causal en su primera secuencia tiene carácter indefectiblemente fáctico, es libre de valoraciones jurídicas y, por lo general, se realiza según el criterio de la conditio sine qua non;
(2) segunda fase (quaestio iuris): una vez explicada la causa del daño en sentido material o científico es menester realizar un juicio de orden jurídicovalorativo, a los efectos de establecer si el resultado dañoso causalmente imbricado a la conducta del demandado, puede o no serle objetivamente imputado»2. Ese método, cabe resaltar, no es caprichoso, sino que sirve al propósito de refinar el proceso de selección que se sugirió en precedencia. La causa, en el sentido que interesa al derecho de daños, es un concepto en el que se entremezclan consideraciones factuales y jurídicas.
Por tanto, la verificación del nexo de causalidad exige un condicionamiento de la conducta o actividad del demandado en la realización del evento dañoso, pero no solamente eso, sino también ciertas cualidades de aquella relación, que deben extraerse de las fuentes del derecho aplicables. Los “dos pasos” –que reflejan las “dos facetas” de la causa–, sirven como una especie de recordatorio para reflexionar y argumentar acerca del problema causal en sendas esferas distintas, una fáctica, y otra jurídica.” Tales presupuestos son indispensables para la configuración de la responsabilidad civil, siendo necesario que en cada caso concreto concurran todos y cada uno de ellos para hacer viable la acción resarcitoria. 2 PREVOT, Juan.
El Problema de la relación de causalidad en el derecho de la responsabilidad civil. Revista Chilena de Derecho Privado, n.º 15. 2010, pp. 143-178. 14 Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión –Civil Familia A partir de estas consideraciones generales, procederá la Sala a resolver el caso concreto.
CASO CONCRETO El a quo resolvió denegar las pretensiones de la demanda. El a quo, en principio argumentó que los accionistas de las sociedades también demandadas no se encontraban legitimados en la causa por pasiva, habida cuenta de que éstos no intervinieron directamente en el negocio jurídico del cual se predica el incumplimiento, precisando que la responsabilidad a título personal no se encuentra comprometida, dado que éstos tan solo responden hasta el límite de sus aportes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 353 del C. de Comercio.
Añadió que la sociedad TORRE CIUDAD LTD no intervino en el contrato de compraventa. Finalmente, frente a la HERNANDO HEREDIA ARQUITECTOS LTDA., señaló que si bien es cierto habría lugar a tener por cierto el incumplimiento del contrato, en virtud de la ausencia de contestación, no habría lugar a la indemnización, toda vez que no se encuentra configurado el daño. La parte demandante mostró su inconformidad frente a la decisión adoptada por el A quo, esgrimiendo los reparos frente a ésta, los cuales sustentó en el trámite de segunda instancia, con base en los cuales solicitó la declaratoria de la nulidad de la sentencia proferida.
Los reparos expuestos versan sobre tres ejes, a saber, I) Los efectos de la extemporaneidad en la contestación de la demanda, II) La indebida valoración probatoria y la falta práctica de pruebas que el demandante considera necesarias para adoptar la decisión y III) La legitimación en la causa por pasiva de los accionistas demandados. En atención a ello, la Sala procederá a absolver cada uno de los reparos planteados, para efectos de determinar si alguno de ellos encuentra vocación de prosperidad.
Por técnica procesal, en principio, la Sala abordará el estudio del reparo encaminado a la declaratoria de la nulidad de la sentencia, dado que si el mismo se encuentra probado imposibilitaría el estudio de las restantes inconformidades. 15 Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión –Civil Familia I) Acerca de la omisión de decretar la inspección judicial en el trámite de primera instancia. La recurrente alega que el a quo omitió el decreto y práctica de la inspección judicial con intervención de perito, la cual, según dice, resultaba una prueba necesaria para emitir la sentencia de primera instancia. Señala que esta omisión se enmarca en la causal contemplada en el numeral 5° del artículo 133 del C.G.P. y conduce a la nulidad de sentencia. Frente a lo anterior, la Sala considera necesario realizar algunas precisiones en torno a las nulidades procesales, su procedencia y la oportunidad y requisitos para alegarla, particularmente cuando esta proviene de la sentencia. Las nulidades, por regla general, son concebidas como la ineficacia de los actos procesales que se han realizado con violación de los requisitos que la ley ha instituido para la validez de estos.
A través de ellas se controla la regularidad de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso. El régimen de nulidades procesales en Colombia es taxativo, toda vez que es el legislador quien determina qué tipo de irregularidades se elevan a la causal de nulidad. El artículo 133 del Código General del Proceso, enlista las causales propias de la procedencia de la declaratoria de nulidad en los procesos regidos por dicho ordenamiento.
Así, la disposición referida expresamente consagra un listado taxativo de causales que provocan la nulidad de la actuación. Dentro de las referidas causales se establece que el proceso será nulo en todo o en parte “Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.” De cara a lo anterior, no toda deficiencia o irregularidad que se estructure en la tramitación de un proceso puede atribuírsele la cualidad de nulidad, pues sólo adquiere la connotación de tal, aquella circunstancia específicamente enmarcada en el supuesto de hecho contenido en la norma, sin que sea viable la irrupción en la esfera procedimental por vía 16 Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión –Civil Familia analógica de otras hipótesis diversas a las contempladas originariamente por el legislador.
Ahora bien, es necesario recordar que existen principios que limitan a la aplicación de las nulidades. De manera que, no se puede predicar que indistintamente las nulidades prevalecen a través del proceso. En relación con lo anterior, la Corte Suprema de Justicia a través de sentencia SC51052020 define la preclusión, entre otros, como un principio que rige las nulidades: “Traduce lo anterior, que en el orden interno el régimen de nulidades procesales está gobernado por los principios de: especificidad, según el cual no hay nulidad sin norma expresa que la contemple; preclusión, que impone al afectado con el vicio su alegación oportuna; interés para proponerla, que corresponde únicamente al afectado con el agravio.
Y convalidación, referido a la posibilidad de saneamiento, expreso tácito, salvedad hecha de las irregularidades calificadas por el legislador como insubsanables” (Resaltado por fuera del texto) En relación por la oportunidad para alegar la nulidad, inicialmente el artículo 134 del C.G.P. establece lo siguiente: Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella.
La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades.
Dichas causales podrán alegarse en el proceso ejecutivo, incluso con posterioridad a la orden de seguir adelante con la ejecución, mientras no haya terminado por el pago total a los acreedores o por cualquier otra causa legal (…)” 17 Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión –Civil Familia De esta forma, en principio, las nulidades podrán alegarse en cualquier instancia del proceso hasta antes de que se dicte sentencia o inclusive luego de aquella siempre que proviniera de aquella.
De esta forma, la posibilidad de invocar la nulidad luego de la sentencia se limita a los supuestos en los que la causal opera al momento de proferir la sentencia, por ejemplo, cuando la sentencia se profiere por un juez distinto al que escuchó los alegatos de conclusión o cuando se pretermitió precisamente la etapa para alegar de conclusión. Aunado a ello, existen causales específicas de nulidad que pueden alegarse aún con posterioridad a la sentencia, a saber;
I) La falta de jurisdicción, II) La falta de competencia por factores subjetivo y funcional, III) La invalidez de la actuación realizada en contravía de las decisiones ejecutoriadas del superior, IV) La nulidad por revivir un proceso legalmente concluido, V) La falta de notificación o la indebida notificación, así como la situación irregular de los demás sujetos que deben ser citados al proceso también podrá alegarse en la actuación posterior a la sentencia, siempre que el interesado no haya actuado previamente.
Dentro de los supuestos no se encuentra la causal alegada por la recurrente, la cual se circunscribe a la omisión para solicitar, decretar o practicar pruebas. Se debe aclarar que esta causal puede alegarse solo cuando se pase a la etapa subsiguiente de la actuación omitida. De esta forma, su alegación debe ser inmediata a la pretermisión de esta etapa.
En el caso bajo estudio, la demandante solo alegó la nulidad al momento de interponer el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, cuando claramente ya había precluido de la oportunidad para invocarla. Cabe precisar que cuando la jueza de primera instancia decretó las pruebas solicitadas por las partes, dentro de las cuales no incluyó la inspección judicial pretendida, la demandante no demostró su inconformidad frente a la decisión, siendo esa la oportunidad para hacerlo en principio.
Luego de ello, adoptó el mismo comportamiento pasivo cuando la funcionaria judicial manifestó al interior de la audiencia que no existían pruebas por practicar distintas a la recepción del interrogatorio del representante legal de la demandada que acudió a la audiencia, por lo cual 18 Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión –Civil Familia continúo la etapa siguiente del proceso, corriendo traslado para alegar de conclusión, la que efectivamente se surtió. De conformidad con todo lo anterior, se debe insistir en que la oportunidad para alegar la nulidad invocada precluyó, de modo que el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia no constituía el escenario expedido para alegarla.
Se debe recordar que, conforme al artículo 135 del C.G.P. “(…) No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla. (…)” Si bien es cierto que la nulidad alegada por la demandante se enmarca en las causales previstas por la ley y que posee el interés para proponerla, la etapa en la cual podía ser alegada precluyó. De esta forma, el reparo presentado frente a este tópico no se encuentra llamado a prosperar.
II) Acerca de la falta de legitimación de la causa de los accionistas de las sociedades demandadas. Frente a la legitimación en la causa la Sala debe precisar que esta consiste en ser la persona que la ley faculta para ejercer la acción o resistir a la misma, por lo que concierne al derecho sustancial y no al procesal, como lo ha establecido la jurisprudencia. La legitimación en la causa, o sea, el interés legítimo, serio y actual del “titular de una determinada relación jurídica o estado jurídico”, exige plena coincidencia “de la persona del actor con la persona a la cual la ley concede la acción (legitimación activa) y la identidad de la persona del demandado con la persona contra la cual es concedida la acción (legitimación pasiva) y el juez debe verificarla “con independencia de la actividad de las partes y sujetos procesales al constituir una exigencia de la sentencia estimatoria o desestimatoria, según quien pretende y frente a quien se reclama el derecho sea o no su titular” (cas. civ. sentencia de 1° de julio de 2008, [SC-061-2008], exp. 110013103-033-2001-06291-01). 19 Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión –Civil Familia En otras palabras, la legitimación en la causa es una facultad que le asiste a una persona, sea natural o jurídica, para ostentar la calidad de demandante o demandada y, por ende, formular unas pretensiones atinentes a hacer valer un derecho subjetivo sustancial o contradecirlas y oponerse a ellas.
La falta de legitimación en la causa por pasiva se configura por la falta de conexión entre la parte demandada y la situación fáctica constitutiva del litigio; así, quienes están obligados a concurrir a un proceso en calidad de demandados son aquellas personas que participaron realmente en los hechos que dieron lugar a la demanda. En el caso bajo estudio, la pretensión indemnizatoria del demandante se encuentra fundamentada en la falta de apertura del Centro Comercial BLUE GARDENS, señalando que esa situación le es atribuible a los demandados quienes, según éste, han incumplido de forma reiterada la referida obligación. Interpretando los fundamentos fácticos de la demanda, se podría entender que la demandante atribuye esta obligación a los demandados con ocasión a la suscripción del contrato de vinculación como beneficiario de área del FIDEICOMISO BLUE GARDENS, en el cual intervinieron el fideicomitente gerente -Sociedad TORRE CIUDAD LTDA., la sociedad ALIANZA FIDUCIARIA S.A., como vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO BLUE GARDENS y los beneficiarios del área, en este caso las sociedades INGENIERIA DESARROLLO Y TECNOLOGIA IDT S.A.S y MAGIC TOURS MT S.A.S. De conformidad con el referido contrato, “Una vez cumplidas las condiciones establecidas en la etapa de preventa de EL PROYETO contenidas en la carta de instrucciones suscrita por EL (LOS) ENCARGANTE(S) se tendrá(n) para todos los efectos como BENEFICIARIOS DE ÁREA, con arreglo a los términos y condiciones del contrato de fiducia que al efecto se celebró para dar origen al FIDEICOMISO BLUE GARDENS.
Por lo tanto, lo que a EL (LOS) ENCARGANTE(S) o BENEFICIARIO(S) DE ÁREA les ha de corresponder por todo concepto en razón de esa vinculación, le será cubierto exclusivamente mediante la transferencia de dominio y la posesión a título de beneficiario de área que le hará en su oportunidad 20 Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión –Civil Familia ALIANZA como vocera del FIDEICOMISO BLUE GARDENS sobre el inmueble descrito (…)” En virtud del referido contrato, se suscribió la escritura pública 2536 del 28 de octubre de 2015 en virtud de la cual ALIANZA FIDUCIARIA S.A., como vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO BLUE GARDENS transfirió a favor de INGENIERIADESARROLLO Y TECNOLOGIA IDT S.A.S el inmueble identificado con Folio de Matrícula Inmobiliaria Nro. 040-516279, descrito como Local Comercial L2-17, ubicado en el CENTRO COMERCIAL BLUE GARDENS.
Sin embargo, al valorar los elementos de prueba allegados al proceso, particularmente los relacionados con el contrato de vinculación de área, se logra advertir que las personas naturales demandadas, a saber, HERNANDO HEREDIA PEREZ, NICOLAS HEREDIA COMBARIZA, LUCIA COMBARIZA DE HEREDIA, PATRICIA HEREDIA COMBARIZA y de los accionistas de la empresa HERNANDO HEREDIA ARQUITECTOS LTDA., señores HERNANDO HEREDIA PEREZ, NICOLAS HEREDIA COMBARIZA, LUCIA COMBARIZA DE HEREDIA, PATRICIA HEREDIA COMBARIZA no intervinieron al interior del referido negocio jurídico como personas naturales, de tal forma que, en principio no estaban llamadas a resistir las pretensiones de la demanda bajo tal calidad.
Aunado a lo anterior, no se puede perder de vista que, conforme lo consagra en el inciso final del artículo 98 del C. de Comercio “La sociedad, una vez constituida legalmente, forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados.” De esta forma, la sociedad, como entidad legal, tiene derechos y obligaciones separadas de los derechos y obligaciones individuales de sus socios.
Así las cosas, en principio, éstos no estarán llamados a responder por las actuaciones u obligaciones contraídas por la sociedad. Distinta es la situación para el fideicomitente, quien, al ser parte del negocio jurídico, podría ser llamado a resistir las pretensiones de la demanda cuando éstas se circunscriban a la causación de los daños en virtud del incumplimiento de las obligaciones contraídas por aquel. 21 Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión –Civil Familia Ahora bien, la legitimación en la causa por pasiva no determina per se la prosperidad de las pretensiones de la demanda, sino que tan solo determina que el FIDEICOMITENTE está llamado a resistir las pretensiones de la demanda, dada la existencia de una relación sustancial entre estos en virtud de la cual se fundamenta la demanda, en este caso el contrato de Fiducia y el negocio de vinculación como beneficiario de área del FIDEICOMISO BLUE GARDENS.
Empero, para que la pretensión indemnizatoria salga avante será necesario la demostración de los elementos estructurales de la responsabilidad civil contractual, particularmente el incumplimiento del contrato por parte de la demandada, el daño y el vínculo o relación de causalidad entre uno y otro elemento. La Sala considera que la pretensión indemnizatoria deprecada por la demandante no tiene vocación de prosperidad, pero no por la ausencia de legitimación en la causa del fideicomitente, sino porque no se encuentran configurados los requisitos que estructuran la responsabilidad civil en el caso concreto, como se analizará a continuación. III) Acerca del incumplimiento contractual y el daño alegado por la recurrente.
En principio, para que nazca la obligación indemnizatoria debe encontrarse acreditado el incumplimiento y el daño antijurídico sufrido por el demandante, los cuales, se insiste, no se encuentran acreditados al interior del proceso. En lo que respecta al incumplimiento contractual, la Sala debe señalar que a diferencia de lo señalado por el a quo, en este caso no había lugar a tener por cierto este hecho, no solo porque las demandadas HERNANDO HEREDIA ARQUITECTO LIMITADA, TORRE CIUDAD LTDA sí contestaron la demanda en la oportunidad establecida para tal fin, sino porque, además, al interior del proceso existen elementos de prueba que contrarían esta afirmación. La juez de primera instancia tuvo por cierto el hecho de que la demandada HERNANDO HEREDIA ARQUITECTOS LTDA incumplió el contrato celebrado, 22 Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión –Civil Familia puesto que, a pesar de haber entregado el local comercial, su disposición se vio limitada para ejercer su actividad comercial, ya que solo pudieron entrar a desarrollar la actividad comercial para la cual fue comprado hasta tres años después, es decir en el año 2018.
El a quo señaló que la demandada HERNANDO HEREDIA ARQUITECTOS LTDA contestó la demanda de forma extemporánea, sin embargo, mediante providencia de fecha 31 de enero de 2024, la Sala puede advertir que tan solo se declaró extemporánea la contestación presentada por los demandados HERNANDO HEREDIA PEREZ, PATRICIA HEREDIA COMBARIZA, LUCIA COMBARIZA DE HEREDIA, NICOLAS HEREDIA COMBARIZA, sin embargo, no se procedió en igual sentido frente a HERNANDO HEREDIA ARQUITECTO LIMITADA, TORRE CIUDAD LTDA. Y es que, al examinar el expediente, se puede advertir que estas sociedades contestaron la demanda en fecha 19 de julio de 20193, dentro del término de traslado concedido para tal fin.
De hecho, del escrito contentivo de las excepciones se corrió traslado a la parte contraria, quien se pronunció acerca de éstas en fecha 29 de julio de 2019. En este sentido, no se encontraban estructurados los requisitos para imponer la sanción establecida en el artículo 97 del C.G.P. De modo que, la demandante tenía la carga probatoria de acreditar el incumplimiento contractual.
En gracia de discusión, aun cuando se aceptara la tesis del a quo relacionada con la falta de contestación, de igual modo no podría tenerse por acreditado el incumplimiento, habida cuenta de que al interior del proceso existen elementos que permiten demostrar que las sociedades referidas cumplieron la obligación derivada del contrato celebrado.
De conformidad con el contrato de vinculación como beneficiario de área se puede establecer que la obligación frente a la demandante se circunscribía 3 Ver https://etbcsj- my.sharepoint.com/shared?listurl=%2Fpersonal%2Fscf07bqlla%5Fcendoj%5Framajudicial%5Fgov% 5Fco%2FDocuments&id=%2Fpersonal%2Fscf07bqlla%5Fcendoj%5Framajudicial%5Fgov%5Fco%2F Documents%2F02CIVIL%2DFAMILIA%2F001%20Apelaciones%20Sentencias%20Civiles%2F46%2 E115%20%2808001315300520180030301%29%2F01PrimeraInstancia%2FC01Principal%2F10Cont estacionDemandaTorreC%2Epdf&parent=%2Fpersonal%2Fscf07bqlla%5Fcendoj%5Framajudicial%5 Fgov%5Fco%2FDocuments%2F02CIVIL%2DFAMILIA%2F001%20Apelaciones%20Sentencias%20C iviles%2F46%2E115%20%2808001315300520180030301%29%2F01PrimeraInstancia%2FC01Princi pal. 23 Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión –Civil Familia a la construcción y transferencia del local comercial L2-17 del Centro Comercial Blue Gardens bajo la calidad de beneficiario de área, lo cual efectivamente se materializó a través de la suscripción de la escritura pública 2536 del 28 de octubre de 2015 en virtud de la cual ALIANZA FIDUCIARIA S.A., como vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO BLUE GARDENS transfirió a favor de INGENIERIA DESARROLLO Y TECNOLOGIA IDT S.A.S el referido inmueble.
La transferencia y entrega material del local comercial se materializó el día 28 de octubre del año 2018, de tal forma que, a partir de esa fecha la demandante pudo gozar y disponer del bien, tanto así, que según lo reconoce, realizó adecuaciones para su funcionamiento. Cabe precisar que la entrega del local no se encontraba atada a la inauguración del Centro Comercial Blue Gardens, de forma que ésta podía hacerse de forma previa a la apertura de aquel.
Aunado a ello, al interior del contrato celebrado no se estableció fecha de apertura del centro comercial y mucho menos que al momento de la entrega del inmueble se garantizara un flujo de personas determinado en su interior y que esta circunstancia dependiera propiamente del Fideicomitente, como lo alega el recurrente. Si bien es cierto, de los elementos de prueba recaudados se evidencia una comunicación remitida por parte de la directora de negocios del Centro Comercial y Empresarial Blue Gardens, a través de la cual informa que la fecha de los trabajos de adecuaciones de los locales comerciales se realizarían a partir del 15 de septiembre de 2015 con el fin de dar apertura al Centro Comercial la última quincena del mes de noviembre de 2015, lo cierto es que esta comunicación emanó de una persona jurídica distinta a las demandadas, de tal forma, que no se puede establecer la obligación del funcionamiento del complejo comercial recayera en cabeza de aquellas.
Distinto sería que, a pesar de la entrega del bien, la demandante no haya tenido la posibilidad de gozar o usufructuar de éste en virtud de la imposibilidad material de ingresar a él por cuenta de los trabajos de construcción realizados al interior de la edificación del centro comercial. Sin 24 Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión –Civil Familia embargo, al interior del expediente no existe elemento de prueba alguno que respalde esta hipótesis.
En el mismo sentido, la Sala considera que no existen elementos suficientes para acreditar el daño y su cuantificación. El demandante alega que se aportaron una serie de documentos, tales como la oferta para hacer parte del Centro Comercial Blue Gardens, el contrato de vinculación, escritura pública de adquisición del local comercial, y correos electrónicos del centro comercial en la que se piden plazos y más plazos para la apertura del centro comercial.
Sin embargo, la Sala considera que estos elementos en sí mismos no permiten acreditar la causación de un daño. No se acreditó la imposibilidad material de gozar o usufructuar el local comercial, así como tampoco se lograron acreditar las sumas de dinero que habría podido percibir producto de la explotación. En lo que respecta al daño emergente, la Sala debe precisar que las adecuaciones locativas en sí misma consideradas no pueden considerarse un perjuicio, habida cuenta de que éstas resultaban necesarias para el funcionamiento del local comercial, que finalmente cumplieron su propósito con la puesta en marcha de aquel.
De conformidad con todo lo anterior, se debe señalar que no se encuentra acreditado el daño y el incumplimiento contractual por parte de las demandadas, lo que imposibilita la declaratoria de responsabilidad civil pretendida. En ese orden de ideas, los reparos planteados por la parte recurrente no se encuentran llamados a prosperar, lo que conduce inexorablemente a la confirmación de la sentencia de primera instancia. DECISIÓN A partir de las consideraciones expuestas, al no encontrarse reunidos los elementos estructurales de la responsabilidad civil contractual, la Sala procederá a confirmar la sentencia de primera instancia de fecha 14 de enero de 2025, proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de 25 Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión –Civil Familia Barranquilla.
La Sala se abstendrá de establecer condena en costas ante la falta de actuación de la parte demandada en esta instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia de primera instancia de fecha 14 de enero de 2025, proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla al interior del presente proceso verbal de responsabilidad civil, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva. 2.
Sin costas en esta instancia. 3. Una vez ejecutoriada la presente providencia, si no fuere recurrida, remítase el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE SONIA ESTHER RODRÍGUEZ NORIEGA Magistrada sustanciadora VIVIAN VICTORIA SALTARÍN JIMÉNEZ Magistrada JOHN FREDDY SAZA PINEDA Magistrado 26 Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión –Civil Familia Firmado Por: Sonia Esther Rodriguez Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 7 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Vivian Victoria Saltarin Jimenez Magistrada Sala 007 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico John Freddy Saza Pineda Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9a65c22aa4799b5e9480b15aca6d35c0689041d9559d75580e1df877e28ccfdb Documento generado en 13/08/2025 03:51:05 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 27