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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 047 2022 00540 01 DR CHAVARRO AUTO NIEGA ACLARACION Y RESUELVE REPOSICON

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Proceso Demandante Demandado Radicado Decisión Ejecutivo Jorge Arturo Acuña García Iván García Posada 110013103047 2022 00540 01 Niega aclaración y resuelve reposición Se resuelve la aclaración, lo mismo que el recurso de reposición formulados por el apoderado del demandante frente a la providencia calendada 2 de julio último1, mediante la cual esta Corporación declaró desierto el remedio vertical atemperado por ese extremo contra la sentencia del 17 de marzo pasado, dictada por el Juzgado 47 Civil del Circuito de esta ciudad. 1.

Fundamentos de la solicitud e impugnación En lo medular, el inconforme deprecó la aclaración del aludido proveído, debido a que, por un error involuntario, radicó el escrito de sustentación ante el Estrado 47 Civil del Circuito de esta urbe, quien acusó recibo dentro del término legal y orientó al profesional del derecho a enviarlo al Tribunal, circunstancia que debe ser tenida en cuenta puesto que demuestra la voluntad de atender oportunamente con la carga que le incumbía. 1 Archivo “009AutoDeclaraDesierto.pdf” de la “002SegundaInstancia”.

Exp. 110013103047 2022 00540 01 En subsidio, formuló reposición, bajo el argumento que el desarrollo de su alzada fue presentado dentro del término legal, por demás con copia a su contraparte. Deprecó entonces la revocatoria, con miras a garantizar los principios constitucionales a la doble instancia, al igual que la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales2. 2.

Consideraciones El artículo 285 del Código General del Proceso autoriza la aclaración de las providencias judiciales con el propósito de que el funcionario que la profirió subsane los defectos o deficiencias de orden material, para lo cual procederá de oficio en el término de su ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro del mismo interregno. Esta modalidad que cobra importancia para efectos de la petición que ahora se despacha, se encuentra instituida para aquellos eventos en que la decisión contenga frases o conceptos que procuren motivo de duda, siempre que estén contenidos en la parte resolutiva o influyan en ella.

Por consiguiente, debe puntualizarse que procede únicamente cuando la duda o incertidumbre se advierta en la parte resolutiva de la decisión, ya que si ella es diáfana no habrá lugar a la misma, aun cuando persistan frases oscuras en las motivaciones, a menos que, como lo señala la propia norma, la resolutiva refiera a ellas y de la remisión surja la duda o ambigüedad. 2.1.

Descendiendo en el sub judice, al rompe se advierte lo impróspero del pedimento, como quiera que, del somero examen de la providencia fustigada, se concluye sin ambages que ésta se concretó a declarar desierto el medio de censura atemperado por la 2 Archivo “010SolicitudAclaracionAutoYreposicion.pdf”, ibídem. Exp. 110013103047 2022 00540 01 parte actora contra el veredicto de primera instancia, como consecuencia que el litigante no lo sustentó en este Tribunal, decisión que aparece meridiana en cuanto que no ofrece motivo de duda alguno el sentido de la determinación adoptada, de ahí que la figura invocada no debe prosperar, al no estar prevista para revivir términos ni para corregir actuaciones procesales de la parte interesada. 2.2.

Por otro lado, en lo atinente al recurso de reposición, debe señalarse que las circunstancias esgrimidas por el profesional del derecho que representa a la parte activante -referidas a la presentación de la sustentación del recurso de apelación ante el juzgado de origen- no reposaban en el plenario en el momento en que la Corporación profirió el auto que declaró desierto el remedio vertical, ni tampoco fueron expuestas antes de dictarse la determinación cuestionada, sino que solo se pusieron de presente con la opugnación que hoy se resuelve.

En ese sentido, el proveído reprochado se originó conforme a derecho, pues al no haberse acreditado en el expediente la sustentación de la apelación dentro del término legal, era deber del despacho declarar su deserción. Esta conclusión encuentra respaldo no solo en las previsiones del Código General del Proceso, particularmente en lo que concierne a la carga procesal de sustentar la alzada, sino también en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que ha señalado que la falta de sustentación en tiempo y ante la autoridad competente conduce indefectiblemente a la pérdida del recurso.

Al efecto, de conformidad con las disposiciones de los incisos segundo y tercero, numeral 3° del artículo 322 del Código General del Proceso, “(…) [c]uando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres días siguientes a su finalización o a la Exp. 110013103047 2022 00540 01 notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.

Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada (…)”. Así mismo, los incisos segundo y cuarto del canon 327 ibídem, prescriben que “(…) [e]jecutoriado el auto que admite la apelación, el juez convocará a la audiencia de sustentación y fallo (…). El apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia (…)”.

El precepto 12 de la Ley 2213 de 2022, con el que se admitió en esta Corporación la apelación, citado además en el pronunciamiento hoy reprochado, prevé que “(…) [e]jecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes (…).

Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto (…)”. De cara a lo anterior, es importante relievar que este Despacho es del criterio que la apelación de sentencias se encuentra revestida de dos fases: la formulación de los reparos concretos, que se surte ante el juez de primer grado -allí se consagran dos oportunidades, bien puede enarbolarlos en el acto o dentro de los tres días siguientes; y, la sustentación de los motivos de inconformidad que se lleva a cabo ante el ad quem.

De hecho, la Alta Corporación citada, al definir una acción tuitiva propuesta con ocasión a que una autoridad judicial no declaró desierto el recurso de alzada que no se sustentó ante el ad quem, estimó que “(…) el proceder verificado (…) es infundado, por lo que se Exp. 110013103047 2022 00540 01 configura una vía de hecho, comoquiera que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha desatendió la normatividad procesal que gobierna el caso y pasó por alto que el extremo apelante, pese a que le fue notificado en debida forma el auto de 11 de diciembre de 2023, por medio del cual se admitió la apelación que formuló contra el fallo de primer grado y se le concedió el término de cinco (5) días para que la sustentara, guardó silencio, omisión que genera, a voces de los cánones 322 y 327 del [E]statuto [P]rocesal, en armonía con el 12 de la [L]ey 2213 de 2022, la declaratoria de deserción del recurso.

(…) Así las cosas, como la contraparte de la aquí interesada no cumplió la carga procesal exigida por las aludidas normas, debió el adquem declarar desierto el remedio vertical tantas veces citado (…), pues esa es la consecuencia o sanción que aquellas prevén (…)”3. De lo anterior se desprende que no se presenta ningún yerro al declararse desierto el recurso que nos ocupa, como consecuencia que el litigante no desarrolló ante esta Sede la sustentación en la oportunidad legal prevista.

Cabe precisar que el error en la radicación no debe trasladar al Tribunal la carga de subsanar una omisión atribuible a la parte apelante. El deber de presentar la sustentación dentro del término y ante la autoridad competente es de estricta responsabilidad de quien recurre, y no puede suplirse bajo la invocación de prevalencia del derecho sustancial, con mayor razón si, como en el presente asunto, en el proveimiento en el que se otorgó el plazo para sustentar, notificado en debida forma por estado, se precisó con claridad que “(…) [d]entro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de este proveído, deberá sustentarse el recursos a través del correo electrónico institucional de la Secretaría de la Sala Civil de este Tribunal, atendiendo lo estatuido por el precepto 109 del compendio 3 STC9311-2024 del 30 de julio de 2024.

Radicación 11001-02-03-000-2024-02574-00. Exp. 110013103047 2022 00540 01 procesal (…)”4, circunstancia que torna aplicable lo expuesto por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el entendido que: “(…) [L]as circunstancias planteadas como justificación (…) con el acontecer procesal quedan (…) desprovistas de entidad para desvirtuar las cargas propias del deber de vigilancia que le asiste a la aquí demandante y a su apoderado judicial, por cuanto viene reiterando la Sala: «quien acude a los estrados judiciales debe cumplir las cargas, deberes y obligaciones procesales que el ordenamiento prevé; y entre esas cargas reluce la de diligencia y esmero en la atención del proceso, concretamente en lo concerniente a informarse, mediante los instrumentos idóneos, vgr. los estados, los edictos y si es del caso, los registros y libros respectivos, de las actuaciones judiciales (…)» (CSJ SC 13 feb. 2006, exp.

T. No. 00099, reiterada en STC, 1º oct. 2013, rad. 01137-01, STC 915-2014, 29 ene. 2014, rad. 2013-00181-01 y STC9248-2016, 7 jul. 2016, rad. 00160-01) (…)”5. En consecuencia, no son de recibo las manifestaciones posteriores que pretenden enervar los efectos de una actuación procesal ya perfeccionada, de modo que la reposición interpuesta no está llamada a prosperar. 3.

Decisión Por lo expuesto, el suscrito magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Resuelve Primero: Negar la aclaración de la providencia calendada 2 de julio de la presente anualidad, por las razones expuestas en la parte considerativa. 4 Archivo “006AutoAdmite.pdf” de la “002SegundaInstancia”. 5 Sentencia STC11788-2016 del 24 de agosto de 2016.

Radicación 76001-22-03-000- 2016-00441-01. Exp. 110013103047 2022 00540 01 Segundo: No revocar el mencionado pronunciamiento, el cual se mantiene incólume. Notifíquese. JAIME CHAVARRO MAHECHA Magistrado Firmado Por: Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2fe359302dd030a15bca674f2e819f7b0d5db74b998e10cca42b4e5430437ebe Documento generado en 25/08/2025 12:57:56 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica