Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05266310300220210025802 SentenciaSegundaInstancia

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Proceso Medellín, diecisiete (17) de abril de dos mil veintiséis (2026) Declarativo – Verbal Radicado1 Demandante 05266310300220210025802 Jehinys Patricia Patiño Giraldo Demandada Providencia Tema Jeffry Alexander Serna Grisales y otros Sentencia Nro. 014 Existencia autónoma del daño a la vida en relación, que debe superar las manifestaciones fenomenológicas del daño moral.

Permanencia de la posición de guardián de la propietaria por guarda compartida. Confirma Benjamín de J. Yepes Puerta Decisión Ponente Reconstruido el expediente como más adelante se detallará, y reingresado el proceso a despacho el día 10 de febrero de 2025, procede la Sala a emitir sentencia mediante la cual resuelve los recursos de apelación interpuestos tanto por la parte demandante como por la codemandada Luz Bibiana Roldan Marín en contra de la sentencia proferida el 06 de abril de 2022 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado en el proceso declarativo con trámite verbal y pretensión de responsabilidad civil extracontractual por actividades peligrosas, promovido por Jehinys Patricia Patiño Giraldo en contra de Jeffry Alexander Serna Grisales, Luz Bibiana Roldán Marín y Allianz Seguros S.A. 1 Para consultar el expediente, dar clic en el número de radicado.

Proceso Radicado I. Declarativo - Verbal 05266310300220210025802 SÍNTESIS DEL CASO2. 1. Fundamentos fácticos. 1.1. El 22 de septiembre de 2019 Madelyn Ospina Patiño, quien era hija de la demandante, viajaba como pasajera del vehículo de placas FHL-930 (para tal fecha era de propiedad de Luz Bibiana) que era conducido por Jeffry Alexander y en el que también viajaban dos personas más. Entre las 23:48 p.m. y las 23:56 p.m. de aquel día, el vehículo se desplazaba por el carril extremo izquierdo de la K49 x C52 sur 135 del Municipio de Sabaneta -vía comúnmente conocida en esta ciudad como la avenida regional-, realizó un cambio de carril, impactó un objeto fijo ( ), arrancó una señal de tránsito temporal y terminó dentro de una zona verde no considerada vía. En el lugar del accidente falleció la menor de edad Madelyn Ospina Patiño, a causa de un trauma craneoencefálico severo y politraumatismos, secundario a accidente de tránsito ( ). 1.2.

La vía referida es recta, plana, de un solo sentido, una calzada, de más de tres carriles, de asfalto, en buen estado. Y para el momento del accidente era húmeda y con mala iluminación artificial, señales horizontales segmentadas, visibilidad normal. 1.3. Enterada del fallecimiento de su hija en horas de la madrugada del fatídico día, desde entonces Jehinys Patricia ha padecido grandes aflicciones emocionales: fue una pérdida 2 01Demanda Proceso Radicado Declarativo - Verbal 05266310300220210025802 inconmensurable que destrozó su ser, ( ) se encerró en su vivienda, ( ) renunció a su trabajo y se distanció por completo de familiares y amigos.

Si bien ha retomado algunas actividades laborales, socialmente no refleja ninguna mejoría. En consecuencia, ha recibido atención médica y psicológica profesional especializada, para entender-se en la vida. Además, la ausencia de su hija privó a la demandante de celebrar el otorgamiento del título de bachiller que se le otorgaba a la menor ( ) el 23 de noviembre de 2019, tampoco pudo celebrar el cumpleaños de Madelyn ( ) el día 14 de noviembre de 2019, día en el cual celebrarían su mayoría de edad. 1.4.

Ante la Secretaría de Tránsito del Municipio de Sabaneta se surtió el trámite contravencional atinente, en el que se declaró que el señor Jeffry Alexander ( ) fue contraventor a las disposiciones de tránsito contenidas en los artículos: 55.60.61 y 73 del Código Nacional de Tránsito. Mediante resolución Nro. 1984 del 21 de febrero de 2020, el inspector de tránsito concluyó que el accidente se produjo por la actitud imprudente del conductor del vehículo ( ).

Faltó al deber objetivo de cuidado que le era exigible ( ). También se evidencia la falta de pericia que este tuvo el día del fatídico accidente. 1.5. Entre la propietaria del vehículo y Allianz Seguros S.A. se celebró un contrato de seguro en virtud del cual se expidió la póliza No. 022464550-0, vigente para la fecha y hora de los hechos, y con cobertura, entre otros, por los riesgos derivados de la responsabilidad civil extracontractual.

Proceso Radicado Declarativo - Verbal 05266310300220210025802 2. Síntesis de las pretensiones. Se concretan en (I) que se declare civil y extracontractualmente responsable (por actividades peligrosas) al conductor y a la propietaria del vehículo, de los daños irrogados a raíz del accidente descrito. En consecuencia, (II) que se los condene solidariamente al pago de los menoscabos patrimoniales y extrapatrimoniales que a continuación se detallan: - Daño moral: 100 SMMLV. - Daño a la vida en relación: 100 SMMLV. - Lucro cesante futuro: 199,664 SMMLV.

También, (III) que se condene a la compañía aseguradora, igualmente de forma solidaria, al pago de todos los perjuicios reseñados. 3. Contestaciones de la demanda. 3.1. Jeffry Alexander3. Su apoderado se pronunció expresamente frente a todos los componentes fácticos, bajo la égida de que ocurrió un evento de fuerza mayor o caso fortuito inevitable en el ejercicio de una actividad peligrosa.

Fundó la defensa en que “( ) por voces del accionado, ( ) por la via donde transitaba ( ) estaba lloviznando, la iluminación artificial muy deficiente piso muy mojado y debido a lo rizado del pavimento, mas algunos huecos se formaron algunos charcos de agua lluvia acumulada y al pasar por uno de ellos 3 34ContestacionConLLamamientoJeffry.pdf / Páginas 3 a 6 Proceso Radicado Declarativo - Verbal 05266310300220210025802 el agua me empaño totalmente el vidrio al frente del volante y el desnivel de la via por un instante me hizo tocar bruscamente el borde para caer en la zona verde en donde me encontré con maholl que voltio el carro quedando contra unos arboles ( ) ( ) Minutos antes si había adelantado como en materia de circulación vial corresponde a un camion cargado, pero en manera alguna en contravía de la legalidad ( )” (SIC) Sobre lo demás, dijo no constarle porque, en últimas, fueron circunstancias o posibles afectaciones que no presenció. Además, en el evento en que se lo declarase civilmente responsable y, por ende, se lo condenara al pago de perjuicios, llamó en garantía a Allianz Seguros S.A.4 en virtud del seguro de responsabilidad civil que celebró Luz Bibiana y que, según su dicho, imponía en la compañía aseguradora la obligación de mantener indemne su patrimonio hasta el límite del valor asegurado. 3.2.

Allianz Seguros S.A.5 Negó la existencia de un vínculo contractual con el llamante en garantía y propuso su falta de legitimación en la causa para promover la acción revérsica, puesto que el contrato de seguro se celebró con Luz Bibiana, quien era la única persona con interés asegurable. En todo caso, narró que Jeffry Alexander, para el veintidós (22) de septiembre de 2019, no contaba con licencia de conducción, lo 4 Ibidem / Páginas 13 a 16 5 36ContestacionAllianzConObjecionJuramento.pdf / Contestación a la demanda, páginas 1 a 18. 41ContestacionLLamamiento.pdf / Contestación al llamamiento en garantía, páginas 1 a 11.

Proceso Radicado Declarativo - Verbal 05266310300220210025802 que se constituye en una exclusión a todos los amparos contratados en la póliza de seguro anotada. Con relación a la demanda, dijo no constarle las circunstancias en las que ocurrió el accidente, ni las afectaciones emocionales y de relacionamiento padecidas por Jehinys Patricia. Formuló múltiples medios de defensa que pueden sintetizarse según ella misma denominó- en: exclusión de cobertura de responsabilidad civil extracontractual, inexistencia de solidaridad entre los demandados, ausencia de responsabilidad civil extracontractual, exposición voluntaria al riesgo, compensación de conductas, inexistencia y/o excesiva tasación de todos los perjuicios, ausencia de siniestro y límite valor asegurado.

La codemandada Luz Bibiana presentó escrito de contestación de forma extemporánea6. 4. Sentencia de primera instancia7. El juzgador de primer grado declaró civil y extracontractualmente responsables a Jeffry Alexander y a Luz Bibiana de los daños causados a Jehinys Patricia, con ocasión del accidente de tránsito en que murió su hija. En consecuencia, los condenó solidariamente a compensar el daño moral padecido por la actora, en el equivalente a 70 SMMLV.

Negó las pretensiones por daño a la vida en relación y lucro cesante. Declaró próspera la excepción de exclusión de cobertura, por lo que absolvió a la 6 49AutoIncorporaContestacionExtemporanea.pdf 7 62ActaAudienciaSentencia Proceso Radicado Declarativo - Verbal 05266310300220210025802 compañía aseguradora de todas las pretensiones formuladas en su contra.

En esencia, decidió así porque –satisfecha la carga de la prueba sobre los presupuestos axiológicos de la pretensión- no se desvirtuó la presunción de responsabilidad que reposaba en contra del conductor y la propietaria, pues ni ellos ni Allianz Seguros allegaron prueba alguna demostrativa de una cualquiera de las causales eximentes de responsabilidad.

Todo lo contrario: el conductor no tenía control del vehículo y su incapacidad era de tal entidad que ni siquiera contaba con una licencia para conducir. 5. Impugnación. 5.1. Jehinys Patricia8. La apoderada de la demandante sustentó el recurso de alzada dentro de los tres días siguientes a la finalización de la audiencia, toda vez que los motivos de inconformidad fueron ampliamente desarrollados en aquella oportunidad.

Si bien desde el año 2024 es uniforme la tesis de las Altas Cortes9, según la cual es necesario agotar la etapa de sustentación estrictamente ante el ad quem, lo cierto es que, de acuerdo con el entendimiento un tanto más laxo vigente para la época en que se admitió la alzada, según el cual una concepción rígida corría el riesgo de dirigir a un exceso ritual manifiesto, se tuvo por sustentado el recurso de acuerdo con lo argüido ante el A quo y tan solo se corrió el término 8 67ReparosConcretos.pdf 9 STC9311-2024 / STC15484-2024 / T-350 de 2024 Proceso Radicado Declarativo - Verbal 05266310300220210025802 a la recurrente para que ampliara sus argumentos, oportunidad que feneció en silencio.

Total, que la impugnación fue sustentada por medio del escrito que admite el siguiente compendio. Reprochó la indebida valoración del testimonio de María Nohelia Giraldo -madre de la demandante-, de cara al reconocimiento del daño a la vida en relación denegado en el fallo de instancia. Arguyó que la testigo describió todas las actividades que Jehynis Patricia ya no disfruta igual, todos lo momentos que la han obligado a vivir de manera truncada y no como lo hacía antes en compañía de su hija.

Sin embargo, censuró que el juez haya valorado su dicho solo para ser enmarcada dentro del perjuicio moral, para el cual bastaba ser probado con el parentesco en el registro civil de nacimiento. Cuando en verdad, según su dicho, la testigo acreditó las limitaciones a la vida de relación que sufre y sigue sufriendo Jehynis Patricia, se le ha privado del placer y el disfrute de las pequeñas actividades de la vida que para ella eran placenteras con su hija, cuya ausencia afecta emocionalmente a mi mandante y le generan pérdida de las acciones que hacen su vida más agradable. 5.2.

Luz Bibiana10. 10 64Sustentacion.pdf Proceso Radicado Declarativo - Verbal 05266310300220210025802 Su apoderado sustentó la alzada también ante el sentenciador de primer grado, por idénticas razones a las expuestas en el acápite 5.1. Corrido el término para ampliar sus reproches, la recurrente allegó el mismo escrito presentado en primera instancia, el cual a continuación se sintetiza.

El punto neurálgico del embate fue que se había desprendido de la posición de guardián respecto del vehículo que era de su propiedad, por ende, no le era imputable responsabilidad civil alguna. Soportó ello en la indebida valoración probatoria del fallador, quien desconoció el contrato de arrendamiento de vehículo, que daba cuenta de la falta de guarda y tenencia del vehículo implicado en tanto fue suscrito entre el señor Juan Camilo Tovar Diaz (esposo de mi mandante) y la firma Servicar2s, el día 11 de septiembre de 2019, a escasos 11 días del accidente.; así como los interrogatorios de parte rendidos por el conductor y la propietaria, que uniformemente indicaron que no se conocían con anterioridad, que la señora Roldán no le entregó el vehículo, que al señor Serna le entregó el vehículo un señor Walter, entre otros.

Reprochó que el juzgador aplicase la confesión ficta, por falta de contestación a la demanda, a una afirmación que no es un hecho sino calificación jurídica de posición de guardián que se realiza en la demanda. Asimismo, tuvo por errado el mayor valor probatorio que se otorgó a una prueba allegada por la codemandada Allianz Seguros Proceso Radicado Declarativo - Verbal 05266310300220210025802 S.A., mediante el cual presuntamente unos investigadores privados recepcionaron una versión de la señora Roldán, en la cual manifestaba que conocía al señor Serna y ella le entregó el vehículo días antes del accidente, cuando se contaba con el propio dicho de las partes -recepcionado bajo juramento- que apuntaba a lo contrario. 6.

Reconstrucción del expediente. Admitida11 y sustentada la alzada, se profirió el auto por medio del cual se devolvió el expediente al juzgado de origen para que lo reconstruyera12, puesto que los enlaces de acceso a la grabación de la audiencia concentrada habían caducado y en esas condiciones era imposible resolver las apelaciones. Luego de procurar la recuperación de las grabaciones en múltiples ocasiones13, el juzgado fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de reconstrucción de las etapas procesales perdidas14, esto es, las correspondientes a la audiencia inicial y de instrucción y juzgamiento.

La audiencia finalizó con la emisión del auto que lo tuvo por reconstruido en los términos allí descritos, pues si bien no se recuperó pieza original alguna, entre el juez y los apoderados rememoraron someramente todas las etapas y, primordialmente, 11 05AutoAdmite.pdf 12 20AutoOrdenaDevolverExpediente.pdf 13 79Reconstruccion.pdf / 81RespuestaSoporteGrabaciones.pdf 14 83FijaFechaAudiencia.pdf Proceso Radicado Declarativo - Verbal 05266310300220210025802 lo obtenido de la práctica probatoria y la esencia del contenido del fallo; decisión que no fue impugnada15.

II. PROBLEMA JURÍDICO. Corresponde a la Sala, congruente con los reparos concretos, determinar si la propietaria del vehículo es civilmente responsable por la institución de actividades peligrosas, para lo cual habrá que definir si se desprendió o no de la posición de guardián. También decidirá acerca de la existencia del daño a la vida en relación reclamado por la actora.

III. PLANTEAMIENTOS SUSTENTATORIOS DE LA DECISIÓN 3.1. Realizado el control de legalidad establecido en el artículo 132 del Código General del Proceso, no se advierte vicio ni irregularidad alguna que configuren nulidad; igualmente, están reunidos los presupuestos procesales requeridos para proferir una decisión de fondo; así como los materiales, necesarios para estimar o desestimar las pretensiones. 3.2.

De otro lado, es claro que la competencia del Tribunal se circunscribe, estrictamente, a los reparos concretos que enarbolaron los recurrentes en contra de la sentencia de instancia16, a lo cual entonces procederemos. 15 90ActaAudiencia.pdf 16 Código General del Proceso. Artículo 328, primer párrafo. Proceso Radicado Declarativo - Verbal 05266310300220210025802 3.3.

De los reparos relativos a la acreditación del daño a la vida en relación. Sintetizado como se anunció, se anticipa su resolución desfavorable. Ello es así porque del testimonio reconstruido de María Nohelia Giraldo, madre de la demandante y abuela de la fallecida, no refulgen los elementos constitutivos del daño autónomo alegado. De golpe, nótese que la apoderada de la demandante estuvo de acuerdo con el resultado de la reconstrucción efectuada, en la cual se recuperó del dicho de la testigo, simplemente que: “( ) expuso lo que constató acerca del padecimiento que sufrió su hija por la muerte de la que, para ella, era la nieta ( )”17.

El contenido probatorio no dota de credibilidad el hecho alegado ni tampoco la pretensión que soporta. De allí no se deriva un razonamiento con la envergadura tal para derruir la valoración probatoria de instancia, que trazó la diferencia en la acreditación del daño moral y del daño a la vida en relación: el juzgador concluyó que el material probatorio demostró, tan solo, el acaecimiento de lo primero, y al auscultar el expediente reconstruido, y en especial lo que se reconstruyó sobre el testimonio, tal conclusión permanece incólume.

Inclusive el núcleo del reproche giró en torno a las múltiples afectaciones y todas las limitaciones a la vida que padeció la demandante, ostensibles por supuesto, pero que correspondieron 17 91GrabacionAudiencia.mp4 / La reconstrucción del testimonio de María Nohelia Giraldo se dio a partir del minuto 57:35 Proceso Radicado Declarativo - Verbal 05266310300220210025802 a la representación fenomenológica del daño moral reconocido.

Esa es la verdad unitaria que refleja la prueba ante la ausencia de otros medios suasorios que apunten a una conclusión distinta. El daño moral, íntimo y psicológico en tanto tal, es expresado por aquellos que lo padecen de todas las formas posibles, tantas como víctimas haya, pues por su naturaleza es incuantificable y también ajeno a la estandarización; pero sí es cierto que denota conductas comunes en muchos sujetos, tales como la reclusión, la pesadumbre, el disgusto por la realización de actividades cotidianas y, en general, como es esperable por su acaecimiento, una modificación en la manera como la víctima habita el mundo.

Tan solo esas fueron las variaciones de vida de la demandante que resultaron probadas. El daño a la vida en relación está instituido sobre otros criterios. No se demostró actividad concreta de tipo lúdico, recreacional, deportivo o de cualquier otra índole que efectivamente realizara Jehinys con anterioridad al fatídico hecho y que hicieran más placentera, divertida y atractiva su vida, y que dejó de realizar después. Se insiste, que fuera más allá de la manifestación en el mundo del daño moral que padece, pues eso era lo necesario de cara al reconocimiento del daño a la vida en relación como daño autónomo.

Adviértase que de ello no dio cuenta ni el testimonio ahora auscultado ni otro medio de convencimiento cualquiera. Y aunque reposara a su favor una presunción de acaecimiento de Proceso Radicado Declarativo - Verbal 05266310300220210025802 daño moral dado el parentesco, la actividad probatoria lo que hizo fue ratificar su ocurrencia, no edificar una afectación diversa.

Ahora, no debe perderse de vista que “( ) casos habrá en los cuales el sentido común y las reglas de la experiencia bastarán para tener probado el daño a la vida de relación padecido por quien vio alteradas sus condiciones de vida, por tratarse de hechos notorios, los que -se resalta- deben examinarse en cada caso concreto por el funcionario judicial con miras a evitar su uso desbordado e injusto ( )”18.

Y en ese escenario resultaría “( ) excesivo requerir prueba para tenerlo por demostrado, porque esta se satisface aplicando las reglas de la experiencia y el sentido común ( )”19. Eventos en los cuales, a partir de la visión global del expediente, de los documentos y declaraciones allí vertidos, indirectamente se advierta, mediante máximas de la experiencia fundadas en hechos indicadores, la configuración de tal notoriedad.

Lo que vale apuntalar en el sub judice, según lo que se reconstruyó del testimonio, la actividad probatoria global, e inclusive desde la formulación misma del embate, es que no existe elemento probatorio que acredite la existencia diferenciada de uno y otro daño, ni tampoco las condiciones particulares para derivar la notoriedad. De ahí que la censura sea impróspera y deba confirmarse la denegatoria del daño a la vida en relación. 18 SC4803 de 2019.

M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 19 Ibidem. Reiterada en SC-3728 de 2021. M.P. Hilda González Neira. Proceso Radicado Declarativo - Verbal 05266310300220210025802 3.4. De los reparos relativos al desprendimiento de la guarda por parte de Luz Bibiana, de cara a su exoneración de responsabilidad. Para evitar disertaciones inocuas, recuérdese que no se auscultará la responsabilidad civil del conductor ni la existencia o extensión del daño moral reconocido, como tampoco la exclusión del contrato de seguro que exoneró a Allianz Seguros, pues nada de ello fue objeto de reparo.

Únicamente se definirá si la propietaria del vehículo logró desvirtuar la presunción de guardianía que, como está decantado, reposaba en su contra. Recuérdese que el auto que tuvo por reconstruido el expediente no fue objeto de impugnación alguna, lo que en estricta técnica significa la aceptación respecto del contenido resultante, especialmente, respecto del contenido de los interrogatorios de parte y los testimonios recibidos.

El destino del reparo concreto es la infructuosidad porque, primeramente, la impugnante reconoció que arrendó el vehículo a través de su esposo y que este ejercía la administración de la cosa por encargo de aquella. Así que, de golpe, lo cierto es que en esa relación individual la propietaria tenía el poder intelectual de dirección en pos de la obtención de un rédito económico.

Tal como enseña la regla de la experiencia según la cual el dueño, imperante sobre su bien, y ante el no uso directo de su parte, controla su explotación económica del modo que más le beneficie. Proceso Radicado Propiamente sobre la celebración Declarativo - Verbal 05266310300220210025802 del contrato entre el administrador y Servicar2s20, lo que se constató es que se edificó una nueva relación de dirección y control sobre el vehículo, de rédito económico y con las prerrogativas propias que conserva cualquier arrendador durante toda la ejecución del contrato, tanto es así, que en uno de los elementos accidentales del convenio se expresaron múltiples limitaciones de uso, destinación, carga e inclusive perimetraje en que podía conducirse el vehículo21: ello no podía modificarse sin autorización de Juan Camilo Tovar Díaz, quien administraba el bien por directriz y para beneficio de la acá demandada.

Por la vía del aprovechamiento económico por ella controlado y encaminado a la obtención de sus propios intereses, es que la propietaria conservó la posición de guardián sobre el vehículo, pues desde aquel ángulo era quien in fine impuso las limitaciones sobre su uso, destinación, carga y zonas permitidas para su circulación. No se planteó el despojo oculto o inconsciente de su guarda, por ejemplo, que su cónyuge dirigió y controló la destinación del vehículo a sus espaldas de manera que su poder, derivado y presumible a raíz del dominio, se viera menguado por la intervención de un tercero. Por el contrario, lo que refleja la unidad probatoria es que fue un acto comercial celebrado con su aquiescencia y ordenación. Que el contrato de arrendamiento se celebró porque su cónyuge tenía a cargo, por orden de la dueña, 20 48ContestacionLuzBibiana.pdf / Páginas 9 a 13 21 Ibidem / Página 10 Proceso Radicado Declarativo - Verbal 05266310300220210025802 la administración y obtención de beneficio económico del vehículo, por virtud de lo cual se arrendó el automotor y en últimas fue entregado al conductor.

Claro que fue un entramado negocial constituido de múltiples pasos para que el vehículo llegara al conductor final, y por eso mismo es natural que Luz Bibiana y Jeffry no se conocieran, pero ello solo engrandece la tesis del poder intelectual de dirección y control que, al final, ejerció la dueña. La posición de guardián la conservó la recurrente, y no a pesar de los actos jurídicos sobre la cosa, sino precisamente por el control que ellos reflejan.

Todo lo anterior, acompasado con las alegaciones de apelación, solo explican que la compañía arrendataria también tuviese la guarda del vehículo, por la naturaleza de las obligaciones contratadas, pero no por eso –sin más- la propietaria se desliga de la misma calidad. Este es un evento de guarda compartida, que es aquella “( ) según la cual en el ejercicio de actividades peligrosas no es extraña la concurrencia de varias personas que, desde diversos ángulos y en atención a sus propios intereses o beneficios, puedan ejercer al tiempo y a su manera la dirección o control efectivo de aquellas y que a todas les impone el deber jurídico de impedir que se convierta en fuente de perjuicios para terceros ( )”22.

En un caso en el que se traditó el dominio sobre un automotor y que inclusive fue aquel por virtud del cual se incorporó la anterior definición, la Alta Corte profundizó en la precisión doctrinal sobre 22 SC1731 de 2021. Página 42. M.P. Álvaro Fernando García Restrepo. Sentencia que reiteró la CSJ, SC del 22 de abril de 1997, Rad N° 4753.

Proceso Radicado Declarativo - Verbal 05266310300220210025802 el concepto y concluyó que, para ese caso, ni siquiera la venta daba cuenta del desprendimiento de la guarda porque “( ) las evidencias existentes en el proceso ( ) llevan a concluir que Postobón S.A., sin embargo de efectuar la venta mencionada, no permaneció apartada ni indiferente al desempeño, funcionamiento y control intelectual de la actividad peligrosa desplegada por el automotor tantas veces citado, actitud que por fuerza ha de entenderse asumida por aquella entidad en cuanto y en tanto obtenía de esa actividad lucro o provecho económico evidente.

La posición de Postobón S.A. que en consecuencia muestra el proceso, es entonces significativa en poner de manifiesto la existencia de un factor suficiente de atribución de responsabilidad que no era dable desconocer por principio bajo el simple enunciado de la venta tantas veces referida, pues razones jurídicas existían para imputarle la correspondiente obligación resarcitoria en que dicha responsabilidad consiste, tanto a la compradora como a la vendedora ( )”23.

Las conocidas cavilaciones de la Sala de Casación Civil Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia respecto del desprendimiento del guarda cuando el propietario de la cosa acredita no tener la tenencia por cualquier título jurídico, deben entenderse como un mandato de verificación de que ello efectivamente haya ocurrido, y es que el propietario no tenga poder intelectual de dirección y control alguno sobre la cosa, más allá de si ello le es lucrativo -o no-; si aun existiendo aquel título se perpetúa el imperio sobre el destino y orientación de la cosa, en verdad la guarda no se ha perdido, y a lo sumo existe una guarda compartida: tal como ocurre en el sub judice.

En últimas, aunque en gracia de discusión se dotase el reproche del máximo vigor demostrativo, por ejemplo, debido a la preocupación del apoderado por la vulneración del derecho de defensa y contradicción por el modo en que quedó reconstruido el expediente, no se desvirtuaría la presunción de guardianía de 23 CSJ, SC del 22 de abril de 1997, Rad N° 4753.

M.P. Nicolás Bechara Simancas. Proceso Radicado Declarativo - Verbal 05266310300220210025802 la propietaria, sino que tan solo se confirmaría su concurrencia con un tenedor legítimo, Servicar2s. De ahí que el motivo de inconformidad resulte impróspero. 3.5. Conclusión. Consecuente con lo expuesto, deviene ineludible la confirmación íntegra del fallo de primera instancia, que denegó el daño a la vida en relación y declaró civilmente responsable a Luz Bibiana.

Ante la resolución desfavorable de ambos recursos verticales, tanto el promovido por la actora como por la demandadarecurrente, no se condenará en costas en esta instancia. IV. DECISIÓN. Con fundamento en lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad Constitucional y legal, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 6 de abril de 2022 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado, que declaró civilmente responsable por actividades peligrosas a Luz Bibiana y negó el daño a la vida en relación pretendido, según lo motivado ut supra.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia. Proceso Radicado Declarativo - Verbal 05266310300220210025802 TERCERO:

NOTIFÍQUESE esta providencia a los sujetos procesales y DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen. Proyecto discutido y aprobado en sala de la fecha

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, (Firmados electrónicamente) BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA JULIÁN VALENCIA CASTAÑO PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA Firmado Por: Benjamin De Jesus Yepes Puerta Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Julian Valencia Castaño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Piedad Cecilia Velez Gaviria Magistrada Sala 002 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a5757cde64876a673ba91c1974a08ec7870b6f9bc22ac415d3d5900619081221 Documento generado en 20/04/2026 10:53:07 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica