Micelio

auto — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 2025-656 Sustitucion pensional. Reconoce el derecho conyuge

Sala: SALA LABORAL

RAD. 68001-31-05-004-2024-00161-01 PI 2025-656 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Sala Sexta de Decisión Laboral Bucaramanga, veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) 1o. ASUNTO Se decide el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 9 de abril de 2025, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral radicado 68001.31.05.004.2024.00161.01, promovido por Nubia del Socorro Jiménez Quintero contra la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones-.

Además, con fundamento en el artículo 69 del CPTSS, se surte el grado jurisdiccional de consulta de la misma providencia, en lo que es adverso a la AFP y no fue apelado. 2o.

ANTECEDENTES DEMANDA1: Depreca la actora se declare que en su calidad de cónyuge de José Jesús Osorno Ángel (q.e.p.d.) tiene derecho al reconocimiento y pago de la sustitución pensional, de manera vitalicia. Pide en consecuencia se condene a Colpensiones a pagarle las mesadas causadas desde el 26 de mayo de 2023, intereses moratorios y las costas del proceso.

Subsidiariamente, indexación. Adujo 1) Que contrajo matrimonio con el causante el 21 de junio de 1986. 2) Que fruto de la unión procrearon 3 hijos, cuyos nombres son 1 Archivo 006 del Cuaderno 01. 1 RAD. 68001-31-05-004-2024-00161-01 PI 2025-656 José Michael Osorno Jiménez, nacido el 26 de julio de 1989, Stefanía Osorno Jiménez, nacida el 15 de abril de 1991, y Sergio Alexander Osorno Jiménez, nacido el 09 de abril de 1997. 3) Que tuvieron como último domicilio la carrera 38 No. 204-70, conjunto La Ronda IV casa 70, barrio La Ronda de Floridablanca. 4) Que compartieron techo, lecho y mesa de manera permanente e interrumpida durante 36 años, desde el 21 de junio de 1986 a 26 de mayo de 2023. 5) Que mediante la Resolución No. GNR 382062 del 16 de diciembre de 2016, la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones le reconoció la pensión de vejez a José Jesús Osorno Ángel. 6) Que el 14 de junio de 2023 solicitó a la AFP del RPM, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, lo cual fue denegado el 1 de agosto de 2023 a través de la Resolución SUB201974. 7) Que los actos administrativos SUB-306167 del 2 de noviembre de 202 y DPE-902 del 22 de enero de 2024 confirmaron la negativa de la sustitución pensional.

CONTESTACIÓN(ES): Colpensiones2 se opuso. Aceptó los hechos relativos al vínculo conyugal entre la demandante y el causante, la data en que este falleció, así como lo concerniente a la solicitud elevada por la susodicha para el reconocimiento de la prestación de sobrevivencia y la negativa en su reconocimiento. Expuso que, existe duda razonable frente a la convivencia ininterrumpida del causante con la demandante en los último 5 años atendiendo que la prueba aportada en sede administrativa se limita al 2022 y 2023, pero no a todo el ciclo de convivencia, es decir, los últimos 5 años que exige la norma.

Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y la innominada o genérica. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no contestó. 2 Archivo 010 del Cuaderno 01. 2 RAD. 68001-31-05-004-2024-00161-01 PI 2025-656 SENTENCIA. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, el 9 de abril de 20253 declaró no probada las excepciones formuladas por la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y en su lugar, declaró que Nubia del Socorro Jiménez Quintero tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por parte de Colpensiones como cónyuge de José Jesús Osorno Ángel (q.e.p.d), desde el 26 de mayo de 2023 sobre el 100% de la pensión que aquel disfrutaba equivalente a 13 mesadas pensionales.

Condenó a Colpensiones a reconocer y pagar el retroactivo pensional indexado. Autorizó a Colpensiones efectuar descuentos por concepto de salud. Condenó en costas a Colpensiones y la absolvió de las demás cargas endilgadas en su contra. Sostuvo que se encontraba debidamente probado que Nubia del Socorro Jiménez Quintero y José Jesús Osorno Ángel se casaron en 1985, así como que este último falleció el 26 de mayo de 2023, y que, como consecuencia de ello, en calidad de cónyuge solicitó en sede administrativa el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, derecho que fue negado a través de las Resoluciones SUB-201974 del 1 de agosto de 2023, SUB-306167 del 2 de noviembre de 2023 y DPE-902 del 22 de enero de 2024, con fundamento en la investigación efectuada por Cosinte.

Refirió que, si bien correspondía a la demandante, en su calidad de cónyuge, demostrar 5 años de convivencia con el causante en cualquier tiempo, dicha circunstancia se acreditó al analizar la prueba en conjunto. En particular, la historia clínica del pensionado fallecido evidenció que registraba dos direcciones de residencia distintas, coincidiendo algunas de ellas con la de la demandante.

Así mismo, concluyó que los 5 testigos presentados en juicio fueron unánimes en sus declaraciones. 3 Archivo 026 cuaderno 01. 3 RAD. 68001-31-05-004-2024-00161-01 PI 2025-656 Puntualizó que, Luz Milena Osorno Ángel, hermana del fallecido, manifestó haber presenciado la unión de la pareja, pues ambos solían viajar en época de diciembre a Medellín para visitar a la familia paterna.

Destacó, además, la solidaridad de Nubia del Socorro hacia su hermano durante los periodos de grave enfermedad. Por su parte, Ana Milena Giraldo Aristizábal relató que, cuando Nubia del Socorro y José Jesús llegaron a la ciudad de Bucaramanga provenientes de Medellín, se hospedaron en el segundo piso de su vivienda, ubicada en el barrio Porvenir, en el año 1998, y allí se establecieron por largo periodo.

Agregó que la testigo Luz Alejandra Torres, mejor amiga de Stefanía, hija de la pareja, fue particularmente convincente, al ofrecer detalles íntimos del entorno familiar y referirse a la necesidad que tuvo Nubia del Socorro de trasladarse al domicilio de su hija, Stefanía Osorno Jiménez, para cuidar de sus nietos, dado que esta no contaba con recursos económicos ni con apoyo alguno. A partir de dicha circunstancia, se justificó que la demandante, en determinados periodos, no residiera permanentemente en el domicilio conyugal.

Posterior al análisis probatorio, explicó el contenido de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 y enfatizó que, tratándose de cónyuges, únicamente se exige acreditar cinco años de convivencia en cualquier tiempo. Este aspecto, según señaló ha sido ampliamente desarrollado por la Sala de Descongestión No. 4 de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL579 de 2024.

Por lo que, al encontrar demostrado que la pareja convivió durante 5 años, no solo en el primer domicilio ubicado en el barrio Porvenir, sino también en Floridablanca y Piedecuesta, determinó que la demandante tenía derecho al reconocimiento de la prestación, en cuantía equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, pagadero en 13 mesadas.

Precisó que no había lugar a la condena por intereses moratorios, dado que, de las pruebas recaudadas en la investigación administrativa, 4 RAD. 68001-31-05-004-2024-00161-01 PI 2025-656 particularmente las declaraciones de los vigilantes, no se derivaba certeza plena sobre el derecho reclamado. APELACION(ES). Colpensiones solicitó la revocatoria de la sentencia. Reiteró la interpretación del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, según la cual, en caso de fallecimiento del pensionado, el cónyuge o compañero permanente debe acreditar haber mantenido vida marital con el causante hasta el momento de su muerte y haber convivido con él por un período no inferior a 5 años continuos inmediatamente anteriores a su muerte.

En consecuencia, sostuvo que, dentro de la investigación administrativa, no fue posible confirmar la existencia de una relación de convivencia entre José Jesús Osorno Ángel y Nubia del Socorro Jiménez Quintero entre el 21 de junio de 1986, fecha en que contrajeron matrimonio, y el 26 de mayo de 2023, data de fallecimiento del pensionado. Por tanto, dijo, al existir duda razonable respecto de la convivencia ininterrumpida de la pareja, no resulta procedente acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

ALEGATOS. Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones4 argumentó que, del análisis de las pruebas aportadas en la investigación administrativa, no se acreditó el contenido ni la veracidad de la solicitud presentada por Nubia del Socorro Jiménez Quintero. Precisó que, en el desarrollo de las labores de campo, se estableció que i) los guardas de seguridad manifestaron que el causante visitaba con frecuencia a la solicitante; ii) uno de ellos indicó que el pensionado residió en el conjunto residencial durante los últimos cuatro meses de su vida, hasta el día de su fallecimiento, y iii) la solicitante no aportó pruebas físicas suficientes que demostraran una relación de convivencia con el causante por el tiempo alegado.

Por lo anterior, ratificó lo expuesto en la contestación de la demanda, específicamente 4 Archivo 04 cuaderno 02. 5 RAD. 68001-31-05-004-2024-00161-01 PI 2025-656 “existe una duda razonable, frente a la convivencia ininterrumpida del causante con la demandante en los últimos cinco años puesto que se aportan pruebas de apoyo y socorro, entre 2022 y 2023 ya que demandante funge como esposa acompañante, pero no para todo el ciclo de convivencia, es decir, 5 últimos años que la norma exige”.

Demandante5 expuso que los testigos, entre ellos la hermana del causante, Luz Milena Osorno; la hija del matrimonio, Stefanía Osorno; así como allegados familiares como Ana Milena Giraldo y Germán Sanmiguel, afirmaron haber presenciado durante décadas la vida en común del matrimonio, su dedicación recíproca, su participación conjunta en celebraciones, actividades familiares y comunitarias, y su apoyo mutuo en los momentos de salud y enfermedad.

Sostuvo que la afirmación contenida en el informe de investigación de Cosinte, basada en la declaración de un vigilante que señaló que “el señor Osorno solo la visitaba”, carece de valor probatorio frente a la solidez de los testimonios familiares, la historia clínica, las fotografías, el formulario de vinculación al sistema de salud y demás documentos obrantes en el expediente. 3o.

CONSIDERACIONES Se encuentran como hechos fuera de debate, pues así fueron reconocidos por las partes y excluidos de la litis pactada 1) Que José Jesús Osorno Ángel (q.e.p.d), contrajo matrimonio por el rito católico con Nubia del Socorro Jiménez Quintero, el 21 de junio de 1986, en la parroquia Nuestra Señora del Chiquinquirá de Santuario, Antioquia, matrimonio que fue registrado ante la Notaría Única de dicha localidad6. 2) Que del matrimonio conformado por la pareja Osorno Jiménez se procrearon 3 hijos: José Michael, Stefania y Sergio Alexander Osorno Jiménez, quienes actualmente son mayores de edad. 3) Que a José Jesús Osorno Ángel (q.e.p.d), le fue reconocida pensión de vejez mediante 5 6 Archivo 06 cuaderno 02.

Archivo 14 cuaderno 006 cuaderno 01. 6 RAD. 68001-31-05-004-2024-00161-01 PI 2025-656 resolución Resolución No. GNR-382062 del 16 de diciembre de 20167. 4) Que José Jesús Osorno Ángel (q.e.p.d), falleció el 26 de mayo el 20238. 5) Que Nubia del Socorro Jiménez Quintero, en su calidad de cónyuge supérstite, presentó ante Colpensiones solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes el 14 de junio de 2023, la cual fue negada mediante la Resolución SUB-201974 del 1 de agosto de 20239. 5) Que mediante Resoluciones SUB-306167 del 2 de noviembre de 202310 y DPE-902 del 22 de enero de 202411, la entidad resolvió los recursos de reposición y apelación interpuestos, confirmando la decisión de negar el reconocimiento de la pensión. Entonces, el tema álgido de discusión, se centra en dilucidar si Nubia del Socorro Jiménez Quintero, en condición de cónyuge supérstite, cumple o no los supuestos fácticos y normativos para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, causada por la muerte de José Jesús Osorno Ángel.

Atendiendo la teoría del hecho causante12 -regla general consistente en que para establecer la causación de la prestación de seguridad social hay que estarse a la normatividad vigente al momento en que acaece o se estructura la contingencia asegurada, la normatividad pertinente es el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que reza: “Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes.

Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la 7 Folios 180 a 185 archivo 010 del cuaderno 01.

Expediente administrativo. 8 Folio 15 archivo 001 del cuaderno 01. 9 Folios 41 a 46 archivo 001 del cuaderno 01. 10 Folios 55 a 60 archivo 001 del cuaderno 01. 11 Folios 65 a 73 ibidem. 12 Colegio de Abogados del Trabajo. Estudios de derecho del trabajo y de la seguridad social. Grupo Editorial Ibáñez. Bogotá D.C., noviembre de 2014. Pág. 386 – 390. 7 RAD. 68001-31-05-004-2024-00161-01 PI 2025-656 compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) (…) En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo.

Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a) en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; La disposición en cita establece requisitos disímiles a acreditar por parte del cónyuge o compañero permanente que reclama la pensión, sin embargo, la densidad del tiempo de convivencia le es exigible sin distinción a la calidad que el causante ostentara en el sistema al momento del fallecimiento, considerando el cambio de postura jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia en su sala de casación laboral sentencia SL-3507 de 2024 “[ ] esta Sala de Casación Laboral rectifica el criterio plasmado en la sentencia CSJ SL5270-2021 y retoma el de antaño, según el cual el requisito de los 5 años de convivencia de que trata el precepto analizado es exigible indistintamente de que el causante sea un afiliado o pensionado, en cualquiera de las hipótesis que se desprenden de la misma.” Así, son dos las exigencias, a saber: la primera alude a la convivencia con el causante.

Elemento entendido por la jurisprudencia como el auxilio mutuo - elemento esencial del matrimonio según el artículo 113 del C.C.- entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y con vida en común que se 8 RAD. 68001-31-05-004-2024-00161-01 PI 2025-656 satisface cuando se comparten los recursos que se tienen, con vida en común o aún en la separación cuando así se impone por fuerza de las circunstancias, ora por limitación de medios, ora por oportunidades laborales (Sentencias CSJ Sala de Casación Laboral SL13544-2014 y SL4099-2017); y la segunda se refiere al tiempo que debe prolongarse dicha convivencia, esto es, por los 5 años, que en tratándose de cónyuge supérstite no es necesario exigirle demostrar una convivencia con el causante de 5 años inmediatamente anteriores a la muerte, sino que tal pudo haberse dado en cualquier tiempo, la Sentencia SL-1399 de 2018 morigeró el requisito de la convivencia en tratándose de cónyuge supérstite “[ ] Así las cosas, en resumen, el cónyuge con unión marital vigente, separado o no de hecho, que haya convivido en cualquier tiempo durante un lapso no inferior a 5 años con el afiliado o pensionado fallecido, tiene derecho a la pensión de sobrevivientes».

(resaltado y subrayado fuera de texto) Cabe decir que a partir de jurisprudencia del órgano cúspide de la jurisdicción ordinaria laboral, si quien reclama la prestación en comento es la cónyuge con vínculo marital vigente, esos cinco años de convivencia de que da cuenta la norma, pueden darse en cualquier tiempo antes de la muerte del causante.

En otras palabras, los cincos años anotados, no necesariamente deben ser inmediatamente anteriores al obituamiento. Así dijo el cuerpo colegiado en sentencia SL359 de 2021: “tiene adoctrinado que «la convivencia de la consorte con vínculo marital vigente y separación de hecho con el pensionado (…) en un periodo de 5 años», puede ser acreditado «en cualquier tiempo».

Ello, en aras de cumplir la finalidad de proteger a quien desde el matrimonio aportó a la construcción del beneficio pensional del de cujus, en virtud del principio de solidaridad que rige el derecho a la seguridad social (CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 41673, CSJ SL7299-2015, CSJ SL65192017, CSJ SL16419-2017, CSJ SL1399-2018, CSJ SL5046-2018, CSJ SL2010-2019, CSJ SL2232-2019, CSJ SL4047-2019, CSJ SL4771-2020, CSJ SL3850-2020 y CSJ 2746-2020).” 9 RAD. 68001-31-05-004-2024-00161-01 PI 2025-656 Ahora bien, la convivencia de que da cuenta la norma, ha de entenderse en voces del órgano de cierre como:” “Dentro de ese nuevo esquema constitucional de la familia, la efectiva y real vida de pareja -anclada en lazos de afecto y fraguada en el crisol de la solidaridad, de la colaboración y del apoyo mutuo- durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado, se constituye en el criterio que ha de apreciarse cuando el juzgador se aplique a la tarea de definir la persona con vocación legítima para disfrutar de la pensión de sobrevivientes, a raíz de la muerte de su consorte o compañero.” (sentencia de abril 20 de 2005 radicación 23.735).

También en las sentencias SL13544-2014 y SL4099-2017, la describió como “el auxilio mutuo, que se constituye en el acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y con vida en común, que se satisface cuando se comparten los recursos que se tienen, aún en la separación cuando así se impone por fuerza de las circunstancias”. Convivencia efectiva y real vida de pareja que no necesariamente debe desarrollarse bajo el mismo techo, dado que, la misma jurisprudencia ha sido pacífica y reiterativa en precisar, que el simple hecho de convergir situaciones de estudio, trabajo, salud, etc., que ocasionen una eventual separación, no desdibuja la comunidad de vida, siempre y cuando se mantengan los rasgos característicos de dicha unión. [Sentencias SL 22560, 5 mayo 2005 y SL 2003-2018 Radicación No. 40301] y, en sentencia más reciente SL-078 de 2024, anotó: “esta Corte estableció unas excepciones a la mencionada regla general de convivencia, por ejemplo, en providencia CSJ SL, 10 may. 2007, rad. 30141, reiterada en CSJ SL3813-2020 se estimó que aun cuando la pareja no pueda permanecer en un mismo lugar por razones de trabajo, salud, fuerza mayor o por cualquier motivo ajeno a su voluntad, ello no conlleva inexorablemente a que desaparezca la comunidad de vida”.

En armonía con lo dicho, para que pueda predicarse que Nubia del Socorro Jiménez Quintero es beneficiaria de la sustitución pensional por el fallecimiento de José Jesús Osorno Ángel, en su calidad de cónyuge sobreviviente, debe quedar plenamente establecido que convivió con el mismo un lapso no inferior a cinco años en cualquier tiempo. 10 RAD. 68001-31-05-004-2024-00161-01 PI 2025-656 En efecto, queda comprobado del acervo probatorio que la convivencia de la actora con el fallecido se dio en los términos descritos por la jurisprudencia [ya anotados].

Así pues, véase que, en el interrogatorio rendido en este proceso, Nubia del Socorro Jiménez Quintero informó que desde hace 6 años reside en la carrera 38 número 204-70 conjunto La Ronda IV de Floridablanca, domicilio que compartía con su esposo fallecido José Jesús Osorno Ángel y sus hijos. A su vez, sostuvo que, durante el tiempo en que José Jesús estuvo hospitalizado, ella y sus hijos se turnaban para acompañarlo y cuidarlo en las noches, y “cuando ya él salió, él estaba en la casa y yo estaba pendiente de él, cuidándolo a él y a mis nietas.

Es más, desde que a él le hicieron la cirugía de corazón abierto, que él ya no, no tenía como la disponibilidad de ir a reclamar medicamentos, yo le reclamaba los medicamentos, lo acompañaba al seguro, todas las vueltas yo se las hacía”. Al ser cuestionada sobre las actividades de cuidado durante la enfermedad de José Jesús, respondió “sí. Solamente en el día iba por ejemplo a una terapista, pero el resto ahí en la casa estuvo siempre” y agregó “cuando salió de la clínica quedó muy incapacitado, entonces a él había que manejarle Pañal, ayudarlo a parar, ayudarlo a sentar.

Entonces todo eso había que estar. O sea, él solo no era capaz de valerse.” Manifestaciones que resultan concordantes con la historia clínica expedida el 2 de febrero de 2023 por la IPS Proyection Life13, en la cual, dentro de la identificación del afiliado José Jesús Osorno Ángel, se registra como dirección de domicilio la carrera 38 número 204-70, conjunto residencial La Ronda IV, del municipio de Floridablanca; dirección idéntica a la suministrada por la demandante al absolver interrogatorio y consignada, además, como lugar de notificaciones personales en el escrito inaugural, lo que evidencia que ambos compartían el mismo lugar de habitación. 13 Folios 19 a 31 ibidem. 11 RAD. 68001-31-05-004-2024-00161-01 PI 2025-656 Al mismo tiempo, la historia evolutiva hace constar que José Jesús Osorno Ángel recibió atención domiciliaria por los diagnósticos “enfermedad pulmonar obstructiva crónica, no especificada, hipertensión esencial (primaria) e insuficiencia renal crónica”, y que, durante la visita, el médico adscrito a la IPS lo observó en compañía de su esposa.

Igualmente, en la epicrisis elaborada con motivo del seguimiento, el médico tratante dejó constancia, en la descripción de la enfermedad actual, de que el paciente se encontraba en compañía de su esposa, Nubia Jiménez. En cuanto a las fotografías aportadas14, si bien podrían demostrar la existencia de lazos de afecto entre la accionante y el causante, así como que estos compartieron en ciertas festividades o situaciones concretas, en modo alguno permiten evidenciar los espacios temporales en que fueron tomadas, y mucho menos dan cuenta de que aquellos hubiesen tenido una convivencia real y efectiva durante el lapso previamente aludido.

No obstante, al revisar los registros civiles de nacimiento de José Michel, Stefanía y Sergio Andrés, hijos comunes del vínculo Osorno Ángel y Jiménez Quintero, nacidos el 26 de julio de 1989, 15 de abril de 1991 y 9 de abril de 1997, respectivamente, se infiere que, al menos entre julio 14 Archivos 75 a 96 del Cuaderno 01. 12 RAD. 68001-31-05-004-2024-00161-01 PI 2025-656 de 1989 y abril de 1997, existió una relación sentimental continua, equivalente a un lapso aproximado de 7 años, 8 meses y 14 días.

Así mismo, obra en el expediente el certificado de afiliación expedido por la Nueva EPS, en el cual consta que la demandante se encontraba registrada como beneficiaria del cotizante José Jesús Osorno Ángel. Además, obsérvese que la testigo Luz Milena Osorno Ángel, quien manifestó ser hermana del pensionado fallecido, declaró que la relación entre José Jesús Osorno Ángel y Nubia del Socorro Jiménez Quintero se mantuvo vigente durante aproximadamente 40 años “Ella es de santuario.

La conocimos antes de casarse. Estuvieron como 6 años de novios y a ver, yo le digo más o menos qué año. Es que yo para edad, sí, para tiempo soy muy graves, pero hagamos tiempo para atrás. El hijo tiene 30 y va a cumplir 34. Se demoró para tener hijos como yo creo que sus 3 o 4 años se demoraron para tener hijos, y fuera de eso, ellos fueron novios antes de casarse.

Yo los conocí siendo novios. Entonces tiremos más, más de 40 años más o menos”. Al ser interrogada sobre cómo era la relación de pareja, la testigo respondió: “Siempre fue buena. Como todo matrimonio, usted sabe que los matrimonios son buenos y tienen sus tiempos buenos y sus tiempos malos, pero realmente ellos nunca. Hasta el momento que yo me di cuenta, ellos nunca se separaron”.

A su vez, se refirió a los cuidados, el auxilio y la solidaridad que Nubia del Socorro brindó a su esposo “siempre cuando 13 RAD. 68001-31-05-004-2024-00161-01 PI 2025-656 mi hermano se fue de corazón abierto. Ella no lo abandonaba … mejor dicho, me da mucha tristeza pensar todavía eso. Ella nunca lo dejó… después de que él se recuperó de esta operación, lo acompañaba a todas las citas, reclamaba los medicamentos, solamente lo dejaba solo cuando tenía que salir a reclamar los medicamentos de resto, … Después ya le dio el episodio de hace 2 años.

Larguitos, claro, yo creo que los 3 casi que fue cuando le dio el trombo en la pierna. Declaración que goza de plena credibilidad, en la medida en que demuestra la ciencia de su dicho, pues, en su calidad de hermana de José Jesús, tuvo conocimiento directo de los cuidados que Nubia del Socorro le prodigaba, al referir respecto a aquella que “Yo vine también ayudar a acompañarla porque ya estaba rendida, pues ya no era capaz de trasnochar tanto.

Entonces ya nos cómo le dice eso, ella iba en la mañana, yo ya la reemplazaba en la noche y así, entonces totalmente. Ella, pues siempre estaba con él”. Stefanía Osorno Jiménez, hija de la demandante, manifestó que sus padres cohabitaban en la misma residencia, aunque su madre, Nubia del Socorro, la asistía en el cuidado de sus hijas. Puntualmente, señaló: “yo tuve un problema muy grande con mi esposo, bueno, con mi exesposo actualmente.

Entonces mi mamá para colaborarme a mí rondaba entre estas dos viviendas, Piedecuesta y Floridablanca”. Al ponérsele de presente lo concluido en la investigación administrativa adelantada por Colpensiones, aclaró “mi mamá amanecía en Piedecuesta, amanecía en Florida, según las necesidades mías más que todo … pero todos los últimos meses, fue así la dinámica de la familia porque tocaba porque era pues la única opción que teníamos, que mi mamá me colaborara con mis hijas porque pues la verdad yo trabajo y pues no tenía quién me colaborara con ella y era la persona idónea”.

También relató que, entre los 9 y los 31 años residió con sus padres en el barrio Porvenir de Bucaramanga, en la calle 104A número 8-27, aspecto que fue corroborado por la testigo Ana Milena Giraldo Aristizábal, quien al identificarse manifestó ser esposa del hermano de la demandante, de nombre Sergio, y que, en razón de ello, conoce a la pareja desde hace 27 años.

Relató que cuando José Jesús Osorno Ángel y Nubia del Socorro Jiménez Quintero llegaron a residir 14 RAD. 68001-31-05-004-2024-00161-01 PI 2025-656 en Bucaramanga, provenientes de Medellín “llegaron a vivir con nosotros en el Porvenir, o sea, ellos llegaron a donde nosotros vivíamos, a mi casa”. Indicó haber convivido en ese lugar durante 10 años “casi todo el tiempo vivimos allá juntas, o sea, ellos vivían en el segundo piso, nosotros en el primero y ellos en el segundo piso” “o sea, Nubia José y Estefanía, Michael y Chechito, que son los hijos de ellos”.

También fue ponencia asentida por la testigo Lina Alejandra Torres Trigos, quien indicó ser la mejor amiga de Stefanía Osorno Jiménez y haber residido en una vivienda contigua, ubicada en el barrio Porvenir. Señaló que, entre los años 2009 y 2012, en la casa de la demandante residió “doña Nubia, Don José, Stefanía, Chechito, que es el hermano de menor, y Michael.

Ellos vivían en el segundo piso y, en el primer piso, anteriormente, pues vivía la señora Milena y el hermano de doña Nubia que se llama Sergio”. Al preguntarse “¿usted sabe la señora Nubia si alguna vez dejó de convivir con el señor José?” contestó “Desde que yo los conozco es de siempre han sido pareja. Ellos, como le digo, primero vivían en el porvenir, después se fueron para el barrio de la Candelaria y posteriormente como antecitos, como en el 2019 de la pandemia que Stefanía y ellos compraron un apartamento, una vivienda bis, que a ella le dieron un subsidio y compraron un apartamento en barro blanco”.

Igualmente, relató las circunstancias de tiempo y modo en que se produjo la separación entre Stefanía y su esposo, y manifestó que, con ocasión de dicha situación, Nubia del Socorro decidió brindarle apoyo a su hija en el cuidado de sus nietas, señalando “pues ella se la pasaba entre Barroblanco y ahí en la Ronda, pues, doña Nubia al final vivía en ahí en la Casa de Mikel, en la ronda IV creo que es yo no conozco esa casa, conozco donde vivía Stefanía, pero no donde la hermano”.

Finalmente, el testigo Germán Eduardo SanMiguel Arias, afirmó haber laborado con José Jesús en actividades de ventas en el mercado de los paisas por un tiempo de 17 años, y ubicó al fallecido residiendo primero en el barrio Porvenir de Bucaramanga y posteriormente en el conjunto La Ronda, en Floridablanca. A la pregunta “puede afirmar o le consta, si ellos convivían como pareja”, fue tajante en señalar “sí, claro”, y al 15 RAD. 68001-31-05-004-2024-00161-01 PI 2025-656 cuestionársele “puede referir si ellos compartían el mismo lugar de domicilio o habitación” respondió “si”.

Respecto a la relación de pareja manifestó “pues la verdad, la relación de pareja, ellos pues, difícil, porque usted sabe que el trabajo en el comercio son casi 12 horas. Entonces la relación de ellos es en la casa, en la noche y yo en la noche, no convivía con ellos”. Ahora bien, examinada la investigación administrativa15 aportada por Colpensiones, se lee en las conclusiones que no es posible confirmar una relación de convivencia entre José Jesús Osorno Ángel y Nubia del Socorro Jiménez Quintero por el tiempo extendido entre el 21 de junio de 1986 y el 26 de mayo de 2023; fecha del fallecimiento del pensionado, por cuanto “1.

Al realizar labores de campo, los guardas de seguridad indicaron que el causante visitaba a la solicitante frecuentemente. 2. En labores de campo un guarda de seguridad indicó que el causante vivió en el conjunto residencial los últimos 4 meses de vida hasta el día que falleció. 3. La solicitante no aportó pruebas físicas suficientes que confirmen una relación de convivencia con el causante por el tiempo que ella manifestó”.

En dicho documento también obra constancia de que Luis Salazar, quien se desempeña como guarda de seguridad del conjunto residencial La Ronda IV, y “otro guarda” a quien la agencia investigadora no identificó, manifestaron que la demandante residía en dicha unidad junto a su hijo, mientras que José Jesús Osorno Ángel “visitaba frecuentemente a la solicitante”.

No obstante, el primer entrevistado afirmó respecto de José Jesús Osorno Ángel que: “saber que es el padre del hijo pero que el causante visitaba frecuentemente a la solicitante y vivió allí de manera permanente por los últimos 4 meses hasta el día que falleció”. Al mismo tiempo y de forma contradictoria, dentro de la investigación se entrevistó a varios familiares del causante, entre ellos Carolina Osorno Rodríguez (sobrina), Jonny Andrés Osorno Vélez (hijo) y Luz Milena Osorno Ángel (hermana), quienes de manera uniforme 15 12ExpedienteAdministrativoCausante.

Fol. 99 a 103. 16 RAD. 68001-31-05-004-2024-00161-01 PI 2025-656 manifestaron haber conocido a la pareja conformada por Nubia del Socorro Jiménez Quintero y José Jesús Osorno Ángel en calidad de esposos, relación de la cual nacieron 3 hijos y que se mantuvo unida y vigente hasta el fallecimiento de José Jesús. Luego entonces, en cuanto a la “duda razonable” invocada por Colpensiones, no se observa que el informe de investigación administrativa tenga la entidad suficiente para desvirtuar la convivencia acreditada en juicio.

Las manifestaciones de los vigilantes, por su carácter esporádico y su limitada percepción, no pueden prevalecer sobre los testimonios coherentes y persistentes de familiares y allegados que conocieron directamente la vida común de la pareja. Véase que, de lo manifestado por la totalidad de los testigos, se desprende un alto grado de convencimiento, dado que relataron la existencia de una relación cercana con la pareja y sus declaraciones resultan coherentes entre sí. En efecto, Ana Milena Giraldo Aristizábal y Lina Alejandra Torres Trigos ofrecieron detalles precisos sobre la residencia de la pareja en el barrio Porvenir, identificando el lugar de habitación de la familia Osorno Jiménez en un segundo piso, y refirieron, además, el posterior traslado de la vivienda al municipio de Piedecuesta y, finalmente, a Floridablanca, en el conjunto residencial La Ronda IV.

Si bien Stefanía Osorno Jiménez, hija de José Jesús Osorno y de la demandante, refirió algunas circunstancias apremiantes que llevaron a su madre a pernoctar en su domicilio, dichas situaciones fueron ocasionales y motivadas por el cuidado de sus nietas, mas no derivadas de una ruptura en la relación de sus padres. En similares términos se pronunció la testigo Lina Alejandra Torres Trigos, quien, en su calidad de abogada, representó a Stefanía en un proceso adelantado ante la Comisaría de Familia contra su exesposo, y explicó que, con ocasión de dicho trámite, Nubia del Socorro brindó apoyo a su hija en el cuidado 17 RAD. 68001-31-05-004-2024-00161-01 PI 2025-656 de las menores, lo cual implicaba que “se la pasaba entre Barro Blanco y la Ronda”.

Conforme a lo anterior, lo que se avizora es que Nubia del Socorro Jiménez Quintero y José Jesús Osorno Ángel convivieron de manera pública, continua e ininterrumpida desde el 21 de junio de 1986 hasta el deceso del pensionado, siendo su última residencia en la unidad residencial La Roda IV de Floridablanca; con compromiso de permanencia en sus vínculos familiares y un evidenciado apoyo mutuo que no se vio perturbado hasta el acaecimiento de la muerte del afiliado.

Entonces, probado como está que la demandante y el pensionado fallecido convivieron en unión conyugal hasta último día de vida de él, es válido el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes hecho en primera instancia, prestación que es vitalicia -en los términos del literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003-, porque ella tenía 60 años, 3 meses y 16 días cuando murió su cónyuge; edad calculada con base en la copia de la cédula de ciudadanía16; y ha de reconocerse a razón de 13 mesadas anuales, tal y como lo consideró la primera instancia en tanto que el Acto Legislativo 01 de 2005 limitó a 13 mesadas las pensiones causadas con posterioridad al 31 de julio de 2011, y como se reseñó, la prestación aquí concedida se gestó el 26 de mayo de 2023, con la muerte del pensionado.

Así las cosas, se confirmará el numeral segundo de la sentencia apelada. Del monto de la pensión, el retroactivo pensional y la prescripción. Teniendo en cuenta que Nubia del Socorro Jiménez Quintero acreditó los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, y que el artículo 48 de la Ley 100 de 1993 establece que “El monto mensual de la pensión de sobrevivientes por muerte del pensionado será igual al 100% de la pensión que aquel disfrutaba.”. 16 Folio 11 del archivo 001 del Cuaderno de Primera Instancia. 18 RAD. 68001-31-05-004-2024-00161-01 PI 2025-656 Al auscultar la información contenida en la historial laboral del causante, se observa que mediante acto administrativo No GNR-382062 del 16 de diciembre de 2016, la Administradora Colombiana de Pensiones reconoció el derecho pensional de José Jesús Osorno Ángel, teniendo como primera mesada pensional la suma de $ 689.455, valor equivalente al salario mínimo legal vigente del año 2017.

De modo que, el monto de la mesada desde el 27 de mayo de 2024 -data del fallecimiento- y, en adelante, ha de tener como referente el SMLMV. Así la cosas, atendiendo a las anteriores consideraciones, se dispondrá que partir del 10 de abril de 2025 (día siguiente de la sentencia de primera instancia), se continuará pagando la pensión por valor de un salario mínimo legal vigente, el que corresponde a $1.423.500.

Consulta – De la prescripción del retroactivo pensional Previo a liquidar el monto del retroactivo causado, es importante resaltar que ninguna mesada se vio afectada por el fenómeno de la prescripción en su acción, a que alude el artículo 151 del CPTSS, en tanto, la causación de la pensión tuvo lugar el 27 de mayo de 2023 con la muerte del pensionado; se reclamó el reconocimiento de la misma el 14 de junio de 2023; a través de Resoluciones SUB-201974 del 1 de agosto de 2023, SUB-306167 del 2 de noviembre de 2023 y DPE-902 del 22 de enero de 2024, se negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la acción ordinaria fue interpuesta el 20 de junio de 202417, siendo notificada a la pasiva el 10 de septiembre del mismo año 18, es decir, en el plazo previsto por el artículo 94 del CGP.

Las mesadas causadas desde el 10 de abril de 2025 (día siguiente a la sentencia de primera instancia), hasta el 31 de octubre de 2025, inclusive, suman $ 9.537.450. Se muestra: 17 Archivo 002 Cuaderno de Primera Instancia. 18 Archivos 008 del Cuaderno de Primera Instancia. 19 RAD. 68001-31-05-004-2024-00161-01 PI 2025-656 Año Salario No. Mesadas Total 6,7 $9.537.450 2025 1.423.500 Total $ 9.537.450 A partir del 1 de noviembre de 2025 y en adelante, Colpensiones seguirá cancelando a la demandante el equivalente al SMLMV.

Se complementará la decisión de primer grado para extender la condena en cumplimiento de lo previsto en el inciso segundo del artículo 283 del CGP. Consulta - De la indexación de las condenas. Ha de recordarse que la Ley 100 de 1993 para efectos del inicio del pago de la pensión de sobrevivientes no estableció una condición diferente a la muerte del afiliado o pensionado, por tanto, concomitante a esta data surge la exigibilidad de la prestación, y dada la pérdida de poder adquisitivo de la moneda y el derecho de la beneficiaria de la pensión a recibir el valor real de lo debido, se hace procedente la indexación de las condenas.

Y es que la indexación no aumenta o incrementa estas, sino que garantiza el pago completo e íntegro de la obligación, pues, sin esta, las condenas serían deficitarias y el acreedor recibiría un menor valor del que en realidad se le adeuda; premisa que tiende a agudizarse en tiempos de crisis y congestión judicial. Postura que se encuentra entre muchas otras, en sentencias CSJ SL, 17 jun. 2005, rad, 24291, CSJ SL, 14 nov. 2006, rad. 26522, CSJ SL, 17 Radicación 86405 SCLAJPT-10 V.00 20 mayo 2011, rad. 41471, CSJ SL, 6 feb. 2013, rad. 42973, CSJ SL139202014, CSJ SL16405-2014, CSJ SL9518- 2015, CSJ SL3199-2017 y CSJ SL3821-2020.

De esta manera las cosas y sin lugar a mayores elucubraciones, se mantendrá la orden de reconocimiento de la indexación sobre dicho 20 RAD. 68001-31-05-004-2024-00161-01 PI 2025-656 retroactivo pensional, precisándose que éste deberá ser indexado hasta cuando se produzca su pago efectivo. Consulta - Condena en costas a Colpensiones en primer grado.

Último aspecto del grado de jurisdicción de la consulta es la condena impuesta a Colpensiones por agencias bajo tal título. Se tiene que el artículo 365 del Código General del Proceso consagra un criterio objetivo para la imposición de las costas, orientado a que éstas sean cubiertas por la parte que pierde el litigio. Como las pretensiones prosperaron en este juicio, habiéndose opuesto a ello la AFP del RPM no cabe duda de que, debe ser condenada al pago de las costas del proceso en primera instancia. En lo demás, se confirmará la providencia apelada, en tanto autorizó a la encartada a efectuar los descuentos de las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud sobre las sumas reconocidas por concepto de retroactivo pensional y sobre las mesadas pensionales que en lo sucesivo se sigan causando, y por cuanto declaró no probada la excepción de prescripción. Atendiendo al grado jurisdiccional de consulta que se surte en favor de Colpensiones, no se impondrá condenas en costas a su cargo. 4o.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

RESUELVE

Primero. - Complementar la sentencia del 9 de abril de 2025, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, extendiendo 21 RAD. 68001-31-05-004-2024-00161-01 PI 2025-656 el monto del retroactivo causado entre el 10 de abril y el 31 de octubre de 2025, que asciende a $ 9.537.450. También, en el sentido de autorizar que del retroactivo se descuenten las cotizaciones de la demandante al sistema de seguridad social en salud.

Segundo. – Confirmar en todo los demás la sentencia apelada y consultada. Tercero. - Sin costas en esta instancia. Notifíquese. Los Magistrados, Elver Naranjo Mónica Patricia Carrillo Choles En uso de permiso. Susana Ayala Colmenares 22