Radicado No.: 73411-31-03-001-2024-00071-02 Clase de Proceso: Fuero Sindical – apelación sentencia Demandante: Banco de Microfinanzas – Bancamía S.A. Demandado: José Alberto Rada Centeno Y Asefinco – Seccional Mariquita Tolima REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Primera de Decisión Laboral Radicado No: 73411-31-03-001-2024-00071-02 Clase de proceso: Fuero Sindical (Acción de Levantamiento de Fuero Sindical) Demandante: BANCO DE LAS MICROFINANZAS – BANCAMIA S.A. Demandado: JOSÉ ALBERTO RADA CENTENO Y ASOCIACIÓN SINDICAL DE EMPLEADOS BANCARIOS DEL SECTOR FINANCIERO COLOMBIANO – ASEFINCO – SECCIONAL MARIQUITA TOLIMA.
Asunto: Apelación Sentencia Magistrado Ponente: RAFAEL MORENO VARGAS. Decisión aprobada mediante acta No. 16 de 15 de mayo de 2025 - Sala I de Decisión En Ibagué, hoy quince (15) de mayo de dos mil veinticinco (2025), la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los Magistrados RAFAEL MORENO VARGAS, JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA y AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA, dicta la sentencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en el Proceso Especial de Fuero Sindical – Permiso para despedir, promovido por Banco De las Microfinanzas Bancamía S.A., contra José Alberto Rada Centeno y Asociación Sindical de Empleados Bancarios del Sector Financiero Colombiano – Asefinco – Seccional Mariquita Tolima, de conformidad con el artículo 117 del estatuto procesal laboral.
En consecuencia, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandado, contra la sentencia proferida el 5 de mayo de 2025, por el Juzgado Civil del Circuito de Líbano – Tolima, con conocimiento en asuntos laborales, en la que se resolvió: (i) Declarar que el señor José Alberto Rada Centeno, trabajador de la empresa Banca De Las Microfinanzas Bancamía S.A., en su calidad de vicepresidente de la Subdirectiva Seccional Mariquita de la Asociación Sindical de Empleados Bancarios del Sector Financiero Colombiano “ASEFINCO”, goza de amparo por fuero sindical;
(ii) Declarar que el señor José Alberto Rada Centeno, trabajador de la empresa Banca de las Microfinanzas Bancamía S.A., incurrió en faltas a su deber como trabajador, constitutivas de justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo; (iii) Disponer el levantamiento del Fuero Sindical reconocido al señor José Alberto Rada Centeno, en su calidad de Vicepresidente de la P á g i n a 1 | 34 Radicado No.: 73411-31-03-001-2024-00071-02 Clase de Proceso: Fuero Sindical – apelación sentencia Demandante: Banco de Microfinanzas – Bancamía S.A. Demandado: José Alberto Rada Centeno Y Asefinco – Seccional Mariquita Tolima Subdirectiva Seccional Mariquita de la Asociación Sindical de Empleados Bancarios del Sector Financiero Colombiano “ASEFINCO”;
(iv) Declarar no probadas las excepciones propuestas por la parte pasiva; (v) Sin costas en esta instancia, por lo expuesto en la parte motiva. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Señaló la Jueza de instancia que, el Banco de las Microfinanzas impetró demanda especial de fuero sindical con el fin de que se declare que José Alberto Rada Centeno se encuentra amparado por la garantía del fuero sindical al ser miembro de la junta directiva de la Asociación Sindical de Empleados Bancarios del Sector Financiero Colombiano – ASEFINCO Seccional Mariquita; se declare que se configuró una justa causa para terminar el contrato de trabajo del demandado de conformidad con lo establecido en el litera b) del artículo 410 del Código Sustantivo del Trabajo y en consecuencia, que se levante el fuero sindical del demandado y se autorice al Banco para terminar el contrato de trabajo; que, sustentó sus pretensiones indicando que el trabajador José Alberto Rada Centeno se vinculó como trabajador del Banco el 15 de septiembre de 2014 mediante contrato de trabajo a término indefinido para desempeñar el cargo de ejecutivo de desarrollo productivo en la oficina del Líbano – Tolima; que el accionante es miembro de la junta directiva de la Seccional Mariquita de la Asociación Sindical de Empleados Bancarios del Sector Financiero Colombiano - ASEFINCO, de conformidad con la notificación de elección de Junta Directiva remitida por dicha asociación al Banco en fecha 11 de septiembre de 2023; que cuando el demandado ingresó al Banco fue notificado, entre otros, de los siguientes documentos de obligatorio cumplimiento: Manual de Funciones de Ejecutivo de Desarrollo Productivo, Manual de Política de Otorgamiento de Microcrédito Agropecuario, Documentos Otorgamiento de Crédito, en la Metodología de Finanzas Productivas Responsables para el Segmento Agropecuario, entre otros; que el día 11 de marzo del 2024, el área de Prevención y Aseguramiento de Calidad de Cartera puso en conocimiento de la Gerencia de la Oficina del Líbano una alerta generada del crédito solicitado por el cliente Deivis Arley Hincapié Arias, con un monto aprobado de $10.728.960. evidenciándose algunas irregularidades e incumplimientos en su trámite, por ello, con el fin de esclarecer la información de la alerta reportada, el 14 de marzo de 2024, la Gerencia de la Oficina del Líbano realizó visita post desembolso del crédito del cliente Deivis Hincapié Arias, quien afirmó que no había atendido la visita, sin que el demandado se hubiera efectuado novedad o reporte alguno a la empresa, reposando en el expediente registro fotográfico y la grabación que se le hizo al cliente, resultando evidente que el trabajador JOSÉ ALBERTO RADA CENTENO, incumplió los lineamientos establecidos para el trámite del crédito del cliente Deivis Hincapié; que de conformidad a lo preceptuado en el Reglamento Interno de Trabajo y a la Convención Colectiva de Trabajo, al trabajador se le notificó su vinculación al proceso disciplinario dentro del término de quince (15) días hábiles posteriores al conocimiento de los hechos, llevándose a cabo la diligencia de descargos el día 22 de abril de 2024; que el Banco resolvió dar por finalizado el contrato de trabajo con justa causa, en razón a los graves incumplimientos del trabajador a sus obligaciones P á g i n a 2 | 34 Radicado No.: 73411-31-03-001-2024-00071-02 Clase de Proceso: Fuero Sindical – apelación sentencia Demandante: Banco de Microfinanzas – Bancamía S.A. Demandado: José Alberto Rada Centeno Y Asefinco – Seccional Mariquita Tolima laborales, condicionada a la autorización del Juez del Trabajo; que, el banco una vez analizó el material probatorio, dio por finalizado el contrato de trabajo con justa causa debido al grave incumplimiento de las obligaciones del trabajador condicionada a la autorización del juez de trabajo; que conforme al anexo 14, metodología de finanzas productivas responsables para el segmento agropecuario, se requiere que la visita se realice directamente al cliente con el fin de revisar el levantamiento de la información cualitativa y cuantitativa de todas las actividades económicas que éste desarrolla, así como los gastos familiares sin que sea permitido que ésta sea revisada con terceros, por lo que el demandado no sólo incumplió con sus obligaciones laborales, sino que demostró falta de cuidado, compromiso y diligencia en el desarrollo de sus funciones como ejecutivo de desarrollo productivo; finalmente indicó que el accionado posee una calificación de pérdida de capacidad laboral del 35.58% de origen común, expedida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Tolima.
Precisó que, la demanda fue admitida mediante auto del 26 de junio de 2024, tal como se evidencia en el archivo digital 004, notificándose personalmente al demandado y al sindicato como consta en los archivos 008 y 013 del expediente electrónico; que en audiencia celebrada el 18 de octubre de 2024 del artículo 114 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, se declaró no probada la excepción previa de prescripción, decisión que fue recurrida en apelación por la parte demandada, el 18 de octubre de 2024, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial revocó la decisión ordenando diferir el estudio de la excepción al momento de emitir la respectiva sentencia y mediante providencia del 21 de noviembre de 2024 se ordenó obedecer y cumplirlo resuelto por el Tribunal.
Consideró que, el problema jurídico se concentraría en determinar, si José Alberto Rueda Centeno incurrió en las conductas imputadas por Bancamía y si estas constituyen justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo, en caso afirmativo establecer si hay lugar al levantamiento del fuero sindical invocado; que el fuero sindical, consagrado en el artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo, constituye una garantía especial que protege a determinados trabajadores, particularmente a quienes ejercen funciones directivas dentro de organizaciones sindicales, impidiendo que sean despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones laborales sin una justa causa previamente calificada por un juez laboral.
El artículo 406 amplía esta protección a un máximo de cinco miembros principales y cinco suplentes de juntas directivas o subdirectivas de sindicatos, federaciones o confederaciones, durante el tiempo que dure su mandato y seis meses adicionales. La acreditación de esta calidad se realiza mediante copia del certificado de inscripción de la junta directiva o la comunicación oficial al empleador, conforme al artículo 2 de la misma norma, siendo indispensable que cualquier modificación en su composición sea comunicada al empleador de acuerdo con el artículo 407, en armonía con los artículos 331 y 363 ibidem; que en caso bajo examen, no existe controversia sobre la condición de aforado de José Alberto Rada Centeno, vicepresidente de la Junta Directiva seccional Mariquita de la Asociación P á g i n a 3 | 34 Radicado No.: 73411-31-03-001-2024-00071-02 Clase de Proceso: Fuero Sindical – apelación sentencia Demandante: Banco de Microfinanzas – Bancamía S.A. Demandado: José Alberto Rada Centeno Y Asefinco – Seccional Mariquita Tolima Sindical de Empleados Bancarios del Sector Financiero Colombiano, como lo certificó el Grupo Interno de Trabajo del Archivo Sindical del Ministerio del Trabajo, por lo cual goza del amparo foral previsto en la ley; que en relación con la terminación del contrato de trabajo, el artículo 66 del Código Sustantivo del Trabajo, establece las justas causas que pueden invocar las partes, y en el literal A, numeral sexto, se contempla la posibilidad de dar por terminado el contrato por la comisión de una falta grave por parte del trabajador, ya sea por violación de sus obligaciones y prohibiciones según los artículos 58 y 60 ibidem, o por incurrir en faltas previamente calificadas como graves en pactos colectivos, fallos arbitrales, reglamentos o contratos, al respecto, la Corte Suprema de Justicia Sala de casación laboral, en reiterada jurisprudencia ha precisado que en el primer caso la gravedad debe ser valorada por quien aplica la norma, mientras que en el segundo debe estar expresamente calificada como grave en los instrumentos normativos.
Asimismo, ha recalcado que los jueces no pueden volver a calificar la gravedad de las faltas ya determinadas como tales en dichos instrumentos. Por otra parte, señaló que los artículos 55 y 56 del Código Sustantivo del Trabajo establecen principios generales de buena fe, lealtad, obediencia y fidelidad que deben regir la relación laboral, siendo esta última entendida como la observancia de la fe y el cumplimiento de las obligaciones conforme a la ley y los principios contractuales y que el artículo 58 ibidem impone obligaciones especiales al trabajador, como cumplir personalmente la labor pactada, acatar órdenes e instrucciones, observar el reglamento y prevenir posibles daños o perjuicios, constituyendo su incumplimiento, en determinadas circunstancias, causal suficiente para la terminación del contrato si se demuestra su gravedad conforme a las disposiciones legales.
Advirtió que, en el presente caso, el Banco demandante refirió que tomó la decisión de terminar el contrato de trabajo del trabajador aforado en razón a que incumplió con sus funciones de Ejecutivo de Desarrollo productivo al no visitar al cliente del crédito para el estudio del mismo, desconoció los criterios mínimos para acceder a crédito en el trámite del cliente Deivis Arley Hincapié Aria, no reportó la anomalía presentada en la visita del crédito del cliente Deivis Arley Hincapié Arias e incumplió el Reglamento Interno de Trabajo, el Código de Conducta, con los lineamientos y preceptos establecidos en el Manual de Política de Otorgamiento de Microcrédito Agropecuario y en la Metodología de Finanzas Productivas Responsables para el Segmento Agropecuario, por lo que consideró el empleador que había lugar a dar por terminado el contrato de trabajo del trabajador aforado con fundamento en lo dispuesto en los artículos 55, 56, en los numerales 1 º, 5 º y 6º del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con los numerales 1º y 5º del artículo 58 del mismo Código, en línea a las faltas graves contempladas en los numerales 5º, 7 º, 8º y 11 º del del artículo 57 del Reglamento Interno de Trabajo de Bancamía; que. del acervo probatorio recopilado en el expediente, se tiene acreditado que el cargo actualmente desempeñado por el demandante es el de Ejecutivo de Desarrollo Productivo, desde el 15 de septiembre del 2014, que entre las responsabilidades asumidas al momento de suscribir el contrato de trabajo, se encuentra determinadas en la cláusula primera literal D, asimismo, el literal B de la cláusula 6 º del mismo acuerdo contractual, señala como causal de terminación del P á g i n a 4 | 34 Radicado No.: 73411-31-03-001-2024-00071-02 Clase de Proceso: Fuero Sindical – apelación sentencia Demandante: Banco de Microfinanzas – Bancamía S.A. Demandado: José Alberto Rada Centeno Y Asefinco – Seccional Mariquita Tolima contrato, violar de manera grave a juicio de Bancamía las obligaciones legales contractuales, las previstas en el reglamento interno de trabajo o en las disposiciones normativas que expide el banco, tales como códigos manuales, reglamentos circulares, procedimientos, entre otros, igualmente, se encuentra demostrado que el trabajador incumplió su deber en relación con el procedimiento para la adjudicación del crédito solicitado por el ciudadano Davis Arley Hincapié teniendo en cuenta que no siguió los lineamientos establecidos por la entidad bancaria y realizó la mentada visita sin que estuviera presente el solicitante y no informó de esa novedad al área encargada, sino que continuó con el trámite normal de la solicitud del crédito.
Señaló que, las faltas graves determinadas en los numerales 5, 7, 8 y 11 del artículo 57 del reglamento interno de trabajo alegadas por el banco demandante, relacionadas con 5. Violación grave por parte del trabajador de las obligaciones contractuales o reglamentarias, 7. Violación de las normas expedidas por Bancamía relacionadas con los sistemas de administración de riesgos, disposiciones sobre control interno, gobierno corporativo, ética, conducta, conflictos de intereses, uso de información privilegiada, seguridad física y de la información y continuidad del negocio y en general aquellas disposiciones que incorporen las reglas de conductas y buenas prácticas a las que debe ajustarse la gestión del banco, 8.
Violar de manera grave las obligaciones legales, contractuales, las previstas en el reglamento o en las disposiciones normativas que expida el banco, tales como códigos, manuales, reglamentos, circulares, procedimientos, entre otros, e 11. Incurrir en cualquiera de las conductas que en el reglamento se establecen como “Prohibiciones a los trabajadores”; indicó que a folios 11 y siguientes del archivo 001, carpeta anexos PDF 003, consta la comunicación mediante la cual se notificó al demandado sobre el inicio del proceso disciplinario en su contra, en la cual se le expusieron los hechos que fundamentaban los cargos, las pruebas existentes dentro del expediente y la fecha programada para la diligencia de descargos.
Posteriormente, en los folios 50 a 61 del mismo archivo, obra el acta de dicha diligencia, en la que el demandado negó los señalamientos en su contra, afirmando que la acusación era falsa, y explicó que la visita en cuestión sí se realizó, aunque no fue atendida directamente por el cliente debido a un viaje imprevisto que realizó como conductor de Uber, razón por la cual la recibió el hermano del cliente, añadiendo que la información necesaria fue recabada vía telefónica con el cliente, incluyendo datos sobre la producción de la finca, destino del crédito, ingresos adicionales y demás recursos, todo ello verificado con las referencias personales, familiares y comerciales aportadas, cuyos contactos también fueron suministrados, los soportes de dicha información fueron enviados por el cliente a través de mensajes de WhatsApp y reposan en el expediente; el eje central de la oposición presentada por el demandado se fincó en que en el presente caso transcurrieron más de 2 meses desde la fecha en que ocurrieron los supuestos hechos y la solicitud de autorización, por lo cual, la acción se encuentra legalmente prescrita, al tenor literal del artículo 118 del estatuto procesal laboral, no obstante, además de la excepción de prescripción, el demandado también propuso otras excepciones de fondo que denominó buena fe, diligencia y cuidado del demandado en el desempeño de sus funciones, falta de causa para pedir, inexistencia de causas justas para cancelar el contrato de trabajo del demandado, no aplicación al procedimiento disciplinario, P á g i n a 5 | 34 Radicado No.: 73411-31-03-001-2024-00071-02 Clase de Proceso: Fuero Sindical – apelación sentencia Demandante: Banco de Microfinanzas – Bancamía S.A. Demandado: José Alberto Rada Centeno Y Asefinco – Seccional Mariquita Tolima violación del reglamento interno de trabajo, persecución sindical y discriminación, las cuales sustentó con los argumentos que presentara al momento de debatir los hechos de la demanda.
Adujo que los testigos Adriana Rodríguez Lozano, Daniela Valentina Muñoz e, incluso, Cristian Orlando Patiño señalaron de manera conteste, coincidente y reiterativa las obligaciones que tiene el trabajador en el trámite de aprobación de los créditos, refiriendo puntualmente que debe adelantar visita personal al cliente, que es necesaria su presencia en la unidad productiva y que como prueba de ello debe aportar al estudio una fotografía tipo selfie y que todas estas apreciaciones no fueron cumplidas por el aquí demandado, pues a pesar de realizar la visita no lo hizo en presencia del cliente, además que la fotografía que llegó no era de éste sino de su hermano, pudiéndose claramente vislumbrar el incumplimiento de las obligaciones políticas de la entidad bancaria mismas que fueron aceptadas por el trabajador al momento de suscribir su contrato.
Además, el propio cliente del crédito, señor Davis Arley Hincapié Arias, en su declaración manifestó que el día que el demandado llevó a cabo la visita él no se encontraba en la finca, lo que había informado previamente al ejecutivo y que éste le indicó que no había problema alguno, situación que reitera el incumplimiento a las obligaciones laborales por parte del ahora demandado; sobre este punto, el demandado reconoció expresamente que, como ejecutivo, tenía la obligación de visitar personalmente el lugar donde se desarrollaba la actividad económica del cliente, entrevistarse con este, recabar información directa sobre su actividad, costos, ingresos y demás aspectos relevantes, y verificar que la actividad a financiar fuera lícita y viable.
Sin embargo, frente al caso objeto de análisis, admitió que la visita no fue atendida por el cliente, sino por su hermano, a quien el cliente supuestamente autorizó, y que la información necesaria fue proporcionada por vía telefónica, trasladando la responsabilidad de la aprobación del crédito al entonces gerente de la oficina, el señor Diego González, bajo tal contexto indicó que si bien se estableció de manera expresa en la política o en el contrato de trabajo que la actividad relacionada con los estudios de los créditos es de carácter personal, el trabajador a pesar de su conocimiento no cumplió con las obligaciones que para el caso demandaban dichas políticas, siendo expresamente aceptado su actuar y ratificado no sólo por los testigos que acudieron por parte de la entidad demandante, sino por los suyos propios, ya que los señores Jefferson Galvis Duarte y Cristian Orlando Patiño coincidieron en el incumplimiento ya referido.
Por lo anterior, concluyó que la conducta del demandado debe ser interpretada como un incumplimiento grave de sus deberes, al haber permitido que un tercero ajeno (el hermano del cliente) fungiera como interlocutor principal en un proceso que, por su naturaleza, debía ser llevado a cabo de forma personal y directa. Tal delegación desvirtuó la esencia de la función asignada y vulneró principios contractuales esenciales como la obediencia, fidelidad y lealtad, establecidos en los artículos 51, 56 y 58 del Código Sustantivo del Trabajo.
A ello se suma el hecho de que el demandado no dejó constancia formal ni informó a sus superiores de esta situación, lo cual agravó su conducta, en tanto ocultó información relevante que podía generar un riesgo para P á g i n a 6 | 34 Radicado No.: 73411-31-03-001-2024-00071-02 Clase de Proceso: Fuero Sindical – apelación sentencia Demandante: Banco de Microfinanzas – Bancamía S.A. Demandado: José Alberto Rada Centeno Y Asefinco – Seccional Mariquita Tolima los recursos de la entidad, toda vez que la aprobación del crédito se sustentó en información brindada por un tercero, sin verificación directa del funcionario obligado a hacerlo.
Además, se verificó que el demandado presentó en el expediente una fotografía tipo “selfie” que hacía presumir que la visita había sido atendida por el cliente, cuando en realidad correspondía al hermano de este, actuación que, lejos de representar un error menor, revela una intención de ocultar información relevante al empleador, afectando la confianza que sustenta la relación laboral y desvirtuando el principio de buena fe.
El trabajador incumplió así obligaciones contractuales expresas, tales como las contenidas en la cláusula primera, literal D, del contrato de trabajo (obedecer instrucciones, normas éticas y reglamentos internos) y la cláusula sexta, que contempla como justa causa de terminación del contrato el incumplimiento de estas disposiciones. En ese contexto, trajo a colación la sentencia SL 871 de 2018, arguyendo que el principio de lealtad implica no solo cumplir lo expresamente lo pactado, sino también abstenerse de incurrir en omisiones que puedan causar perjuicio al empleador.
Por tanto, determinó que la actuación del demandado se enmarca en una falta grave que justifica la terminación del contrato, en aplicación del literal A, numerales 1 y 6 del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, que configuran como causales de terminación justificada del contrato la violación grave de las obligaciones especiales del trabajador, como las consagradas en los artículos 56 y 58 de la misma codificación. Transgrediendo a su vez los deberes de lealtad, fidelidad, cumplimiento de instrucciones y prevención de perjuicios al empleador, al respecto trajo a colación la sentencia SL871 de 2018 de la Corte Suprema de Justicia, señalando que la lealtad del trabajador implica no beneficiarse de omisiones, no ocultar irregularidades y actuar siempre en función de prevenir daños a la empresa, incluso más allá de sus funciones estrictas, pues, la decisión del demandado de realizar la visita sin el cliente, recabar información de forma indirecta y presentar pruebas que inducían a error sobre la identidad de la persona entrevistada, constituye una infracción grave a sus obligaciones laborales, vulnera la confianza del empleador y justifica plenamente la terminación del contrato por justa causa, refiriendo que la conducta del trabajador, lejos de representar una falla menor o un descuido aislado, evidencia una ruptura sustancial del deber de fidelidad y del vínculo de confianza que exige la relación laboral en funciones sensibles como el análisis y gestión del riesgo crediticio. frente a la excepción de persecución sindical y discriminación, consideró que no está llamada a prosperar por cuanto se ha acreditado que la decisión tomada por el banco no obedeció a lo señalado en tales medios exceptivos, pues el actuar de la entidad bancaria no tuvo que ver nada la condición de salud del demandado o su afiliación a la organización sindical, sino a la configuración objetiva de las justas causas contempladas en la norma sustantiva laboral y en el reglamento interno de trabajo conforme al análisis anteriormente realizado, máxime cuando tal excepción no fue sustentada de ninguna manera por la parte pasiva ya que respecto a ello en el expediente no existe nada más que el dicho que registra en el escrito de contestación de demanda, sin referir los P á g i n a 7 | 34 Radicado No.: 73411-31-03-001-2024-00071-02 Clase de Proceso: Fuero Sindical – apelación sentencia Demandante: Banco de Microfinanzas – Bancamía S.A. Demandado: José Alberto Rada Centeno Y Asefinco – Seccional Mariquita Tolima actos o acciones que ha desplegado la parte actora en su contra que pueden ser considerados como discriminatorios o que den cuenta de una persecución por su condición de miembro del sindicato.
En lo concerniente a la excepción de prescripción propuesta, refirió que la pasiva arguye que si el banco tuvo conocimiento de los hechos el 11 de marzo de 2024, debió haber terminado el contrato de trabajo de manera inmediata y adelantar el presente proceso dentro de los dos meses siguientes teniendo como fecha límite el 10 de mayo de 2024, y que aun aceptando que debía seguirse el proceso disciplinario, al ser los sábados día laboral en la sede del Líbano – Tolima, Bancamía tenía como fecha límite para el llamado a descargos el 1 de abril del 2024, siendo extemporánea entonces la citación a la diligencia pues fue surtida el 4 de abril de 2024, que aunado a lo anterior el reglamento interno de trabajo consagra que el despido no es una sanción disciplinaria por lo tanto no se requería agotar el procedimiento disciplinario convencional; para el efecto, citó el artículo 118 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, indicando que las acciones que emanan del fuero sindical prescriben en 2 meses, para el empleador, término que se cuenta desde la fecha en que se tuvo en conocimiento del hecho que se invoca como justa causa o desde que se haya agotado el procedimiento convencional o reglamentario correspondiente; así mismo trajo a colación lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-381 del 5 de abril del 2000, Magistrado Ponente Alejandro Martínez Caballero, para concluir que el artículo 118 del Código procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 48 de la Ley 712 de 2001, consagró tanto para el trabajador como para el empleador un término prescriptivo de dos meses para efectos de iniciar la acción judicial correspondiente y aunque este plazo es igual para ambas partes, en momento a partir del cual inician su conteo es disímil, pues en el caso del trabajador se cuenta desde la fecha del despido, traslado o desmejorar, mientras que para el empleador, se plantean dos hipótesis, la primera a partir de la fecha en que tuvo conocimiento del hecho que se invoca como justa causa y la segunda cuando ha finalizado, terminado o agotado el procedimiento convencional o reglamentario correspondiente, ahora bien, advirtió que ante la existencia de un procedimiento convencional o reglamentario destinado a calificar la conducta que se invoca como justificativa para terminar el contrato de trabajo, el empleador debe necesariamente adoptar tal proceso, tal como ocurre en el caso que nos ocupa, pues, al revisar el reglamento interno de trabajo y procedimiento para comprobación de faltas y formas de aplicación de las sanciones se advierte que se encuentra contemplado en el artículo 52 en el que se ordena que antes de dar aplicación a la sanción disciplinaria, hay que escuchar al trabajador inculpado y si es sindicalizado deberá estar asistido por los representantes de la organización sindical a la que pertenece, en igual sentido la convención colectiva de trabajo 20232025 también adopta el procedimiento disciplinario, de manera que, se encuentra probada la existencia de un clausulado convencional que determine con absoluta certeza el término con el que contaba el empleador demandante para culminar investigación disciplinaria, siendo a partir de ese instante que inicia la contabilización del término de dos meses con el que cuenta para instaurar la acción judicial de levantamiento del fuero y permiso para despedir, acreditándose de P á g i n a 8 | 34 Radicado No.: 73411-31-03-001-2024-00071-02 Clase de Proceso: Fuero Sindical – apelación sentencia Demandante: Banco de Microfinanzas – Bancamía S.A. Demandado: José Alberto Rada Centeno Y Asefinco – Seccional Mariquita Tolima la revisión del procedimiento establecido y del material probatorio allegado a las diligencias, que la parte actora cumplió cabalmente con la aplicación del procedimiento determinado del reglamento interno de trabajo de la convención colectiva de trabajo; aclarando que se equivoca el excepcionante cuando alega la extemporaneidad de las diligencias adelantadas porque se debía tener en cuenta como día hábil los sábados, pasando por alto que el parágrafo cuarto de la convención señala que se consideran hábiles para la contabilización de los términos establecidos los días lunes a viernes de cada semana sin incluir los festivos, en consecuencia, el término de dos meses con que contaba el Banco demandante para iniciar la presente acción especial inició el 16 de mayo del 2024, día siguiente a la notificación de la decisión de la investigación disciplinaria y la demanda fue radicada el 21 de junio de 2024, cuando aún no había vencido el término legal, razón por la que negó la excepción de prescripción propuesta por el demandado.
Finalmente, en cuanto al permiso para despedir, advirtió que el literal B del artículo 410 del código sustantivo del trabajo establece que son justas causas para el despido del trabajador aforado las enlistadas en los artículos 62 y 72 del código sustantivo del trabajo y que el artículo 408 ibidem consagra que sólo se puede autorizar el despido cuando este comprobada la existencia de las justas causas para el despido conforme, de manera que, conforme el análisis realizado em precedencia respecto del material probatorio recaudado se tuvo por demostrada la existencia de la justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo, por haber incurrido el trabajador en violación grave a su juicio de los deberes y obligaciones del trabajador por lo tanto autorizó el despido del trabajador demandado, no asistiendo razón a la parte demandada. frente a las excepciones propuestas por la parte pasiva indicó que quedaron resueltas con lo dicho en la parte motiva de la sentencia y no impuso costas a la parte demandada, por ser un requisito legal el trámite judicial para obtener el permiso para el despido;
(Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, Archivo 061, GrabaciónAudienciaFallo,mp4, Récord 51:00 a 1:50:33). RECURSO DE APELACIÓN El apoderado judicial del demandado recurrió la sentencia argumentando que al trabajador demandado se le endilga una supuesta falta grave, como es el cuidado, el compromiso y diligencia en desarrollo de sus funciones, en la recolección de información que se presenta al banco para la aprobación del crédito del señor Davis Arley Arias; la causal de despido está fundada en una alerta del 11 de marzo de 2024, del área de prevención y aseguramiento, advirtiendo que el trabajador en la recolección, una vez entregó la documentación, manifestó que la foto que aportaba no era la del propietario y acreedor del crédito que se presentaba, sino de su hermano. De otra parte, en cuanto a la prescripción, afirma que si bien el banco confiesa haber tenido conocimiento de los hechos desde el 11 de marzo de 2024, lo cierto es que realmente conoció de las supuestas faltas cometidas por el trabajador, desde el momento de la aprobación y desembolso del crédito, toda vez que la obligación de cargar los documentos es previa a la aprobación y desembolso del crédito, P á g i n a 9 | 34 Radicado No.: 73411-31-03-001-2024-00071-02 Clase de Proceso: Fuero Sindical – apelación sentencia Demandante: Banco de Microfinanzas – Bancamía S.A. Demandado: José Alberto Rada Centeno Y Asefinco – Seccional Mariquita Tolima debiendo el gerente verificar la veracidad de lo aportado por ser el primer control que se ejerce.
Por lo anterior, señala el apoderado que se ratifica en la contestación de la demanda y en la excepción de prescripción propuesta tanto previa como de fondo, en razón a que el término de los dos meses con los que contaba la entidad Bancamía caducó, razones por las que solicita no se autorice el levantamiento del fuero sindical y, en consecuencia, tampoco la terminación del contrato de trabajo.
(Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, Archivo 061, GrabaciónAudienciaFallo, mp4, Récord 1:51:07 a 1:53:54). PROBLEMAS JURIDICOS A RESOLVER De acuerdo con el recurso interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, y lo decidido por la Jueza de primera instancia, la Sala determinará en primer lugar, si de las pruebas obrantes al proceso, se puede concluir que se dieron las justas causas imputables al trabajador para dar por terminado su contrato de trabajo y, de contera, autorizar el levantamiento del fuero sindical; y, en segundo lugar, establecer, si operó el fenómeno de la prescripción para formular la acción de levantamiento de fuero sindical en este asunto.
CONTROL DE LEGALIDAD La Jurisdicción Laboral y de la Seguridad Social es competente para conocer del asunto conforme lo previsto en el numeral 2º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, sin que se observe causal que invalide lo actuado hasta ahora. TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA DE DECISIÓN Se confirmará la decisión de primera instancia teniendo en cuenta que, en primer lugar que, de la prueba documental y testimonial obrante al proceso se concluye sin dubitación alguna que el demandante incumplió las previsiones establecidas en el reglamento interno de trabajo del banco y, de contera, lo previsto en el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, al desconocer los criterios mínimos establecidos en la política de otorgamiento de créditos con el cliente Deivis Arley Hincapié Arias; y, en segundo lugar, por cuanto los hechos imputados al trabajador y que dieron lugar a la terminación del contrato de trabajo al trabajador aforado, fueron conocidos por el empleador demandante el 11 de marzo de 2024, mediante una alerta realizada por el área de prevención y aseguramiento de calidad de la cartera a la gerencia de la oficina del Líbano; por lo que la demanda para solicitar el levantamiento del fuero sindical y obtener permiso para despedir al demandante se presentó dentro del término establecido en el artículo 118A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
P á g i n a 10 | 34 Radicado No.: 73411-31-03-001-2024-00071-02 Clase de Proceso: Fuero Sindical – apelación sentencia Demandante: Banco de Microfinanzas – Bancamía S.A. Demandado: José Alberto Rada Centeno Y Asefinco – Seccional Mariquita Tolima ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO El artículo 39 de la Constitución Política consagra la garantía fundamental del fuero sindical como expresión de la libertad de asociación establecida en el artículo 38 Superior.
Este derecho también ha sido reconocido por el Pacto Internacional de Derechos Económicos y Sociales, y por los Convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo. La garantía foral busca impedir que, mediante el despido, el traslado o el desmejoramiento de las condiciones de trabajo, el empleador pueda perturbar indebidamente la acción legítima que la Carta reconoce a los sindicatos, la cual va ligada con la protección al ejercicio del derecho de asociación sindical, cuya finalidad es procurar que los sindicatos, mediante sus representantes, puedan ejercer la función para la cual fueron constituidos, esto es, la defensa de los intereses económicos y sociales de sus afiliados.
El artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo, que define el fuero sindical como "…La garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez de trabajo…".
(Subrayado y resaltado al copiar) El literal c) de artículo 406 de la misma obra, precisa que se encuentran amparados por el fuero sindical: “…c) Los miembros de la junta directiva y subdirectivas de todo sindicato, federación o confederación de sindicatos, sin pasar de cinco (5) principales cinco (5) suplentes…”; indicando que dicho amparo se hace efectivo por el tiempo que dure el mandato y 6 meses más. Por su parte, el artículo 113 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dispone que la demanda del empleador teniente a obtener permiso para despedir a un trabajador amparado por fuero sindical, para desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, o para trasladarlo a otro establecimiento de la misma empresa o a un municipio distinto, deberá expresar la justa causa invocada.
El artículo 118A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social señala que: “…Las acciones que emanan del fuero sindical prescriben en dos meses. Para el trabajador este término se contará desde la fecha de despido, traslado o desmejora. Para el empleador desde la fecha en que tuvo conocimiento del hecho que se invoca como justa causa o desde que se haya agotado el procedimiento convencional o reglamentario correspondiente, según el caso.
Culminado este trámite, o presentada la reclamación escrita en el caso de los trabajadores particulares, comenzará a contarse nuevamente el término, de dos (2) meses…” (Subrayado y resaltado al copiar). La Corte Constitucional en sentencia C – 240 de 15 de marzo de 2005, precisó que el fuero sindical no está destinado únicamente a la protección individual del trabajador sino que tiene por objeto proteger el derecho de asociación en su conjunto, es decir, amparar la libertad de acción de P á g i n a 11 | 34 Radicado No.: 73411-31-03-001-2024-00071-02 Clase de Proceso: Fuero Sindical – apelación sentencia Demandante: Banco de Microfinanzas – Bancamía S.A. Demandado: José Alberto Rada Centeno Y Asefinco – Seccional Mariquita Tolima los sindicatos.
Advirtiendo, además que: “… La garantía constitucional de fuero a los representantes sindicales está estrechamente ligada con la protección al ejercicio del derecho de asociación sindical, cuya finalidad es procurar que los sindicatos, mediante sus representantes, puedan ejercer la función para la cual fueron constituidos, esto es, la defensa de los intereses económicos y sociales de sus afiliados.
La garantía foral va dirigida a la protección del fin más alto que es el amparo del grupo organizado, mediante la estabilidad de las directivas, lo cual redunda en la estabilidad de la organización, como quiera que el representante está instituido para ejecutar la voluntad colectiva…” (Subraya y resalta la Sala). Contextualizado lo anterior y, con el fin de resolver la alzada, precisa la Sala, en primer lugar, que no fue objeto de controversia la vinculación laboral de José Alberto Rada Centeno con el Banco de las Microfinanzas “Bancamía S.A.”, la fecha de inicio de la relación laboral, el 15 de septiembre de 2014, el cargo desempeñado como Ejecutivo de desarrollo productivo y el último salario devengado, pues ello fue aceptado por las partes y está probado documental.
(Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, carpeta Anexospdf003, archivo 001Pruebas.pdf. Folios 1 a 9). Tampoco se discutió en el trámite procesal, que el demandado goza de la garantía de fuero sindical, por ocupar el cargo de vicepresidente de la directiva de la Asociación Sindical De Empleados Bancarios Del Sector Financiero Colombiano – ASEFINCO – Seccional Mariquita TOLIMA., (Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, Archivo 056.RespuestaOficio0085, pdf.
Folios 3 a 10). En cuanto a la comprobación de las justas causas para terminar el contrato de trabajo Con el fin de que exista claridad frente a lo decidido en esta providencia, se advierte que, dentro del proceso, existieron unos hallazgos por eventuales faltas, las que conllevaron a iniciar un proceso de descargos del trabajador aforado y que finalizaron con la decisión del banco de dar por terminado el contrato de trabajo y, en consecuencia, solicitar el levantamiento de la garantía de fuero sindical que ostenta José Alberto Rada Centeno. Los referidos hallazgos se presentaron así: 1.
El 11 de marzo del 2024, el área de Prevención y Aseguramiento de Calidad de Cartera puso en conocimiento de la Gerencia de la Oficina del Líbano una alerta generada del crédito solicitado por el cliente Deivis Arley Hincapié Arias, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.104.703.330, con un monto aprobado de $10.728.960, al identificarse las siguientes irregularidades en el trámite: P á g i n a 12 | 34 Radicado No.: 73411-31-03-001-2024-00071-02 Clase de Proceso: Fuero Sindical – apelación sentencia Demandante: Banco de Microfinanzas – Bancamía S.A. Demandado: José Alberto Rada Centeno Y Asefinco – Seccional Mariquita Tolima (Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, carpeta Anexospdf003, archivo 001Pruebas.pdf.
Folios 19). 2. El 14 de marzo de 2024, la Gerencia de la Oficina del Líbano, realizó visita post desembolso del crédito del cliente Deivis Hincapié Arias, en la Parcela #6 Finca el Danubio, en dicha visita se tomaron fotografías del cliente y de su hermano, Jonatan Hincapié y el cliente Deivis Hincapié Arias, en una grabación frente a la pregunta “¿Quién atendió la visita? ¿usted o la persona que aparece en la foto?, respondió: “Mi hermano, porque yo estaba viajando, entonces para no perder la visita, le dije a mi hermano”.
Igualmente, en dicha visita se tomaron fotografías del cliente y de su hermano, Jonatan Hincapié, constatando mediante las imágenes, que el demandado adelantó la visita del crédito del 07 de marzo de 2024, con la que se tomó el registro fotográfico que reposa en el expediente y de la que se obtuvo la información financiera, con el señor Jonatan Hincapié y no el titular del crédito, el señor Deivis Hincapié, hecho sobre el cual, no se hizo ningún reporte.
Y, fue en razón a ello que mediante oficio del 04 de abril de 2024 Daniela Valentina Muñoz Romero de relaciones laborales de Bancamía S.A., citó a descargos al trabajador aforado, a fin de que diera las correspondientes explicaciones frente a los siguientes: P á g i n a 13 | 34 Radicado No.: 73411-31-03-001-2024-00071-02 Clase de Proceso: Fuero Sindical – apelación sentencia Demandante: Banco de Microfinanzas – Bancamía S.A. Demandado: José Alberto Rada Centeno Y Asefinco – Seccional Mariquita Tolima (Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, carpeta Anexospdf003, archivo 001Pruebas.pdf.
Folios 11 a 15). El trabajador el día 12 de abril de 2024 remitió solicitud de aplazamiento de la diligencia de descargos, en los siguientes términos: “Buenas tardes compañera Daniela Valentina Muñoz, me dirijo a usted por este medio, para solicitar una prolongación para la presentación de mis descargos ya que, por motivos de fuerza mayor ajenos a mi voluntad, para la fecha citada no cuento con acompañamiento de la organización sindical, razón por la cual acudo a usted para solicitar la prolongación de la presentación de mis descargos.” El 15 de abril de 2024, la parte demandante accedió a la reprogramación de la diligencia de descargos, la cual se realizó el 22 de abril de 2024 a las 9:30 am.
(Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, carpeta Anexospdf003, archivo 001Pruebas.pdf. Folios 50 a 61). Y, a través de oficio del 15 de mayo 2024, el Banco le indicó a José Alberto Rada Centeno, la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo con justa causa, indicándole que: (Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, carpeta Anexospdf003, archivo 001Pruebas.pdf.
Folios 62 a 68). Clarificado que solo pueden analizarse las justas causas alegadas por el banco demandante para dar por terminado el contrato del trabajador aforado en razón a los hallazgos establecidos en la alerta realizada por el área de prevención y aseguramiento de calidad de la cartera a la gerencia de la oficina Líbano el 11 de marzo de 2024, procede la Sala a estudiar, si las mismas se encuentran probadas en el presente proceso, como así concluyó la Juez A quo.
Y, en ese sentido, respecto de los hallazgos registrados en la alerta del cual fue objeto de proceso disciplinario y posterior terminación del contrato de trabajo del demandado, se advierte P á g i n a 14 | 34 Radicado No.: 73411-31-03-001-2024-00071-02 Clase de Proceso: Fuero Sindical – apelación sentencia Demandante: Banco de Microfinanzas – Bancamía S.A. Demandado: José Alberto Rada Centeno Y Asefinco – Seccional Mariquita Tolima que, se indicó por parte del Banco que José Alberto Rada Centeno incumplió los criterios mínimos establecidos en la política en el otorgamiento de los créditos del cliente Deivis Arley Hincapié Arias, por cuanto transgredió las disposiciones contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo, reglamento interno de trabajo, manual de funciones de ejecutivo de desarrollo productivo, manual de política de otorgamiento de microcrédito agropecuario, metodología de finanzas productivas responsables para el segmento agropecuario, así como el Código de Conducta de la Compañía., en razón a: a. incumplir con sus funciones de Ejecutivo de Desarrollo productivo al no visitar al cliente del crédito para el estudio del mismo. b. desconocer los criterios mínimos para acceder a crédito en el trámite del cliente Deivis Arley Hincapié Aria. c. No reportar la anomalía presentada en la visita del crédito del cliente Deivis Arley Hincapié Arias. d. Incumplir con el Reglamento Interno de Trabajo, el Código de Conducta, con los lineamientos y preceptos establecidos en el Manual de Política de Otorgamiento de Microcrédito Agropecuario y en la Metodología de Finanzas Productivas Responsables para el Segmento Agropecuario.
Evidenciándose que, en la citación a descargos, que el accionado manifestó que: Y, en la comunicación de terminación del contrato de trabajo, el gerente de relaciones laborales y bienestar de Bancamía S.A. advirtió que, resulta evidente que las conductas desplegadas por el demandado “el Banco encuentra que con su actuar, usted no solo incumplió con sus obligaciones laborales, sino demostró la falta de cuidado, compromiso y diligencia en el desarrollo de sus funciones como EDP, a pesar de que sus deberes y obligaciones eran claras y debía acatarlas conforme lo estipulado en las políticas y manuales que tiene el Banco y bajo los cuales se rigen los parámetros que deben tener cada uno de los créditos se tramiten, en especial lo atinente a la realización de visitas a los clientes siguiendo los parámetros establecidos por el Banco, así como las falencias documentales que presentó en el trámite en cuestión; no obstante, usted incumplió con sus obligaciones laborales, generando afectaciones a los P á g i n a 15 | 34 Radicado No.: 73411-31-03-001-2024-00071-02 Clase de Proceso: Fuero Sindical – apelación sentencia Demandante: Banco de Microfinanzas – Bancamía S.A. Demandado: José Alberto Rada Centeno Y Asefinco – Seccional Mariquita Tolima intereses del Banco, aun cuando como EDP era su deber velar en todo momento por no generar perjuicios de ninguna índole al Banco y reportar a la Compañía información que debía ser conocida, como el hecho de que quien atendió la visita y aparece en las fotografías por usted allegadas fue el hermano del solicitante de crédito, mas no el solicitante de crédito”; precisándole que dichas conductas constituyen un incumplimiento grave de sus obligaciones y prohibiciones laborales, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1º, 5º, del artículo 58 del Código Sustantivo del Trabajo, numerales 1º, 2º, 4º, 8º y 14º del artículo 47 del reglamento interno de trabajo, relacionados con las obligaciones de los trabajadores, así como los numerales 25º y 29º del artículo 50 del reglamento interno de trabajo referido a las prohibiciones a los trabajadores; los numerales 4.3º, 4.7º, 4.16º y 4.18º del manual de funciones de ejecutivo de desarrollo productivo; los numerales 6.2º literal D y 6.3º del Anexo 5 Documentos Otorgamiento de Crédito; el numeral 9 Anexo 9 Manual de Política de Otorgamiento de Microcrédito Agropecuario; numerales 7º y 7.2º Anexo 14 Metodología de Finanzas Productivas Responsables para el Segmento Agropecuario; y los numerales 2.1.2.º y 3.1.1.º del código de conducta.
Ahora, encuentra la Sala que, en diligencia de interrogatorio de parte, respecto de las justas causas alegadas por el banco demandante para dar por terminado su contrato de trabajo, el demandado José Alberto Rada Centeno refirió que era ejecutivo de desarrollo productivo, y que sus funciones consistían en hacer promoción de los productos del Banco, como créditos, cuentas de ahorro, CDT, la venta de seguros, cobranza en mora menor a 30 días o mora mayor, y la gestión de todos los productos que el Banco ofrecía; que como ejecutivo tenía la obligación de visitar el sitio donde se desarrollaba la actividad, entrevistarse con el cliente para adquirir la información que este le daba sobre su actividad, sus costos, gastos y demás cosas relacionadas con la actividad comercial, verificar que la actividad se iba a financiar, que fuera una actividad financiable, que no fuera una actividad ilícita, tener cuidado con el lavado de activos, que el crédito que se estaba solicitando no fuera para actividades ilícitas, haciendo el referenciamiento zonal del cliente, para verificar que fuera una persona de bien y que contara con los soportes necesarios para establecer que la actividad que el cliente decía realizar era real; que en algunos casos se podía obviar la presencia del cliente, siempre y cuando el cliente estuviera de acuerdo con los parámetros del estudio; que en el caso concreto tuvo contacto con el cliente telefónicamente porque el cliente no estaba en el momento de la visita, entonces la visita la atendió un hermano del cliente, quien había sido autorizado para ello; que los documentos, soportes y toda la información se los dio el cliente mediante llamada telefónica; que esa situación fue informada al gerente del momento, el señor Diego; que lo que pasó con ese crédito fue que, en el momento de la aprobación, entró con una línea de seguros, pero al día siguiente esos seguros fueron anulados o retirados del mercado, por lo que el crédito presentó un problema al momento del desembolso y fue rechazado, al rechazarse, el crédito se volvió a montar, pero ya el señor Diego lo aprobó sin hacer ningún comité; que dicha novedad fue comunicada al señor Diego mediante comité verbal en la oficina, que le expuso todas las condiciones del crédito, le contó todo lo que había sucedido, y él fue quien tomó la decisión de P á g i n a 16 | 34 Radicado No.: 73411-31-03-001-2024-00071-02 Clase de Proceso: Fuero Sindical – apelación sentencia Demandante: Banco de Microfinanzas – Bancamía S.A. Demandado: José Alberto Rada Centeno Y Asefinco – Seccional Mariquita Tolima aprobar esa operación de crédito, que él tenía conocimiento de la visita y de todo lo que implicó esa visita de crédito, porque fue quien la autorizó; que en el primer comité le entregó toda la información al gerente: documentos, soportes del crédito, información financiera del cliente, información de data; que ese cliente lo había prospectado meses atrás; que anteriormente se había proyectado en la zona urbana de Líbano, y después fue que el cliente tomó la decisión del crédito y fue a visitarlo; que en los documentos se puso una foto del hermano del cliente, que tomó esa foto como evidencia de que sí había estado en la unidad productiva, que sí visitó los cultivos, que sí hizo la revisión de la unidad productiva a profundidad, pero en ningún momento expuso que esa persona fuera el cliente; que incluso, en este momento, el crédito por el cual le estaban haciendo todo este proceso era un crédito que se encontraba al día, que el señor estaba pagando puntualmente, que se presentaban ciertas molestias con el cliente por todo el procedimiento que se había hecho sobre él, que ya lo habían llamado varias veces, lo habían visitado varias veces, lo que había causado cierto descontento con el cliente, porque era un cliente nuevo y estaba pagando puntualmente; que el día anterior le avisó al cliente que iba a realizar la visita, pero cuando llegó al predio, el cliente no estaba porque le había salido un viaje de último momento; que el cliente tenía pleno conocimiento de que quien atendió la visita fue el hermano; que en ningún momento dijo que la persona que estaba junto a él en la foto era el dueño de la finca o que era el señor Deyvis; que de forma verbal le manifestó al gerente de la oficina que la persona de la foto no era el cliente; que el día de la visita no esperó a que el cliente llegara porque no sabía a qué hora iba a llegar, pues no le dijo una hora exacta de llegada y que en Bancamía prima el tiempo, ya que la exigencia era que ese crédito tenía que estar al mediodía ya listo para aprobación, porque si no tenía el crédito debía pasar un listado de prospectos que llevaba; que estaba en cartera recién ingresado a esa actividad porque había estado un tiempo como apoyo de la oficina; que cree que fue el primero o segundo crédito que realizó después de más de dos años de no hacer créditos; que lo tenían consiguiendo clientes nuevos y que tenía que colocar un crédito porque sí o sí estaba el zonal, y si no lo hacía, el zonal tomaba medidas en contra de ellos, como llamados de atención por no cumplir con la colocación de créditos que el banco estaba exigiendo en ese momento; que era directivo de la junta de Mariquita; que como ejecutivo de desarrollo productivo le informaron sobre el manual de funciones, la política de otorgamiento de microcréditos agropecuarios, y los documentos sobre el otorgamiento de ese crédito para el seguimiento agropecuario, pero que en Bancamía las políticas eran muy variables y cambiaban demasiado; que la certificación expedida por la Junta de Acción Comunal, que obra en el expediente, fue aportada con posterioridad al estudio del crédito; que esa visita la realizó el 3 de febrero; que con posterioridad el gerente de la oficina estuvo en la casa del cliente y pudo confirmar que el señor sí vivía en la zona, que tenía su cédula cafetera, la cual se aportó en los documentos soporte, y que tenía su facturación de los cultivos; que el gerente de oficina era quien daba la última palabra para los créditos, porque se le presentaba el informe con las anomalías y él era quien decidía si lo aprobaba o no lo aprobaba, o si definitivamente debía volverse a hacer la visita; que el comité estaba conformado por él y el gerente; que había varios tipos de comité: un comité individual, que fue el que se realizó con ese crédito, otro comité que era P á g i n a 17 | 34 Radicado No.: 73411-31-03-001-2024-00071-02 Clase de Proceso: Fuero Sindical – apelación sentencia Demandante: Banco de Microfinanzas – Bancamía S.A. Demandado: José Alberto Rada Centeno Y Asefinco – Seccional Mariquita Tolima el comité grupal, que se realizaba con todos los miembros de la oficina o con tres miembros de la oficina, y otro comité que se desarrollaba con el zonal o con el territorial, dependiendo del monto del crédito; que si el gerente requería que el crédito tuviera modificaciones, él las podía pedir y se debían hacer todas las modificaciones; que pese a ello, el gerente de oficina aceptó la información y no le pidió ninguna modificación de dicho crédito; que en la visita debía verificar que el cliente sí tuviera realmente esa propiedad o que sí estuviera administrando esa propiedad, y que contara con los documentos soporte de dicha propiedad, que debía hacerse la verificación en este caso de los cultivos y de los demás bienes que el señor en ese momento tenía en la unidad productiva; que debía verificar que el señor tuviera su lugar de residencia en su zona de trabajo; que se debían recolectar los documentos soportes de ese crédito y que en su caso el cliente se los hizo llegar vía WhatsApp; que el cliente, aparte de la actividad agropecuaria, trabajaba en Uber; finalmente reiteró que el caso de ese crédito lo expuso ante el gerente, y él decidió aprobarlo de esa manera.
(Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, Archivo 041AudioAudienciaConciliacionDecretodePruebas, mp4, Récord 13:02 al 50:09) Por su parte, el representante legal de Bancamía S.A., en diligencia de interrogatorio de parte refirió que, el banco tiene dos fuentes normativas para tomar decisiones: la Convención Colectiva de Trabajo y el Reglamento Interno de Trabajo; que si bien el Reglamento Interno de Trabajo señalaba que la terminación del contrato con justa causa no era una sanción disciplinaria, la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita con los sindicatos, establecía en el artículo 11° que era obligatorio, para tomar cualquier tipo de decisión, incluida la terminación del contrato con justa causa, agotar el procedimiento disciplinario; que al trabajador le aplicaba la Convención Colectiva de Trabajo por encontrarse afiliado a los sindicatos y por ser parte integrante de la Junta Directiva; que el banco se enteró del suceso el 11 de abril de 2024, cuando recibió el informe del área de Aseguramiento; que el área de Aseguramiento y Prevención de Cartera se encargaba de vigilar o auditar todo el tema del otorgamiento de créditos, de manera pre y post, y que de forma aleatoria se hacía seguimiento a algunos créditos, en este caso, se evidenció que ese crédito en particular generó una situación al momento de la aprobación, y fue que la certificación de la Junta de Acción Comunal no contaba con la confirmación en el expediente; pero la situación más particular que se presentó fue que una vez se dio el contacto telefónico con el cliente, este manifestó que no sabía si habían ido a la finca o no a hacer la visita, que iba a preguntarle al hermano, que el cliente manifestó no haber estado en la visita, y pese a ello en el expediente reposaba un registro fotográfico tipo selfie; en este caso, al evidenciar la foto tipo selfie y cuando el cliente indicó que no fue la persona que atendió la visita, se generó una alerta y fue necesario revisar ese crédito que ya había sido aprobado y desembolsado, porque algo pudo haber pasado con el procedimiento; resaltó que el Comité de Crédito o el gerente de oficina no conocían al cliente, porque quien hacía todo el estudio y toda la visita era el ejecutivo de desarrollo productivo; que cuando el gerente de oficina fue, el 14 de marzo de 2024, a realizar la visita post desembolso, le preguntó al cliente quién había atendido la visita, y este le manifestó que había sido su hermano porque él se encontraba viajando, P á g i n a 18 | 34 Radicado No.: 73411-31-03-001-2024-00071-02 Clase de Proceso: Fuero Sindical – apelación sentencia Demandante: Banco de Microfinanzas – Bancamía S.A. Demandado: José Alberto Rada Centeno Y Asefinco – Seccional Mariquita Tolima siendo parte indispensable del desembolso del crédito en una banca relacional, la visita, ya que se le presta al microempresario; que en la visita de inspección, que debía hacer el ejecutivo de desarrollo productivo, debía velar por varias cosas: que existiera un negocio, que existiera una unidad productiva, que existiera el cliente, porque precisamente por el nivel de riesgo que tiene el microempresario, es muy viable el tema de los fraudes y demás, y en ese momento, el cliente manifestó que no le tomaron la fotografía a él, sino a su hermano; que la persona encargada de aprobar esos créditos normalmente era el gerente de oficina, a menos que por un tema de cuantía u otra circunstancia, tuviera que intervenir el gerente zonal; que la aprobación del crédito se dio entre el gerente de oficina y el Ejecutivo, porque el crédito no ameritaba una situación particular; que se entendía, por parte del gerente, que el Ejecutivo había cumplido con todas las condiciones para la aprobación, reiterando que el gerente de oficina no conocía al cliente, es decir, cuando verificó la foto tipo selfie, no tenía cómo saber que la persona que se radicaba como cliente o titular no era quien había atendido la visita, eso se evidenció fue en la visita post desembolso; que la responsabilidad de cargar el expediente era del ejecutivo al que le fue aprobado el crédito; que en Bancamía tenían dos tipos de visitas que podían hacer el jefe inmediato o el gerente de oficina: la visita pre desembolso y la visita post desembolso, que estas visitas, si bien estaban contempladas en las políticas, no eran obligatorias para todos los créditos, porque operativamente sería imposible hacer visitas a todos; que los gerentes de oficina tenían un número determinado de visitas que debían realizar en el mes, pero que, adicionalmente, en su sano criterio, se podían presentar escenarios donde, por ejemplo, el Ejecutivo presentaba una serie de información y el gerente consideraba que había algunas falencias en la recolección o levantamiento de información, y por ello visitaba de manera directa al cliente antes de desembolsar el crédito, por eso se llamaba visita pre desembolso, la otra visita era la post desembolso, que implicaba que ya se había desembolsado el crédito; que en este caso, el área de Aseguramiento notificó que un crédito, que había sido aprobado y desembolsado, tenía una particularidad, y era que en una revisión aleatoria de ese cliente se podían evidenciar algunas situaciones que generaban alerta o sospecha de fraude; que había una certificación que parecía cumplir con los criterios, pero que, adicionalmente, cuando se contactó al cliente, este manifestó de manera directa que no había atendido la visita; entonces, el gerente, una vez recibió la notificación o el reporte por parte del área de Aseguramiento, el 14 de marzo de 2024, fue donde el cliente, lo visitó y realizó la auditoría que se llamaba post desembolso; en esa visita se validó qué pudo haber pasado en el procedimiento, entonces, fue el cliente quien dijo: "yo no atendí la visita, yo no soy la persona que aparece en la foto, es mi hermano, porque yo estaba viajando"; que el área de Aseguramiento era un área de control o una auditoría, que de manera aleatoria seleccionaban créditos de algunas oficinas, ya fuera por temas de cartera alta, por situaciones que les generaban suspicacia o por desembolsos altos; que aunque $11.000.000 para un banco no era mucho, el tema era que se trataba de una banca relacional que prestaba dinero a microempresarios, que lo normal era que los créditos no superaran los 5 o 6 salarios mínimos, porque sus unidades productivas no ameritaban un nivel de endeudamiento muy alto; que evidentemente, en créditos que se aprobaban y se desembolsaban el mismo día, el P á g i n a 19 | 34 Radicado No.: 73411-31-03-001-2024-00071-02 Clase de Proceso: Fuero Sindical – apelación sentencia Demandante: Banco de Microfinanzas – Bancamía S.A. Demandado: José Alberto Rada Centeno Y Asefinco – Seccional Mariquita Tolima área de Aseguramiento, de manera aleatoria, auditaba algunos de ellos, ya fuera por monto o por estrategia, para verificar y vigilar los créditos, en ese sentido, precisamente se vigiló ese crédito, se hizo la llamada al cliente y, cuando este contestó fue cuando manifestó que no había sido él quien atendió la visita; finalmente, señaló que no sabía el cargo preciso del demandado, pero sabía qué hacía parte de la Junta Directiva de Asefinco – Seccional Mariquita, Tolima.
(Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, Archivo 041AudioAudienciaConciliacionDecretodePruebas, mp4, Récord 51:17 a1:08:09) La testigo Daniela Valentina Muñoz Romero, citada por el Banco demandante, indicó que el demandado es ejecutivo de desarrollo productivo en la oficina del Líbano; que al colaborador se le inició un proceso disciplinario en razón a un aviso que dio el área de control que tienen en el Banco, el 11 de marzo de 2024; que el área de prevención y aseguramiento es quien hace aleatoriamente la revisión de ciertos créditos con el fin de proteger los bienes e intereses del Banco, realizada la misma alertaron de un crédito enviando un correo donde les dijeron en el crédito específico del cliente Hincapié Arias, hay una certificación de la Junta de Acción Comunal que no está verificada en el expediente digital, la cual es necesaria para llevar a cabo el crédito, porque certifica la existencia del negocio, a su vez, se contactaron telefónicamente con el cliente, quien contestó que no sabe si hicieron la visita y que lo iba a consultar con el hermano; que la visita al cliente es muy importante para el banco, porque es una banca relacional y conocer directamente cuál es el negocio permite verificar si los clientes tienen capacidad de pago; que en la investigación se evidenció que no se visitó al cliente, tanto así que las fotos que están subidas en el expediente digital no corresponden al cliente, sino al hermano, circunstancia que fue confirmada por el cliente, por esa razón, se dio inicio al proceso disciplinario del demandado, el cual finalizó con la terminación del contrato, al evidenciar que estas faltas son graves, porque ese es el soporte que tienen para comprobar que en efecto esa persona es el cliente del Banco; que para este tipo de créditos, es necesario visitar directamente al cliente, porque son una banca relacional; los ejecutivos son sus ojos en el campo, quienes visitan al cliente, recaudan la información y la llevan al Banco para que la oficina apruebe o no. Entonces, es muy importante que el ejecutivo de desarrollo productivo envíe información veraz y cierta, que verifique toda la información y que directamente el cliente sea la fuente de dicha información para, en base a ello, aprobar o no el crédito; que hay un comité encargado de aprobar los créditos, y el ejecutivo lo que hace es recaudar toda la información y llevarla a ese comité de crédito para que lo aprueben; que no tiene conocimiento de que el colaborador haya dado aviso de que el cliente no se encontraba en el sitio para la visita; que son un Banco que le presta a microempresarios, un sector diferente al que normalmente los bancos prestan, y en razón de esto, los ejecutivos van directamente a conocer a estas personas, porque son personas que se encuentran en zonas rurales.
Entonces, el ejecutivo de desarrollo productivo es el encargado de ir directamente a donde está este cliente, conocer la información y levantarla, como son microempresarios, el ejecutivo de desarrollo productivo tiene P á g i n a 20 | 34 Radicado No.: 73411-31-03-001-2024-00071-02 Clase de Proceso: Fuero Sindical – apelación sentencia Demandante: Banco de Microfinanzas – Bancamía S.A. Demandado: José Alberto Rada Centeno Y Asefinco – Seccional Mariquita Tolima que ir a conocer el negocio o verificar si tiene viabilidad para pagar el crédito, por lo que no basta con una llamada telefónica para obtener la información, sino que debe obtenerla directamente de primera mano; que los créditos se aprueban sobre la información que da el ejecutivo de desarrollo productivo debe tener los soportes y las facturas, el certificado de la Junta de Acción Comunal, las fotos del negocio, las fotos del cliente y todos los soportes que el ejecutivo encuentre para probar la existencia del negocio.
Eso es lo que se lleva al Comité y, desde la buena fe, se cree todo lo que el Ejecutivo menciona en este comité, y se aprueba con base en esta información; que el comité tiene varias responsabilidades a su cargo, porque también actúa como un segundo filtro, no obstante, como hay mucha información, los comités tienen varios créditos que deben aprobar en el día, entonces siempre se parte de la buena fe de que el ejecutivo de desarrollo productivo trae la información correcta; que en la Convención Colectiva de Trabajo, se dispuso que son de lunes a viernes se contabilizan los términos; que el área de prevención y aseguramiento es un ente de control, pero no realiza una revisión de todos los créditos que se desembolsan y no tendría la posibilidad de revisar todos, sino que, como segunda validación, es un ente de control que aleatoriamente revisa créditos, advirtiendo créditos que no tengan ninguna falencia, como habrá otros que sí, como el caso en concreto; que el gerente de oficina fue quien realizó la visita post desembolso el 14 de marzo de 2024, debido a la alerta generada; que la falta cometida por el trabajador es grave, porque es una foto donde debe aparecer el cliente y esa foto debía contener la información del cliente; que, el ejecutivo de desarrollo productivo es un cargo supremamente importante para el Banco, porque es la persona que recauda la información y va directamente a visitar a los clientes.
Si pasan estas cosas, hay una pérdida de confianza en el Banco, tanto en este ejecutivo de desarrollo productivo como en la información que él remite. Entonces, es completamente necesario contar con esta clase de confianza para ejercer el cargo de ejecutivo de desarrollo productivo y, adicionalmente, tener información veraz. Si hay una foto de quien no es el cliente, o hay una certificación que realmente no es, entonces todas estas cosas hacen que el Banco pierda la confianza en el ejecutivo de desarrollo productivo, y eso constituye una falta gravísima; finalmente, indica que, en el caso concreto, al haber una pérdida de confianza y siendo necesario que el ejecutivo de desarrollo entregue una información sincera y certera, se da la terminación del contrato con justa causa.(Cuaderno del Juzgado, 048AudioDeclaraciones. mp4, Récord 10:55 a 31:51).
Se recibió declaración de Jefferson Galvis Duarte, testigo de la parte demandada, quien afirmó que es ejecutivo de desarrollo productivo en la ciudad de Bogotá; que es el representante de la Junta Directiva Nacional del Sindicato; que sabe que el demandado es ejecutivo de desarrollo productivo; que las funciones son prospección, consecución de créditos y cobranzas; que participó en la diligencia de descargos del demandado, en la que había mucha información errada sobre la la visita al cliente por parte del Banco, cosa que se desmintió durante la diligencia de descargos tal como se consignado dentro del acta que se firmó; que el demandado realizo la visita, recogió la información, la documentación y la presento a un comité, ya que como ejecutivos, no son el ente P á g i n a 21 | 34 Radicado No.: 73411-31-03-001-2024-00071-02 Clase de Proceso: Fuero Sindical – apelación sentencia Demandante: Banco de Microfinanzas – Bancamía S.A. Demandado: José Alberto Rada Centeno Y Asefinco – Seccional Mariquita Tolima aprobador, sino simplemente la persona encargada de allegar los documentos y de recoger la información correctamente; que la aprobación del crédito la hace el gerente de la oficina, por medio de un comité en el cual José Alberto Rada presenta la documentación, las referencias zonales, comerciales, referencias personales y todo eso se hizo conforme a la política de lo que como ejecutivos debemos hacer; que las pruebas recaudadas dentro de la diligencia de descargos, y la versión que se presenta, se concluye que la visita se hizo correctamente, como quedo consignado en el acta; que el comité se realiza con el gerente de la oficina y un compañero, se presentan los documentos, se presentan la información y eso entra a validación, luego, el ente aprobador que es el gerente de la oficina, con su firma aprueba en el sistema para el desembolso del crédito; que no recuerda quien fue el compañero del demandado en el comité para el crédito por el que fue investigado, que lo que él hizo fue validar la información y acompañarlo dentro de la diligencia de descargos como dirigente sindical; que para el caso del demandado, la persona encargada de verificar los créditos es el gerente de la oficina del Líbano, debe validar la veracidad de la información, los cruces de información cualitativa, cuantitativa, la documentación, facturas, de todo lo que se presenta dentro del comité, una vez se valide ese comité ya el ejecutivo no tiene ninguna labor de aprobación; que el resumen del comité lo hace un software, según la información que ingresa el ejecutivo; que no le da validez o veracidad a las pruebas y a los testimonios que presentó el Banco en los descargos, pues estaban viciadas, eran falsas, porque nunca supieron quien fue la persona que las recogió, cuando en el momento se hizo el análisis, decía gerente de oficina de auditor, no tenía el nombre de la persona, no supieron con quién se comunicaron, según investigación que hicieron no había ninguna prueba contundente; que el demandado fue citado a descargos por haber incumplido con las políticas de otorgamiento de crédito; que la supuesta falta era que no visitó al cliente en la unidad productiva, pero el trabajador sí fue a la visita como lo indica la política; que el banco está en constante renovación, por lo que a veces pide una selfie, a veces pide que no tome, a veces pide selfies del entorno, esas políticas las han variado muchas veces y esas políticas se ponen en conocimiento mediante un boletín general pero que a todos no les llega, siendo el gerente el encargado de divulgar esa información y en el afán de su día a día, omiten brindar esa información a los ejecutivos.
(Cuaderno del Juzgado, 048AudioDeclaraciones. mp4, Récord Min 36:12 a 51:51). La testigo Adriana Rodríguez Lozano, traída por el banco demandante, afirmó que trabaja para el banco hace 22 años, y actualmente desempeña el cargo de gerente de prevención y aseguramiento de calidad de cartera; que conoce el caso del demandado porque la alerta se generó de un informe que emitieron desde el área de prevención y aseguramiento, que son una auditoría que debe garantizar todos los créditos que se colocan y deben garantizar que el origen del crédito esté muy alineada con las políticas establecidas por el Banco en cuanto a la colocación de crédito; que iniciaron un proceso en donde validaron ciertos criterios que están pendientes de desembolso, son operaciones aleatorias porque son demasiadas operaciones a nivel Banco, tiene 190 oficinas, y toman una operación aleatoria, estas validaciones se hacen online y vía telefónica P á g i n a 22 | 34 Radicado No.: 73411-31-03-001-2024-00071-02 Clase de Proceso: Fuero Sindical – apelación sentencia Demandante: Banco de Microfinanzas – Bancamía S.A. Demandado: José Alberto Rada Centeno Y Asefinco – Seccional Mariquita Tolima en contacto con el cliente o se hace con la validación de los documentos que reposan en el expediente digital del crédito, hacen la llamada al cliente para garantizar que se cumplió con lo mínimo establecido en la política, en el caso del demandado, el cliente les informó que no fue visitado por el Ejecutivo, que no sabía si habían visitado al hermano, que le iba a preguntar al hermano si había recibido la visita, lo que es un claro incumplimiento a la política, porque dentro de lo que se establece el ejecutivo o el asesor, cuando va a otorgar un crédito, debe visitar la unidad productiva para el levantamiento de información financiera y toda la información cuantitativa y cualitativa y hacer la entrevista con el cliente, porque el cliente es al que se le ve otorgar el crédito y debe el ejecutivo garantizar con su visita que sea el dueño del negocio, identificar su voluntad de pago y su capacidad de pago; que dentro de esa entrevista, cuando validaron si el cliente fue visitado por el ejecutivo, la respuesta que dio fue que nunca lo había visitado en su unidad productiva y que le iba a preguntar al hermano, razón por la que se generó la alerta con posterioridad a la aprobación de crédito, este crédito ya estaba en pendiente de desembolso, o sea, el cliente ya podía ir en cualquier momento a desembolsar, pues, ya había pasado por la aprobación del ejecutivo y por la aprobación del gerente de oficina y estaba en el listado para desembolsar, por lo que inmediatamente se generó la alerta para evitar que muy seguramente se desembolsen créditos que no cumplen con la política que son sujetos de crédito; en ese orden de ideas se advierte que hay un desembolso pendiente, en donde el cliente informa que no fue visitado por el ejecutivo, lo extraño era que dentro de la política se establece que se deben adjuntar unas fotos para garantizar que el cliente fue visitado en el negocio, foto selfie con el cliente, fotos donde se vea el fondo del negocio, en este caso los cultivos, ratificándose que no es el cliente el que reposa en la foto, ya que cuando el gerente Oficina hace una validación un poco más detallada, lo que dice el titular es que a él no lo visitaron, que esa foto es del hermano, entonces por eso fue el proceso disciplinario, porque lo catalogaron como una alteración o una suplantación de un documento en este caso una foto, están suplantando a una persona, pues, finalmente la persona que reposa en la foto no es el titular del crédito, es el hermano, haciendo creer que en el momento en que se aprobó el crédito y con toda la documentación soporte que quien figuraba en la foto era el titular del crédito; que el ejecutivo es el directamente responsable de colocar en esa documentación toda la información que recoge en la visita del cliente, entonces hay dos responsables, el originador, que es el ejecutivo que es el que va a la visita y levanta la información en la visita, esa información debe ser veraz, confiable, porque es esa información la que le va a entregar al Comité de crédito, y el otro responsable es el gerente de oficina, pues es el que va a aprobar el crédito con esa información que debe ser veraz, integral, pero finalmente el gerente de oficina es un validador de la información que entrega el ejecutivo, porque él es el que hace levantamiento de información y la visita al cliente, es el que tiene el contacto directo con el cliente, y aquí, en este caso, entregó unas fotos en donde la persona que aparecía en las fotos no era el sujeto a quien se le estaba aprobando el crédito; que el gerente de oficina que aprobó el crédito, no tenía cómo saber si era o no era el cliente, a no ser de que mirara la Cédula y detallará muy bien la Cédula y las facciones y los rasgos de la Cédula, pero esa fue la información que entregó el ejecutivo; que en los documentos aportados por el P á g i n a 23 | 34 Radicado No.: 73411-31-03-001-2024-00071-02 Clase de Proceso: Fuero Sindical – apelación sentencia Demandante: Banco de Microfinanzas – Bancamía S.A. Demandado: José Alberto Rada Centeno Y Asefinco – Seccional Mariquita Tolima ejecutivo hay unos soportes y unas facturas, el gerente de oficina, verifica que esas facturas sean de la actividad, tengan unas fechas actualizadas, obviamente, y que provengan de unos proveedores donde se pueda confirmar esa documentación mediante una llamada telefónica, pues esa es la referenciación; que el gerente de oficina está en la potestad de confirmar o no confirmar, porque para eso hace un comité de crédito y confía muchísimo en el levantamiento de información que hace el ejecutivo, en este caso en las fotos, pues tenemos el cumplimiento de las fotos, pero pues obviamente se confía en que la foto que está ahí y quien aparece es del cliente sujeto del crédito al que se le va a aprobar, por lo que el ejecutivo de microfinanzas es el responsable y por eso debe haber una fuente confiable con respecto a toda la información que recauda en la visita en campo, pues el comité de crédito, debe verificar las facturas, los cruces de información, se hacen ciertas validaciones, pero hay temas que no se pueden verificar a no ser de que el gerente Oficina haga la visita, entonces hay unas cosas subjetivas y hay otras cosas que se pueden identificar en el comité con solo el expediente digital, pero no todo lo puede identificar; que la regla de subir la foto tipo selfie al expediente reposa en la política del Banco, es una implementación que se realizó en mayo del 2023, se vio la necesidad de incluirla dentro de la política de crédito y dentro de los requisitos para aprobación del crédito, porque identificaron de que no se visitaban a los clientes y se tomaba la información de forma telefónica, por ello el ejecutivo se toma la foto con el cliente como garantía de que si lo visitó y que si visitó la unidad productiva y que esa información que reposa documentalmente coincide con lo que se ve reflejado en las fotos, más como para apoyar el Comité de Crédito y la visión del gerente de oficina para aprobar un crédito, porque entonces todos los gerentes de oficina tendrían que visitar todos los créditos que aprobaran si no confiaran en la información que el ejecutivo levanta, por ello la política que se expidió en el 2023 sigue vigente; que pudo el demandado haber informado que el de la foto era el hermano del cliente al gerente de oficina de pronto por honestidad, pero finalmente es un incumplimiento a la política el que le haya tomado la foto a otra persona, entonces el que se lo haya comentado era el deber ser, pues el ejecutivo debe ser una fuente confiable para el gerente de oficina, porque pues frente a esa información que el ejecutivo entrega, se toma una decisión bien importante, es un crédito de $10.000.000 de pesos, que al obviar la visita con el cliente de la unidad productiva, de todas maneras no está garantizando que el cliente constantemente esté trabajando en unidad productiva y pueda producir para para pagar las cuotas, entonces debió habérselo comentado, pero en primera instancia, porque es un cliente que no sería sujeto de crédito en el momento en que se le comenta al gerente de oficina, porque no se está cumpliendo con la política, o sea, no se le hizo la entrevista al titular del crédito, pero por honestidad y por transparencia y por ética y por todos los valores corporativos del Banco, pues esto se debió haber manifestado y finalmente no se informó, porque se hizo pasar a un cliente por otra persona, no se informó, lo identificó el área de prevención y aseguramiento cuando llamaron al cliente y lo ratifica el gerente de oficina, cuando posteriormente después de la alerta va y visita al cliente, donde el cliente informa que no fue visitado en su unidad productiva, que el de la foto es el hermano, sin que tenga conocimiento de que ello se haya aclarado por el ejecutivo con anterioridad, antes de que el crédito se fuera P á g i n a 24 | 34 Radicado No.: 73411-31-03-001-2024-00071-02 Clase de Proceso: Fuero Sindical – apelación sentencia Demandante: Banco de Microfinanzas – Bancamía S.A. Demandado: José Alberto Rada Centeno Y Asefinco – Seccional Mariquita Tolima aprobado y desembolsado; que dicha conducta implica un riesgo de reputación frente a entes de control y el riesgo del crédito, porque finalmente se entrevista a una persona que no es la dueña del negocio y que no es la responsable del crédito que se desembolsó por $10.000.000 de pesos, entonces ahí hay riesgo de pérdida porque puede ser un crédito que caiga en mora porque finalmente el que otorgó toda la información es otra persona diferente a la que firmó el crédito y el Banco no puede exponerse a unas sanciones y a riesgo de reputación, por estar suplantando personas; que en Manual SAR, anexo 13, se especifica el proceder del ejecutivo cuando visita a un cliente, pero finalmente en el código de ética y conducta, se habla de la transparencia de la veracidad de la información, de la integridad que habla de los valores corporativos; que no recuerda si el demandando acepto los descargos, pese a que la falta era evidente: que después de alertado el crédito se desembolsó unos minutos después, entonces la capacidad de reacción fue mínima, porque muy seguramente cuando alertaron el cliente ya estaba en la oficina para desembolsar; que seguramente el gerente de zona o de oficina tenían la facultad de parar el desembolso, pero pues los gerentes no están mirando los correos todo el tiempo, esas son suposiciones y finalmente el responsable de parar la aprobación y de no pasar ese crédito era el ejecutivo, que era el único que sabía que había suplantado al cliente, por lo que no ve la responsabilidad del gerente de oficina y del gerente zonal, obviamente lo debieron parar, pero muy seguramente no tuvieron la capacidad de reacción porque en el informe la alerta se generó a las 10:30 y el desembolso se hizo a las 10:45; que generaron una alerta sobre un crédito pendiente de desembolso, en donde identificaron que no se cumple con unos criterios y en este caso no son criterios mínimos, es un hallazgo externo en donde en una comunicación con el cliente, se identifica que no fue visitado y que la persona que registra en la foto no es el cliente, entonces la alerta dentro del correo que se envía, no lo catalogamos si es extremo o si es medio, pero sí informamos que es una alerta de consideración inmediata, pero en lo que han validado en lo corrido del 2024, de 1.063 operaciones, es el primer caso que encontraron con este tipo de alerta; que decidieron alertar para que el gerente de oficina, el gerente de zona y el mismo ejecutivo confirmen esa información o ratifiquen esa información que da el cliente, entonces alertan si consideran que es importante, pero finalmente en manos del gerente de oficina y del ejecutivo en su momento esta ratificar esa información y aprobar el crédito, sin embargo la capacidad de reacción fue mínima porque el cliente muy seguramente ya estaba ahí, el desembolso se hizo a los 15 minutos; la prioridad y el foco de esta de esta alerta se da en esas oficinas con indicadores de riesgo alto, por eso se estaban acompañando a oficinas que registran indicadores de mora, indicadores de cartera vencida en muy por encima de la media del Banco tienen ciertos focos aleatorias, con diferentes oficinas, entre ellas las del Líbano, se tipifica por riesgo alto, medio, bajo y mínimo, precisamente para evitar que se siga desmejorando la cartera; finalmente señaló que la visita post desembolso fue efectuada por el gerente de oficina del Líbano. (Cuaderno del Juzgado, 048AudioDeclaraciones. mp4, Récord Min 1:02:15 a 1:33:25).
P á g i n a 25 | 34 Radicado No.: 73411-31-03-001-2024-00071-02 Clase de Proceso: Fuero Sindical – apelación sentencia Demandante: Banco de Microfinanzas – Bancamía S.A. Demandado: José Alberto Rada Centeno Y Asefinco – Seccional Mariquita Tolima El testigo Deivis Arley Hincapié Arias, traído por el demandado, afirmó que conoció al demandando en febrero del año 2024, en las delicias; que la visita por el crédito agropecuario que había solicitado al Banco la atendió su hermano porque en ese momento estaba de viaje, que él le pidió el favor a su hermano que le atendiera la visita; que la visita era para verificar si era apto para el crédito y mejorar el cultivo de café que tenía y sembrar lulo; que como el demandado verificó que él era apto para el crédito, le envió por WhatsApp, los datos; que después fue el gerente de Bancamía y esa oportunidad si atendió la visita personalmente y le mostro todo, cuando ya había sido aprobado y desembolsado el crédito; que le manifestó al demandado antes del día de la visita que no iba a estar en el predio, sin embargo el demandado le indico que no había problema, resultando su hermano Jonathan hincapié atendiendo la visita, a quien le solicitaron ver el cultivo y entregar su número de cedula y teléfono; que la actividad económica a la que se dedica es la de conductor de Uber, que tiene el cultivo de café, pero cuando no hay nada para hacer en la finca se la rebusca con el carro; que destina tres días a la semana para estar en la finca y que cuando no está allí le pide el favor a su hermano que este pendiente; que recuerda que el crédito fue desembolsado en marzo o abril en horas de la tarde; que después de que conoció al demandado en febrero, lo volvió a ver en el Líbano y ahí fue cuando empezaron a hacer las diligencias para el crédito; que el demandado le pidió que firmara un documento para poder verificar en instrumentos públicos si era apto para un crédito; que le informaron que el gerente de Bancamía lo iba a visitar para verificar si era verdad que tuviera la mejora en el cultivo; finalmente adujo que el demandado nunca le indicó que iba a tramitar el crédito por fuera de lo establecido en Bancamía. (Cuaderno del Juzgado, 048AudioDeclaraciones. mp4, Récord Min 1:36:42 a 1:51:24).
Por su parte, Cristian Orlando Patiño cañón, testigo traído por el Banco demandante, señaló que labora en el Banco hace casi 16 años y actualmente es el gerente zonal de Huila y Tolima; que al colaborador José Alberto Rada, el Banco lo citó a unos descargos por una irregularidad aparentemente en un crédito que otorgó, pues, haciendo la validación el área de aseguramiento se dio cuenta que al cliente titular no se le realizó el debido proceso del crédito, sino que fue a un hermano del cliente a quien se le realizó la visita y se le tomaron las fotos que tenía que anexar en el crédito; que tiene a cargo administrar las 12 oficinas que se encuentran en el Tolima y en Huila, estando entre ellas la oficina de Líbano, donde trabaja el señor José Alberto Rada Centeno; que el Banco tiene su propio departamento, que se encarga de las alertas, ellos realizan esas investigaciones, por eso citan al demandando a descargos, respetándole el debido proceso y el derecho de defensa; que como gerente de zona, debe dar un concepto cuando le llegan los descargos por ser ese el debido proceso que maneja el banco; que es muy subjetivo que el demandado diga se cambian mucho de políticas, pues no es así, obviamente es un negocio que se tiene que ir ajustando al mismo mercado y lo que ese ajuste va muy en línea de cuidar los intereses del Banco, sin embargo cada vez que el Banco realiza un ajuste en su política realiza envíos masivos de información que se bajan en escala para que todo el mundo lo entienda y que quede formalizado, muchas veces se avisa con mucha anticipación, los ajustes llegan de la alta dirección a los gerentes P á g i n a 26 | 34 Radicado No.: 73411-31-03-001-2024-00071-02 Clase de Proceso: Fuero Sindical – apelación sentencia Demandante: Banco de Microfinanzas – Bancamía S.A. Demandado: José Alberto Rada Centeno Y Asefinco – Seccional Mariquita Tolima zonales y de ahí se pasa a los gerentes de oficina y ellos a los ejecutivos, pero todo se hace siempre muy bien para que todo el mundo sepa el cambio de alguna política en el Banco; que el crédito del señor Deivis Arley Hincapié Arias, lo aprobó un gerente de oficina de nombre Diego González, quien ya no trabaja en el Banco; que la aprobación del crédito está supeditada a un comité, sin embargo la responsabilidad final, el aprobado en el sistema lo da el gerente de oficina de acuerdo a unas atribuciones del banco según el cargo, el gerente aprueba hasta un monto y ya después de ese monto lo aprueba el gerente de zona, pero en el caso en específico lo aprobó el gerente de la oficina con su Comité, conformado por el gerente y mínimo dos ejecutivos de la misma oficina; que en el último año ha existido cambios en la política respecto a la eliminación de las fotos tipo selfie, por el contrario es una parte de la política fundamental para la aprobación de un crédito, el no hacerlo es una falta a la política; que en su opinión es muy grave visitar a un cliente y tomar unas fotos, para luego determinar que la persona que atendió la visita y que quien figura en las fotos no es el cliente, eso es la suplantación de un cliente, eso está mal hecho éticamente, no se tiene por qué hacer, no hay que mentir e ir a poner la foto de otra persona; que en los 9 años que lleva gerenciando jamás un ejecutivo le ha presentado un crédito informando que no es la foto del cliente, sino de otra persona y mucho menos lo aprobaría; que no está permitido dentro del banco que el comité de forma verbal modifique las condiciones del crédito, no es ético; que la obligación de subir al expediente digital el resumen del Comité es del gerente de oficina; que el ejecutivo entre sus obligaciones y tareas tienen que dirigirse a donde el cliente y tomar la información de ese cliente, al igual que recolectar los documentos de ese cliente para que con todo eso el arme y monte una propuesta para prestarle a este cliente, debe subir en expediente digital, es decir, en nuestro sistema todo toda esta documentación del cliente, al igual tiene que registrar sus comentarios, fortalezas, debilidades, opciones, que le vea ese cliente para que sea tenido en cuenta para un crédito, después hacen el Comité de Crédito con otro compañero, el ejecutivo que lo está presentando y el gerente y ahí toman decisiones todos, una vez terminen y tomen una decisión de prestarle al cliente o no prestarle o también mirar qué monto prestarle, se aprueba el crédito y ahí sí ese comité se sube en expediente digital ya con la firma de todos y aprobado el crédito; que no estuvo presente en el comité del crédito del señor Deivis Arley Hincapié Arias, por lo que no le consta como estuvo conformado; que al cliente Deivis Arley Hincapié Arias, se le hizo una visita Post desembolso; que el gerente de oficina fue quien aprobó el crédito y fue por el área de seguimiento y de control que tiene el Banco, que se dieron cuenta de esa anomalía, el gerente aprobó el crédito y no se percató de esas anomalías en el crédito, que la foto pues no era el cliente, pero al gerente le quedaba muy difícil saber que esa foto no correspondía al cliente verdadero, sino era otra persona, entonces, concluyo que ahí sí hay un dolo, porque solo una persona del Comité sabía que esa foto no correspondía al verdadero cliente; que si bien el gerente de zona pudo haber comparado la cedula aparatada con la foto que había en el expediente, lo cierto es que es muy difícil percatarse de eso, pues hay un principio que se llama el principio de confianza según el cual yo confío en el buen trabajo de mi ejecutivo y que realmente va a tomar la foto del cliente, es un tema de confiar que el ejecutivo no va a faltar a ese a ese principio de la confianza y de la buena fe;
P á g i n a 27 | 34 Radicado No.: 73411-31-03-001-2024-00071-02 Clase de Proceso: Fuero Sindical – apelación sentencia Demandante: Banco de Microfinanzas – Bancamía S.A. Demandado: José Alberto Rada Centeno Y Asefinco – Seccional Mariquita Tolima finalmente señaló que el área de prevención y aseguramiento de calidad tienen la potestad para revisar absolutamente todos los créditos del Banco.
(Cuaderno del Juzgado, 048AudioDeclaraciones. mp4, Récord Min 1:58:15 a 2:22:00). Finalmente, Amparo Enciso Otalvaro, testigo de la parte demandada, afirmó que conoce al demandado hace más de un año cuando a través de la JAC de las delicias se le hizo la sana posesión de un lote al señor Deivis Arley Hincapié Arias, para acceder a un crédito en Bancamía el 7 de marzo de 2024; que el demandado la llamó para que le certificara los datos de Deivis Arley Hincapié Arias, para ese crédito, que la certificación que tuvo que expedir a mano, ya que donde se encuentra se va mucho la luz, esa no iba con papel membretado de la junta, porque no estaba la secretaria, luego le volvió a enviar certificando con los mismo datos cuando la secretaria llegó porque el banco se la requirió; que es presidenta de la JAC desde el año 2021; por último, indicó que conoce a Deivis Arley Hincapié Arias y a su familia desde que era pequeño y estudiaba en el colegio.
(Cuaderno del Juzgado, 048AudioDeclaraciones. mp4, Récord Min 2:36:32 a 2:46:39). Analizado en su conjunto, tanto la prueba documental como la testimonial que obra incorporada en el expediente y, bajo el tamiz de la sana crítica probatoria consagrada en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, advierte la Sala que no existe duda de las irregularidades presentadas con el crédito del cliente Deivis Arley Hincapié Arias por parte del trabajador demandado, por cuanto, fue su propio testigo y cliente Deivis Arley Hincapié Arias, quien ratificó en la declaración rendida ante la Juez de instancia, que José Alberto Rada Centeno efectuó la visita a la unidad productiva cuando no estaba y que presentó una documentación en la reposa una foto de quien no es el titular del crédito, haciendo creer en el momento en que se radicaron dichos papeles y se aprobó el crédito que quien figuraba en la foto era el titular del crédito, lo que no se ajusta a la realidad, vulnerando la confianza que debe regir la relación laboral, en la cual se requiere total transparencia en el desarrollo de sus funciones; aunado a que, de dichas irregularidades tuvo conocimiento el banco demandante a través del área de prevención y aseguramiento de calidad de la cartera la alerta remitida por correo electrónico el 11 de marzo de 2024; que, los referidos hallazgos se dieron en virtud a una auditoría realizada por el banco para verificar que en los procesos de otorgamiento de crédito (estudio, otorgamiento y aprobación del crédito) se hubiese cumplido con las normas establecidas en el Manual anexo 13, en el que se especifica el proceder del ejecutivo cuando visita a un cliente, así como el código de ética y conducta, sin que obre en el proceso prueba alguna que permita inferir que con anterioridad al 11 de marzo de 2024, hubiera conocido de la falta en la que incurrió el demandado, pues, no quedo acreditado que le hubiera puesto de presente al gerente de la oficina las inconsistencias en la documental que presentó, lo cual fue pasado por alto por aquel gerente en la medida que no conocía al cliente, lo que hacía imposible que pudiera establecer que quien figuraba en las fotos que reposan en el expediente fuera una persona distinta al cliente.
P á g i n a 28 | 34 Radicado No.: 73411-31-03-001-2024-00071-02 Clase de Proceso: Fuero Sindical – apelación sentencia Demandante: Banco de Microfinanzas – Bancamía S.A. Demandado: José Alberto Rada Centeno Y Asefinco – Seccional Mariquita Tolima Evidenciándose, además de dicho proceder por parte del trabajador demandado, que se incumplió lo dispuesto en el reglamento interno de trabajo y en especial, el artículo 47, que establece como obligaciones de los trabajadores: 1.
Desarrollar sus funciones, ejecutar sus labores y actuar permanentemente con la conciencia que prestan sus servicios a una institución financiera, sometida a la regulación, intervención e inspección del Estado, cuya actividad es de interés público, por lo cual deben obrar siempre bajo los principios de buena fe, honestidad, transparencia, lealtad, responsabilidad, reserva, confidencialidad, respeto y estricto cumplimiento de las disposiciones legales dentro de su más amplia concepción; 2.
Ejecutar sus labores dentro de la cultura establecida por Bancamía de atención, respeto y servicio a los consumidores, con la oportunidad, eficiencia y eficacia, que requiere el cumplimiento del propósito fundamental de contribuir en el mejoramiento del nivel de vida de las personas con menores ingresos y con difícil acceso a los servicios financieros; 4.
Realizar personalmente la labor en los términos estipulados; observar los preceptos de este reglamento, acatar y cumplir las órdenes e instrucciones que de manera particular le imparta Bancamía o sus representantes según el orden jerárquico establecido;: 8. Actuar con la prudencia exigida para una eficiente administración de los riesgos asociados con el desarrollo del objeto social de la entidad.; y 14.
Evitar cualquier acción u omisión que pueda dar origen a las reclamaciones de cualquier índole contra Bancamía…”. Además, de lo dispuesto en el artículo 50 ibidem en el que se encuentran establecidas como prohibiciones a los trabajadores: 25. Exponer al Banco con sus actuaciones a riesgos de índole crediticio, operativo, reputacional, jurídico, por la inobservancia de las disposiciones de Bancamía sobre la gestión de tales riesgos y las normas de control interno; 29.
Realizar conductas que resulten contrarias a la naturaleza misma de las labores que le han sido confiadas, o a los principios, valores, misión y visión de Bancamía.( Subrayado y resaltado al copiar) El Manual de Funciones de Ejecutivo de Desarrollo Productivo, en su Numeral 4.3. Realizar las visitas aplicando la metodología estándar definida y la periodicidad requerida contribuyendo al cumplimiento de las metas comerciales asignadas;
Numeral 4.7. Analizar y calificar las solicitudes de crédito del cliente, dando respuesta a sus requerimientos, de acuerdo a las políticas y normas vigentes con la promesa de servicio del Banco; Numeral 4.16. Cumplir las disposiciones del Reglamento Interno de Trabajo, del Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial, del Código de Conducta y Ética y del Código de Gobierno Corporativo, así como de aquellos reglamentos, circulares o disposiciones que el Banco emita para sus trabajadores; y, Numeral 4.18.
Reportar los riesgos que se identifiquen en la operación de la Entidad en los medios dispuestos por el Banco. (Subrayado y resaltado al copiar) También el Anexo 9 Manual de Política de Otorgamiento de Microcrédito Agropecuario Numeral 9. Criterios mínimos para acceder a crédito; el Anexo 14 Metodología de Finanzas Productivas Responsables para el Segmento Agropecuario, se encuentra determinado en los numerales 7 y 7.2., que disponen “7.
Evaluación de Solicitudes de Crédito…” ¸ y “…7.2. Levantamiento y evaluación de la información de visita in situ (Subrayas y negrillas ajenas al texto original). Además, en el código de conducta, el que, respecto de la aprobación, contabilización y registro de operaciones, se encuentra establecido que: “3.1.1. Contabiliza, registra y documenta de manera adecuada, transparente y objetiva todas las operaciones, ingresos y gastos, sin omitir, ocultar o alterar P á g i n a 29 | 34 Radicado No.: 73411-31-03-001-2024-00071-02 Clase de Proceso: Fuero Sindical – apelación sentencia Demandante: Banco de Microfinanzas – Bancamía S.A. Demandado: José Alberto Rada Centeno Y Asefinco – Seccional Mariquita Tolima ningún dato o información; de manera que los registros contables y operativos reflejen fielmente la realidad y puedan ser verificados por las áreas de control y por los auditores, internos y externos. Respecto al registro, contabilización y aprobación de operaciones aplica el criterio que garantice objetividad y transparencia. (Subrayado y resaltado al copiar) En ese orden, para la Sala, es claro que, conforme lo concluyó la Jueza A quo, los hechos sobre los cuales fundamentó la falta grave cometida por el trabajador aforado se encuentran plenamente demostrados, sin que se evidencie dentro del proceso prueba sumaria alguna que demuestre alguna causal eximente de responsabilidad por parte del demandado, pues su defensa exclusivamente se encausó a señalar que el cliente aceptó que la visita fuera atendida por el hermano y el cliente vía WhatsApp fue quien le remitió los datos para el crédito; que, le informó de forma verbal en el comité de tal situación al gerente de la oficina, quien pese a ello aprobó el crédito y, sin embargo, respecto del incumplimiento con los criterios mínimos establecidos en la política de otorgamiento del crédito del cliente Deivis Arley Hincapié Arias, afirmó que como ejecutivo de desarrollo productivo le informaron sobre el manual de funciones, la política de otorgamiento de microcréditos agropecuarios, y los documentos sobre el otorgamiento de ese crédito para el seguimiento agropecuario, pero que en Bancamía las políticas eran muy variables y cambiaban demasiado; aunado a que, con posterioridad, el gerente de la oficina estuvo en la casa del cliente y pudo confirmar que el señor sí vivía en la zona, que tenía su cédula cafetera, la cual se aportó en los documentos soporte, y que tenía su facturación de los cultivos.
Aunado a lo anterior, encuentra la Sala que, al haberse incumplido por el trabajador demandado, el procedimiento establecido tanto en el reglamento interno de trabajo, el manual de prácticas no autorizadas (manual de funciones de ejecutivo de desarrollo productivo), la Metodología de Finanzas Productivas Responsables para el Segmento Agropecuario y el Manual de Política de Otorgamiento de Microcrédito Agropecuario, así como el código de conducta determinados por Bancamía S.A., todo ello conllevó al incumplimiento grave de sus obligaciones y prohibiciones establecidas en el artículo 58 del Código Sustantivo del Trabajo, como así quedó descrito en la comunicación de terminación del contrato laboral del trabajador fechada 15 de mayo de 2024 y fue convalidado por la falladora de primera instancia. No obstante, hay que decir que, atendiendo el objeto del recurso de apelación del demandado (trabajador) es claro para esta Sala de Decisión, como ya quedó suficientemente analizado en acápites precedentes, que el aquí demandado incurrió en la justa causa para la terminación de su contrato de trabajo, por lo que la decisión que en tal sentido adoptó la jueza de instancia, se encuentra razonablemente fundada en el mérito probatorio de los medios de convicción allí analizados, bajo las reglas de la sana critica probatoria a que alude el artículo 61 del CPT y SS, que la llevaron a la libre formación de su convencimiento en este particular aspecto, quedando así resuelta la alzada en este punto.
P á g i n a 30 | 34 Radicado No.: 73411-31-03-001-2024-00071-02 Clase de Proceso: Fuero Sindical – apelación sentencia Demandante: Banco de Microfinanzas – Bancamía S.A. Demandado: José Alberto Rada Centeno Y Asefinco – Seccional Mariquita Tolima En cuanto a la excepción de prescripción Finalmente, en cuanto a la excepción de prescripción, es de recordar que el artículo 118 A del Código procesal del trabajo y de la Seguridad Social establece que las acciones que emanan de fuero sindical prescriben en dos meses para el empleador, y que su término se cuenta desde la fecha en que tuvo conocimiento del hecho que se invoca como justa causa o desde que se haya agotado el procedimiento convencional o reglamentario correspondiente, según el caso.
Sobre el particular, en el asunto se acompañó con el escrito de demanda la Convención Colectiva de Trabajo, la que prevé en el artículo 11 el procedimiento disciplinario previsto para dos situaciones, i) para imponer sanción disciplinaria, y la otra para ii) cuando se pretende dar por terminado el contrato de trabajo con justa causa. Así las cosas, para la contabilidad de los dos meses que prevé la norma, se debe verificar el trámite dado al proceso convencional, tal como lo refirió la Jueza, ante la taxatividad del asunto en los finiquitos contractuales.
Tal norma dispone: “ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO. - PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO Antes de imponer una sanción disciplinaria o de dar por terminado el contrato de trabajo con justa causa, el Banco seguirá el siguiente procedimiento: Dentro de los 15 días hábiles siguientes a la fecha en que el Banco tenga conocimiento de la presunta falta, citará al trabajador a diligencia de descargos mediante una comunicación en la que se describira(n) de manera clara y precisa la(s) falta(s) imputada(s), acompañando las pruebas existentes en ese momento, comunicación en la que igualmente se determinará el lugar, la fecha y hora en que se adelantará la diligencia. La diligencia debe llevarse a cabo entre los 3 y los 8 días hábiles siguientes a la fecha de entrega de la citación al trabajador y en ella este tendrá derecho a controvertir las pruebas que se aduzcan sobre su responsabilidad en los hechos imputados.
El trabajador podrá hacerse asistir hasta por dos representantes del sindicato al que pertenezca, quienes podrán intervenir efectuando los planteamientos que consideren oportunos siempre y cuando sean conducentes y guarden relación con los hechos objeto de la citación. Copia del acta que se levante al final de la diligencia y previa suscripción por cada uno de los intervinientes, será entregada al trabajador inculpado.
Finalizada la diligencia, el Banco tendrá 15 días hábiles para notificar la medida adoptada que puede consistir en sanción disciplinaria, terminación justificada del contrato o la ausencia de mérito para aplicar cualquier medida disciplinaria. Para los eventos en los que el proceso disciplinario termine con llamado de atención suspensión del contrato de trabajo, se tendrá la posibilidad de interponer los recursos de reposición y apelación, así:” Así las cosas, se tiene que, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la fecha del conocimiento de la presunta falta, se citará al trabajador a diligencia de descargos mediante comunicación, en la que describirá las faltas imputadas, acompañado de las pruebas existentes, comunicación en la que se deberá determinar lugar, fecha y hora en que se adelantará la diligencia, la que tiene que llevarse a cabo entre los días 3 y los 8 siguientes a la fecha de la entrega de la citación. Además, una vez finalizada esa diligencia, el Banco cuenta con el término de 15 días hábiles para notificar la medida P á g i n a 31 | 34 Radicado No.: 73411-31-03-001-2024-00071-02 Clase de Proceso: Fuero Sindical – apelación sentencia Demandante: Banco de Microfinanzas – Bancamía S.A. Demandado: José Alberto Rada Centeno Y Asefinco – Seccional Mariquita Tolima adoptada, que puede constituir una sanción disciplinaria, la terminación justificada del contrato o, la ausencia de mérito para aplicar cualquier medida, reiterando en este punto que, contrario a lo manifestado por el apoderado de la pasiva y en atención a lo expuesto en precedencia, no existe prueba en el plenario que permita colegir sin dubitación alguna que la parte demandada tuvo conocimiento de la falta cometida por el trabajador con anterioridad a la alerta generada por el área de prevención y aseguramiento de calidad del banco del 11 de marzo de 2024.
Dicho lo anterior, se tiene que de los hechos 22 a 29 de la demanda, se extrae lo siguiente; que al trabajador se le notificó su vinculación al proceso disciplinario dentro del término de quince (15) días hábiles posteriores al conocimiento de los hechos, el 04 de abril de 2024, que la citación a la diligencia de descargos, fue puesto a disposición del trabajador la totalidad del material probatorio que hace parte íntegra del proceso disciplinario; que la diligencia de descargos quedó programada inicialmente para el día 16 de abril del 2024., el trabajador el día 12 de abril de 2024 remitió solicitud de aplazamiento de la diligencia de descargos, y atendiendo la solicitud del trabajador, el día 15 de abril de 2024 se le dio respuesta, indicándole que la misma quedaba reprogramada para el día 22 de abril de 2024 a las 9:30 am; que llevada a cabo la diligencia de descargos el 22 de abril de 2024, se procedió a analizar las respuestas y soportes probatorios allegados, sopesando los mismos con el material probatorio que hace parte del proceso disciplinario y con base en lo analizado, el Banco resolvió dar por finalizado el contrato de trabajo con justa causa, en razón a los graves incumplimientos del trabajador a sus obligaciones laborales, condicionada a la autorización del Juez del Trabajo, lo anterior, en estricto cumplimiento a los términos convencionales, es decir, dentro de los quince (15) días hábiles posteriores al desarrollo de la diligencia y a los preceptos obligatorios establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo y el Reglamento Interno de Trabajo, pues la terminación se notificó el 15 de mayo de 2024, lo anterior encuentra soporte en los documentos obrantes en la carpeta Anexospdf003, archivo 001Pruebas.pdf, folios 11 a 19 y 50 a 69, es decir, que a partir del 15 de mayo de 2024, inició el plazo para que presentara la demanda solicitando la autorización al Juez laboral para despedir a la demandada, contando la parte demandada hasta el 14 de julio de 2024, para ello y como quiera la demanda fue presentada el 21 de junio de 2024,, tal como se desprende del archivo 001 Correo Recibido del expediente digital, quiere decir, que la misma fue instaurada dentro del término de los 2 meses que indica el artículo 118A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo que conlleva a concluir que la acción para solicitar permiso al Juez Laboral para despedir al trabajador aforado, no se encuentra prescrita, tal como lo adujo la Jueza de instancia. Finalmente, es pertinente aclarar que si bien a lo largo del trámite del proceso, la pasiva trajo a colación una sentencia expedida por esta misma Sala, el 9 de abril de 2024, en el proceso con radicado 73168-31-03-001-2024-00018-02, fundamentando su defensa en que la presente acción estaba prescrita, lo cierto es, que, en esa oportunidad, las circunstancias eran diferentes, como quiera que fueron analizadas unas faltas cometidas por el trabajador en dos momentos (fechas) P á g i n a 32 | 34 Radicado No.: 73411-31-03-001-2024-00071-02 Clase de Proceso: Fuero Sindical – apelación sentencia Demandante: Banco de Microfinanzas – Bancamía S.A. Demandado: José Alberto Rada Centeno Y Asefinco – Seccional Mariquita Tolima diferentes, y si bien frente a una de ellas se accedió a la declaratoria de prescripción parcial, lo cierto es que frente a la falta endilgada al trabajador y por la cual le fue levantada la protección foral y, por ende, fue autorizado su despido, no se configuró el fenómeno de la prescripción, dado que la demanda, en esa ocasión como en esta oportunidad, también fue presentada dentro del término legal de los dos (2) meses previsto en el artículo 118A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, contado a partir de la fecha en que se agotó el procedimiento convencionalmente establecido, tal y como se analizó en precedencia respecto del presente caso; luego entonces, es claro que el término prescriptivo debe computarse desde la culminación del trámite interno establecido en la convención colectiva de trabajo, y no desde la fecha en la que el empleador presuntamente tuvo conocimiento del hecho que se invoca como justa causa.
Bajo el anterior contexto, la postura adoptada en esta oportunidad no es ajena, aislada ni contradictoria con los precedentes jurisprudenciales de esta Sala de Decisión, citados por la parte recurrente y, por el contrario, reafirma el criterio de que para el empleador el termino prescriptivo empieza a correr una vez se agote el procedimiento convencional o reglamentario correspondiente según sea el caso.
Por lo expuesto anteriormente, habrá de confirmarse la sentencia recurrida. CONDENA EN COSTAS Ante la improsperidad del recurso interpuesto por el recurrente demandado, habrá de condenársele en costas en esta instancia y a favor de la parte demandante; debiéndose fijar como agencias en derecho la suma única de UN MILLÓN CUATROCIENTOS VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS PESOS MONEDA CORRIENTE ($1.423.500).
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 5 de mayo de 2025, por el Juzgado Civil del Circuito Líbano – Tolima, con conocimiento en asuntos laborales, en el proceso especial de Fuero Sindical – Solicitud de permiso para despedir promovido por el BANCO DE LAS MICROFINANZAS “BANCAMIA S. A.”, contra JOSÉ ALBERTO RADA CENTENO, por lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. P á g i n a 33 | 34 Radicado No.: 73411-31-03-001-2024-00071-02 Clase de Proceso: Fuero Sindical – apelación sentencia Demandante: Banco de Microfinanzas – Bancamía S.A. Demandado: José Alberto Rada Centeno Y Asefinco – Seccional Mariquita Tolima SEGUNDO: CONDENAR en COSTAS en esta instancia al demandado JOSÉ ALBERTO RADA CENTENO y a favor del demandante BANCO DE LAS MICROFINANZAS “BANCAMIA S. A.”.
FIJAR como agencias en derecho la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS PESOS MONEDA CORRIENTE ($1.423.500).
TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por edicto en los términos del numeral 3°, del literal d), del artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
CUARTO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen. RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado AMPARO EMILIA PEÑA MEJÌA Magistrada Firmado Por: Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c37cdc6ad39cde678ef6e9d595ff56963fb5906acdefc89ab8d541ce912208f0 Documento generado en 15/05/2025 03:40:37 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica P á g i n a 34 | 34