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sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 007-2022-00210 SENTENCIA

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN Medellín, trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES (ponente), VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, cumplido el traslado de que trata el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede a dictar la sentencia que corresponde en este proceso ordinario laboral de única instancia promovido por JUAN ALBERTO ORTEGA MACÍAS contra GUSTAVO GÓMEZ RIVAS y PROTECCIÓN S.A. (Radicado 05001-31-05-007-2022-00210-01).

ANTECEDENTES El demandante inició este juicio con el propósito que se declare la existencia de una relación de trabajo con Gustavo Gómez Rivas entre el 18 de diciembre de 2018 y el 25 de mayo de 2019, para que en consecuencia se reconozca y paguen las prestaciones sociales y las vacaciones causadas durante la ejecución del contrato, los aportes al Sistema de Seguridad Social, la indemnización por despido sin justa causa, la sanción por la no consignación de las cesantías en un fondo, la sanción moratoria por el no pago de salarios y prestaciones, la indemnización por no entregar el estado de cuentas y las costas del proceso.

En respaldo a sus aspiraciones narró que laboró al servicio del demandado entre el 18 de diciembre de 2018 y el 25 de mayo de 2019 mediante un contrato de trabajo a término indefinido. Se desempeñó como conductor del vehículo NKR de placas XVX514, de propiedad del demandado. El salario devengado fue uno equivalente al SMLMV, a más de que cumplía horario.

El 28 de mayo de 2019 fue despedido sin justa causa sin serle reconocidas las prestaciones sociales y las vacaciones. No se le afilió al sistema de seguridad social. Radicado 05001-31-05-007-2022-00210-01 GUSTAVO GÓMEZ RIVAS se pronunció negando la relación de trabajo aducida, indicando que la propietaria del vehículo es Claudia Patricia Gómez Salazar, quien dio su tenencia, en cabeza de las partes de este proceso, para que lo trabajaran, quienes repartirían las utilidades en un 50/50, por lo que dada la relación de tipo comercial surgida cuya calidad era la de socios, no había lugar a ningún pago laboral, pues ambos se beneficiaban del usufructo.

Como excepciones de fondo formuló las que denominó buena fe, prescripción, inexistencia de la obligación – cobro de lo no debido, indemnizaciones no probadas, falta de legitimación en la causa por pasiva, mala fe del demandante, abuso de confianza del demandante y ausencia de vínculo laboral. PROTECCIÓN S.A. por su parte afirmó no constarle ninguno de los hechos de la demanda, señalando no oponerse ni allanarse a lo pedido; sin embargo, propuso las excepciones de fondo de improcedencia de la acción por carencia de objeto, falta de causa para demandar, inexistencia del derecho, falta de legitimación en la causa por pasiva, hecho exclusivo de un tercero, buena fe de la sociedad administradora de Protección S.A., prescripción, compensación, cosa juzgada.

En ese marco procesal, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín profirió sentencia el 26 de septiembre de 2023, oportunidad en la que decidió absolver a las demandadas de las pretensiones de la demanda, condenando en costas al actor, fijando las agencias en derecho en la suma de $650.000. El mandatario judicial del demandante se apartó de la decisión negando la existencia de un contrato de sociedad entre las partes, pues a su juicio en el asunto se configuran los elementos de un contrato de trabajo, acreditándose de la prueba recaudada que el demandante en su condición de trabajador tiene derecho a reclamar lo que dio paso a la demanda.

En el término pertinente, las partes presentaron sus alegaciones de segunda instancia, con argumentos semejantes a los expuestos en las etapas procesales transcurridas en primer grado. Radicado 05001-31-05-007-2022-00210-01 CONSIDERACIONES Atendiendo los argumentos de la alzada, se tiene que el problema jurídico que corresponde a la Sala resolver se circunscribe en definir, si entre las partes existió o no un contrato de trabajo, en el que el demandante tuvo la calidad de trabajador, y de ser ello positivo, si procede la condena de los emolumentos pedidos.

Para resolver, cabe rememorar que como es bien sabido, existen reglas claras y precisas que las partes deben y tienen que cumplir o propender porque se cumplan, si aspiran a que sus peticiones sean reconocidas. Entre las más relevantes deben traerse a colación las establecidas en los artículos 164 y 167 del C.G. del P. (Ley 1564 de 2012) aplicables por analogía al procedimiento laboral, las mismas que consagran el principio de la necesidad de la prueba y la regla de la carga de la prueba, respectivamente.

Por lo demás, es también del caso recordar que conforme al mandato del artículo 61 del C. P. del T. y de la S. S., los jueces de instancia forman libremente su convencimiento, dentro de un marco básico conformado por los principios científicos que informan la crítica probatoria, las circunstancias relevantes del proceso y la conducta procesal de las partes, tal como en infinidad de oportunidades lo ha dicho y reiterado la jurisprudencia laboral.

En ese orden, el promotor de la acción debió acreditar en este escenario los requisitos que regula el artículo 23 del CST para que se entienda configurada una relación de índole laboral, sin ser posible activar la presunción establecida en el artículo 24 del CST por estar dentro del asunto en discusión todos los elementos que permiten aseverar su existencia, encontrando esta Sala de Decisión Laboral una ausencia probatoria, por las razones que pasan a exponerse.

No cabe duda, que entre los señores Juan Alberto Ortega Macías y Gustavo Gómez Rivas surgió una sociedad de hecho con el fin de explotar el vehículo NKR de placas XVX514, pues ello se revela indiscutido en el trámite de esta acción judicial, dejándose evidente que el demandante junto con el convocado y de cara a los servicios del vehículo tuvo la calidad de socio.

Radicado 05001-31-05-007-2022-00210-01 Pero es que el actor alega que en relación con la conducción del vehículo y el despliegue logístico estuvo subordinado a Gustavo Gómez, frente a quien aduce haber tenido la condición de trabajador sometido a la legislación laboral. Lo primero por decir, es que la documental aportada ningún rasgo o indicio entrega respecto a las circunstancias o condiciones en que se inició y ejecutó el vínculo dado entre las partes.

Ya frente a los testigos traídos por la activa al proceso, poco pueden aportar al conjunto probatorio, en la medida que SANDRA CATALINA HURTADO GIRALDO – despachadora de muestras de Colanta – si bien dio cuenta que el demandante conducía un camión y que era quien se ocupaba del transporte de las muestras a los destinos asignados – San Pedro o Yarumal – a partir de un contrato del que desconoce sus términos, adujo conocer que Gustavo Gómez era el propietario del automotor y el patrono del actor por dichos provenientes del mismo demandante, sin que su conocimiento fuera directo para dar valor a sus afirmaciones, lo que quiere decir que los aspectos que rodearon la relación entre las partes no pueden ser por esta deponente dilucidados.

En igual sentido, RUBÉN DARÍO GÓMEZ FERNÁNDEZ, en su condición de taxista y amigo del demandante, más allá de transportarlo para que en una oportunidad entregara en Colanta un soporte de pago, ninguna evidencia presenció respecto a actos de subordinación respecto de Gustavo Gómez, el que no era conocido siquiera personalmente por ninguno de los testigos, quienes señalaron desconocer que de su parte se impartieran órdenes al actor.

Ahora, de los dichos de CLAUDIA PATRICIA GÓMEZ SALAZAR – propietaria del vehículo - y DORA JUDICELLY YEPES GÓMEZ – exesposa del demandante y sobrina del enjuiciado – se desprende que la relación que ató a los litigantes fue de carácter societario, ya que ambas coincidieron en advertir que se unieron para obtener utilidades del vehículo, las que eran repartidas por mitades, estando el actor encargado de su conducción bajo plena autonomía, mismo que era quien decidía sobre las contrataciones, los trasteos e incluso la venta del vehículo.

Claudia Patricia aclaró que por los vínculos familiares con el acto,r ya que era el esposo de una prima, y el demandado, quien es su padre, les trasladó la tenencia del vehículo, quienes hicieron una alianza contando cada uno con su rol, estando ella involucrada únicamente en el momento de la entrega del vehículo y al momento en que ocurrió el traspaso del mismo por decisión y gestión del mismo demandante.

Agregó la testigo Yepes que esa sociedad empezó porque su entonces esposo estaba desempleado, por lo que Radicado 05001-31-05-007-2022-00210-01 fue una manera de obtener ingresos, y que aunque al prestarse servicios a empresas como Colanta debía cumplir horarios, ellos eran impuestos por cada compañía, pudiendo decidir Juan Alberto con quién trabajar y cuando cesar sus actividades.

Expusieron que al final ocurrió la venta del vehículo, recibiendo el demandante parte de ese negocio. La deponente Gómez Salazar en el desarrollo de su declaración arrimó un soporte de enlace operativo donde se refleja que para abril de 2019 el demandante se encontraba afiliado como independiente, figurando como aportante la empresa TLT S.A.S. (Pág. 2 Archivo 28), y además aportó el contrato de consignación del vehículo celebrado por el actor en su calidad de consignante (Pág. 2 Archivo 26), y la compraventa del mismo en el que participó como vendedor (Pág. 3 Archivo 26), documentos sobre los que no se presentó ningún pronunciamiento.

A partir de todas esas probanzas en relación con la dicotomía planteada en esta oportunidad, a juicio de esta Sala bien pudiera pregonarse la prestación del servicio del actor como conductor del vehículo de propiedad de Claudia Patricia Gómez que derivara en la presunción de la existencia de un contrato de trabajo en los términos del artículo 24 del CST, pero es que ello fuera posible de ese simple modo si no estuviéramos ante quien también funge como socio para promover su explotación, lo que sugiere un análisis más específico respecto de sus funciones, desempeño y sujeción frente a quien aduce fungió como parte patronal.

Es en ese sentido que no se encuentran materializados los elementos diferenciadores de su participación en esa calidad de socio con la de un trabajador subordinado y menos, que esa condición se hubiera dado ante Gustavo Gómez. Y es que lo que permiten concluir los vestigios recaudados en este escenario, es que Gustavo Gómez y Juan Alberto desde un vínculo familiar decidieron asociarse para que con apoyo de Claudia Patricia, quien cedió la tenencia del camión, pudieran emprender una actividad productiva de transporte, iniciativa que conllevó a que fuera el demandante quien se encargara de la parte logística del vehículo, cuyo rol asumido fue el de conducirlo y lograr contrataciones para su rentabilidad, y Gustavo Gómez por la trayectoria con la que contaba le servía de apoyo y se encargaba de su mantenimiento, siendo la idea que su familiar se ocupara y percibiera ingresos, pero no existen medios de convicción que den cuenta que la actividad del actor estuviera sujetada a Radicado 05001-31-05-007-2022-00210-01 un vínculo laboral o a una remuneración como lo quiere dejar ver el actor sin soporte probatorio al respecto, sino que se evidencia la ejecución de un oficio sin ninguna intervención del demandado en cuanto al tiempo, modo o lugar, contando Juan Alberto dada la condición de socio aceptada por él, con las facultades y potestades de tomar decisiones transcendentales de manera autónoma atinentes a la administración y gestión de los contratos, los servicios, los valores y actos comerciales donde se involucrara el vehículo, de donde mensualmente percibía las utilidades no como concepto salarial, sino como resultado de su calidad de socio, quien por demás podía delegar o no en otra persona la conducción del vehículo, y fue de hecho, quien promovió su venta e impuso su precio, de donde obtuvo las respectivas ganancias.

Es verdad que ser socio de un negocio no desnaturaliza por sí mismo la calificación laboral de la relación que surge como consecuencia de una prestación personal del servicio, porque pueden concurrir válidamente las calidades de socio y de trabajador, donde cada relación es autónoma, independiente, y sus regímenes jurídicos disímiles (Ver SL874-2023), pero es que en el asunto no se observan actos que den al demandante la connotación de trabajador sujeto a las condiciones de Gustavo Gómez, de quien fue nula la prueba respecto a que por lo menos coordinara la actividad del actor, pues tan solo mensualmente se rendían cuentas para repartir las ganancias, quien ni siquiera se enteraba o participaba en los contratos que se concretaban con empresas como Colanta o Flamingo, ya que eran determinaciones que operaba libremente Juan Alberto Ortega.

Todo lo anterior pone en evidencia, en síntesis, la conformación de una sociedad para el desarrollo de un negocio específico, integrado por dos individuos vinculados por lazos de familia, siendo razonable colegir que aun cuando en el demandante confluyeron la doble calidad de socio y conductor, su intervención activa e independiente en las gestiones de administración, manejo y decisión, sumado a la intervención pasiva del convocado en todas las determinaciones y actuaciones del promotor, revelan que esas actividades se encuentren regidas por el derecho societario, siendo de ese modo inexistente, como lo pregonó la juez de primer grado, alguna obligación laboral a cargo del demandado y en favor del actor, lo que conlleva a que la decisión absolutoria sea confirmada en su totalidad.

Radicado 05001-31-05-007-2022-00210-01 Acorde a lo que preceptúa el artículo 365 del CGP, las costas en esta instancia son a cargo del demandante, fijándose las agencias en derecho en la suma de $200.000. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de apelación de fecha y procedencia conocidas.

Las costas son como quedó dicho en la parte motiva. Notifíquese por EDICTO. Los Magistrados,