Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 045 2017 00371 04 DRA GALVIS SENTENCIA MODIFICATORIA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Ruth Elena Galvis Vergara

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: RUTH ELENA GALVIS VERGARA Bogotá, D.C., veinticinco. veinticinco de septiembre de dos mil Ponencia presentada y aprobada en Sala Civil de Decisión No. 3, el 17 de septiembre de 2025.

Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Procedencia: Asunto: SC-042/25 Verbal Pertenencia. Carlos Emilio Álvarez Arango. Jorge Antonio Lobatón. 110013103045201700371 04. Juzgado 45 Civil del Circuito Adjunto Transitorio de Bogotá. Apelación sentencia. Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación provocado por las partes contra la sentencia proferida el 6 de noviembre de 2024 por el Juzgado 45 Civil del Circuito Adjunto Transitorio de Bogotá.

ANTECEDENTES 1. El señor Carlos Emilio Álvarez Arango promovió demanda en contra de Jorge Antonio Lobatón y personas indeterminadas, en la que formuló como pretensiones1: Folio 84, 01CuadernoPrincipal.pdf. 11001310304520170037104. 1 110013103045201700371 04. 01CdPrincipal. 001PrimeraInstancia. 1 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 2 2.

Como sustento fáctico narró, en síntesis2: 2.1. El 8 de marzo de 1999, el señor Carlos Emilio Álvarez Arango adquirió del señor Alfred Dauber Fischler la propiedad del lote de terreno junto con la construcción allí levantada de 162,75 metros2, identificado con folio de matrícula inmobiliaria 50C-240723, ubicado en la Calle 63 N° 30-42, barrio Benjamín Herrera, alinderado así3: 2.2.

El referido negocio jurídico se protocolizó mediante Escritura Pública 570 de la Notaría 49 del Círculo de Bogotá, cuya cláusula quinta indicó que en esa fecha se materializó la entrega efectiva del bien, momento en el que inició la 2 Los hechos de la demanda se encuentran en el escrito de subsanación obrantes a folios 81 a 84, 01CuadernoPrincipal.pdf 01CdPrincipal. 11001310304520170037104. 3 Folio 83, 01CuadernoPrincipal.pdf 01CdPrincipal. 11001310304520170037104. 110013103045201700371 04. 001PrimeraInstancia. 001PrimeraInstancia. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil posesión quieta, pacífica e ininterrumpida por parte del activante, dado que realizó adecuaciones especiales para el manejo y depósito de medicamentos. 2.3.

El 1 de diciembre de 2000, el bien fue arrendado al señor Luis Francisco González Caicedo, para que en él funcionara un establecimiento comercial destinado al almacenamiento de medicamentos; sin embargo, para cumplir las disposiciones tributarias, el 1 de diciembre de 2007 el predio fue dado en arriendo al señor Ramón Eduardo Gómez Serna, quien a su vez lo subarrendó al señor González Caicedo por un valor mensual igual a $1’000.000. 2.4.

El 3 de junio de 2010, en el curso del proceso ejecutivo 110013103007200900764 00 se ordenó el secuestro del inmueble y ante la oposición impetrada por el señor Álvarez Arango, el 13 de abril de 2016, el Juzgado 46 Civil del Circuito de Bogotá declaró que, para el 3 de junio de 2010, el hoy demandante tenía la posesión material del lote y ordenó el levantamiento de las cautelas. 2.5.

El 19 de agosto de 2017, el señor Carlos Emilio Álvarez confirió poder a un abogado para solicitar la prescripción de los impuestos prediales con más de cinco años de vencidos respecto del inmueble objeto de usucapión. 2.6. Entre el 11 y el 23 de octubre del mismo año, canceló los tributos de las vigencias 2005, 2016, 2013, 2014 y 2017. 3.

El 12 de febrero de 2018 se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de las personas indeterminadas4. 3.1. El 28 de febrero de 2018, Productividad Empresarial Ltda., como acreedor del demandado, se pronunció sobre el libelo inaugural y elevó las excepciones de mérito: “(I) COLUSIÓN, (II) FALTA DE REQUISITOS, Y (III) INEXISTENCIA”5. 3.2.

Las personas indeterminadas se notificaron a través de curador ad litem6, quien contestó la demanda e invocó como Folio 91 a 92, 01CuadernoPrincipal.pdf. 01CdPrincipal. 11001310304520170037104. 5 Folio 125 a 127, 01CuadernoPrincipal.pdf. 01CdPrincipal. 11001310304520170037104. 6 05NotificacionCurador.pdf. 01CdPrincipal. 11001310304520170037104. 4 110013103045201700371 04. 001PrimeraInstancia. 001PrimeraInstancia. 001PrimeraInstancia. 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil medios exceptivos la “INEXISTENCIA DE LA POSESIÓN EXTRAORDINARIA ADQUISITIVA – POR FALTA DEL ANIMO DE SEÑOR Y DUEÑO” y la genérica7. 3.3.

El señor Jorge Antonio Lobatón, a través de apoderado, contestó el escrito genitor y, para la defensa de sus intereses planteó: “(I) EL DEMANDANTE NO OSTENTA LA CALIDAD DE POSEEDOR DEL INMUEBLE, (II) EL DEMANDANTE NO HA ACTUADO DE BUENA FE. EL DELITO NO PUEDE CONSTITUIR UNA FUENTE PARA LA ADQUISICIÓN DEL DOMINIO, (III) LOS PRESUPUESTOS PARA LA PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA ADQUISITIVA DE DOMINIO NO SE ENCUENTRAN PRESENTES EN ESTE ASUNTO, TODA VEZ QUE, EN EL EVENTO DE QUE EL DEMANDANTE HUBIESE EJERCIDO ACTOS DE POSESIÓN, NO HAN SIDO POR EL TÉRMINO ESTABLECIDO EN LA LEY, (IV) EXCEPCIÓN GENÉRICA”8. 4.

A su vez, el señor Lobatón presentó demanda9 de mutua petición en la que reclamó: 4 4.1. Sus pedimentos se fundaron en los siguientes hechos: 4.1.1. Con Escritura Pública 731 de 7 de mayo de 1999 de la Notaría 39 de del Círculo de Bogotá, el señor Jorge Antonio Lobatón le compró a Alfred Dauber Fischler el inmueble con matrícula 50C-240723. 4.1.2.

El 7 de octubre de 2004, se inscribió la compraventa descrita, registrándose en la anotación 20 del certificado de 06ContestacionDemandaExcepciones.pdf. 01CdPrincipal. 11001310304520170037104. 8 07ContestacionDemandaExcepciones.pdf. 01CdPrincipal. 11001310304520170037104. 9 01DemandaReconvención.pdf. 03CuadernoReconvención. 11001310304520170037104. 7 110013103045201700371 04. 001PrimeraInstancia. 001PrimeraInstancia. 001PrimeraInstancia. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil tradición, debido a que el señor Álvarez Arango registró un título falso de propiedad que fue anulado por la Fiscalía 170 Seccional. 4.1.3.

El señor Carlos Álvarez ocupa el predio de manera irregular valiéndose de la comisión de un delito y de actos fraudulentos para retener el mismo, evidenciándose su mala fe y, por ende, carece de la calidad de poseedor. 4.1.4. El señor Lobatón ha sido privado de la posesión material del bien por el demandado en reconvención quien se niega a restituírselo. 5.

La demanda de reconvención se admitió10 el 29 de junio de 2021. 5.2. El demandado en reconvención contestó la demanda y para la defensa de sus intereses excepcionó: “(I) CADUCIDAD DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA O PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION, (II) AUSENCIA DE DERECHO DE DOMINIO DEL DEMANDANTE, (III) BUENA FE DEL DEMANDADO EN RECONVENCIÓN AL ENTRAR EN POSESIÓN DEL INMUEBLE OBJETO DE REIVINDICACIÓN, Y (IV) EJERCICIO DE LA POSESIÓN CON LA TOTALIDAD DE REQUISITOS POR PARTE DEL DEMANDADO EN RECONVENCIÓN PARA ADQUIRIR EL DOMINIO COMPLETO SOBRE EL BIEN INMUEBLE M.I. 50C-240723”11. 6.

Decretadas las pruebas 12 se procedió a su práctica, incluyendo la inspección judicial al bien debatido, llevándose a cabo13 el 9 de junio de 2022. 7. Agotado el trámite propio de la primera instancia14, el 6 de noviembre de 2024 se expidió sentencia que resolvió negar las pretensiones de ambos contendientes y cancelar la inscripción de la demanda. 8.

Inconformes con la decisión, tanto la parte demandante como el demandado interpusieron recurso de apelación 15, concediéndose en el efecto suspensivo, mediante proveído16. del 25 de noviembre. 02AutoAdmiteDemanda.pdf. 03CuadernoReconvención. 001PrimeraInstancia. 11001310304520170037104. 11 04ContestacionDemandaReconvencion.pdf. 03CuadernoReconvención. 001PrimeraInstancia. 11001310304520170037104. 12 15AutoDecretaPruebasFijaFechaAudiencia.pdf. 01CdPrincipal. 001PrimeraInstancia. 11001310304520170037104. 13 46ActaConciliacionEInspeccionJudicial.pdf. 01CdPrincipal. 001PrimeraInstancia. 11001310304520170037104. 14 07SentenciaPrimeraInstancia.pdf. 08CdContinuacionPrincipal. 001PrimeraInstancia. 11001310304520170037104. 15 08RecursoApelacion.pdf y 09RecursoApelacion.pdf. 08CdContinuacionPrincipal. 001PrimeraInstancia. 11001310304520170037104. 16 10AutoCocnedeApelaciónSuspensivo.pdf. 08CdContinuacionPrincipal. 001PrimeraInstancia. 11001310304520170037104. 10 110013103045201700371 04. 5 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Verificados los presupuestos procesales, el a quo planteó los problemas jurídicos a definir así: “(a) ¿La posesión que alega sostener el demandante en pertenencia el señor Carlos Emilio Álvarez Arango es legítima a la luz del ordenamiento jurídico?, (b) ¿Están demostrados los actos de señorío por parte del demandante en usucapión? y (c) ¿Es prospera la demanda de reconvención instaurada por el señor Jorge Antonio Lobatón o existe causa que impida la recuperación de la posesión?” 17.

Tras un breve recuento de la normativa y jurisprudencia sobre la posesión y la acción reivindicatoria, precisó que el bien objeto del litigio corresponde al inmueble de 440,67 metros2 de área construida, identificado con matrícula 50C-24723. Analizados los medios suasorios obrantes en el expediente, tuvo por demostrado que el demandante suscribió la escritura pública 570 del 8 de marzo de 1999, mediante la cual se protocolizó la compraventa del inmueble, instrumento que después fue declarado falso, invalidando la titularidad del dominio que aparecía en cabeza del señor Álvarez Arango.

En dicha actuación resultó condenado Mario Francisco Baun Baun por el delito de falsedad material en documento público, agravada por uso y en concurso con estafa agravada, ordenándose la cancelación de las anotaciones correspondientes en el certificado de tradición. Sostuvo que, en el mentado negocio jurídico el convocante actuó de buena fe, pues adquirió el bien pensando que era transferido por la persona facultada para ello; de modo que al anularse el título antecesor al justo, así como su registro erigió la figura de venta de cosa ajena convirtiendo a Carlos Emilio Álvarez Arango en un poseedor de buena fe desde el 8 de marzo de 1999 al recibir el inmueble.

Anotó, que los actos de señorío se circunscribieron a contratos de arrendamiento y múltiples mejoras a lo largo de los años; empero, no obran soportes que den cuenta de las condiciones del contrato celebrado con el Grupo de Investigación Farmacéutico Colombiano –Gruinfacol, el pago de los cánones de arrendamiento o cualquier otro elemento que permitiera inferir condiciones en las que se ejecutó dicho contrato, como la fecha de inicio, formas de pago, entre otros.

Folio 22, 07SentenciaPrimeraInstancia.pdf. 001PrimeraInstancia. 11001310304520170037104. 17 110013103045201700371 04. 08CdContinuacionPrincipal. 6 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Por otro lado, de los testimonios informados, destacó que desde el año 2000 se hicieron cambios de pisos, guardas de seguridad, techos falsos, redes telefónicas y cambios de tubería, que fueron financiados por el arrendatario quien los descontaba cada 3 o 6 meses de los cánones.

Sin embargo, no se arrimaron otros medios de prueba para contrastar cómo se realizaron los arreglos locativos y su financiación, de lo que no pudieron dar cuenda el accionante, ni el perito arquitecto designado. Resalto, que a pesar de que en la inspección judicial del 8 de junio de 2023 se observó que en el predio se desarrollaba una actividad comercial, no logró probarse desde que época se venía ejerciendo la misma y a que título, pues el señor Carlos Emilio Álvarez Arango no pudo informar con claridad y precisión cómo se ejercía dicha explotación económica.

Indicó, que el único acto posesorio acreditado se limita a la oposición del señor Álvarez ante el Juzgado 46 Civil del Circuito de Bogotá, que en diligencia de secuestro del 13 de abril de 2016 declaró que tenía la posesión material del bien y ordenó el levantamiento de la cautela; por lo que concluyó que sólo se acreditaron actos posesorios desde el año 2016 en adelante, y habiéndose promovido la acción en el 2017, no se cumplía el plazo que la ley exige para que prospere la acción de pertenencia. Sobre la demanda de reconvención, destacó que el señor Jorge Antonio Lobatón no compareció a ninguna de las audiencias y diligencias agendadas, teniendo una actitud sediciosa, evasiva y dilatoria, comportamiento injustificable que perjudicaba sus intereses, y dio aplicación a los numerales 2 y 4 del artículo 372 de la Ley 1564 de 2012.

Sumado a ello, señaló no concurrían los requisitos de la acción reivindicatoria debido a que el título traslaticio de dominio fue posterior a la posesión del inmueble por el demandado en reconvención que inició en marzo de 1999 en tanto el contrademandante adquirió el bien el 5 de mayo de ese año sin que manifestara que haría uso de la cadena de títulos de dominio precedentes al suyo, imponiéndose desestimar las pretensiones de la contrademanda. 110013103045201700371 04. 7 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil LA APELACIÓN 1.

Los extremos procesales inconformes con lo resuelto, promovieron recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, aduciendo: 1.1. El señor Carlos Emilio Álvarez Arango cimento su disenso en que el juez de primera instancia desatendió el principio de unidad de la prueba al valorar los testimonios recaudados que demostraban los actos posesorios, pues analizó sesgadamente lo informado sobre los contratos de arrendamiento y las mejoras realizadas en el predio, reduciendo la existencia de estos a soportes meramente documentales aun cuando en la inspección judicial se comprobó que el bien tiene un uso comercial, con adecuaciones físicas evidentes que permiten su funcionamiento, que no están asociadas a las condiciones estructurales originales de este, por el contrario, responden al mantenimiento realizado, circunstancias que tienen su respaldo en las declaraciones de los testigos citados.

Por otro lado, alegó que la acción reivindicatoria está caducada o prescrita, situación que fue puesta de manifiesto al contestar la demanda de reconvención y sobre lo cual no se hizo pronunciamiento. 1.2. La parte demandada arguyó que el a quo valoró de forma incompleta los medios de convicción ignorando que el pago de los impuestos prediales de forma tardía y los testimonios imprecisos evidencian la mala fe del demandante principal, quien deliberadamente ocultó que la Escritura Pública 570 del 8 de marzo 1999 fue anulada por un juez penal por lo que su título deviene de un acto fraudulento desvirtuándose así la presunción de buena fe, por lo que se debió aplicar en debida forma el artículo 762 del Código Civil.

Asimismo, alegó que no existe prueba de la interversión del título, al constituirse como víctima en la actuación penal y que solo hasta el 2010 exteriorizó un eventual ánimo de señor y dueño, sin derivar consecuencias jurídicas de ello y, en todo caso para el 2017, no se cumplía con el plazo legal para prosperidad de la demanda de pertenencia. Frente la acción reivindicatoria, señaló que se satisfacen los requisitos axiológicos de la misma ya que la cadena ininterrumpida de títulos está plenamente demostrada con el certificado de tradición y de haberse analizado la conclusión 110013103045201700371 04. 8 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil sería que el título de propiedad en cabeza de Jorge Antonio Lobatón antecede la posesión del señor Álvarez Arango. 2.

En el término traslado, tanto el demandante Carlos Emilio Álvarez Arango, el señor Jorge Antonio Lobatón y el tercero interviniente replicaron en los siguientes términos: 2.1. El convocante inicial adujó que la buena fe se presume por mandato legal, la cual no fue desvirtuada, en todo caso el señor Álvarez Arango, fue reconocido como víctima en el proceso penal que anuló la escritura 570 de 1999, lo que excluye cualquier participación en el fraude.

Sostiene que desde 1999 ejerce una posesión pública, pacífica, continua y con ánimo de señor y dueño, consolidando la prescripción extraordinaria, sin que la nulidad del título afecte esa situación y, en todo caso Jorge Antonio Lobatón no probó haber efectuado un dominio efectivo sobre el inmueble al no ejercer actos materiales. 2.2. La apoderada judicial del reivindicante precisó que los testimonios son contradictorios e inconsistentes; el pago de impuestos prediales corresponde a vigencias aisladas y cercanas a la interposición de la demanda, lo cual les resta eficacia probatoria.

En todo caso, solo se probaron actos positivos a partir del año 2010, lo que impide completar el término decenal previsto para la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio. Sostuvo que debe prosperar la reivindicación, pues al propietario le basta acreditar su derecho de dominio y la identificación del bien, aspectos que fueron satisfechos. 2.3.

Productividad Empresarial Ltda. solicitó mantener incólume lo resuelto por el a quo porque el actor inicial no demostró que haya ejecutado actos de posesión sobre el bien, pues no se avizora contrato de arrendamiento, pagos de mensualidades, el tipo de mejores desarrolladas, evidenciándose la calidad de mero tenedor del señor Carlos Emilio Álvarez al no cumplirse con el requisito del ánimo inequívoco de dominio sobre el bien.

CONSIDERACIONES 1. Reunidos los presupuestos procesales de la acción y sin que se advierta la incursión en causal que pueda viciar de 110013103045201700371 04. 9 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil nulidad lo actuado, están dadas las condiciones para que esta Corporación decida de fondo la instancia. 2. Preliminarmente se advierte que la competencia de la Sala de Decisión se circunscribe, en principio, a pronunciarse única y exclusivamente acerca de los reparos señalados por el apelante en la primera instancia, sustentados ante esta Sede, atendiendo la pretensión impugnatoria que rige el recurso de apelación, de conformidad con los artículos 320, 327 y 328 de la Ley 1564 de 2012.

Sin embargo, en el presente caso la sentencia de primer grado fue apelada por los sujetos que conforman ambos extremos del litigio, de allí que a voces del inciso 2° del artículo 328 ídem, esta Corporación “(…) resolverá sin limitaciones”. 2.1. En ese contexto, el problema jurídico que habrá de resolver esta Corporación consiste en determinar, sí confluyen los presupuestos legales para que el señor Carlos Emilio Álvarez Arango adquiera el dominio del bien identificado con matrícula inmobiliaria 50C-240723 por el modo de la prescripción, o sí, por el contrario, se debe ordenar su reivindicación como lo depreca el señor Lobatón. 3.

El artículo 2512 del Código Civil consagra que la prescripción es “un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Se prescribe una acción o derecho, cuando se extingue por la prescripción”.

De dicha orientación normativa, entre otras dispuestas en el ordenamiento jurídico, se extrae que el modo prescriptivo puede ser ordinario o extraordinario. Y en tratándose de este último, su prosperidad requiere de la acreditación de los siguientes supuestos18: i) la naturaleza prescriptible del bien; ii) la identidad del mismo con la cosa que se pretende y, iii) la posesión pacífica, pública e ininterrumpida del prescribiente durante el tiempo que exige la ley.

La acción de usucapión contempla dos modalidades jurídicas que se distinguen por la existencia previa de un justo título, la ordinaria y la extraordinaria, última en la que se carece de tal instrumento; no obstante, en ambos casos al actor le incumbe acreditar que el ejercicio de la posesión ha recaído sobre un bien que está en el comercio, el transcurso del 18 Código Civil, artículos 2512, 2518 y 2531 y artículo 1° de la Ley 50 de 1936. 110013103045201700371 04. 10 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil tiempo exigido para cada evento en particular y el hecho de que tal posesión hubiere sido pública, pacífica, ininterrumpida y con absoluto desconocimiento de un mejor derecho en favor de otra persona.

Aunado a ello, quien se arroga la calidad de poseedor debe evidenciar que en él converge la aprehensión material de la cosa (corpus) y el ánimo de señor y dueño (animus), debe reputarse como tal ante propios y extraños, de suerte que, frente a este último aspecto, todos los actos que realice sobre el bien deben encaminarse a demostrar que no reconoce a nadie más como dueño, exteriorizándolo por medio de actos positivos.

Para acceder a la pertenencia del bien por el modo reclamado, debe comprobarse además del transcurso del tiempo exigido en la ley, que el pretenso poseedor ha realizado actos positivos vinculados al derecho de dominio, evitando toda perturbación o reconocimiento de señorío ajeno. Conforme al artículo 762 del Código Civil, la posesión material es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el propietario, o quien se reputa como tal, tenga la cosa por sí mismo o por intermedio de otra persona que la detente en lugar y a nombre de él; es decir, que para su existencia se requiere de: «(…) la concurrencia de dos elementos: uno subjetivo, denominado ánimus, que se manifiesta por la convicción del ocupante de la cosa de ser el dueño de la misma, sin que reconozca dominio ajeno, y el otro, de carácter externo, conocido como corpus, el cual se estructura por la detentación material del respectivo bien mueble o raíz, directamente o por interpuesta persona, que lo tiene a su nombre, exteriorizándose esa situación mediante el ejercicio, entre otras, de actividades relativas a la conservación, mejoramiento y explotación económica, las que pueden involucrar el pago de impuestos, defensa judicial frente a pretensiones de terceros, levantamiento de construcciones, arrendamiento, uso habitacional, comercial, industrial, etc.»19 Por lo tanto, para poseer no basta con detentar la cosa y realizar sobre ella ciertos actos materiales, en la medida en que se hace necesario, además, ejercer actos públicos excluyentes de tal linaje que la persona que los ejecuta sea considerada como dueña. 19 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

Sentencia SC7004-2014, de 5 de junio de 2014, Magistrada Ponente Ruth Marina Día Rueda, radicación 110013103042200400209 01. 110013103045201700371 04. 11 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil El animus, viene a ser el elemento intelectual, intrínseco o psicológico que se traduce en la intención y la voluntad inequívoca de creerse el verdadero titular o dueño: «(…) la intención del dominus, que por escapar a la percepción directa de los sentidos es preciso presumir de la comprobación pelan e inequívoca de los actos materiales y externos ejecutados continuamente y por todo el lapso que dure aquella, que por constituir manifestación visible del señorío, llevan a inferir la intención o voluntad de hacerse dueño, mientras no aparezcan otras circunstancias que demuestren lo contrario (…)»20 Las manifestaciones externas de la posesión contraen a hechos positivos que suelen ejecutar los dueños, de modo que actos de detentación en los que no se perciba señorío sobre la cosa, no pueden constituir soporte sólido de una demanda de pertenencia, por supuesto que los hechos que no aparejen de manera incuestionable el ánimo de propietario de quien los ejercita (animus rema sibi habendi), apenas podrán reflejar tenencia material de la cosa; sobre el particular, en la misma providencia la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia anotó: «El artículo 762 del Código Civil ha definido la posesión como “la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño…”, es decir que requiere para su existencia del animus y del corpus, esto es, el elemento interno, psicológico, la intención del dominus, que por escapar a la percepción directa de los sentidos es preciso presumir de la comprobación plena e inequívoca de los actos materiales y externos ejecutados continuamente y por todo el lapso que dure aquélla, que por constituir manifestación visible del señorío, llevan a inferir la intención o voluntad de hacerse dueño, mientras no aparezcan otras circunstancias que demuestren lo contrario, y el elemento externo, esto es, la retención física o material de la cosa.

Estos principios deben ser acreditados plenamente por el prescribiente para que esa posesión como presupuesto de la acción, junto con los otros requisitos señalados, lleve al juzgador a declarar la pertenencia deprecada a favor del actor» (subrayado fuera de texto). Quien pretenda adquirir el dominio de un bien corporal, debe probar que lo ha poseído materialmente por el tiempo que reclamen las leyes.

Corresponde entonces, al prescribiente demostrar, para el triunfo de su pretensión, que ha ejercido y ejerce sobre el bien, actos de señorío sin reconocimiento de 20 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 13 de abril de 2009, Magistrada Ponente Ruth Marina Díaz Rueda, expediente 520013103004200300200 01. 110013103045201700371 04. 12 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil derecho ajeno, pues solo en la medida en que logre consolidar aquella presunción en virtud de la cual “El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo” (artículo 762 del Código Civil), podrá ejercer el derecho real que dice ostentar, incumbiéndole así la carga de probar que durante el plazo señalado por el legislador han concurrido en él los elementos que estructuran la posesión. 4.

Descendiendo al sub examine, es pacífico entre las partes la identidad del predio objeto del litigio que corresponde a 162,75 metros2 ubicado en la CL 63F 28 42 (dirección catastral) – Calle 63 F N°28-42 de Bogotá, identificado con matrícula inmobiliaria 50C-240723 delimitado 21: por el norte en 5.25 metros con propiedad de Isidro González; por el sur en 5,25 metros con la calle 63 F, por el oriente en 31 metros con propiedad de Florentino Gómez y por el occidente en 31 metros con predio de Carlos Espinosa. 5.

Aquí imperioso es analizar si el ingreso y detentación del bien por parte del señor Álvarez ha sido de buena fe conforme al artículo 769 del Código Civil. 5.1. Con la demanda se arrimó copia de la escritura pública 570 de 8 de marzo de 1999 de la Notaría 49 del Círculo de Bogotá22 contentiva del contrato de compraventa celebrado por Alfred Dauber Fischler, por medio de Mario Francisco Baun Baun, como vendedores y Carlos Emilio Álvarez Arango como comprador, del inmueble materia de esta controversia en el que se fijó como precio $54’000.000, suma cancelada en efectivo al vendedor, según la cláusula tercera 23.

Instrumento que en su cláusula quinta se hizo constar la entrega real y material del inmueble al comprador “dejándolo en quieta y pacífica posesión”24. 5.2. Instrumento público, que fue registrado 25 en el certificado de tradición 50C-240723, según consta en la anotación 15; nota cancelada en los siguientes términos: Folios 24 y 25, 87DictamenPericial.pdf. 01CdPrincipal. 001PrimeraInstancia. 11001310304520170037104. 22 Folios, 13 a 28, 01CuadernoPrincipal.pdf. 01CdPrincipal. 001PrimeraInstancia. 11001310304520170037104. 23 Folio 19, 01CuadernoPrincipal.pdf. 01CdPrincipal. 001PrimeraInstancia. 11001310304520170037104. 24 Folios 19 a 20, 01CuadernoPrincipal.pdf. 01CdPrincipal. 001PrimeraInstancia. 11001310304520170037104. 25 Folio 10, 01DemandaReconvención.pdf. 03CuadernoReconvención. 001PrimeraInstancia. 11001310304520170037104. 21 110013103045201700371 04. 13 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 5.3.

Obra en el dossier copia de la sentencia26 emitida por el Juzgado 3° Penal del Circuito de Bogotá el 29 de mayo de 2009, en la que condenó a Mario Francisco Baun Baun a la pena de prisión al hallarlo responsable de los delitos de falsedad material en documento público agravada por el uso, en concurso con estafa agravada con fundamento en27: 14 Respecto de las actuaciones del hoy demandante, la autoridad judicial penal apuntó28: 5.4.

De allí se infiere que a pesar de que el título resultó ser falso, le generó en su momento al demandante una Folios 37 a 60, 003CUADERNO JUZGADO 3 PENAL DEL CIRCUITO.pdf. 05ExpedienteRemitidoJuz20EjecPenas. 001PrimeraInstancia. 11001310304520170037104. 27 Folio 49 a 50, 003CUADERNO JUZGADO 3 PENAL DEL CIRCUITO.pdf. 05ExpedienteRemitidoJuz20EjecPenas. 001PrimeraInstancia. 11001310304520170037104. 28 Folio 55, 003CUADERNO JUZGADO 3 PENAL DEL CIRCUITO.pdf. 05ExpedienteRemitidoJuz20EjecPenas. 001PrimeraInstancia. 11001310304520170037104. 26 110013103045201700371 04.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil apariencia de legitimidad que lo condujo a obrar bajo la convicción de haber adquirido válidamente la propiedad; sumado al reconocimiento expreso del señor Carlos Emilio Álvarez Arango como víctima, robustece la presunción de buena fe que en este recae. 5.5. Así, la detentación del predio por parte del actor no obedeció a un ánimo defraudatorio sino al error inducido por un tercero; y, si bien la declaración de falsedad y la cancelación registral privaron de eficacia al instrumento público, ello no tiene la potencialidad de aniquilar los actos de señorío que el señor Álvarez Arango hubiese ejecutado bajo la convicción de que era el dueño del inmueble.

Sobre el particular, la Sala de Casación Civil ha enseñado: «De tal modo que cuando el tradente carece del derecho de dominio por no ser genuino «dueño», pues nemo plus iuris ad alium transferre potest quam ipse habet; no pueden debilitarse los efectos derivados de la posesión material, ni confundirse, la “obtención de la posesión con la transmisión del derecho de dominio”.

Por lo tanto, en esas hipótesis cuando los actos jurídicos están contaminados por nulidad o inexistencia, y por consiguiente, no generan tradición del derecho de dominio, una cosa distinta es el fenómeno de la posesión material, que aunque el hecho esté directamente relacionado con la tradición, se distingue notablemente, cuando los actos conllevan las entregas materiales, fácticas y reales del corpus o de la cosa existencialmente, porque a la luz del art. 753 del C.C., esa pseudotradición o según se las quiera denominar abren un sendero apto para la prescripción material.

En efecto, esa tradición no verídica o falsa, es ineficaz, pero materialmente tiene como efecto que “(…) da al adquirente, en los casos y del modo que las leyes señalan, el derecho de ganar por la prescripción el dominio de que el tradente carecía, aunque el tradente no haya tenido ese derecho”, y como en otra ocasión lo dijo esta Sala, la tradición de la posesión “equivale a la entrega del bien” ».29 5.6.

Siguiendo tal directriz, la existencia de un título injusto no extingue la realidad fáctica de la posesión ejercida por el demandante, pues si bien la escritura que le sirvió de sustento resultó espuria y fue cancelada en sede registral, no puede soslayarse que se produjo la entrega material del bien; de ahí que, aun desprovisto de un título válido, el actor pudo detentar el inmueble y exteriorizar actos posesorios, cuya 29 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia SC3654-2021 del 25 de agosto de 2021. Magistrado Ponente: Luis Armando Tolosa Villabona. Radicación: 11001-31-03-0262012-00286-01 110013103045201700371 04. 15 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil aptitud para generar prescripción adquisitiva examinarse a la luz de los requisitos legales. deberá 6.

En ese contexto, gravitaba en el señor Carlos Emilio Álvarez Arango probar con contundencia su condición de poseedor exclusivo y excluyente del inmueble del que depreca se le declare dueño. 6.1. Con ese propósito, al plenario se aportaron, entre otros: ➢ Recibos de impuesto predial unificado de los años gravables30 2005, 2006, 2013, 2014 y 2017, cancelados entre el 11 y el 23 de octubre de 2017, sin que haya registro de quien hizo la erogación. ➢ Contrato de arrendamiento, suscrito el 1 de diciembre de 2007, entre Carlos Emilio Álvarez Arango, en calidad de arrendador y Ramón Eduardo Gómez Serna como arrendatario 31, en el que pactaron la posibilidad de subarrendar el bien previa autorización del titular del contrato y respecto de mejoras acordaron en la cláusula 6ª que podría hacerlas el arrendatario 32, en contraprestación el arrendador haría un descuento mensual durante 18 meses. ➢ Auto emitido el 13 de abril de 2016 por el Juzgado 46 Civil del Circuito de Bogotá en el proceso ejecutivo 110013103007200900764 00, que declaró que Carlos Emilio Álvarez Arango tenía la posesión material del bien inmueble para el 3 de junio de 2010, data en la que se adelantó el secuestro ordenado en esa causa33. ➢ Certificación 34 expedida por la representante legal de Grupo de Investigación Farmacéutica Colombiano – Gruinfacol S.A. en la que se indica que desde 1° de diciembre de 2001, entre el convocante y el señor Luis Francisco González existe un contrato de arrendamiento del pluricitado bien raíz. Folios 29 a 34, 01CuadernoPrincipal.pdf. 01CdPrincipal. 001PrimeraInstancia. 11001310304520170037104. 31 Folios 35 a 38, 01CuadernoPrincipal.pdf. 01CdPrincipal. 001PrimeraInstancia. 11001310304520170037104. 32 Folios 35 a 36, 01CuadernoPrincipal.pdf. 01CdPrincipal. 001PrimeraInstancia. 11001310304520170037104. 33 Folios 59 a 65, 01CuadernoPrincipal.pdf. 01CdPrincipal. 001PrimeraInstancia. 11001310304520170037104. 34 Folio 18, 04ContestacionDemandaReconvencion.pdf. 01CdPrincipal. 001PrimeraInstancia. 11001310304520170037104. 30 110013103045201700371 04. 16 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 6.2.

Acta del testimonio rendido por Germán Camargo Espitia35 en el Juzgado 7° Civil del Circuito de Bogotá36, en el cursó del trámite de la oposición presentada por el aquí demandante en el proceso ejecutivo 110013103007200900764 00, que informó que ejerce el comercio en la misma cuadra donde se ubica el inmueble en disputa, dijo conocer a los señores Francisco González y Carlos Álvarez desde 1999, por lo que le consta que aquel como dueño de la empresa Gruinfacol, tomó en arriendo la casa ubicada en la Calle 63 F N° 28-42 en ese año, predio del que reconoció como propietario al señor Álvarez37. 6.3.

Al absolver interrogatorio, el señor Carlos Emilio Álvarez Arango relató que tras negociaciones con el señor Mario Francisco Baun Baun, quien actuaba en nombre del señor Fischler, el 8 de marzo de 199938 en la Notaría 49 se concretó la compraventa del predio por el que canceló $54’000.000; firmada la escritura se trasladaron al inmueble recibió las llaves del mismo y le hicieron entrega formal39 “…y pues ya quedé yo con, con la posesión del del inmueble porque fue el acto seguido a a la negociación y ya de ahí en adelante, pues yo ya empecé a efectuar el, la propiedad para para hacerlas en las cosas pertinentes sobre él, pues ya mi mi propiedad”40.

Sobre las mejoras efectuadas al inmueble, dijo: “yo sí he hecho mejoras cuando recibí la propiedad [el 8 de marzo de 1999], comencé con las mejoras y el señor Francisco de Gruinfacol hizo en nombre mío otras adecuaciones a la propiedad autorizadas por mí”41, añadió que los primeros ajustes locativos consistieron en pintura, arreglos eléctricos, de baldosas y puertas, cambio de chapas, cancelación de líneas telefónicas y adecuación de un baño42.

Explicó, que después el arrendatario es quien ha realizado las modificaciones de acuerdo a sus necesidades a fin de que pudiera funcionar allí su negocio y como el señor Carlos Álvarez no contaba con los recursos, acordaron que serían Folios 72 a 74, 01CuadernoPrincipal.pdf. 01CdPrincipal. 001PrimeraInstancia. 11001310304520170037104. 36 Solicitada como prueba trasladada por el aquí demandante y que mediante proveído del 8 de octubre de 2021 fue decretada 37 Folio 72, 01CuadernoPrincipal.pdf. 01CdPrincipal. 001PrimeraInstancia. 11001310304520170037104. 38 Récord: 5:00 a 5:06, 78Audiencia372y373C.G.P.Parte2.mp4. 01CdPrincipal. 001PrimeraInstancia. 11001310304520170037104. 39 Récord: 2:17 a 3:56, 78Audiencia372y373C.G.P.Parte2.mp4. 01CdPrincipal. 001PrimeraInstancia. 11001310304520170037104. 40 Récord: 3:57 a 4:28, 78Audiencia372y373C.G.P.Parte2.mp4. 01CdPrincipal. 001PrimeraInstancia. 11001310304520170037104. 41 Récord: 24:33 a 24:48, 78Audiencia372y373C.G.P.Parte2.mp4. 01CdPrincipal. 001PrimeraInstancia. 11001310304520170037104. 42 Récord: 25:26 a 26:20, 78Audiencia372y373C.G.P.Parte2.mp4. 01CdPrincipal. 001PrimeraInstancia. 11001310304520170037104. 35 110013103045201700371 04. 17 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil financiadas y elaboradas por el arrendatario directamente43, y cancelaría un monto menor por el canon de arrendamiento para así sufragar los gastos de las adaptaciones del bien44 previa consulta con el actor45.

En cuanto a los contratos de arrendamiento, sostuvo: «En la actualidad yo recibo un valor de millón cuatrocientos porque es que digamos que esto se deriva de una historia. Cuando yo compré la propiedad eh en, a mí me prestaron cuarenta millones, a raíz del embargo eh del embargo, el problema que hubo, la persona que me lo había prestado (…) mediante hipoteca que figura en el en el certificado de libertad, él me me pidió la devolución del dinero de la plata y a mí en el 2007 (…) Ramon me prestó esa plata y nosotros hemos tenido negociaciones después de que yo le di en administración la propiedad y, él le generaba la factura a Francisco y por ahí derecho, nosotros cuadrados.

Yo le debía el un interés del 2% más (…) la plata que yo le debía por concepto de que el me presto para devolverle a la persona que figura en la Hipoteca en esa época, y de ahí en adelante el el tuvo, manejo de la propiedad con respecto a la administración, él me respondió a mí por un millón de pesos y de los cuatrocientos cuadramos intereses.»46 6.4.

Del recaudo de testimonios se destaca: 6.4.1. El señor Luis Francisco González Caicedo, arrendatario del bien discutido47, dijo ser representante legal del Grupo de Investigación Farmacéutica Colombiano – Gruinfacol S.A.48, narró que las materias primas, producto terminado, material de envases y empaques se depositan en la bodega que tomaron en arriendo al señor Álvarez desde enero del año 2000; apuntó, que convinieron con éste que el valor del canon sería bajito para que el arrendatario pudiera amortizar las mejoras y que la relación jurídica debía subsistir mínimo por 10 años, resaltó que el contrato seguía vigente y cancelaba $2’200.000.

Al cuestionársele sobre las particularidades del contrato de arrendamiento, sostuvo: Récord: 9:08 a 10:37, 78Audiencia372y373C.G.P.Parte2.mp4. 001PrimeraInstancia. 11001310304520170037104. 44 Récord: 31:06 a 31:27, 78Audiencia372y373C.G.P.Parte2.mp4. 001PrimeraInstancia. 11001310304520170037104. 45 Récord: 11:52 a 12:22, 78Audiencia372y373C.G.P.Parte2.mp4. 001PrimeraInstancia. 11001310304520170037104. 46 Récord: 35:30 a 37:03, 78Audiencia372y373C.G.P.Parte2.mp4. 001PrimeraInstancia. 11001310304520170037104. 47 Récord: 8:09 a 8:12, 63DiligenciaInspeccionParteII.MP4. 001PrimeraInstancia. 11001310304520170037104. 48 Récord: 11:35 a 11:51, 63DiligenciaInspeccionParteII.MP4. 001PrimeraInstancia. 11001310304520170037104. 43 110013103045201700371 04. 01CdPrincipal. 01CdPrincipal. 01CdPrincipal. 01CdPrincipal. 01CdPrincipal. 01CdPrincipal. 18 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil «Lo que pasa es que la revisoría fiscal necesitaba factura del del inmueble, aunque nosotros en ese entonces éramos excluidos, el revisor fiscal no, no le aceptaba la cuenta de cobro o no, no, o sea, empezó a el contrato de arrendamiento, no sirve como soporte válido para la Dian, entonces necesitaba una factura de una persona que tuviera que tuviera RUT, que estuviera legalmente constituida para que los soportes de la de nuestros, de nuestros gastos, fueran válidos.

Y entonces se hizo, o sea, pues yo le pedí el favor de que necesitaba eso, que una empresa que me facturara el IVA y si no le entregaba el inmueble, porque realmente pues es un poco de plata y entonces el 30 y en ese entonces era como el 38% de impuesto. Entonces el señor dijo que él le subarrendaba, o sea, que le arrendaba a Ramón Eduardo Gómez Serna para que él me subarrendará a mí y me pudiera dar una factura legalmente con con IVA y con con toda»49.

Respecto de las mejoras detalló que había pintado, instalado una chapa de seguridad, lámparas, puertas en los baños, lavamanos, alfombras, divisiones de oficinas y falsos techos; cambió los pisos de las escaleras y adecuó las redes de internet y las tuberías50. 6.4.2. La testigo María Lucero Rodríguez Pascagaza dijo conocer al señor Carlos Emilio Álvarez Arango hacía varios años51 y por tanto, le constaba “…que compró (…) esta bodega [ubicada en la Calle 63 F N°28-42] y tiene la la la posesión o la pertenencia desde hace, tengo conocimiento desde el año 1999”, por la que pagó $54’000.00.

Puso de presente, que según le comentó el señor Álvarez, en el año 2000 arrendó la bodega al señor Luis Francisco González de la empresa Gruinfacol y añadió: «Para el año 2007 aproximadamente, el señor de Gruinfacol, don Francisco, necesitaba que le elaboraran una factura con IVA y con todo lo de ley. Entonces para ese momento fue que el que es actualmente mi jefe, el señor Ramón Gómez, le tomó el arriendo a Carlos Emilio Álvarez por un millón de pesos y el señor Ramón Eduardo Gómez les subarrendó a don Francisco González desde diciembre 2007 en un millón cuatrocientos y más IVA más todo lo de ley, posteriormente a eso se le hizo un incremento a don Francisco en el año 2013, en enero a millón novecientos veintiún mil más lo de ley entonces, y de todo ese tiempo para acá, pues yo, a mí me consta, pues Carlos como dueño, él es el que ha cobrado.

Nosotros le hemos estado pendientes, mi jefe le ha pagado algunos arriendos, otros pues creo que están ahí cuadrando con el tema de Récord: 13:37 a 14:58, 63DiligenciaInspeccionParteII.MP4. 01CdPrincipal. 001PrimeraInstancia. 11001310304520170037104. 50 Récord: 18:02 a 19:03 a 19: 42 a 20:44, 63DiligenciaInspeccionParteII.MP4. 01CdPrincipal. 001PrimeraInstancia. 11001310304520170037104. 51 Récord: 1:00:05, 63DiligenciaInspeccionParteII.MP4. 01CdPrincipal. 001PrimeraInstancia. 11001310304520170037104. 49 110013103045201700371 04. 19 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil unas mejoras que le hicieron al inmueble y eso es lo que a mí me consta.» Agregó que las mejoras ejecutadas directamente por el señor Álvarez Arango consistieron en instalación de conexiones eléctricas, arreglo de baños, paredes, redes telefónicas52. 6.4.3.

El declarante Ramón Eduardo Gómez Serna, informó que el 8 de marzo de 1999 acompañó al señor Álvarez Arango a formalizar la compraventa del predio objeto del litigio en la Notaría 49 de Bogotá53 y después fueron a la bodega que le fue entregada al hoy promotor de la acción54. Al indagársele por las condiciones del bien55, contestó: «Inoperable, sin pisos las puertas, no de la mejor calidad no tenía baños cables por todas partes, basura por todas partes, cajas de una cosa, cajas, pisos no tenía, tenía dos o 3 baldosas, pero en en un pedacito, en la parte de atrás del resto era piso, como en en (…) en cemento como el cemento crudo y en una parte tenía un pedacito de tapete y en otra parte tenía un poquito de baldosa.

En los techos arriba, esas canaletas, eso eran vueltas, nada, eso se le veía la luz tenía unos, unas como unas claraboyas, y por ahí entraba el agua le entraba hasta charcos en ese lado.»56 Señaló que en el año 2000, el señor Álvarez le arrendó el predio a Luis Francisco González57, quien tenía una industria farmacéutica, siendo necesario hacer una serie de adecuaciones atendiendo los requerimientos del Invima; y como el señor Álvarez Arango carecía de recursos para realizarlas, las partes convinieron que el arrendatario sufragaría los arreglos locativos y el canon de arrendamiento sería económico58.

Añadió que, para el año 2007 “él [Carlos Emilio Álvarez Arango] me entrega la propiedad me dice a mi que le ayude porque don Francisco González necesitaba, como él es muy organizado, con con, con su laboratorio, necesitaba que se le hiciera legalmente una factura” sumado a que el convocante le adeudaba una suma de dinero por lo que acordaron: Récord: 1:13:33 a 1:14:02, 63DiligenciaInspeccionParteII.MP4. 01CdPrincipal. 001PrimeraInstancia. 11001310304520170037104. 53 Récord: 6:47 a 7:41, 84AudienciaParte2.mp4. 01CdPrincipal. 001PrimeraInstancia. 11001310304520170037104. 54 Récord: 7:53 a 8:04, 84AudienciaParte2.mp4. 01CdPrincipal. 001PrimeraInstancia. 11001310304520170037104. 55 Récord: 8:27 a 8:34, 84AudienciaParte2.mp4. 01CdPrincipal. 001PrimeraInstancia. 11001310304520170037104. 56 Récord: 8:35 a 9:17, 84AudienciaParte2.mp4. 01CdPrincipal. 001PrimeraInstancia. 11001310304520170037104. 57 Récord: 11:16 a 11:32, 84AudienciaParte2.mp4. 01CdPrincipal. 001PrimeraInstancia. 11001310304520170037104. 58 Récord: 14:13 a 14:55, 84AudienciaParte2.mp4. 01CdPrincipal. 001PrimeraInstancia. 11001310304520170037104. 52 110013103045201700371 04. 20 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil «respóndame usted a mí por un millón y lo que sobre me lo va abonando a intereses, porque él me dio una plática, me me debía una plata de la para acabarla de pagar, me lo va abonando a intereses y ahí vamos cuadrando, si yo necesito, yo le pido, si no necesito que usted me va acumulando y después nos sentamos y cuadramos».

Mas adelante, al preguntársele arrendamiento aseveró: por el contrato de «De ese contrato es que yo, o sea, él me lo entregaba a mí, yo le reconocí a él un millón de pesos mensuales y lo que me quedara del contrato, lo que yo le alquilaron Francisco, que yo el alquilar por millón cuatrocientos, de ahí para adelante, eso es cuatrocientos y abonaban a intereses.

Él dijo que la había autorizado a un Francisco para hacer las mejoras que quisiera, cómo quisiera que porque laboratorio de él era muy exigente con el Invima y me dice, si don Francisco se pone a pedir autorizaciones cada vez que vayas de remodelaciones, no, no, o sea, se le atrasa el proceso de su industria, entonces que él supuestamente había cuadrado con don Francisco, que don Francisco le hacía las mejoras y unas se reconocían y otra no y a final de año se sentaban a mirar qué mejoras le hizo, con factura lógico, y qué aprobada descontar y que no porque muchas de esas facturas de pronto eran para para el funcionamiento de su empresa y no para el bien del del del inmueble.»59 En lo atinente a la forma en que se cancelaban las mensualidades sostuvo que “Francisco me lo pagaba en la oficina, en el Centro comercial Puerto Príncipe, en la oficina 258, que era donde yo operaba en ese momento” y “a Carlitos yo le daba y le daba un millón. Unas veces iba ya, como vuelvo y le repito, él trabajo en un local, abajo yo de vez en cuando le daba le daba el millón otra vez le daba dos, tres millones de pesos, pero yo le respondía por el millón todos los meses” 60.

Igualmente, dijo que en la actualidad el contrato de arrendamiento sigue vigente y el canon se ha incrementado con el paso de los años61. 7. De un análisis crítico de los medios suasorios descritos se desprende que, desde el 8 de marzo de 1999 el señor Carlos Emilio Álvarez Arango ejerce actos positivos de señorío consistentes en la explotación económica, el mantenimiento y adecuaciones a las que ha sido sometido el predio, se ha Récord: 17:43 a 18:46, 84AudienciaParte2.mp4. 01CdPrincipal. 001PrimeraInstancia. 11001310304520170037104. 60 Récord: 20:14 a 20:25, 84AudienciaParte2.mp4. 01CdPrincipal. 001PrimeraInstancia. 11001310304520170037104. 61 Récord: 21:06 a 21:33, 84AudienciaParte2.mp4. 01CdPrincipal. 001PrimeraInstancia. 11001310304520170037104. 59 110013103045201700371 04. 21 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil comportado como verdadero dueño desde la época en que recibió el predio.

En esa condición, el 3 de junio de 2010 se opuso al secuestro del inmueble ordenado en el proceso 110013103007200900764 00, y probó que para ese momento ejercía actos posesorios que han sido desplegados desde el 8 de marzo de 1999, cuando le fue entregado materialmente el predio. 7.2. En lo que concierne al contrato de arrendamiento y a las mejoras plantadas en el bien, obedecieron a una administración ejercida de manera libre por el señor Álvarez, quien autorizó a sus arrendatarios para ejecutar las modificaciones necesarias y percibió los frutos civiles derivados de la explotación del predio.

Manifestaciones que revelan actos inequívocos de señor y dueño, ejecutados con autonomía y continuidad, que trascienden la mera detentación y se enmarcan en la noción de posesión útil exigida por la ley para efectos de la prescripción adquisitiva. 7.3. Así las cosas, resulta acreditado que el señor Carlos Emilio Álvarez Arango no solo ingresó al inmueble con la convicción de haber adquirido legítimamente el dominio, sino que, además, sostuvo en el tiempo actos posesorios efectivos y reconocibles frente a la comunidad y a terceros, incluso en escenarios judiciales donde se le reconoció la calidad de poseedor material, sin que admitiera a otras personas como dueñas; evidenciándose el animus requerido para alegar la posesión, desde el 8 de marzo de 1999. 8.

Ahora, alegado por el demandante Álvarez Arango que adquirió el dominio del inmueble por el modo de la prescripción extraordinaria; corresponde examinar si su posesión se desarrolló por el plazo mínimo que exige la ley. 8.1. El artículo 2532 del Código Civil, modificado por el artículo 6º de la ley 791 de 2002, redujo el plazo veintenario de la prescripción extraordinaria, así, la actual preceptiva consagra: “El lapso de tiempo necesario para adquirir por esta especie de prescripción, es de diez (10) años contra todo persona y no se suspende a favor de las enumerados en el artículo 2530” 62. 62 El contenido del citado artículo disponía: “El lapso de tiempo necesario para adquirir por esta especie de prescripción, es de veinte años contra todo persona y no se suspende a favor de las enumerados en el artículo” 110013103045201700371 04. 22 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 8.2.

Dispone la norma especial reguladora de los efectos de la ley en el tiempo: el artículo 41 de la ley 153 de 1887, en el campo concreto de la prescripción adquisitiva que: “la prescripción iniciada bajo el imperio de una ley, y que no se hubiere completado aún al tiempo de promulgarse otra que la modifique, podrá ser regida por la primera o la segunda, a voluntad del prescribiente; pero eligiéndose la última, la prescripción no empezará a contarse sino desde la fecha en que la ley nueva hubiere empezado a regir”.

(Se destaca). Precisión jurídica de sometimiento al nuevo régimen de prescripción cuya elección debe quedar patente desde la demanda, como quiera que el cómputo de la década contemplada en la ley 791 de 2002 se cuenta a partir de la regencia de ésta, esto es, desde el 27 de diciembre de 2002 –fecha de su promulgación-, como lo ha reafirmado la jurisprudencia63. 8.3.

No es otra connotación a la que está obligado el intérprete, sino, la de acatar el principio general de transición de una legislación a otra que reporta la ley 153 de 1887, consistente en que el actor debe completar una posesión de 20 años por haberse empezado a ejercer desde el 8 de marzo de 1999 (momento para el cual, no estaba en vigor la ley 791 de 2002), ora, a partir del 27 de diciembre de 2002 para cuando comenzó a regir la nueva legislación, computar en adelante 10 años.

Empero, el demandante omitió expresar si se acogía a la versión actual del artículo 2532, del plazo decenal, o a la anterior, del término veintenario; hipótesis respecto a la cual, la Corte Suprema de Justicia explicó: “Por lo dicho, la elección del prescribiente en el sentido precisado se incorpora plenamente a la regla intertemporal, conformando la unidad normativa consagrada en el artículo 41 de la Ley 153 de 1887.

Esta, para todos los casos en que una ley nueva modifique los plazos de prescripciones en curso, dirime el conflicto de la siguiente forma: (i) Si la ley posterior amplía los plazos, se aplica la ley antigua. (ii) Si la norma posterior reduce términos: a) se aplica la antigua, cuando el lapso en ella fijado se completa de manera íntegra antes de vencer el tiempo breve contado desde la vigencia de la nueva.

Es decir, si a pesar de la reducción del término, el plazo de la nueva ley resulta mayor para el prescribiente, como cuando la ley antigua consagra una prescripción veintenaria, y la nueva ley la reduce a diez, pero el prescribiente lleva dieciocho años bajo el régimen de la antigua y la nueva ley que en teoría lo 63 Corte Constitucional.

Sentencias C-398 del 24 de mayo de 2006, magistrado ponente: Alfredo Beltrán Sierra. 110013103045201700371 04. 23 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil recorta, termina ampliándole el plazo, porque al exigir diez desde su vigencia, resulta el prescribiente finalmente gravado en ocho años más, consistentes en los dos faltantes más los ocho adicionales que le exige la nueva para completar los diez del nuevo término; y (b) se aplica el precepto nuevo, en el evento de vencer primero el período corto que incorpora la nueva ley, como cuando el prescribiente en el régimen antiguo lleva cinco años, restándole quince años, pero la nueva ley reduce a diez años, se aplicará la nueva por resultar más beneficioso a la elección del prescribiente.

Esto significa que la falta de manifestación de voluntad del prescribiente en su favor, en un determinado caso no crea inseguridad. Tampoco le da derecho al juez del conflicto para resolverlo discrecionalmente, sino conforme al propósito del legislador favoreciendo al prescribiente. Además, esa elección que acepta la norma es la acorde con la solución dada por el dispositivo transitorio, que, en ausencia de la opción, aplica sin reticencia, la interpretación favorable al prescribiente.

La precisión efectuada se enmarca en los mandatos del derecho transitorio. El ordenamiento define claramente y con rigor la solución. Se concretan los límites de eficacia temporal de las normas en conflicto. Y el ciudadano tiene certidumbre de las reglas que regulan su proceder.” 64 (Subrayado fuera del texto). Queda claro que, el legislador facultó a la parte para indicar el precepto jurídico cuya aplicación reclama atendiendo su conveniencia, pues el fin de la norma es que el prescribiente haga uso del que le sea más benéfico; sin que, la omisión de la manifestación expresa del interesado con respecto a su elección, implique desconocer la finalidad de ésta. 8.4.

En el asunto examinado, como ya se dijo, al impetrar la demanda, el convocante no hizo patente su elección acerca del periodo de posesión que ejercía; con todo, de una lectura integral del libelo, se puede colegir que apelaba a la década de prescripción. En efecto, en la causa petendi expuso que los actos posesorios ejercidos sobre el inmueble iniciaron en el 8 de marzo de 1999 y relató “…el Vendedor hizo entrega real y material del inmueble dejándolo en quieta y pacifica posesión, lo que lo hace poseedor por un término superior a DIEZ Y OCHO AÑOS (18) AÑOS (sic), que se cumplieron el pasado 8 de Marzo de 2017”65, (Se subraya), Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

Sentencia SC4704-2021 del 22 de octubre de 2021. Magistrado Ponente: Luis Armando Tolosa Villabona. Radicado: 1100131-03012-2015-00805-01 65 Folio 81, 64 110013103045201700371 04. 24 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil claramente quería resaltar que había poseído por más de diez años, pues de invocar el plazo veintenario esa manifestación no le era provechosa.

Además, siguiendo la guía jurisprudencial debe aplicarse el plazo que le sea más favorable. Contabilizado el plazo de posesión desde el 8 de marzo de 1999, hito fijado en párrafos precedentes, el término prescriptivo veintenario del precepto entonces vigente se consumaría al finalizar el 8 de marzo de 2019; mientras que, para el 28 de diciembre de 2002, cuando entró a regir la Ley 791 de 2002, el plazo se consumaría en ese mismo día y mes del año 2012.

Evidente refulge que para cuando se impetró la acción, el 7 de diciembre de 2017, la década prevista en la ley 791 de 2002, ya se había completado, aún más desbordado con creces, siendo más favorable el término contenido en la nueva legislación. 8.5. Del análisis consignado, concluye la Sala que los medios exceptivos planteados por el demandado Jorge Lobatón no lograron desvirtuar la posesión material, pública, pacífica e ininterrumpida que el señor Carlos Álvarez ejerce sobre el inmueble desde 1999.

En tanto, el demandante inicial demostró todos y cada uno de los presupuestos necesarios para el triunfo de la acción de usucapión que incoó, por lo que sus pretensiones debían ser acogidas. 9. Ante ese panorama, resulta inocuo pronunciarse acerca de la contrademanda reivindicatoria habida cuenta que al paso que el señor Álvarez Arango adquiere el dominio por prescripción adquisitiva, ello implica la extinción del derecho del titular registral señor Jorge Antonio Lobatón, emergiendo fructíferas las defensas que el contrademandado tituló “BUENA FE DEL DEMANDADO EN RECONVENCIÓN AL ENTRAR EN POSESIÓN DEL INMUEBLE OBJETO DE REIVINDICACIÓN”, y “EJERCICIO DE LA POSESIÓN CON LA TOTALIDAD DE REQUISITOS POR PARTE DEL DEMANDADO EN RECONVENCIÓN PARA ADQUIRIR EL DOMINIO COMPLETO SOBRE EL BIEN INMUEBLE M.I. 50C-240723” 10.

Dentro del contexto fáctico, probatorio y jurídico en precedencia consignado, la censura impetrada por el señor Carlos Emilio Álvarez Arango resulta exitosa, en tanto que el recurso del señor Jorge Antonio Lobatón fracasa. En 110013103045201700371 04. 25 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil consecuencia, se modificará la decisión de primer grado, para en su lugar acoger las pretensiones de la demanda original, denegar las de la demanda de reconvención, lo que determina imponer condena en costas a la parte demandada.

DECISIÓN En consideración a lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., en Sala de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia emitida el 6 de noviembre de 2024 por el Juzgado 45 Civil del Circuito Adjunto Transitorio de Bogotá, cuya parte resolutiva para mayor claridad quedará así: «PRIMERO: DECLARAR INFUNDADAS las excepciones planteadas por la parte demandada.

SEGUNDO: DECLARAR que el señor Carlos Emilio Álvarez Arango, adquirió el dominio pleno y absoluto, por el modo de la prescripción extraordinaria, del inmueble ubicado en la CL 63F 28 42 (dirección catastral) – Calle 63 F N°28-42 de Bogotá, D.C., identificado con folio de matrícula 50C-240723 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá D.C., Zona Centro, cuyos linderos aparecen en el certificado de tradición y se transcriben a continuación: Una casa junto con el terreno sobre el cual se halla edificada del barrio del rosario de chapinero y linda: NORTE; en 5.25 metros con propiedad de Isidro González.

SUR: en 5.25 metros con la calle 63-E. ORIENTE: en 31.00 metros con propiedad del Florentino Gómez. OCCIDENTE: en la misma longitud de 31.00 metros con casa de Carlos Espinosa. Este lote hizo parte del lote # 345 de la manzana l. del plano de la urbanización El Rosario y tiene una cabida de 162.75 metros cuadrados.

TERCERO: ORDENAR la inscripción de la sentencia en el folio matrícula inmobiliaria 50C-240723. 110013103045201700371 04. 26 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil CUARTO: NEGAR las pretensiones elevadas en la demanda de mutua petición reivindicatoria.

QUINTO: CANCELAR la inscripción de la demanda decretada en el presente pleito. Ofíciese al competente funcionario registral.

SEXTO: CONDENAR en costas en ambas instancias a la parte demandada.”

NOTIFÍQUESE, RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada 110013103045201700371

04. MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada 110013103045201700371

04. JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS Magistrado 110013103045201700371 04. Firmado Por: Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada 110013103045201700371 04. 27 Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jorge Eduardo Ferreira Vargas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8ac92435b82606c869d05c019fc4b9c5b1f5730120504f5f2710ca7fab8daf7a Documento generado en 25/09/2025 09:24:35 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica