Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310500620220010401 AUTO

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Lugar y fecha Proceso Radicado Demandante Demandados Providencia Tema Decisión Ponente Medellín, 20 de julio de 2025 Ordinario 05001310500620220010401 Luz Dary Bedoya Rúa Colpensiones, Colfondos S.A Pensiones y Cesantías. Auto. Seguridad social – Terminación del Proceso en virtud de la ley 2381 de 2024, consecuente y retorno administrativo al Régimen de Prima Media con Prestación Definida.

Revoca Jaime Alberto Aristizábal Gómez. AUTO Se reconoce personería para actuar a SOLUCIONES JURÍDICAS DE LA COSTA S.A.S, representada legalmente por el doctor Carlos Rafael Plata Mendoza, para que represente a Colpensiones en los términos del poder que le fue conferido por medio de la escritura pública aportada al expediente, y conforme a la sustitución de poder arrimada, se le reconocerá personería en calidad de apoderado en sustitución al abogado Sergio Andrés Pérez Alarcón con TP N°363.562 del C.S de la J., para que represente a la entidad DEMANDADA.

Proceso Radicado Ordinario 05001310500620220010401 La SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, conformada por los Magistrados Jaime Alberto Aristizábal Gómez, John Jairo Acosta Pérez y Francisco Arango Torres, proceden en esta oportunidad a resolver la apelación interpuesta por la apoderada de la parte actora en contra del auto que da por terminado el proceso por carencia actual de objeto.

A continuación, se toma la decisión correspondiente escrita previamente discutida y aprobada por los integrantes de la Sala.

ANTECEDENTES. Mediante acción judicial, la señora Luz Dary Bedoya Rúa solicitó se declare la ineficacia del traslado en pensiones del RPMPD hoy a cargo de Colpensiones, hacía el RAIS – Colfondos S.A declarando que siempre ha estado válidamente afiliada a Colpensiones sin solución de continuidad, y en consecuencia, se condene a Colfondos S.A., a devolver a COLPENSIONES todos los valores que hubiese recibido por motivo de afiliación, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas de las aseguradoras, con todos sus frutos como; rendimientos financieros, intereses y gastos administrativos, y a Colpensiones a validar los aportes en pensiones, trasladados y a incorporarlos a la historia laboral, y al pago de las costas del proceso.

Como fundamento fáctico de lo pretendido, manifestó que, fue trasladado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida Proceso Radicado Ordinario 05001310500620220010401 (RPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) el 1 de febrero de 2003, mediante la suscripción del respectivo contrato de traslado. Sin embargo, alega que la administradora del RAIS incumplió con el deber de brindar asesoría adecuada y suficiente, omitiendo el denominado "buen consejo" al no suministrar información clara, completa y veraz sobre las ventajas, desventajas y consecuencias del cambio de régimen.

Alega también, que el 28 de febrero de 2022, solicitó al fondo del RAIS información sobre su situación pensional y la aceptación de un eventual traslado de regreso al RPMPD. En igual fecha, elevó solicitud a COLPENSIONES para el mismo efecto, la cual fue resuelta el 1 de marzo de 2022 con respuesta negativa. La apoderada de Colpensiones allegó oportunamente contestación a la demanda, oponiéndose a las pretensiones, y elevando los medios exceptivos de “Falta de legitimación de la causa por pasiva, se otorga un alcance que no corresponde al contenido de los decretos 663 de 1993 y 692 de 1994, buena fe de Colpensiones de inoponibilidad por ser tercero de buena fe, prescripción extintiva de la acción laboral, la carga dinámica de la prueba, aplicación errónea o indebida del artículo 1604 del código civil, el retorno en cualquier tiempo al RPM, desconocimiento del principio de sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones, compromiso de un afiliado de permanecer en un régimen pensional, indebida aplicación de las normas en materia de asesoría de traslado pensional, desconocimiento del precedente.”.

Proceso Radicado Ordinario 05001310500620220010401 En el mismo sentido, Colfondos S.A. contestó la demanda en término, oponiéndose a las pretensiones y elevando las excepciones que denominó “Inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe, innominada o genérica, ausencia de vicios del consentimiento, validez de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad, ratificación de la afiliación del actor al fondo de pensiones obligatorias administrado por Colfondos S.A, prescripción de la acción para solicitar la nulidad del traslado, compensación y pago.”.

En audiencia del artículo 77 del CPTYSS del 24 de enero 2025, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín estando en la etapa de conciliación, resolvió: “..Primero. Dar por terminado el proceso promovido por la Sra. Luz Dary Bedoya Rúa en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones, Colfondos S.A., y la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, por carencia actual de objeto.

Segundo. Condenar a la Sra. Luz Dary Bedoya Rúa, a pagar a la Administradora de Fondos de Pensiones, Colfondos S.A., y a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, las costas del proceso, se liquidarán por secretaría una vez en firme la sentencia; como agencias en derecho se fija la suma de $1.424.000 a favor de cada una de las demandadas ” RECURSO DE APELACIÓN La procuradora judicial de la actora, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión tomada en primera instancia, destacando que la ineficacia y el traslado administrativo son instituciones distintas y que el artículo 271 de la Ley 100 de 1993 Proceso Radicado Ordinario 05001310500620220010401 no ha sido derogado por la ley 2381 de 2024, siendo aplicable al caso concreto.

Asimismo, señala que la ineficacia no está consagrada como una forma de terminación del proceso ordinario, por lo cual no corresponde declarar la carencia de objeto como se hizo en la decisión recurrida. Resalta, que en el presente proceso se pretende obtener como resultado la declaratoria de la ineficacia de la afiliación o del traslado al régimen de ahorro individual, y como consecuencia de ello, y conforme a la jurisprudencia vigente, ordenar a la administradora del régimen de ahorro individual el reembolso de los gastos de administración y de las comisiones cobradas, debidamente indexadas y con cargo a sus propios recursos, así como la restitución a Colpensiones del porcentaje destinado a la constitución del Fondo de Garantía de Pensión Mínima, tal como lo ha establecido la jurisprudencia. Explica que la ineficacia del traslado determina que jamás existió válidamente el concepto de gastos de administración en la historia pensional del demandante.

Esto impedía su movilidad libre entre regímenes debido a la cercanía en el cumplimiento de requisitos exigidos; Por ello, reclama que se subsane la situación con devoluciones integrales y no únicamente con los aportes cotizados, ya que durante la inscripción en el fondo público no percibió rendimientos ni utilidades. Para sustentar este punto, se cita el artículo 39 del Decreto 656 de 1994, que define los ingresos de las AFP como provenientes de la administración de los fondos, y el artículo 7 de la Ley 797 de 2003, que ordena su remisión a la cuenta pensional, lo cual Proceso Radicado Ordinario 05001310500620220010401 sugiere que estos son recursos que deben descontarse al administrador cuando se declara la ineficacia. Se hace alusión al artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, y su reglamentación en el Decreto 1225 del mismo año, destacando que, aunque se impuso la obligación de garantizar la libre elección de régimen y de permitir el traslado, no se subsanaron integralmente los errores del pasado.

Sostiene que las consecuencias de la ineficacia no se limitan a ordenar el traslado a Colpensiones, sino también a retrotraer la situación al estado anterior, como si el traslado al fondo privado nunca hubiera existido. Esto implica la devolución de todos los valores cobrados indebidamente, incluyendo gastos de administración, comisiones y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima.

Advierte que no resolver el fondo del asunto y ordenar la terminación del proceso podría acarrear vulneración al debido proceso, ya que en la decisión recurrida solo se resolvió una de las pretensiones planteadas. Asimismo, reitera que la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que la ineficacia priva de efectos al acto de traslado, con la consecuencia de que el afiliado nunca dejó de estar en el Régimen de Prima Media.

De este modo, la AFP está obligada a retornar todos los rubros por primas de seguros provisionales de invalidez, sobrevivencia y los destinados al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, dado que tales valores fueron tomados de los aportes realizados por la actora. Incluso se señala que esta postura se aparta de la jurisprudencia de la Corte Constitucional (SU 107 de 2024), sin que ello afecte Proceso Radicado Ordinario 05001310500620220010401 la procedencia de las devoluciones de todos los valores contenidos en la cuenta de ahorro individual y los demás rubros cobrados indebidamente.

Finalmente, advierte que a la fecha no se encuentra completamente consolidada la historia laboral de la demandante, por lo cual reitera su intención de continuar con el proceso y obtener una decisión de fondo. Sostiene que no se acreditó en el proceso el cumplimiento del deber de información ni de la asesoría profesional exigida al momento del cambio de régimen pensional, por lo que el asunto debió resolverse de fondo y no declararse la carencia de objeto.

Por ello, solicita que se reconsidere la decisión que ordenó la terminación del proceso. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA El procurador judicial de la actora allegó alegatos de conclusión, solicitando la revocatoria de la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de ineficacia del traslado de régimen pensional. Señala que la juez de instancia absolvió a Colpensiones y a la AFP, argumentando una supuesta carencia de objeto por haberse producido un traslado administrativo al RPM en virtud del artículo 76 de la Ley 2381 de 2024.

Sin embargo, sostiene que dicho traslado no suple ni extingue el objeto del proceso, pues no equivale a una declaración judicial de ineficacia de la afiliación al RAIS ni conlleva la devolución íntegra de los recursos trasladados ni la reparación de los perjuicios ocasionados por la omisión del deber de información, tal como exige la jurisprudencia reciente de la Corte Suprema de Justicia Proceso Radicado Ordinario 05001310500620220010401 y el Tribunal Superior de Medellín (sentencias SL138-2024, SL2652-2024, SL2308-2024, SL2106-2024 y STL4150-2025).

Explica que la ineficacia del traslado es una figura distinta del cambio voluntario de régimen. Mientras el traslado administrativo previsto en la Ley 2381 de 2024 tiene efectos hacia el futuro y está sujeto a requisitos específicos, la ineficacia opera con efectos retroactivos, devolviendo al afiliado al estado anterior como si el acto jurídico nunca hubiera existido.

Resalta que esta figura obliga a restituir aportes, rendimientos, gastos de administración, primas de seguros previsionales y recursos destinados al fondo de garantía de pensión mínima. El apoderado sostiene que el litigio se centra en establecer si el acto jurídico de traslado al RAIS cumplió con los presupuestos legales para surtir efectos, particularmente si la afiliada recibió información completa, suficiente y transparente conforme a los artículos 13 literal b y 271 de la Ley 100 de 1993.

De no ser así, procede la declaratoria de ineficacia con sus efectos restitutorios. Subraya que el traslado regulado en el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024 no puede confundirse con la ineficacia, pues atienden a requisitos y efectos distintos. Incluso menciona que la Ley 2381 permite liquidar con base en 360 días calendario por año, mientras que la ineficacia mantiene la regla de 365 días del artículo 271 de la Ley 100 de 1993, con incidencia directa en el cálculo de la pensión. Indica que, en la audiencia de primera instancia, no se probó que Colfondos hubiera dado a la demandante asesoría suficiente, clara y completa sobre los beneficios y desventajas de abandonar Proceso Radicado Ordinario 05001310500620220010401 el régimen de prima media, ni que hubiera realizado reasesorías para informarle sobre la posibilidad de trasladarse antes de los 47 años.

Destaca que la carga de la prueba sobre la información recae en los fondos, según el Código General del Proceso y la línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, que exige información clara, veraz y completa al afiliado. Finalmente, solicita se revoque y modifique la sentencia de primera instancia, declarando la ineficacia del traslado de fondo a favor de la señora Luz Dary Bedoya Rúa, conforme a las pretensiones de la demanda.

Por su parte, el apoderado de Colpensiones solicita en sus alegatos se confirme la sentencia de primera instancia que absolvió a la entidad, argumentando la carencia actual de objeto del proceso. Explica que la demandante, Luz Dary Bedoya Rúa, ya se encuentra afiliada al Régimen de Prima Media (RPM) en Colpensiones, siendo precisamente esa su pretensión principal, por lo cual carece de sentido continuar discutiendo la ineficacia del traslado al RAIS.

Sustenta su postura en el artículo 21 del Decreto 1225 de 2024, que establece estrategias para finalizar procesos judiciales relacionados con nulidad o ineficacia del traslado, indicando que cuando el traslado se haya realizado en virtud del artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, o sea posible finalizar el proceso por ministerio de esta normatividad, los jueces pueden decidir anticipadamente sobre las pretensiones de la demanda al desaparecer las causas que dieron origen al litigio.

Proceso Radicado Ordinario 05001310500620220010401 Afirma que la figura de la “oportunidad de traslado” es excluyente e incompatible con la de ineficacia del traslado, pues no se puede declarar ineficaz un acto jurídico cuya existencia se admite al permitir el traslado. Señala que, si se entendiera que nunca hubo afiliación válida al RAIS, se vaciaría de contenido la figura del traslado prevista en el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024.

Por lo tanto, concluye que no existe lugar a la prosperidad de las pretensiones de la demandante, dado que ya se encuentra válidamente afiliada a Colpensiones mediante el traslado administrativo efectuado, careciendo el proceso de objeto. Asimismo, argumenta la imposibilidad de condena en costas contra Colpensiones, citando el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, que modificó el régimen aplicable para las costas procesales.

Destaca que debe presumirse la buena fe de la demandada salvo prueba en contrario, y que la condena en costas exige considerar la conducta procesal abusiva de la parte vencida. Resalta que Colpensiones fue ajena al negocio jurídico celebrado entre la demandante y el fondo privado, no habiendo incurrido en mala fe ni en actos abusivos. PROBLEMA JURÍDICO Consiste en determinar si existe razón jurídica suficiente para dar por terminado el proceso, siguiendo el lineamiento dado por el artículo 21 del Decreto 1225 de 2024.

Proceso Radicado Ordinario 05001310500620220010401 CONSIDERACIONES En primera medida, se tiene que la juez de instancia para sustentar la presunta carencia actual de objeto, tuvo en cuenta la Ley 2381 de 2024, particularmente su artículo 76, que creó un régimen de transición para traslados pensionales permitiendo a quienes estén a menos de 10 años de la edad de pensión y cumplan con requisitos de semanas cotizadas (750 semanas para mujeres) trasladarse nuevamente al RPM, incluso si tenían demandas por ineficacia o nulidad del traslado, norma reglamentada por el Decreto 1225 de 2024, cuyo artículo 21 establece estrategias para la finalización de procesos litigiosos, previendo la terminación de estos cuando el traslado ya se haya efectuado, por configurar carencia de objeto.

Explicó, que en el expediente obraba prueba de que la demandante realizó el traslado efectivo al RPM, con aprobación de Colpensiones, el cual quedó registrado como efectivo a partir del 1 de enero de 2025, y que existían solicitudes de terminación del proceso por parte de Colfondos desde agosto de 2024, reiteradas en enero de 2025, acompañadas de la certificación del sistema SIAP que daba cuenta del nuevo traslado aprobado.

La juez razonó que la pretensión principal de, declarar la ineficacia del traslado de 2003 y lograr el retorno al RPM, puesto que estaba satisfecha en la realidad jurídica mediante el nuevo traslado autorizado por la reforma legal. Así, desapareció el objeto mismo del litigio. Proceso Radicado Ordinario 05001310500620220010401 Frente a lo relacionado con la discusión de las consecuencias económicas derivadas de la ineficacia (devolución de comisiones, gastos de administración y aportes al Fondo de Garantía de Pensión Mínima), consideró que la nueva normativa no contempla esas consecuencias económicas adicionales que pretendía la parte demandante como condición para dar por terminado el litigio, ni autoriza al juez a imponerlas fuera del marco legal expreso.

Resaltó que los traslados entre regímenes tienen efectos reglados y que el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024 prevé la terminación de los procesos cuando el afiliado ya se haya trasladado efectivamente, sin facultar al juez para condicionar ese efecto a eventuales devoluciones de rubros adicionales. En su decisión, la juez también indicó que mantener el proceso carecía de fundamento jurídico, implicaba un desgaste innecesario de la administración de justicia, y que la pretensión principal ya estaba plenamente satisfecha.

Así las cosas, se debe indicar, que el derecho de acción se refiere a la potestad que tiene toda persona natural o jurídica de acudir ante la jurisdicción con el fin de reclamar la protección o restauración de un derecho o interés legítimo que considera ha sido vulnerado por alguien más. El Código General del Proceso, aplicable al trámite de esta especialidad por remisión del artículo 145 del CPT y SS, establece las formas anormales de terminar el trámite procesal así: “ARTÍCULO 312.

TRÁMITE. En cualquier estado del proceso podrán las partes transigir la litis. También podrán transigir las diferencias que surjan con ocasión del cumplimiento de la sentencia. Proceso Radicado Ordinario 05001310500620220010401 Para que la transacción produzca efectos procesales deberá solicitarse por quienes la hayan celebrado, dirigida al juez o tribunal que conozca del proceso o de la respectiva actuación posterior a este, según fuere el caso, precisando sus alcances o acompañando el documento que la contenga.

Dicha solicitud podrá presentarla también cualquiera de las partes, acompañando el documento de transacción; en este caso se dará traslado del escrito a las otras partes por tres (3) días. El juez aceptará la transacción que se ajuste al derecho sustancial y declarará terminado el proceso, si se celebró por todas las partes y versa sobre la totalidad de las cuestiones debatidas o sobre las condenas impuestas en la sentencia. Si la transacción solo recae sobre parte del litigio o de la actuación posterior a la sentencia, el proceso o la actuación posterior a este continuará respecto de las personas o los aspectos no comprendidos en aquella, lo cual deberá precisar el juez en el auto que admita la transacción. El auto que resuelva sobre la transacción parcial es apelable en el efecto diferido, y el que resuelva sobre la transacción total lo será en el efecto suspensivo.

Cuando el proceso termine por transacción o esta sea parcial, no habrá lugar a costas, salvo que las partes convengan otra cosa. Si la transacción requiere licencia y aprobación judicial, el mismo juez que conoce del proceso resolverá sobre estas; si para ello se requieren pruebas que no obren en el expediente, el juez las decretará de oficio o a solicitud de parte y para practicarlas señalará fecha y hora para audiencia.

ARTÍCULO 313. TRANSACCIÓN POR ENTIDADES PÚBLICAS. Los representantes de la nación, departamentos y municipios no podrán transigir sin autorización del Gobierno Nacional, del gobernador o alcalde, según fuere el caso. Cuando por ley, ordenanza o acuerdo se haya ordenado promover el proceso en que intervenga una de las mencionadas entidades la transacción deberá ser autorizada por un acto de igual naturaleza.

ARTÍCULO 314. DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES. El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso.

El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada. El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia. Si el desistimiento no se refiere a la totalidad de las pretensiones, o si sólo proviene de alguno de los demandantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él. Proceso Radicado Ordinario 05001310500620220010401 En los procesos de deslinde y amojonamiento, de división de bienes comunes, de disolución o liquidación de sociedades conyugales o patrimoniales, civiles o comerciales, el desistimiento no producirá efectos sin la anuencia de la parte demandada, cuando esta no se opuso a la demanda, y no impedirá que se promueva posteriormente el mismo proceso.

El desistimiento debe ser incondicional, salvo acuerdo de las partes, y sólo perjudica a la persona que lo hace y a sus causahabientes. El desistimiento de la demanda principal no impide el trámite de la reconvención, que continuará ante el mismo juez cualquiera que fuere su cuantía. Cuando el demandante sea la Nación, un departamento o municipio, el desistimiento deberá estar suscrito por el apoderado judicial y por el representante del Gobierno Nacional, el gobernador o el alcalde respectivo.” Con lo anterior, se determina que la norma procesal positiva y de obligatorio cumplimiento, no contempla el nacimiento a la vida jurídica de una ley para culminar el trámite procesal ya que ello, vulneraría el derecho al acceso a la administración de justicia que, como principio de carácter superior de la mano del debido proceso, debe regir todas las actuaciones judiciales.

Ahora bien, en gracia de discusión, el Decreto 1225 de 2024 en su artículo 21 determinó:

ARTÍCULO 21. Estrategias para la finalización de los procesos judiciales. Colpensiones y las Administradoras de Fondos de Pensiones establecerán las medidas necesarias para finalizar los procesos litigiosos relacionados con la nulidad y/o ineficacia del traslado en razón a la oportunidad, de traslado establecida en el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, para lo cual se adoptarán las siguientes medidas: 2.

Terminación de procesos litigiosos. Terminación de procesos litigiosos. Cuando se compruebe que el demandante efectuó su traslado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida o viceversa en virtud del artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, o que por ministerio de dicha normatividad es posible finalizar el proceso en razón de la carencia de objeto, los jueces de la República en el marco de su autonomía y durante los procesos relacionados con nulidad y/o Proceso Radicado Ordinario 05001310500620220010401 ineficacia del traslado, podrán facultativamente decidir anticipadamente sobre las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta que desaparecieron las causas que dieron origen al litigios Tal y como lo expresa el apelante, las pretensiones del proceso que nos convoca si bien traen como consecuencia el traslado de la demandante al régimen de prima media, el cual, ya ocurrió de manera administrativa, empero de manera principal en el petitum se solicitó la declaración de ineficacia del traslado, pretensión que trae consigo entender que la afiliación a Colpensiones no tuvo solución de continuidad, lo cual, no ha sucedido.

Es decir, si bien la normativa en cita da la potestad de terminar el proceso: “en marco de la autonomía judicial”, también lo delimita a que, para que ello ocurra, debe existir carencia de objeto, lo que aquí no se presenta. Incluso, se recalca que la parte actora advierte que a la fecha no se encuentra completamente consolidada la historia laboral de la demandante.

Con lo anterior, es preciso destacar que el objeto del proceso sometido al conocimiento de la Sala permanece vigente, por lo que resulta necesario continuar con el trámite judicial hasta tanto se resuelva de fondo el litigio o se configure alguna de las causales previstas en el Código General del Proceso para su terminación anormal. No puede entenderse, en consecuencia, que en la primera instancia se haya adoptado una decisión de que satisfaga las pretensiones.

Proceso Radicado Ordinario 05001310500620220010401 Así las cosas, se revocará la decisión de la a quo, y se ordenará dar continuidad al trámite procesal. Sin costas en esta instancia, ante la prosperidad del recurso. En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: Revocar el auto que da por terminado el proceso por las razones indicadas en la parte motiva, y con ello, se ordena a la a quo, dar continuidad en el trámite procesal. SEGUDO: Sin costas en esta instancia. Lo resuelto se notifica por ESTADOS. Se ordena incorporar este auto al expediente y regresar el proceso al Juzgado de origen.

Los Magistrados, Jaime Alberto Aristizábal Gómez John Jairo Acosta Pérez Francisco Arango Torres Firmado Por: Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Proceso Radicado Ordinario 05001310500620220010401 John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Francisco Arango Torres Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9ce06504a5e22991df6299e40680d85e640bd199179313a2f346a2246cc2a9df Documento generado en 20/10/2025 01:04:19 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica