REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Magistrado ponente: MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA Proceso N.° Clase: 110013103033202300087 02 VERBAL – NULIDAD RELATIVA DE CONTRATO Demandantes: MARÍA ALEXANDRA HUERTAS FLORIAN y GLORIA HUERTAS FLORIAN Demandada: INVERSIONISTAS ESTRATÉGICOS S.A.S y BLANCA FLOR VILLAMIL FLORIAN Sentencia discutida y aprobada en sesión n.o 07 de dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal emite sentencia escrita, en los términos del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, con motivo de la apelación que ambos extremos procesales interpusieron contra el fallo de 23 de julio de 2025 proferido por el Juzgado 53 Civil del Circuito de Bogotá D.C.
ANTECEDENTES 1. María Alexandra y Gloria Huertas Florián, en nombre propio y por conducto de apoderado judicial, promovieron proceso verbal en contra de la sociedad Inversionistas Estratégicos S.A.S. – INVERST - y la señora Blanca Flor Villamil Florián, encaminado a que se declarara la nulidad relativa del contrato de cesión de derechos de crédito celebrado entre los aquí enfrentados el 11 de mayo de 2015, por existir un vicio en su consentimiento por error sobre la sustancia o calidad esencial del objeto.
Pidieron, entonces, condenar a la convocada a restituirles la suma de $210.566.780,66. 2. Para sustentar sus pretensiones, las demandantes señalaron que el objeto del referido contrato fue la cesión de los derechos del crédito derivado de la obligación que el señor Jaime Francisco León León y Daisy Ivonne Ramos tienen con el cedente demandado, quien los adquirió por cesión que le hiciera el banco BBVA Colombia, contenido en tres pagarés ejecutados ante Sentencia dentro del proceso n.° 110013103033202300087 02 Clase: Verbal – Nulidad Relativa ------------------------------ el Juzgado 5° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá D.C., bajo el radicado No. 2009-00708, junto con todas sus garantías reales y personales.
Señalaron que el valor del contrato se pactó en la suma de $102.000.000, de los cuales entregaron $92.000.000 al cedente y $10.000.000 a su apoderada Blanca Flor Villamil Florián. Advirtieron que, para ese momento, el proceso ya contaba con sentencia, avalúo, estaba próximo a rematarse el inmueble dado en garantía y tenía una liquidación en firme del valor del crédito superior a los $130.000.000, por lo que, realizado el negocio, solicitaron su reconocimiento como cesionarias dentro del juicio; sin embargo, en el curso de este, se decretó la nulidad de lo actuado y, en tal medida, los demandados tuvieron la oportunidad de formular excepciones, entre ellas, la de pago total de la obligación. Mediante sentencia de 1° de marzo de 2017 se declaró probada la alegada excepción respecto del pagaré 41796 y se ordenó seguir adelante la ejecución frente a los otros dos (42448 y 164747), los que en conjunto no superaban los $10.000.000.
En esa providencia se tuvieron en cuenta los abonos realizados al acreedor primario, siendo el más significativo el de $56.199.821, el cual fue puesto en conocimiento del juzgado por la apoderada Blanca Flor Villamil Florián el 16 de agosto de 2011 y que la misma abogada no tuvo en cuenta al presentar la liquidación del crédito del 8 de abril de 2014 que posteriormente había sido aprobada y se encontraba en firme por un valor de más de $120.000.000, omisión que creó la apariencia de que el crédito adquirido tenía dicha cuantía y les permitía algún margen de ganancia, pero que quedó reducido a cerca de $10.000.000.
Añadió que el proceso terminó el 14 de diciembre de 2021 por pago total de la obligación por un valor de $28.739.565, suma que fue recibida por ellas el 7 de octubre de 2022.1 3. El auto admisorio del 18 de abril de 2023,2 se notificó en forma personal a las demandadas Blanca Flor Villamil Florián3 e Inversiones Estratégicas S.A.S. – INVERST - 4; la primera guardó silencio y la segunda no contestó la demanda en tiempo y alegó las siguientes excepciones de mérito: “inexistencia de lo denominado vicio en el consentimiento por error en la sustancia o calidad esencial del objeto,” “extemporaneidad para instaurar proceso y alegar nulidad en el contrato,” “error vencible por parte del cesionario,” “responsabilidad por parte del cedente” y “falta de legitimación en la causa por pasiva.”5 1 03EscritoDemanda.pdf 2 05AutoAmisorio.pdf 3 14AutoReconocePersonería.pdf 4 17AutoTieneNotificado.pdf 5 10ContestaciónDemanda.pdf Sentencia dentro del proceso n.° 110013103033202300087 02 Clase: Verbal – Nulidad Relativa ------------------------------ 4.
La sentencia de primera instancia.6 El juez de primera instancia declaró la nulidad relativa del contrato de cesión de derechos de crédito celebrado entre las partes y, como restituciones mutuas, ordenó a la demandada Inversiones Estratégicas S.A.S. – INVERST - pagarles a las demandantes la suma de $127.088.567, así como también la condenó en costas.
En primer término, advirtió que la señora Blanca Flor Villamil Florián no había sido parte del contrato objeto del proceso, por lo que no podía quedar vinculada a los efectos de la nulidad, por lo que demeritó la pretensión de ordenarle restituir los $10.000.000 pagados como honorarios, pues ello provino de un contrato distinto, de prestación de servicios profesionales, que no comparte objeto, causal ni partes con el de cesión, en el que tampoco se pactó obligación alguna de pagar honorarios, lo que imponía excluirlo de las restituciones mutuas, sin perjuicio de su eventual responsabilidad profesional.
Precisó que se configuraba error que vició el consentimiento, el que catalogó de esencial, determinante y de hecho, conforme a los artículos 1508 y 1511 del Código Civil, pues se evidenciaba una falta de concordancia entre la voluntad de los sujetos y lo expresado en el contrato, toda vez que la negociación se cimentó en la liquidación de crédito la cual se encontraba en firme y en la que no se no relacionó el abono realizado en el año 2011, circunstancia que, de haberse conocido, el acuerdo no hubiera existido o hubiera sido modificada la contraprestación, ya que no guarda coherencia adquirir una cesión de crédito por $92.000.000 cuando el monto real de la obligación asciende a no más de $28.000.000.
Descartó negligencia de las demandantes, pues las partes negociaron teniendo como base los títulos ejecutivos, la sentencia y la liquidación del crédito, la que se encontraba aprobada y en firme. En cuanto al conocimiento imputable del abono, consideró que existía una unidad de parte y apoderado, pues las actuaciones de este último se consideran como si fueran realizadas por la propia parte, por lo que el abono fue debidamente conocido por la abogada dentro de la actuación y no fue incorporada en la liquidación del crédito.
Frente a la cláusula de exoneración de responsabilidad, refirió que no cobijaba un error en el objeto como vicio del consentimiento y, en tal medida, concluyó que el cedente se hacía responsable de la existencia del crédito al tiempo de la cesión y no le era dable vender un crédito que no existía en el monto cedido, pues el abono databa de casi cuatro años antes de la venta.
Por tanto, a fin de dejar a las partes en el mismo estado en que se hallarían si el contrato no hubiese existido, estableció que el valor base a restituir era únicamente el efectivamente pagado por la cesión del crédito, esto es, $92.000.000, sin que fuera procedente reconocer intereses sobre ese 6 48AudienciaAlegatosConclusionesSentencia Sentencia dentro del proceso n.° 110013103033202300087 02 Clase: Verbal – Nulidad Relativa ------------------------------ monto, sino la corrección monetaria que corresponde del 11 de mayo de 2015 – fecha del contrato – hasta el 7 de octubre de 2022 por un monto de $132.541.823, a lo cual descontó la suma ya recibida dentro del proceso ejecutivo ($28.739.565), para un monto de $103.802.258, el cual indexó nuevamente desde el 8 de octubre de 2022 hasta la fecha de la sentencia para un total de $127.088.567 a pagar por la contratante demandada. 5.
El recurso de apelación, Inconformes con la decisión, ambas partes censuraron el fallo de primera instancia, con fundamento en los siguientes reparos: 5.1. Demandante: Alega desacierto del juez al no ordenar la devolución de la suma de $10.000.000 entregada a la abogada Blanca Flor Villamil Florián y su corrección monetaria, debido a que, conforme al artículo 1746 del Código Civil, las partes tienen derecho a que se hagan las restituciones al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el contrato nulo; por tanto, al haber pagado la suma de $102.000.000, allí se incluyó el monto exigido como pago de honorarios de la anterior abogada que llevaba el proceso a nombre del banco y que nunca actuó en su nombre, máxime porque uno de las condiciones contractuales era nombrar un apoderado que siguiera el proceso.
A su juicio, tal tesis se demostró con la confesión del representante legal de la sociedad demandada, quien declaró que, para la realización del contrato, era obligación del adquirente pagar los honorarios de la abogada Villamil Florián, quien no tenía ninguna relación contractual con ellas, por lo que se trató de un requisito adicional y necesario para el perfeccionamiento del contrato y forma parte del precio o valor de este. 5.2.
Demandada: 5.2.1. Erró el juzgado en la valoración fáctica y probatoria, cuestiona que el juez distorsionó el acervo probatorio al omitir confesiones, documentos y hechos relevantes, tales como i) la oferta de compra en la que las demandantes reconocen haber investigado riesgos, la asesoría determinante de su abogado Carlos Estévez y las confesiones de las demandantes sobre la revisión del expediente y asunción del riesgo, ii) la falsa atribución de asesoría decisiva a Claudia Ortiz, empleada de INVERST, iii) omisión de la negligencia del apoderado de las actoras en el proceso ejecutivo y iv) la asignación exclusiva de responsabilidad a INVERST por el abono de $56.199.821 ignorando la obligación contractual de revisión del expediente por las cesionarias. 5.2.2.
Desconoció el juez el contenido y los efectos del contrato, pues interpretó el contrato como si su objeto fuera garantizar un resultado económico, ya que no incluía la obtención de $122.232.460 ni prometía un capital determinado; asimismo, conforme a las cláusulas 1ª, 3ª, 8ª, 15ª, 17ª y Sentencia dentro del proceso n.° 110013103033202300087 02 Clase: Verbal – Nulidad Relativa ------------------------------ 18ª, las cesionarias asumían los riesgos y renunciaban a reclamaciones futuras y la cedente se exoneraba de responsabilidad. 5.2.3.
Erró en la construcción del vicio del consentimiento, en la medida en que no se configuró error esencial ni de hecho por el abono realizado por los deudores no informado a INVERST ni detectado por el abogado de las demandantes, no obstante su obligación contractual de revisar el expediente. De igual forma, alega una inexistencia de variación esencial del objeto y de error determinante del consentimiento, pues es improcedente aplicar el artículo 1511 del Código Civil ya que las demandantes conocían el contrato, los riesgos y el proceso judicial y también estaban asesoradas por abogado. 5.2.4.
El juzgado vulneró principios del derecho, como los de buena fe contractual, confianza legítima y teoría de los actos propios, toda vez que, si los resultados del proceso ejecutivo no fueron los esperados debido a un error de las demandantes y su abogado – no verificar el abono realizado por los deudores cuya constancia obraba en el expediente -, las consecuencias de dicha omisión no pueden ser asumidas por el cedente sino por ellas mismas.
Asimismo, argumentó que se desconoció el principio de congruencia en tanto que la sentencia declaró la nulidad relativa del contrato por supuestas causas imputables a INVERST mientras que los hechos 10 y 13 de la demanda7 le atribuye la responsabilidad al acreedor primario (BBVA Colombia) y su apoderada Blanca Flor Villamil Florián. CONSIDERACIONES 1.
Los presupuestos procesales se hallan reunidos en el presente asunto, la actuación se desarrolló con normalidad y no se observa causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, de modo que ello conlleva a la presente decisión, en los términos y con las limitaciones que establecen los artículos 327 (inciso final) y 328 (inciso primero) del CGP y la jurisprudencia (CSJ.
STC.2061/2017 de 30 agosto). El Tribunal se ocupará de resolver los reparos concretos que fueron formulados por la demandante, los que además fueron sustentados en esta instancia.8 2. En el caso que ocupa ahora la atención de la Sala se advierte que los problemas jurídicos a resolver son ¿el juzgado de primer grado erró al declarar 7 “10.- Esa omisión grave de la apoderada del Banco BBVA, acreedor primario del crédito, creó la apariencia de que el crédito que adquirían mis poderdantes, tenía ese capital por encima de los $120.000.000.00, capital que quedó reducido de acuerdo con la sentencia a no más de $10.000.000.00”.
“13.-Viene de lo anterior, que el acreedor primario BBVA, y su apoderada BLANCA FLOR VILLAMIL FLORIAN, no actuaron con lealtad y buena fe procesal, ya que ese abono que con mucha anterioridad a la liquidación del crédito fue realizado por los deudores, no podía ser omitido por el Banco a través de su apoderada, omisión que a la postre generó que el crédito se redujera a no más de $10.000.000.00”. 8 SustentaciónRecurso.pdf CSJ.
STC6481, 11 de mayo., exp. 19001-22-13-000-2017-00056-01. “quien apela una sentencia no sólo debe aducir de manera breve sus reparos concretos respecto de esa decisión, sino acudir ante el superior para sustentar allí ese remedio, apoyado, justamente, en esos cuestionamientos puntuales”. En el mismo sentido, ver CSJ. SC3148-2021. Sentencia dentro del proceso n.° 110013103033202300087 02 Clase: Verbal – Nulidad Relativa ------------------------------ la nulidad relativa del contrato de cesión de derechos de crédito, al encontrar configurado un error esencial y excusable en el consentimiento de las demandantes? y ¿se incurrió en yerro al excluir de las restituciones mutuas la suma pagada por honorarios profesionales? La Sala anticipa la confirmación de lo decidido en primera instancia, pues no les asiste razón a los recurrentes como pasa a exponerse: 3.
Confesión ficta. En el presente asunto, existe una confesión ficta, la cual se configuró por la falta de contestación de la demanda, conducta de la cual se deriva la consecuencia prevista en el artículo 97 del Código General del Proceso, a cuyo tenor: “la falta de contestación de la demanda o de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de ella, o las afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, salvo que la ley le atribuya otro efecto.” Así las cosas, la conducta silente de Blanca Flor Villamil Florián, quien guardó silente conducta e Inversiones Estratégicas S.A.S. – INVERST -, sociedad que propuso excepciones de forma extemporánea; hace presumir como ciertos los hechos de la demanda susceptibles de confesión, particularmente los hechos que resultan relevantes en el presente asunto, esto es, que la liquidación del crédito presentada por el Banco BBVA Colombia no contempló el abono reportado el 16 de agosto de 2011 por $56.199.821 (hecho 9°) y que esa omisión “creó la apariencia de que el crédito tenía un capital por encima de los $120.000.000” (hecho 10°). 4.
El contrato de cesión de derechos de crédito suscrito por las partes y las particularidades del caso. Del material probatorio arrimado al plenario se extrae que, las partes celebraron un contrato de cesión de derechos de crédito, cuyo objeto fue “el 100% de los derechos de crédito derivados de la obligación que el señor JAIME FRANCISCO LEÓN LEÓN Y OTRO, tiene contraída con EL CEDENTE (…),”9 por un valor de $92.000.000,00 cuyo proceso ejecutivo hipotecario cursaba en el Juzgado 5° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá D.C., bajo el radicado No. 2009-708.
Empero, al momento de la cesión existía un abono previo, cierto y definitivo tenido en cuenta por auto del 11 de octubre de 2011 “como abono a la obligación”10 efectuado en el año 2011, por valor de $56.199.821,11 que reducía sustancialmente el monto real del crédito, además que no fue reflejado en la liquidación del crédito aprobada judicialmente,12 la cual se encontraba en firme y sirvió de base objetiva para la negociación. 9 Archivo 45 del cuaderno principal. 10 Folio digital 177 del archivo 01 del cuaderno 1 del expediente del proceso ejecutivo. 11 Folio digital 10 del archivo 03EscritoDemanda. 12 Folios digitales 11 a 13 ídem.
Sentencia dentro del proceso n.° 110013103033202300087 02 Clase: Verbal – Nulidad Relativa ------------------------------ 5. La nulidad relativa del contrato por vicios en el consentimiento. El error de hecho sobre la calidad del objeto. La institución de la nulidad está regida por los artículos 1740 y siguientes del Código Civil, así, este primer precepto dispone que: “Es nulo todo acto o contrato a que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato según su especie y la calidad o estado de las partes.
La nulidad puede ser absoluta o relativa.” Mientras que el canon 1741 de la misma ley sustancial enseña que: “La nulidad producida por un objeto o causa ilícita, y la nulidad producida por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan, son nulidades absolutas.
Hay así misma nulidad absoluta en los actos y contratos de personas absolutamente incapaces. Cualquiera otra especie de vicio produce nulidad relativa, y da derecho a la rescisión del acto o contrato.” En síntesis, de cara a lo que demarca la temática tratada, la acción de nulidad relativa pretende la declaratoria de cualquier otro vicio que da lugar a la rescisión del acto o contrato como se trata, entre otros, de aquellos que alteran el consentimiento.
Sobre el punto, la jurisprudencia de la Corte ha expresado que “cuando los móviles para contratar -explicaba Josserand- han sido alterados o "infectados bajo una influencia perniciosa" el impulso del mecanismo de la voluntad es defectuoso, lo que ocurre por las circunstancias conocidas como vicios del consentimiento, dentro de los cuales se encuentra el error.”13 El error puede ser de hecho, el cual “consiste en una representación falsa o inexacta de la realidad o en el estado sicológico de la persona que está en discordia con la realidad objetiva (…) De ahí que se produce una divergencia entre la voluntad interna que es la verdadera y la voluntad declarada…”14 Como modalidad del error de hecho, existe aquel sobre la calidad del objeto; al respecto dice el Código Civil en su artículo 1511: “El error de hecho vicia asimismo el consentimiento cuando la sustancia o calidad esencial del objeto sobre que versa el acto o contrato, es diversa de lo que se cree; como si por alguna de las partes se supone que el objeto es una barra de plata, y realmente es una masa de algún otro metal semejante.
El error acerca de otra cualquiera calidad de la cosa no vicia el consentimiento de los que contratan, sino cuando esa calidad es el principal motivo de una de ellas para contratar, y este motivo ha sido conocido de la otra parte.” 13 CSJ, SC, Sentencia SC11331-2015, M.P. Ariel Salazar Ramírez. 14 Ibídem. Sentencia dentro del proceso n.° 110013103033202300087 02 Clase: Verbal – Nulidad Relativa ------------------------------ Para mayor entendimiento, la Doctrina especializada, lo ha explicado de la siguiente forma: “Era injusto que el adquirente de un supuesto Corot que pagó muy cara una copia, se encontrase definitivamente ligado por un consentimiento viciado de un error tan grave, y que no lo hubiera ciertamente prestado de haber conocido la verdad: el móvil que le había incitado a tratar se encuentra falseado, y ha fallado el objeto que perseguía; la operación realizada en estas condiciones anormales debe poder caer, pues así lo exigen la equidad y la lógica jurídica: el consentimiento ha sido viciado.
(…) También la jurisprudencia y la gran mayoría de los autores consideran que ha de entenderse como sustancia de la cosa sus cualidades sustanciales, es decir, aquellas de sus cualidades que han sido determinantes, propulsoras, de la voluntad de las partes (…). El error no se toma en consideración ni vicia el consentimiento sino en cuanto es común a ambas partes, en cuanto ha sido compartido; el error unilateral no es en modo alguno dirimente; el tribunal no se hace eco que del error convenido, es decir, el que entró o debió entrar en la convención, el error ex pacto, el que afecta a la común intención de las partes.”15 De lo dicho por Josserand, se desprende que el error relevante en materia contractual no se agota en una simple equivocación subjetiva del contratante, sino que adquiere trascendencia jurídica cuando desnaturaliza la finalidad económica del negocio y frustra el objeto que razonablemente se perseguía con él. En tal sentido, el consentimiento pierde su validez no porque la realidad resulte distinta a lo esperado, sino porque la voluntad se formó sobre una representación falsa de una cualidad esencial, determinante y propulsora de la decisión de contratar.
Así entendido, el error de hecho se configura cuando recae sobre aquellas cualidades de la cosa que, de manera objetiva y compartida, sirvieron de fundamento al acuerdo de voluntades, de modo que sin ellas el contrato no habría sido celebrado en los mismos términos o, incluso, no habría existido. No cualquier error resulta dirimente: únicamente aquel que ingresa al ámbito del contrato, que se integra a la común intención de las partes y que, por tanto, trasciende la esfera puramente individual para proyectarse sobre el contenido mismo del negocio jurídico.
Conclusión a la que también ha llegado la Corte Suprema de Justicia al precisar que “no se trata de cualquier yerro, sino de aquél que se convierte en el móvil determinante de la voluntad y se le conoce como «esencial», el cual afecta la validez del contrato o del acto y conduce a su anulación.”16 Desde esta perspectiva, el análisis del error exige verificar no solo su gravedad y carácter determinante, sino también su incidencia en la base objetiva del contrato, esto es, en aquello que las partes entendieron —o debieron entender— como presupuesto esencial del intercambio.
Solo a partir de ese marco conceptual resulta posible examinar, en cada caso concreto, si el consentimiento quedó válidamente formado o si, por el contrario, se encuentra viciado en términos que justifican la ineficacia del negocio jurídico. 15 JOSSERAND, Louis (2007). Teoría General de las obligaciones. Bogotá: Editorial Leyer. 16 CSJ, SC, Sentencia SC11331-2015, M.P. Ariel Salazar Ramírez.
Sentencia dentro del proceso n.° 110013103033202300087 02 Clase: Verbal – Nulidad Relativa ------------------------------ Aplicadas las anteriores nociones al caso que ocupa ahora la atención de la Sala, se advierte que en los interrogatorios de parte rendidos por las demandantes María Alexandra y Gloria Huertas Florián, en sus interrogatorios, mencionaron que: “nosotros tuvimos un abogado, el doctor Carlos Estévez, quien fue quien nos presentó esta alternativa de compra de derechos para más adelante poder tener el apartamento y vivir en él, pues nos ofreció que esto era una compra de derechos que ya tenía sentencia y próximo a remate, que tenía una liquidación ya aprobada por $130.000.000 y vimos que la compañía INVERST S.A.S. estaba a cargo de la venta de los derechos y nos pareció interesante, porque vimos lo que tocaba pagarle a la compañía INVERST S.A.S. contra el valor del apartamento y qué más adelante pudiéramos hacer gozo del apartamento, esa fue como la visión que nos dieron a conocer y la que nosotros tomamos.” Ahora, más allá del interés de las demandantes por hacerse la propiedad del apartamento que se remataría, lo cierto es que el objeto de la cesión no fue otro que el derecho de crédito que – conforme las actuaciones del proceso ejecutivo – se hallaba aprobado en la cuantía presentada en la liquidación del crédito de la apoderada del banco BBVA, acreedor primario.
Así lo aceptó el representante legal de INVERST S.A.S., quien depuso: “Sí, señor, ya tenía sentencia, tenía liquidación del crédito aprobada, esa liquidación del crédito aprobada fue en el 2014, (…) desde mayo del 2014.” Conforme a la liquidación presentada por la apoderada de la parte ejecutante el 2 de abril de 2014, el crédito ascendía a la suma de $122.232.460,70 y en esos términos fue aprobada por auto de 15 de mayo de 2014,17 tal como lo anunció la demandada a través de su representante.
Por tanto, la cuantía del derecho de crédito objeto de la cesión correspondía, para el momento de la firma del convenio, a $122.232.460,70 negociados en $92.000.000 por las partes con el fin de que las cesionarias tuviesen un provecho económico. Así las cosas, es del caso cuestionarse si ¿Era diferente la cuantía del crédito para suscribir el contrato? Para esta Sala de Decisión la respuesta es afirmativa, en tanto que no se explica de qué otra forma alguien compraría un crédito por un precio mayor a su valor real.
También quedó demostrado que el abono realizado por los deudores a BBVA Colombia era un hecho desconocido para ambas partes contratantes, pues por la demandada se indicó: “No, señor, es que no hubo ningún ocultamiento, nosotros no sabíamos de ese pago y hay una liquidación por $122.000.000. (…) En nuestra cabeza estaba que la liquidación era en los $130.000.00 que estaba aprobado en mayo de 2014, inclusive al 2015 pues tuvo que haber subido lo concluyente a un año más de intereses.” Así las cosas, el error acreditado recae sobre un elemento esencial del contrato, por lo que se trata de un error in substantia que vicia el consentimiento (art. 1511, C.C.), en la medida en que i) la cesión se celebró sobre la 17 Folios digitales 334 a 337 del archivo 01Cuaderno1 del expediente del proceso ejecutivo.
Sentencia dentro del proceso n.° 110013103033202300087 02 Clase: Verbal – Nulidad Relativa ------------------------------ representación errónea del monto real del crédito, determinada por una liquidación judicial en firme; ii) el abono omitido reducía de manera sustancial el valor del derecho cedido, afectando la base económica del negocio; y iii) de haberse conocido dicha circunstancia, el contrato no se habría celebrado en los mismos términos, o simplemente no se habría celebrado.
En consecuencia, el error no fue accidental ni secundario, sino determinante del consentimiento, lo que lleva a desechar el reparo de la demandada relacionado a este tópico. 6. El error esencial y el riesgo contractual asumido. La cesión de un derecho de crédito y no de un derecho litigioso. En este punto, el Tribunal estima necesario precisar la diferencia conceptual entre el error como vicio del consentimiento y el riesgo propio del negocio celebrado por las partes.
Las cláusulas contractuales de asunción de riesgos invocadas por la demandada18 se refieren a contingencias futuras propias de la cesión de 18 “CLÁUSULA TERCERA.- LAS CESIONARIAS declaran que con la suficiente antelación conoció, indagó, inspeccionó e investigó las características, condiciones y posibles riesgos del crédito aquí cedido y que, con base en ello y realizado su propio análisis, presentó oferta o propuesta de compra el día veintitrés (23) de enero (01) del año dos mil quince (2015).
CLÁUSULA OCTAVA.- RESPONSABILIDAD: LAS CESIONARIAS acuerda exonerar a EL CEDENTE de cualquier obligación de garantizar el pago de la obligación cedida, siendo única y exclusiva responsabilidad del señor JAIME FRANCISCO LEÓN LEÓN Y OTRO el pago de la totalidad de la misma. Por su parte LAS CESIONARIAS declara conocer dicha situación y no tener nada que reclamar sobre este particular a EL CEDENTE, por lo que renuncia expresamente a cualquier acción al respecto y dan por vencidos los plazos para interponer cualquiera de ellas.
EL CEDENTE manifiesta no ser responsable por la calidad y eficacia de las garantías cedidas en virtud del presente acuerdo y LAS CESIONARIAS mediante la suscripción del mismo aceptan tal declaración.
PARÁGRAFO PRIMERO: Por el carácter incierto del proceso ejecutivo mixto de menor cuantía objeto de la cesión, se entiende que EL CEDENTE no asume responsabilidad alguna por el resultado del mismo que cursa ante el JUZGADO QUINTO (05) CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE BOGOTÁ, JUZGADO QUINTO (05) CIVIL CIRCUITO DE BOGOTÁ (ORIGEN) bajo el radicado No. 200900708 así como de las medidas cautelares practicadas dentro de dicho proceso, las cuales declara conocer LAS CESIONARIAS.
PARÁGRAFO SEGUNDO: EL CEDENTE no se hace responsable frente a LAS CESIONARIAS ni frente a terceros de la solvencia económica del deudor, ni en el presente ni en el futuro, ni asume responsabilidad por el pago del crédito u obligación cedida, ni por la calidad y eficacia de las garantías cedidas en virtud del presente contrato, ni por las eventualidades, cualquiera que sea su naturaleza, las cuales son asumidas de manera libre y sin reserva alguna por LAS CESIONARIAS.
Por su parte, LAS CESIONARIAS asumen sin reserva alguna, como propios, a partir de la fecha, las actuaciones surtidas, los avances, decisiones y todas las demás circunstancias que afecten directa o indirectamente el estado procesal del litigio, incluso garantías y/o medidas cautelares, donde actualmente se está cobrando el crédito aquí cedido.” “CLÁUSULA DÉCIMO QUINTA.- Se aclara que la totalidad de los pasivos que recaen sobre los inmuebles que garantizan la obligación, tales como impuestos, valorizaciones, administraciones, DIAN, servicios públicos, copias y otros serán a cargo de LAS CESIONARIAS.
Las partes hacen expresa claridad en el sentido que los valores antes mencionados podrán estar sujetos a cambios por conceptos de reclamaciones pero en ningún momento serán responsabilidad de EL CEDENTE si no únicamente de LAS CESIONARIAS.
PARÁGRAFO PRIMERO: LAS CESIONARIAS manifiesta expresamente que está bajo su exclusiva responsabilidad el verificar la existencia o no de pasivos que pesen sobre el inmueble objeto de garantía independientemente a los datos suministrados por EL CEDENTE los cuales son meramente informativos. Igualmente es de exclusiva responsabilidad de LAS CESIONARIAS verificar la situación jurídica del proceso.
Por lo anterior LAS CESIONARIAS exonera de forma absoluta a EL CEDENTE de cualquier reclamación por dichos conceptos y renuncia a ejercer cualquier acción futura por los mismos” Sentencia dentro del proceso n.° 110013103033202300087 02 Clase: Verbal – Nulidad Relativa ------------------------------ créditos, como el recaudo, la solvencia del deudor o el resultado del proceso, mas no comprenden hechos pasados, ciertos y definitivos que afectan la existencia económica del crédito al momento de la cesión. Bajo esa óptica, el abono efectuado con anterioridad al contrato no constituye un riesgo, sino una circunstancia objetiva que incide directamente en la sustancia del objeto contractual.
Por tanto, no es admisible sostener que dicho hecho quedó cobijado por cláusulas generales de asunción de riesgos, como las pactadas entre las partes. Adviértase que las cláusulas de responsabilidad como las vistas en el contrato de cesión estudiado no amparan vicios del consentimiento ni legitiman la cesión de un crédito inexistente o parcialmente extinguido al momento de su celebración. Aceptar el planteamiento de la censura implicaría permitir que, mediante cláusulas de ese estilo, se neutralicen los requisitos de validez del contrato, lo que deviene inadmisible.
Ahora bien, sobre la obtención del capital por $122.232.460 como resultado, conviene precisar que lo contratado no fue una cesión de un derecho litigioso como intenta hacer ver la demandada, sino un derecho cierto que no es otro que el del crédito ejecutado. Acorde al artículo 1969 del Código Civil, “se cede un derecho litigioso cuando el objeto directo de la cesión es el evento incierto de la litis, del que no se hace responsable el cedente”; sin embargo, ello dista de la situación aquí en estudio, esto es, el derecho de crédito que, aunque litigioso por encontrarse inmerso en un proceso judicial, no era incierto si se tiene en cuenta que el contrato de cesión se efectuó con posterioridad a la sentencia proferida en el proceso (la cual zanja cualquier discusión sobre el derecho en litigio), incluso el proceso se hallaba en ejecución de aquella con liquidación del crédito aprobada, lo que daba un alto grado de confianza tanto en la existencia como en la cuantía del derecho que se adquiría, pues en ese estado del trámite judicial solo hace falta las diligencias tendientes a obtener su pago. 7.
La excusabilidad del error y el estándar de diligencia exigible a las cesionarias. Además del carácter esencial del error, este también debe ser excusable. Se reitera por la Sala que ambos contratantes desconocían del abono realizado “CLÁUSULA DÉCIMA SÉPTIMA.- Es responsabilidad de LAS CESIONARIAS a partir de la suscripción del presente documento, designar un nuevo apoderado judicial que represente sus derechos en desarrollo del proceso”.
“CLÁUSULA DÉCIMO OCTAVA.- LAS CESIONARIAS manifiesta expresamente que conoce perfectamente el proceso y la liquidación del crédito y que por lo anterior renuncia a ejercer cualquier acción futura por indemnización de perjuicios en contra del CEDENTE.
PARÁGRAFO: LAS CESIONARIAS manifiesta expresamente que está bajo su exclusiva responsabilidad el verificar la existencia o no de pasivos que pesen sobre el inmueble objeto de la garantía, independiente a los datos suministrados por EL CEDENTE, los cuales son meramente informativos. Igualmente es de exclusiva responsabilidad de LAS CESIONARIAS verificar la situación jurídica del proceso.
Por lo anterior LAS CESIONARIAS exoneran de forma absoluta a EL CEDENTE de cualquier reclamación por dichos conceptos y renuncia a ejercer cualquier acción futura por los mismos.” Sentencia dentro del proceso n.° 110013103033202300087 02 Clase: Verbal – Nulidad Relativa ------------------------------ a la deuda, como se expuso en acápite anterior.
Corresponde ahora determinar si es excusable o no tal omisión. Al punto de esta temática, explica Larroumet lo siguiente: “Un error es inexcusable cuando se trata de un error burdo y, por lo mismo, de un error que fácilmente se podía descubrir antes de celebrar el contrato. Pero un error de este género no debe permitir anular un contrato en detrimento de la otra parte contratante.
Es al juez de instancia a quien corresponde apreciar soberanamente en casa caso el carácter excusable del error y, a este respecto, la apreciación será una apreciación in concreto, esto es, en función de las aptitudes intelectuales y del medio social de la víctima del error. En efecto, se trata de analizar su consentimiento y este análisis no puede ser sino un análisis sicológico en función de elementos internos, esto es, propios del causante del daño. Lo que puede ser un error para un comprador inexperto en objetos de arte, no lo será por ejemplo para un buen coleccionista.
Sin embargo, exigir un error excusable no quiere decir que el error no debería tomarse en consideración si se debió a culpa de quien se equivocó. El error también puede ser excusable, desde que no sea burdo, inclusive si quien fue su víctima fue imprudente o negligente, (…).”19 Por tanto, corresponde al fallador, en cada caso concreto, analizar la situación del contratante y establecer si, a partir de sus calidades y condiciones, estaba o no en capacidad de conocer la realidad, de forma tal que sería excusable haber caído en el error.
Sobre el inicio de la negociación y el conocimiento de las condiciones del crédito al momento de la firma de la cesión, la parte actora comentó en su interrogatorio: “la verdad nos apoyamos mucho en el abogado Carlos Estévez, estuvimos también allá en la compañía en INVERST SAS, donde la vendedora (…) Claudia Ortiz nos ratificó la misma información que nos estaba dando el abogado; entonces, en vista de que la misma compañía nos estaba asegurando lo que decía el señor abogado, la verdad nos sentimos muy seguras y muy confiadas en esta información, por eso lo hicimos, por eso accedimos a hacerlo.
(…) … éramos conscientes de que podía existir algún riesgo, pero como le he manifestado doctor, nos generaron confianza, tal vez ilusas, las dos personas con que tuvimos ese acercamiento: El doctor Carlos Estevez y la doctora en INVERST SAS nos generaron esa tranquilidad, entonces por eso nosotros hicimos esta negociación.” En otras palabras, la voluntad de contratar de las señoras María Alexandra y Gloria Huertas Florián se conformó a partir de la información de las condiciones del crédito que les fueron brindadas por su abogado Carlos Estévez y que luego fueron validadas por una representante de INVERST S.A.S., la demandada.
Esa información no fue otra que aquella según la cual la cuantía del crédito ascendía a $122.232.460, conforme a la liquidación del crédito aprobada por el juzgado de ejecución. 19 LARROUMET, Chirstian (1993). Teoría general del contrato, vol. I, Santa Fe de Bogotá: Edit. Temis. Sentencia dentro del proceso n.° 110013103033202300087 02 Clase: Verbal – Nulidad Relativa ------------------------------ Y ello se explica porque ninguna de las partes reparó en el abono visto en el expediente, por la sencilla razón de que el proceso ya tenía liquidación del crédito en firme.
Así lo confesó el representante legal de la demandada ante la pregunta sobre su desconocimiento del pago hecho por los deudores: “porque nosotros revisamos, señor juez, revisamos y encontramos que el proceso ya tiene liquidación en firma, aprobada. (…) nosotros no fuimos informados de ese abono por parte del BBVA, ni tampoco le informó a la señora porque no conocíamos de ese pago; le repito: nosotros al revisar la liquidación del crédito, como estaba en firme, pensamos que esa [era la] liquidación del proceso que estaba aprobada en ese momento.” Esta Corporación coincide con el juez de primer grado en el sentido de que no hubo negligencia de parte de las demandantes, pese a la existencia de las mencionadas cláusulas de responsabilidad, pues su diligencia exigible es razonable, no heroica en tanto que la confianza en una liquidación del crédito aprobada por el juzgado que lleva el proceso no puede catalogarse como negligencia al ser una conducta socialmente adecuada si se tiene en cuenta la presunción de acierto de las decisiones judiciales en firme.
En tal virtud, no es exigible a los contratantes verificar la validez material de providencias judiciales en firme, pues lo cierto es que la asesoría jurídica recibida por las cesionarias sirve para interpretar riesgos jurídicos, más no para descubrir errores ocultos en decisiones judiciales. Tampoco puede predicarse culpa grave ni desidia de las demandantes, si se tiene en cuenta que cumplieron con la revisión del expediente a través de un abogado y, asimismo, actuaron conforme a la información oficialmente disponible.
En este punto, se cuestiona la Sala entonces si incurrió en error INVERST S.A.S., empresa especializada en el negocio de compraventa de derechos de crédito, ¿cómo exigirle mayor grado de diligencia a las demandantes cuya experticia frente a su contraparte es nula? Por tanto, el error de hecho objeto de análisis es excusable, pues su origen no radica en ignorancia técnica o negligencia grave de las demandantes, sino en una apariencia jurídica creada por una liquidación judicial aprobada y en firme que sirvió de base objetiva al consentimiento.
Ahora, no sobra advertir que la tesis de trasladar el error exclusivamente a la negligencia del abogado de las demandantes no desvirtúa la existencia objetiva del error en el objeto, como ya se explicó. 8. La buena fe contractual y la doctrina de los actos propios. Por la convocada se alega que las demandantes celebraron voluntariamente el contrato de cesión, el cual ejecutaron mediante actos posteriores como el pago, gestiones procesales e impulso del trámite ejecutivo y, sólo cuando el negocio dejó de resultarles conveniente, promovieron la Sentencia dentro del proceso n.° 110013103033202300087 02 Clase: Verbal – Nulidad Relativa ------------------------------ acción de nulidad.
Esta conducta, a su juicio, es contraria a la buena fe contractual y violatoria de la teoría de los actos propios, por lo que no podrían alegar el error declarado en la sentencia. No obstante, el análisis de este reparo no puede hacerse al margen de la existencia de un vicio del consentimiento. Ello por cuanto la buena fe, en ningún caso, puede validar un consentimiento viciado, pues presupone una voluntad de contratar jurídicamente válida ni tampoco es posible utilizarla para consolidar un negocio celebrado sobre una base objetiva falsa.
Y tampoco los actos propios son capaces de sanear una nulidad relativa, lo que solo ocurre en los casos previstos en los artículos 1750 y 1752 del Código Civil (ratificación y prescripción) y no por la mera ejecución del negocio jurídico bajo un error ya demostrado. Conviene entonces reseñar lo considerado por la Corte Suprema de Justicia sobre la irrestrictibilidad de estas figuras del derecho en la ejecución de los contratos: “Aparece, entonces, que asumir posiciones diversas y contradictorias respecto de los mismos aspectos fácticos y los mismos intereses económicos, puede constituir, y suele serlo, un acto contrario a los fundamentos de la buena fe y a la coherencia jurídica exigida a cualquier contratante” (Sent.
C.. Civil. del 9 de agosto de 2007, Exp. 00254.01). Es esa descripción, por regla, la que delinea el contexto de la teoría de los actos propios. Empero, cumple resaltar que el objetivo último, no es, en verdad, salvar la contradicción del acto o impedir la incoherencia de un determinado comportamiento; el fin, esencial, por lo demás, es evitar que con ese cambio de actitud, con esa rectificación se genere un perjuicio a quien despertó alguna expectativa válida por la conducta desplegada anteriormente, es, en otras palabras, dejar incólume la confianza fundada en ese antecedente.
(…) Expuestas así las cosas, es pertinente puntualizar ahora que si bien es evidente la necesidad de que las partes observen aquellas líneas de comportamiento, que no contraríen los derroteros ya trazados en sus conductas, ni, menos, minen su credibilidad en el desarrollo precontractual o contractual con desorientaciones perniciosas; a pesar de tan noble propósito, se decía, surge incontestable, de todas maneras, que la observancia irrestricta de sus propios actos no aparece como un deber u obligación absolutos, dado que existen hipótesis en las que ante situaciones similares ó con respecto a actos desplegados con anterioridad por la misma persona, que sirven de apalancamiento para su actuar en el inmediato futuro, le está deferida la posibilidad de apartarse de los mismos.
Por consiguiente, no se trata en casos tales, de viabilizar los cambios inesperados, sorpresivos y contradictorios; ni de imponer, irrestricta e irreflexivamente, la observancia permanente e inmodificable de lo actuado. En efecto, la supletoriedad o subsidiariedad es una característica de la regla que se comenta, pues no opera de manera automática ni en todos los eventos, luego no es ilimitada; por ello, en las situaciones en que, Sentencia dentro del proceso n.° 110013103033202300087 02 Clase: Verbal – Nulidad Relativa ------------------------------ hipotéticamente, hay incursión en los predios del acto propio, debe sobrevenir la confrontación del suceso en sí con la regulación normativa vigente para determinar la pertinente procedencia. Su vitalidad, entonces, se patentiza en la medida en que el asunto del que se trate no tenga una regulación legal general o especial ante la cual, por su naturaleza, el principio deba ceder.
No siempre y de manera rotunda toda reclamación ulterior que pueda contrariar un comportamiento ya agotado debe ser concebida, necesariamente, como la trasgresión de la reseñada regla, pues, como ya se dijera, no son pocas las ocasiones en que la misma ley considera el comportamiento precedente como irrelevante para los efectos de estructurar o encajar en el aludido principio.
Ciertamente, existen condiciones o circunstancias que aconsejan e, inclusive, imponen, la variación de comportamientos precedentes. Hay hipótesis en donde es el propio ordenamiento el que autoriza apartarse de la proyección generada a partir de los actos realizados antecedentemente, por lo que, sin duda, variar de conducta y sustraerse o distanciarse de las líneas demarcadas durante un período suficiente para haber generado en el cocontratante algún grado de confianza o la creación de expectativas, no resulta dañino ni deviene atentatorio de la teoría que se comenta.”20 A partir de la jurisprudencia en cita, la Sala no evidencia infracción al principio de buena fe ni a la doctrina de los actos propios, puesto que la conducta de las demandantes obedece al descubrimiento posterior de un vicio oculto de su voluntad para obligarse, lo cual legitima la acción de nulidad relativa y no constituye comportamiento contradictorio, pues su actuar es entendible como una reacción normal al descubrir un error esencial para contratar.
Y es que ese acto posterior “contradictorio” que se alega fue realizado con conocimiento del verdadero estado de las cosas (tras descubrir la cuantía real del objeto contratado); asimismo, la buena fe, que exige lealtad y prohíbe el abuso de los derechos, no impone deber alguno de soportar los efectos de la ejecución de un contrato viciado.
De igual forma, esa primera conducta – la firma del contrato - “debe ser jurídicamente eficaz”, en los términos de la jurisprudencia constitucional,21 circunstancia que, como quedó ampliamente vista, no opera en el caso de marras, lo que implica desestimar este reparo. 9. Del principio de congruencia. Acorde al artículo 281 del C.G.P., “la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley”.
Según el reparo propuesto por la demandada, la sentencia incurrió en incongruencia tras fundar la declaratoria de nulidad relativa en la omisión del abono previo cuando los hechos alegados como sustento de las pretensiones 20 CSJ, SC, Sentencia de 24 de enero de 2011, exp. 2001-00457-01, M.P. Pedro Octavio Munar Cadena. 21 CC, SentenciaT-295 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero.
Sentencia dentro del proceso n.° 110013103033202300087 02 Clase: Verbal – Nulidad Relativa ------------------------------ se centraron en las actuaciones del banco BBVA y de su apoderada, por lo que tales aspectos no habrían sido planteados como hechos relevantes en la demanda. Por un lado, en el hecho décimo de la demanda se afirma que “la omisión grave de la apoderada del Banco BBVA creó la apariencia de que el crédito tenía un capital superior a $120.000.000, cuando en realidad se encontraba sustancialmente reducido” y si bien se califica la conducta de un tercero como BBVA, también se introduce al proceso la existencia de un abono previo que fue omitido, así como su impacto determinante en monto real del crédito y la apariencia objetiva sobre la cual se formó el consentimiento de las demandantes.
Y comoquiera que ese fue el eje central de la decisión, el juzgador de primera instancia no introdujo circunstancias nuevas o ajenas al debate. Por otro lado, en el hecho décimo tercero se sostiene que “el Banco BBVA y su apoderada no actuaron con lealtad y buena fe procesal, al omitir un abono que debía reflejarse en la liquidación del crédito” y lo cierto es que el juzgado no acogió ni mucho menos declaró una sanción por falta de lealtad procesal ni atribuyó responsabilidades por ello; por el contrario, utilizó ese elemento fáctico para analizar la formación del consentimiento de las cesionarias, no sobre la mala fe, sino sobre el impacto que tuvo tal omisión en la voluntad de contratar.
No sobra advertir que las demandantes, en verdad, alegaron un error esencial como vicio del consentimiento fundado en una apariencia errónea del crédito causada por la omisión de un abono previo y fueron esos hechos los que analizó el juzgado a partir de una valoración probatoria que llevó a asignarle la consecuencia jurídica correspondiente. 10.
Las restituciones mutuas. La exclusión de los honorarios profesionales. Dilucidado el panorama frente a la procedibilidad de la nulidad relativa por vicio en el consentimiento de las demandantes al momento de contratar la cesión del derecho de crédito, corresponde al Tribunal resolver el segundo de los problemas jurídicos propuestos tendiente a determinar si hay lugar o no a excluir de las restituciones mutuas la suma de $10.000.000, pagada por las demandantes a título de honorarios profesionales, al considerar que dicho pago provenía de un contrato distinto, pese a que, según las demandantes, constituía un gasto necesario, causal y directamente vinculado a la celebración del negocio jurídico anulado y, por ende, debía ser restituido para restablecer plenamente el status quo ante, conforme al artículo 1746 del Código Civil, según el cual: “La nulidad pronunciada en sentencia que tiene la fuerza de cosa juzgada, da a las partes derecho para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo.” Sentencia dentro del proceso n.° 110013103033202300087 02 Clase: Verbal – Nulidad Relativa ------------------------------ Cumple anotar que la ineficacia de un contrato, producida, por ejemplo, por la declaración de nulidad o resolución, entre otros fenómenos afines, apareja la aniquilación de sus efectos vinculantes y obligatorios, lo que supone retrotraer las cosas al estado en que se hallarían si no hubiese existido la convención, para lo cual, en forma retroactiva, habrá de colocarse a los extremos de la relación negocial en la situación en que se encontraban.
Por manera que, si como sucedió en este caso, se ejecutaron anticipadamente las prestaciones propias del contrato prometido, como ocurrió con el pago del precio, deben decretarse las restituciones recíprocas de rigor. De cara a resolver el reparo de las recurrentes, la pregunta que debe hacerse esta Corporación no es si ese gasto se habría hecho sin el contrato, sino, más bien, si el ordenamiento jurídico autoriza a reconstruir la realidad más allá de la relación jurídica anulada.
En otras palabras, aunque el lenguaje utilizado por el artículo 1746 es amplio, la norma no consagra una restitución causal ilimitada o total, en la medida en que las restituciones son inter partes y contractuales, pues suponen una relación sinalagmática entre las partes del contrato nulo y respecto de las prestaciones intercambiadas entre ellas.
En cuanto a los honorarios de la abogada, estos no fueron pagados a la contraparte contractual INVERST S.A.S., por lo que no integraron el equilibrio del contrato de cesión, pues, aún cuando no se niega el vínculo causal, no existe una relación para efectos de la restitución que se pretende. Y el hecho de que se hubiese demandado a la abogada Blanca Flor Villamil Florián, tal circunstancia no convierte automáticamente los honorarios en objeto de restitución por nulidad, pues su eventual responsabilidad no deriva del contrato de cesión, sino de una posible falta profesional o extracontractual, sin que este proceso fuese estructurado como acción indemnizatoria, naturaleza que difiere de la figura de las restituciones mutuas.
Sobre un punto similar (resolución de contrato), la Corte Suprema de Justicia dejó en claro la diferencia entre una y otra: “El contratante incumplido está obligado a pagar la indemnización de perjuicios a la que hubiere lugar, pero las prestaciones recíprocas a que da lugar la resolución del contrato de compraventa es una situación completamente distinta a la indemnización de perjuicios: ambas figuras tienen una naturaleza, un origen legal y una finalidad diferente, por lo que no pueden confundirse.”22 Así las cosas, aunque el artículo 1746 del Código Civil consagra una restitución amplia orientada a restablecer el estado anterior al contrato nulo, dicha previsión no autoriza una reconstrucción patrimonial ilimitada ni la 22 CSJ, SC, sentencia SC11287-2016, M.P. Ariel Salazar Ramírez.
Sentencia dentro del proceso n.° 110013103033202300087 02 Clase: Verbal – Nulidad Relativa ------------------------------ absorción de gastos derivados de relaciones jurídicas autónomas. Las restituciones mutuas operan sobre las prestaciones intercambiadas entre las partes del contrato anulado, mas no sobre erogaciones realizadas en virtud de contratos distintos, aun cuando guarden una relación causal con el negocio invalidado.
En ese sentido, es cierto que la demandada, a través de su representante, confesó que el pago de tales honorarios por las cesionarias era requisito sine qua non para celebrar la cesión, porque “cuando las señoras Gloria y la hermana se acercan a la oficina a ofertar por los derechos de crédito, yo lo que asumo - porque fue en el 2015-, fue que la gerente de ventas, que se llamaba Claudia Ortiz, en ese momento le había ofrecido que el negocio era los 92 para INVERST y hay que pagar los honorarios, normalmente cuando usted hace negocio con un Banco, usted paga el Banco y paga adicionalmente un valor que son los honorarios, entonces yo asumo que fueron los 92 que es lo que le pondría a INVERST y los 10 que eso eran los honorarios de la abogada del Banco BBVA.” Empero, dicho pago de honorarios provino de un contrato de prestación de servicios profesionales distinto que, aunque las demandantes pudiesen no ser las deudoras de tal obligación y pagaron lo no debido, lo cierto es que no constituye prestación correlativa entre las partes del contrato anulado ni una consecuencia directa del mismo. 10.
Acorde a lo antes considerado, para esta Sala de Decisión, hay lugar a confirmar la decisión de primer grado en tanto que el contrato de cesión se celebró sobre una base objetiva errónea derivada de una liquidación judicial en firme que no reflejaba un abono previo y sustancial; dicho error fue esencial y excusable, no neutralizable por cláusulas de riesgo o de responsabilidad ni por la asesoría jurídica recibida por las demandantes.
El vicio, por tanto, afecta la estructura misma del consentimiento, impide la conservación del negocio y justifica la nulidad relativa, con restituciones limitadas a las prestaciones contractuales y exclusión de gastos derivados de negocios que, aunque relacionados, fueron autónomos. Puestas, así las cosas, en atención a los principios de justicia y equidad, así como del mandato legal que en materia de restituciones recíprocas ordena devolver ni más ni menos que la suma de dinero que fuera inicialmente entregada, se indexará la suma de dinero ordenada por el a quo para la fecha de esta sentencia en cuantía de $127.088.567, a fin de conservar su valor real, en la forma en que sigue: VP = VH x (IPC final/IPC inicial) Donde: VP = valor presente VH = valor histórico VP = 127.088.567 x (152,27/150,30) VP= 128.754.332 Sentencia dentro del proceso n.° 110013103033202300087 02 Clase: Verbal – Nulidad Relativa ------------------------------ Asimismo, conforme lo previsto en el artículo 365 del C.G.P. y comoquiera que se confirmará la sentencia del a quo, desestimando los recursos de ambas partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas de la instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Séptima Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Modificar el numeral 3° de la sentencia de 23 de julio de 2025 proferida por el Juzgado 53 Civil del Circuito de esta ciudad, el cual quedará así: “Ordenar las restituciones mutuas, por lo cual Inversiones Estratégicos S.A.S. deberá efectuar el pago de la suma de $128.754.332 a favor de las demandantes, suma que ha de pagar dentro de los siguientes diez (10) días a partir de la ejecutoria de la siguiente decisión, clarificando el despacho que en el evento de no ser pagado en el referido término se generarían a partir de dicho momento intereses moratorios, conforme a lo esbozado en la parte motiva de esta decisión.” Segundo. En lo demás, se confirma la sentencia de 23 de julio de 2025 proferida por el Juzgado 53 Civil del Circuito de Bogotá D.C., conforme a lo dicho.
Tercero. Sin costas en esta instancia.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE, Los magistrados, MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA (firma electrónica) (Ausente con excusa) ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA. (firma electrónica) Firmado Por: Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sentencia dentro del proceso n.° 110013103033202300087 02 Clase: Verbal – Nulidad Relativa ------------------------------ Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 594ee4fc576a11a7eff349af09f3e8c4eac6bc83342bfb3df661c22c91113a1d Documento generado en 25/02/2026 04:21:17 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica