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auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 2.Radicado2021-00123-01AutoInadmiteRecursoApelaciónDr.Bastidas

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA - UNITARIA IBAGUÉ TOLIMA Ibagué, dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Referencia: Unión Marital de Hecho. Demandante: Mariano Espinosa Rodríguez. Demandada: Ángela Mildrey Vega Varón. Radicación Nro. 73-001-31-10-004-2021-00123-01. Dispuesto el expediente para decidir el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra el auto proferido el 9 de octubre de 2025 por el Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué dentro del asunto de la referencia, encuentra el Despacho que tal proveído no es susceptible de ese recurso.

I. CONSIDERACIONES. 1. Es preciso tener en cuenta el principio de la taxatividad que la ley procedimental establece respecto a las determinaciones apelables, conforme al cual son susceptibles de alzada aquellas providencias de primera instancia frente a las cuales se ha establecido por ley tal medio impugnativo; de suerte que, por 2 exclusión, no son susceptibles de apelación las que la ley no menciona como apelables.

En otras palabras, el sobredicho medio impugnativo es eminentemente taxativo, por ello determinado proveído para que pueda ser rebatido a través de tal recurso debe estar expresamente reseñado como susceptible de tal limitación, excluyente entonces que de por sí impide interpretaciones extensivas o analógicas. 2. En el caso concreto, el a-quo en auto del 9 de octubre de 2025 negó la solicitud de control de legalidad emprendida por el apoderado del demandante, que propendía porque “se declare sin valor y efectos la audiencia que se realizó […] de inventarios y avalúos y así se sirva su señoría fijar nuevamente fecha y hora para que se evacúe en debida forma la diligencia de inventarios y avalúos en este juicio”, con fundamento en que “en providencia del 26 de agosto de 2025 se fijó fecha para la audiencia de inventarios y avalúos para el 18 de septiembre de 2025 y en ella se insertó el link de acceso a la audiencia virtual”, contra la decisión se alzó el solicitante en reposición y subsidiariamente apelación, replicando su argumentación inicial.

En proveído del 20 de noviembre de 2025 la decisión se mantuvo y se concedió la alzada con sustento en el numeral 6 del canon 321 del Código General del Proceso. Exp. 2021-00123-01 3 3. Pues bien, bajo ese panorama fácil es colegir que el auto apelado fue el que resolvió control de legalidad, pronunciamiento respecto del cual no existe disposición legal en el ordenamiento procesal civil que contemple la procedencia del recurso de apelación; ciertamente, en la norma especial precedente y vigente, así como tampoco en otra disposición general se contempla la alzada contra tal providencia, en ese sentido, se debe inadmitir la apelación concedida.

Y aunque bien la sede inicial accedió a la concesión de la súplica subsidiaria con venero en el numeral 6 del artículo 321 procesal, ésta regla es la procedencia del medio vertical respecto de las decisiones que “niegue[n] el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva”, evento este último que no sucede en este caso, pues dista el ruego de control de legalidad con el pedimento de nulidad, éste que no fue el rogado ni así se solicitó de forma alguna en el escrito genitor del disenso, luego, fue el mismo legislador que contempló la improcedencia anotada ante el vacío en su distinción. Razón por la cual no es posible en esta instancia darle trámite a la alzada propuesta por ser la misma inviable, de ahí que no debió ni siquiera concederse.

Exp. 2021-00123-01 4 II. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala Unitaria Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,

RESUELVE

Primero: Inadmitir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 9 de octubre de 2025 por el Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué, dentro del asunto de la referencia, según se motivó. Segundo: En firme este proveído, devuélvanse el proceso digital al juzgado de origen para que haga parte del expediente.

Notifíquese y cúmplase. RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ Magistrado Exp. 2021-00123-01