TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrada Ponente: Mónica Patricia Vásquez Alfaro Sincelejo, dieciséis de diciembre de dos mil veinticuatro Proceso: Demandante: Demandado: Fecha Del Auto: Procedencia: Radicación: Ejecutivo Laboral Manuel de Jesús Avendaño Causado Empacor S.A ESP 18 de septiembre de 2024 Juzgado Primero Laboral Circuito de Corozal, Sucre 702153189002-2005-00105-01 La Sala IV Civil Familia Laboral revoca el auto proferido el 18 de septiembre de 2024, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Corozal, que declaro la ilegalidad parcial del mandamiento de pago del 25 de abril de 2005 por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal, que incluía intereses moratorios no pactados en un acta de conciliación que sirvió posteriormente de título ejecutivo.
Frente al recurso de apelación interpuesto por la demandante, esta Sala considera que el recurrente tiene razón en reclamar intereses, pero se debe condenar a los puros o legales, que además son compatibles con la indexación, a diferencia de los moratorios comerciales. Frente a ello, la Sala despachará de forma favorable el recurso de apelación y no condenará en costas a la parte demandante. 1.
La demanda 1.1.El presente proceso fue instaurado por el señor Manuel de Jesús Avendaño Causado en contra de la Empresa Oficial de Acueducto y Saneamiento Básico de Corozal (“Empacor”). En la demanda interpuesta, el actor solicita al juzgado que se libre mandamiento de pago por la suma de $135.000.000 por la obligación existente, más una indemnización por el incumplimiento, los intereses legales y las costas del proceso, así como el embargo y secuestro preventivo de los dineros que tenga la entidad demandada 1.2.En respaldo, indicó que el día 19 de enero de 2005 se llevó a cabo una audiencia de conciliación ante la Inspección de Trabajo de Sincelejo, donde la señora Irina María Peña Rojas, en calidad de gerente de Empacor, reconoció adeudarle la suma de $67.411.758 por concepto de prestaciones sociales y salarios insolutos y bonificación por retiro voluntario.
Auto LE - 2024 Radicación No. 702153189002-2005-00105-01 1.3. Manifestó que el valor anterior se comprometió a cancelarlo el 28 de enero de 2005 según consta en el acta de conciliación, y como consecuencia a su incumplimiento el artículo 65 del CST establece una sanción indemnizatoria. 1.4.Que dicha sanción debía calcularse teniendo en cuenta el salario de la fecha en que ocurrió su desvinculación (15 de diciembre de 2004), es decir, la suma de $1.040.458,19 2.
Trámite judicial El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal, fue el responsable de tramitar la demanda ejecutiva. Mediante auto del 25 de abril del 2005 decidió librar mandamiento de pago por la suma de $18.489.327 como bonificación extralegal y $48.922.431 por concepto de salarios y prestaciones sociales, más los intereses moratorios.
El fallador también decretó el embargo sobre cuentas bancarias de la entidad, estableciendo como límite la suma de $101.117.793 Con posterioridad, en virtud de una redistribución de procesos, esta causa judicial fue remitida al Juzgado Laboral Itinerante del Circuito de Corozal, Sucre, luego, al Juzgado Primero Civil del Circuito con Funciones Laborales y, por último, a través del Acuerdo PCSJA22-12028 le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Corozal. 3.
La providencia recurrida El 18 de septiembre de 2024, el Juzgado receptor profirió auto. En su decisión declaró la ilegalidad parcial del auto proferido el 25 de abril de 2005, es decir, el mandamiento de pago, en lo que respecta a la orden de pago de los intereses moratorios. En consecuencia, se ordenó el reconocimiento de la indexación desde el origen de la causa hasta el pago total y efectivo.
El fundamento del juez de primer grado se centró en las siguientes razones: i) Al analizar el expediente, es notorio que el título ejecutivo es el acta de audiencia de conciliación del 19 de enero de 2005, acordando el pago de las prestaciones sociales y aportes pensionales. En dicho título no se pactaron intereses moratorios, por lo que, mal hizo el anterior fallador al decretarlos. ii) El régimen de acreencias laborales tenía su propia regulación de intereses y sanciones.
Por ello, no era posible aplicar en el caso aquellos propios del Código de Comercio. iii) Por disposición jurisprudencial (Sentencia SL – 3449 de 2016), no resultaban aplicables al caso los intereses legales previstos en el artículo 1617 del Código Civil. Tampoco eran aplicables los intereses moratorios del Código de Comercio. iv) Así, ante la necesidad de actualizar el crédito del demandante, la declaratoria de ilegalidad sobre los intereses moratorios, implicaría la indexación de las condenas y la consecuente liquidación del crédito. 2 Auto LE - 2024 Radicación No. 702153189002-2005-00105-01 Así mismo, ante la modificación de los rubros a pagar, el juez también decretó la ilegalidad de los autos del 23 de junio y 7 de julio de 2008, en los que se liquidaron los créditos y las costas conforme a la condena de intereses moratorios que se hizo en el mandamiento de pago.
Por ello, procedió a liquidar nuevamente la obligación, obteniendo que el valor a pagar ascendía a la suma de $169.853.512 2. El recurso del accionante Inconforme con la decisión, la parte actora interpuso recurso de reposición en subsidio apelación contra auto de 18 de septiembre de 2024. En su misiva propuso lo siguiente: (i) Que si es posible aplicar a los procesos ejecutivos laborales, los intereses moratorios que habla el artículo 1617 del Código Civil, pues estos son aplicables en la generalidad de los casos y ante la necesidad de hacer efecto a la mora y a los efectos inflacionarios de la economía. Por ello, no es justificado que se revoquen tales intereses con la excusa de que no existe una norma en el ordenamiento legal que los permita.
(ii) En cita de la sentencia del 26 de junio de 2012 de la Corte Suprema de Justicia, manifestó que si podían aplicarse los mencionados réditos del Código Civil. Esto, de conformidad con el principio de analogía aplicable al derecho del trabajo ante la inexistencia de norma expresa. 3. Trámite de segunda instancia La Sala admitió la apelación por medio de auto del 25 de noviembre de 2024; posteriormente, la Secretaría de esta Corporación dio traslado a las partes para que alegaran de conclusión, Sin embargo, estas guardaron silencio. 4.
Problema jurídico De conformidad con lo expuesto, corresponde a la Sala resolver los siguientes cuestionamientos: 4.1 En ausencia de un acuerdo expreso en el acta de conciliación que dé por concluido un proceso laboral y que establezca el acuerdo de pago al que llegan las partes, ¿hay lugar al reconocimiento de intereses por mora en el pago cuando se persigue la obligación ejecutivamente? ¿Qué tipo de intereses serían? 4.2 ¿Hizo bien el fallador en negar la procedencia de intereses moratorios y legales? ¿Son incompatibles los intereses legales con la indexación? 5.
Consideraciones y respuesta a los problemas jurídicos En el proceso quedaron establecidos como hechos indiscutidos que: (i) las partes de este proceso conciliaron las pretensiones de pago formuladas por el demandante mediante acuerdo conciliatorio del 19 de enero de 2005; (ii) que llegada la fecha de pago de la obligación, el demandado no canceló oportunamente la deuda, razón que motivó al 3 Auto LE - 2024 Radicación No. 702153189002-2005-00105-01 demandante a iniciar el proceso de ejecución;
(iii) en el acta de conciliación no se pactaron intereses moratorios, sin embargo, estos si fueron pedidos en la demanda ejecutiva y se ordenaron en el mandamiento de pago. En ese orden, el Tribunal desatará las críticas formuladas por la censura, de acuerdo con lo siguiente: 6.1.En ausencia de un acuerdo expreso en el acta de conciliación que dé por concluido un proceso laboral y que establezca el acuerdo de pago al que llegan las partes, ¿hay lugar al reconocimiento de intereses por mora en el pago cuando se persigue la obligación ejecutivamente? ¿Qué tipo de intereses serían? De acuerdo con lo establecido en el Artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social (“CPTSS”), se consideran exigibles de manera ejecutiva todas aquellas obligaciones que surjan de una relación laboral y que estén documentadas en actos o en documentos generados por el deudor o su causante.
Asimismo, también son exigibles aquellas obligaciones que emanen de una resolución judicial o arbitral que haya adquirido firmeza. El artículo 422 del Código General del Proceso (“CGP”), aplicable por remisión normativa del artículo 145 del CPTSS establece los requisitos que debe cumplir todo título que se pretende presentar como respaldo de una obligación en un proceso de ejecución. Puntualmente, la citada disposición refiere: Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.
La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo. En cuanto al requisito de que la obligación se establezca de forma expresa, la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia STL5025 de 2019 indicó: De acuerdo con esta disposición, la parte ejecutante debe aportar junto con su demanda, instrumentos en los que conste la existencia de obligaciones expresas, claras y exigibles contraídas por el demandado.
Significa lo anterior, que no es factible hacer efectivas o ejecutar al demandado por obligaciones que no fueron aceptadas o reconocidas por él. Tal disposición, prima facie, permitiría indicar que cuando no se pacte en el título una obligación o emolumento como los intereses, estos no podrían ser pretendidos en sede judicial. Ahora bien, esta regla no tiene un carácter absoluto, ni debe entenderse desde la taxatividad.
En particular, establece el artículo 1617 del Código Civil lo siguiente: Si la obligación es de pagar una cantidad de dinero, la indemnización de perjuicios por la mora está sujeta a las reglas siguientes: 1a.) Se siguen debiendo los intereses convencionales, si se ha pactado un interés superior al legal, o empiezan a deberse los intereses legales, en el caso contrario; quedando, sin embargo, en su fuerza las disposiciones especiales que autoricen el cobro de los intereses corrientes en ciertos casos (…) 4 Auto LE - 2024 Radicación No. 702153189002-2005-00105-01 2a.) El acreedor no tiene necesidad de justificar perjuicios cuando solo cobra intereses; basta el hecho del retardo (…) Es así como, ante la existencia de una obligación insoluta, tiene el acreedor la posibilidad de pedir, no solo el valor del crédito o acreencia convenida, sino también el interés que se desprende de los retrasos en el pago.
Tal posibilidad es habilitada también a la vía ejecutiva, inclusive la laboral, en la que, la ley especial no establece un entendimiento distinto o regla especial sobre la moratoria y sus reglas de cálculo. En el sub judice, advierte la Sala que el título que sirve de respaldo para la pretensión del señor Manuel Avendaño Causado es el acta de conciliación suscrita por este y la gerente de la entidad demandada el día 19 de enero de 2005, la cual tiene el visto bueno del anterior juzgado cognoscente.
En dicha acta se fijó como total de la obligación a pagar la suma de $67.411.758, pero nada se dijo sobre la sanción y/o consecuencia de la falta de pago. A juicio de la Sala, tal omisión no puede significar, como lo interpretó el a quo, en que no es aplicable ningún tipo de sanción o compensación por la mora. Por el contrario, el Tribunal considera que la desatención de la demandada sobre las obligaciones y plazos establecidos en el acuerdo supone un perjuicio para el acreedor, quien, de buena fe accedió a disminuir las pretensiones inicialmente presentadas en el proceso laboral ordinario para obtener el pago de las obligaciones reclamadas.
La Corte Suprema de Justicia avala este razonamiento. Lo hace en su sentencia No. 41846 del 26 de junio de 2012 en la que avala la procedencia de los intereses civiles en acreencias de corte laboral. En la sentencia se narra se describe lo siguiente: En tal sentido no escapa que la regla acogida por el tribunal y a la que el recurrente no alude es la del artículo 19 del CST que le permite realizar la operación analógica destinada a integrar a dichos efectos las normas que regulen casos o materias semejantes con el propósito de proteger el derecho del trabajador de los efectos que le sobrevengan en razón al incumplimiento del empleador a su obligación de pagar las acreencias laborales de aquel.
No encuentra entonces la Sala reproche alguno en la aplicación del artículo 1617 del Código Civil que realizare el tribunal ante la ausencia de norma positiva de carácter laboral que lo facultara en virtud al implícito procedimiento analógico del que se sirvió a los fines de no menoscabar el derecho que declarara de la prestación pretendida.
Esta corporación considera que dicho entendimiento encuentra especial pertinencia en procesos como este, en el que, aunque se persigue la ejecución de una obligación dineraria, esta tiene como fuente los derechos y garantías laborales del trabajador aquí accionante. Por ello, reconocerle simple y únicamente la indexación, significaría desmejorar las condiciones de su derecho, que por su naturaleza tiene prelación y también, cercanía con derechos de orden fundamental.
Dicho esto, advierte esta Colegiatura que la indexación que el juez decide reconocer al demandante por sí sola no compensa ni satisface el perjuicio generado por la mora, el cual, conforme a las máximas del Código Civil exige su pago. Puntualmente el inciso 2° del numeral 1° del citado artículo 1617 de ese estatuto, contempla que la tasa legal para la liquidación de esa moratoria es del 6% anual, valor que debe ser tomado para el cálculo de los créditos de este proceso de ejecución 5 Auto LE - 2024 Radicación No. 702153189002-2005-00105-01 Es así como, le asiste razón al apelante al considerar que si resulta aplicable el interés legal a su crédito.
Por ello, procederá a revocarse la decisión del a quo en relación con este punto. 6.2.¿Hizo bien el fallador en negar la procedencia de intereses moratorios comerciales y legales? La respuesta a tal interrogante es negativa. Al respecto advierte la Sala que el fallador fundamentó su decisión de declarar la ilegalidad del mandamiento de pago en lo referente a los intereses moratorios por considerar que estos no constaban en el título ejecutivo.
También se negó al reconocimiento de los intereses legales previstos en el Código Civil, bajo el entendido de que estos no eran procedentes frente a las obligaciones laborales. En respaldo de esto último, cita las sentencias SL 3449 de 2016 y SL 4849 de 2019, decisiones que expresamente excluyen el interés legal del estatuto civil en el reclamo de derechos laborales.
Ahora bien, a juicio de esta Sala la postura adoptada por el a quo no es consecuente con los pronunciamientos anteriormente estudiados y desarrollados en el acápite anterior, bajo los cuales, se habilita la condena de intereses legales para obligaciones laborales reclamadas ejecutivamente. Advierte esta corporación que los supuestos jurisprudenciales en que se basa el fallador de primer nivel refieren la inaplicabilidad del interés legal en procesos ordinarios donde se persigue el pago de acreencias derivadas de la relación de trabajo, regla que no es aplicable al caso, pues lo que se busca no es una condena declarativa, sino el pago de una obligación que el mismo deudor reconoció y que se encuentra consignada en un título.
En otras palabras, las sentencias citadas por el a quo hacen referencia a la imposibilidad de solicitar intereses legales cuando se buscan condenas declarativas, por ejemplo, relacionadas con el pago de salarios y prestaciones sociales adeudadas. Esto, pues en dichos casos la ley ya contempla un tipo de sanción específica por la mora, a saber, el artículo 65 del CST.
Así, nada en esos fallos inhibe la posibilidad de conceder intereses legales, cuando la obligación ya está prevista y reconocida en un título ejecutivo y se persigue su pago en un proceso ejecutivo. Por lo que, el hecho de que la ley de procedimiento laboral no indique expresamente su procedencia, no significa que estos no puedan o deban ser aplicados.
No hay que olvidar que el interés legal trata de mantener la utilidad del dinero, no se transforma en un incremento patrimonial del acreedor o una compensación por la tardanza. Así mismo, por su naturaleza, el interés legal o puro no es incompatible con la indexación porque con ella es una medida de equidad con la que se busca corregir la devaluación de la moneda por la inflación. En suma, como arriba se ha dicho, el fallador de primer nivel, al dictar su mandamiento de pago debió reconocer junto a la obligación del título, el pago de intereses legales del 6%, por tratarse de una acreencia no comercial que no incrementa el patrimonio del acreedor, sino que mantiene la utilidad del dinero.
Así debió, avanzarse en el proceso y conforme a ese parámetro se debieron calcular las liquidaciones de crédito respectivas. Por lo dicho, esta Sala revocará el auto apelado y ordenará al Juzgado de primer nivel a actualizar liquidaciones del crédito. 6 Auto LE - 2024 Radicación No. 702153189002-2005-00105-01 6.3.Costas en segunda instancia Atendiendo a la prosperidad del recurso formulado por el demandante, no se impondrán costas en esta instancia, en consonancia con el artículo 365 del CGP. 6.
Decisión En mérito de lo expuesto, la Sala IV Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, Resuelve: Primero: Revocar el auto del 18 de septiembre de 2024, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Corozal, Sucre, por los motivos dilucidados en la parte considerativa de esta providencia. Segundo: Como consecuencia de lo anterior, proceda el Juzgado a realizar la correspondiente liquidación del crédito.
Inclúyase en el cálculo los intereses legales de que trata el artículo 1617 del Código Civil, conforme a las razones esbozadas en la parte motiva de esta providencia. Tercero: Sin costas en esta instancia, ante la prosperidad del recurso. Cuarto: Devuélvase el expediente en su oportunidad, a la oficina de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Acta de aprobación No. 043 MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO Firmado Por: 7 Monica Patricia Vasquez Alfaro Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Alejandra Maria Henao Palacio Magistrada Sala 02 De Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: eba12e935d58f9c8fbecb600f5ed470cb7f85ba901999e15905d8042b50d5cf4 Documento generado en 18/12/2024 02:44:23 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica