Rad. 73349-31-05-001-2020-00079-02 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL IBAGUÉ, JUNIO VEINTISIETE DE DOS MIL VEINTICUATRO APROBADO EN SALA DE DISCUSIÓN, SEGÚN ACTA 026 DE JUNIO 27 DE 2024. DESCRIPCIÓN DEL PROCESO PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: Ordinario de primera instancia Julián Camilo Pulgarín García Johnfrey Pulgarín Bedoya y otros 73349-31-05-001-2020-00079-02 Vencido el traslado para alegaciones, establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de junio 13 de 2022, se procede a dictar decisión advirtiendo que las partes no presentaron alegaciones conforme constancia secretarial del 14 de junio de 2024.
(archivo 05, expediente digital segunda instancia) OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO Se procede a resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandada Comercializadora Nacional SAS en subsidio del de reposición, respecto del auto del 27 de junio de 2023, proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Honda Tolima, advirtiendo que el recurso de reposición interpuesto tan solo fue resuelto el 14 de mayo de esta anualidad y por ello e proceso fue allegado a esta Corporación el pasado 30 de mayo de 2024.
ANTECEDENTES Mediante auto del citado 27 de junio de 2023 se aprobó la liquidación de costas practicada por la Secretaría del Juzgado de conocimiento. Contra dicho auto, la demandada Comercializadora Nacional SAS accionada interpuso recurso de reposición y en subsidio, apelación. Rad. 73349-31-05-001-2020-00079-02 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Con auto del 14 de mayo de 2024, se negó el recurso de reposición y se concedió el de apelación ante esta Corporación. EL RECURSO Sostiene el apoderado de la recurrente que entre el demandante y Comercializadora Nacional SAS se llegó a un acuerdo para el cumplimiento de la condena impuesta en su contra, fijándose dicho acuerdo en la suma de $80.000.000.00 con el objeto de poner fin al proceso ejecutivo laboral, y además, se acordó entre las mismas partes, que dentro de la suma de $80.000.000.00 se incluían tanto las costas procesales de primera instancia como la de segunda instancia; en virtud a dicho acuerdo se realizó el pago de la suma acordada el 16 de junio de 2023, lo cual acreditó ante el Juzgado; que este último, mediante providencia notificada en estado electrónico del 28 de junio de 2023, dentro del proceso ejecutivo a continuación del ordinario, aprobó el acuerdo transaccional en comento y dispuso la terminación del proceso ejecutivo; que entonces resulta equivocado que el Juzgado de primera instancia imparta aprobación a las costas del proceso ordinario laboral cuando las partes manifestaron la renuncia a las mismas, luego no debe existir condena alguna por dicho concepto.
(archivo 116) CONSIDERACIONES Esta Sala tiene competencia para conocer del recurso de apelación por mandato del numeral 11 del artículo 65 del CPT y SS, modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001, en concordancia con el artículo 366 del CGP, numeral 5º. Problema jurídico a resolver. ¿Hay lugar a liquidar costas en el presente asunto? Argumentación Las agencias en derecho objeto de recurso de apelación, fueron fijadas en el presente proceso, así: En primera instancia: condenó en costas a Johnfrey Pulgarín Bedoya en favor del demandante.
En segunda instancia: condenó en costas a Johnfrey Pulgarín Bedoya y la Comercializadora Nacional SAS, fijándose como agencias en derecho para cada una de ellas la suma de $1.160.000.00. (archivo 103) Rad. 73349-31-05-001-2020-00079-02 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía La Secretaría del Juzgado de primer grado, practicó la liquidación de costas respectiva, de la siguiente manera: Rad. 73349-31-05-001-2020-00079-02 MGPon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Y en esos términos, se le impartió aprobación mediante auto del 27 de junio de 2023, providencia que corresponde a la que es objeto del recurso que se está resolviendo. La inconformidad de la parte demandada recurrente se basa en que el valor liquidado y aprobado por concepto de costas, fue objeto de pago dentro de la suma de $80.000.000.00 que corresponde al valor transado entre las partes con motivo de la sentencia favorable al demandante en primera y segunda instancia. Al resolver el recurso de reposición, la A quo le indicó al recurrente que el acuerdo transaccional en el que sustenta el mismo, fue realizado dentro del proceso ejecutivo que se inició a continuación del presente proceso ordinario, por lo que estima que dicho acuerdo nació con ocasión a tal ejecución que incluía las agencias en derecho que ya se habían causado con anterioridad a la celebración del mentado acuerdo; que en ese orden de ideas, el acuerdo transaccional incluyó el valor de las costas procesales del proceso ordinario, ello no exime al Juzgado de su obligación de liquidar tales costas conforme lo prevé el artículo 366 del CGP, aplicable en materia laboral en virtud del principio de integración consagrado en el artículo 145 del CPTSS, y agrega, que hacer tal liquidación no implica la imposición de una condena adicional por tales agencias en derecho, ni el desconocimiento del acuerdo transaccional que las partes celebraron y con base en ello, negó el recurso de reposición. Para resolver el presente asunto tal como lo refirió la A quo, se acudirá a lo previsto sobre el tema, en el Acuerdo PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016 Ab initio, la Sala advierte que el recurso de alzada formulado por la demandada Comercializadora Nacional SAS, no expresa en manera alguna, inconformidad con los montos fijados por agencias en derecho por la primera y segunda instancia en el proceso ordinario que ocupa la atención de esta instancia en este momento, sin embargo, se enfila dicha alzada contra la aprobación que de dichas agencias en derecho se hizo en auto del 27 de junio de 2023, lo que torna apelable el presente asunto.
El artículo 366 del CGP, anunciado por la Jueza al resolver el recurso de reposición que fue negado, aplicable en materia laboral por autorización del artículo 145 del CTPSS, norma también invocada en la primera instancia, señala en su numeral 5º: “La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas…” En el presente asunto, el auto que termina aprobando las costas ordenadas en primera instancia y segunda instancia dentro del presente proceso ordinario, se Rad. 73349-31-05-001-2020-00079-02 MGPon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía deben mantener, teniendo en cuenta que como se advirtió en párrafo antecedente, no fue controvertido por la Comercializadora Nacional SAS. Ahora, al haber quedado en firme las sentencias de primera y segunda instancia en este asunto, lo que proseguía procesalmente hablando, es lo que hizo el Juzgado de primer grado, ello atendiendo lo previsto al efecto por el citado artículo 366 del CGP, que en su inciso inicial señala: “Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concertada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, …” (negrilla fuera de texto) Y se reitera, fue precisamente tal actuación la que realizó la Jueza de primera instancia, no mereciendo reproche alguno dicha actuación por estar ajustada a la norma procesal aplicable al caso.
La verdad es que, la inconformidad esbozada por el apoderado de la Comercializadora Nacional SAS, se concentra en que en entre ésta y el actor se pactó mediante transacción el pago de la suma de $80.000.000.00, que incluía el valor que por agencias en derecho bajo la figura de costas, le había sido impuesta como condena a dicha demandada, por lo que, tal argumento se enfila más al tema de pago de dicha condena en costas, lo cual ya quedó dilucidado dentro del proceso ejecutivo que se originó a continuación de este ordinario y que como lo afirma el recurrente y la misma A quo, ya finalizó, ordenándose su archivo, terminación que cobija las agencias en derecho objeto del recurso.
Es que, para que se pueda pregonar un acuerdo sobre valor de agencias en derecho (costas), se requiere que las mismas existieran, y la prueba de su existencia corresponde a las sentencias de primera y segunda instancia, por lo que su liquidación y aprobación no va más allá que de un trámite procesal que no puede ser obviado por el Juzgado de primer grado.
Así las cosas, se confirmará la decisión recurrida. Sin costas en esta instancia. DECISIÓN En fuerza de las precedentes consideraciones, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué – Sala Cuarta Laboral de decisión, Rad. 73349-31-05-001-2020-00079-02 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 27 de junio de 2023, proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Honda - Tolima, dentro del proceso ordinario promovido por JULIÁN CAMILO PULGARÍN GARCÍA contra JOHNFREY PULGARÍN BEDOYA y OTROS.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. Esta decisión se notifica por estado electrónico, de conformidad con lo establecido en la Ley 2213 de junio 13 de 2022. SURTIDA LA ACTUACIÓN DE ESTA EXPEDIENTE AL JUZGADO DE ORÍGEN. INSTANCIA, DEVUÉLVASE EL No siendo más el objeto de la presente audiencia, se declara terminada la misma. AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrada Magistrado Firmado Por: Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 22c0dcd6be06877668bad3dce6c9ea7726320fb22d59ca36251d949bdfb37b75 Documento generado en 27/06/2024 08:49:02 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica