TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D.C., tres (03) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). REF: VERBAL de PERTENENCIA de LUIS ALBERTO MEDINA PALACIOS contra MYRIAM JULIA ARDILA DE MENDOZA y OTROS. Exp. 024-2019-00500-01. MAGISTRADO PONENTE: JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS. Discutido y aprobado en Salas de Decisión del 27 de agosto y 25 de septiembre de 2024.
Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por el demandante Luis Alberto Medina Palacios contra la sentencia dictada en audiencia pública celebrada el 11 de julio de 2024, en el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de la ciudad. I.
ANTECEDENTES 1.- El 20 de agosto de 2019 (fl. 82, 0001Cuaderno principal.PDF) LUIS ALBERTO MEDINA PALACIOS, actuando a través de apoderado judicial, convocó a MYRIAM JULIA ARDILA DE MENDOZA, BLANCA CECILIA ABRIL GARZÓN y demás PERSONAS INDETERMINADAS, para que previo los trámites legales: i) se declare que adquirió por prescripción adquisitiva ordinaria de dominio el inmueble ubicado hoy en la carrera 70B No. 109-80 antes carrera 53 No. 105-80 de Bogotá D.C., identificado con folio de matrícula No. 50N 292334, inmueble que aparece inscrito como propiedad de la primera demandada; y, (ii) se inscriba la sentencia en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá-Zona Norte en el folio mencionado (fl. 22 ibidem). 2.- Las súplicas se apoyan en los hechos que en resumen se exponen (fls. 78 y ss., ibidem): 2.1.- Que viene ejerciendo la posesión con “actos materiales, de señor y dueño” desde el 2 de marzo de 2011, “en forma quieta, pacífica e ininterrumpida, a la vista de todo el vecindario, el inmueble urbano, junto con la casa de habitación sobre él levantada (…)” identificado con el folio Exp. 024-2019-00500-01 DECLARATIVO de PERTENENCIA de LUIS ALBERTO MEDINA PALACIOS contra MYRIAM JULIA ARDILA y otros. 2 de matrícula No. 50N-292334, matrícula catastral SBU 10552 A 30, número catastral 11001015411020006004300000000, código del sector catastral No. 00542 06 43 000 00000 y chip AAA0058NKYX. 2.2.- Que adquirió la posesión por compra que “de ella hizo a la titular del derecho real, señora MYRIAM JULIA ARDILA DE MENDOZA mediante contrato de compraventa celebrado el día dos (02) de marzo del año dos mil once (2011), fecha desde la cual hizo entrega de la posesión al demandante como consta en el documento privado que se allega como prueba”. 2.3.- La citada vendedora desde “que le hizo entrega del inmueble al demandante, no ha vuelto a hacer actos de posesión sobre la cosa y solamente la ejerce el demandante en este proceso hasta la fecha de presentación de la demanda”. 2.4.- “El demandante, viene ejerciendo la posesión material con ánimo de señor y dueño, en forma quieta, pacífica e ininterrumpida, a la luz de todo el vecindario, sin reconocer dominio o propietario alguno en terceras personas y hasta la fecha ninguna persona o autoridad competente le ha disputado la posesión que ejerce sobre el predio, confluyendo en consecuencia los elementos estructurados de la usucapión, como son, el animus y el corpus”. 2.5.- “Al haber adquirido el demandante la posesión que ostenta mediante documento privado de compraventa a la demandada, lo constituye en un comprador con justo título de conformidad con lo preceptuado en el artículo 765 del C.C.”. 2.6.- El avalúo catastral del predio actualmente asciende a la suma de $593’721.000.
Es más, que el actor ha cancelado de su peculio, “desde la fecha que viene ejerciendo la posesión, los impuestos prediales correspondientes como consta en los recibos que datan del año 2012 al 2019 y la valorización por beneficio local (…)”, adicionalmente, ha cancelado los servicios públicos de “agua, luz y energía que se generan para el uso del predio, acometida del gas natural y sus contadores; pago de impuesto por delineación urbana; atención a las revisiones periódicas como consta en los documentos y recibos (…)”. 2.7.- “Mi mandante ha ejecutado reparaciones materiales de adecuación a las construcciones, reformas, adecuaciones, demoliciones parciales, conforme consta en la licencia de construcción solicitada para tal efecto y otorgada por la curaduría urbana número tres (3) de esta ciudad, así como, haber realizado todas y cada una de las construcciones de que da cuenta el presupuesto de obra ejecutado, en el inmueble objeto de este proceso, por el Arquitecto, Dr. Santiago Olmos Soler, que se acompaña, junto con el registro fotográfico de estado en que se encontraba al momento de la adquisición de la posesión anterior del predio y Exp. 024-2019-00500-01 DECLARATIVO de PERTENENCIA de LUIS ALBERTO MEDINA PALACIOS contra MYRIAM JULIA ARDILA y otros. 3 después de las reparaciones efectuadas las que fueron sufragadas por la parte demandante, con dineros de su propio patrimonio”. 2.8.- “Mi mandante desde el mismo momento de efectuar la compraventa de la posesión, no la ha abandonado ni temporalmente ni en forma definitiva, pues siempre la ha conservado como se demostrará (…)”. 3.- Blanca Cecilia Abril Garzón, por intermedio de apoderada judicial, contestó la demanda y se pronunció frente a las pretensiones (Fls. 278 y ss. 0001CuadernoPrincipal.PDF). 3.1.- Myriam Julia Ardila de Mendoza, a través de representante judicial, se opuso a las pretensiones, contestó y postuló la excepción de mérito denominada: “Cosa Juzgada”. 3.2.- Enterada la curadora ad litem de las personas indeterminadas del asunto que concita la atención de la Sala, contestó la demanda y presentó la defensa nominada: “no se configuran los requisitos para solicitar la prescripción adquisitiva de dominio del inmueble objeto de controversia” (Derivado 0014 del expediente digital). 4.- Surtido el trámite de rigor, finalmente se dictó sentencia que negó las pretensiones de la demanda, determinación que no compartió el extremo actor por lo que interpuso la alzada que ahora se analiza.
II.
FUNDAMENTOS DEL FALLO ATACADO 5.- Inicialmente, la juzgadora encontró cumplidos los requisitos procesales necesarios para examinar el fondo del asunto y enseguida hizo énfasis en los problemas jurídicos a resolver, relativos a verificar en qué condición, forma y fecha ingresó el demandante al predio y, a partir de ello, comprobar si se predicaba la calidad de poseedor, “ finalmente establecer el tipo de posesión (…), si persistió por el término que exige la ley, o si este fue interrumpido, suspendido o renunciado de alguna manera”.
En ese orden, tras encontrar legitimadas en la causa a las partes, adujo que se analizaría “única y exclusivamente” la prescripción ordinaria adquisitiva de dominio, “y no de la extraordinaria en virtud de la expresa acogencia del apoderado del demandante (…). En ese sentido, hacer la revisión de cualquier otra figura comportaría una ruptura grotesca de lo previsto en el artículo 281 del Código General del Proceso, específicamente, su inciso 2º (…)”, por tanto, al tenor de lo dispuesto en los artículos 2512, 2518, 2528 y 2529 del Código Civil como de la sentencia sustitutiva del 22 de julio 2009, proferida en el expediente No. 680013103006 20020019601 con ponencia del Magistrado William Namén Vargas, precisó que en el caso sub examine se acreditó que: i).
El predio que sustenta la acción es de “propiedad Exp. 024-2019-00500-01 DECLARATIVO de PERTENENCIA de LUIS ALBERTO MEDINA PALACIOS contra MYRIAM JULIA ARDILA y otros. 4 privada y no forma parte de los llamados bienes imprescriptibles”; ii). Practicada la diligencia de inspección judicial fue debidamente identificado por su ubicación y linderos, “salvo por la actualización de nomenclatura de los bienes colindantes con el que pretende el señor Luis Alberto Medina Palacios, sin que ello comporte una modificación o indeterminación del predio (…)”, el que coincide con el que se relacionó en la demanda; y, iii).
Sobre “la existencia de justo título constitutivo o traslaticio de dominio y buena fe al instante en la adquisición del Derecho (…)” indicó que se “pretende hacer valer como justo título el contrato de promesa de compraventa de inmueble del 2 de marzo de 2011”; sin embargo, consideró que “una promesa de compraventa claramente no es un justo título, por cuanto es sabido bien que las obligaciones derivadas de un negocio de este tipo (…) no son de dar, es decir, transferir el dominio de una persona a otra, que es lo (…) requerido por la ley y la jurisprudencia para hablar de un justo título, (…) se trata de obligaciones de hacer, esto es, (…) el contrato prometido en el caso presente la escritura pública de venta respecto del bien (…).
Es claro que no puede considerarse como justo título de la posesión regular para la prosperidad de las pretensiones de la demanda, pues se repite, carece de la vocación de realizar en abstracto el modo de la tradición del dominio”. Adicionalmente, hizo alusión a la “sentencia de segunda instancia del 22 de octubre de 2019, en la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó el fallo de primera instancia dictado en el proceso No. 110013103020304220170072300 proferida por el Juzgado 42 Civil de Circuito a esta ciudad, en su lugar, el Tribunal Superior de Bogotá decretó la nulidad del contrato de promesa de compraventa suscrita el 2 de marzo de 2011 entre Myriam Julia Ardila de Mendoza, y el demandante (…), por lo que en el supuesto de considerarse que tal contrato de promesa de compraventa constituye justo título para el presente asunto, aun así, se carecería del mismo pues véase que el mencionado acuerdo de voluntades celebrado entre las partes fue declarado nulo mediante sentencia de segunda instancia, debidamente ejecutoriada a que se ha hecho referencia”.
Así las cosas, concluyó que “no se probaron todos los elementos axiológicos de la misma, en específico, la existencia de justo título para pedir la prescripción ordinaria adquisitiva de dominio, pues este no se desgaja de ninguna de las otras pruebas que conforman el acervo probatorio, las cuales no tienen la entidad necesaria para acreditar la existencia de dicho título, la que es de índole netamente documental”.
III. EL RECURSO 6.- La parte actora impugnó la decisión de primer grado, bajo los siguientes argumentos: i). Si bien se declaró la nulidad del contrato de compraventa, “también es cierto que mi mandante durante el curso” de más de Exp. 024-2019-00500-01 DECLARATIVO de PERTENENCIA de LUIS ALBERTO MEDINA PALACIOS contra MYRIAM JULIA ARDILA y otros. 5 13 años y “en la actualidad” ejerce la posesión del predio “con los actos propios, como fueron las reparaciones (…) adecuaciones, actos positivos, como se pudo comprobar en la inspección judicial”, amén que tal tenencia se le entregó mediante un título de compraventa, por tanto, debe tenérsele en cuenta como poseedor. ii).
Al declararse la nulidad del contrato, “estaríamos en presencia del (…) fenómeno de la interversión, el cual lo hace, que si bien es cierto deja de ser promitente comprador, entraría de manera a ser poseedor. El juzgado ha dicho que no se han demostrado los elementos axiológicos de la prescripción, pues vemos que (…) allí está precisamente conformado el corpus y el animus (…)”.
(iii). Se indicó en el proceso que se trataba de una demanda ordinaria, “también es cierto que en el momento dado es como lo ordenaba el Juzgado, (…) como lo ordena la norma, en su Juzgado había podido adecuar el (…) trámite del proceso, es decir, manifestar si se continuaba como (…) ordinaria o extraordinaria, o adecuar el trámite que por el extraordinaria sí tenía en cuenta de que el título no era justo título, como lo ha manifestado, diciendo en el caso de que efectivamente para mí la Corte, pues ha manifestado que no es justo título, pero él tiene la posesión y el habla, que se le debe respetar hasta el momento.
Entonces mi disenso (…) es que efectivamente se reunieron todos y cada uno de los elementos axiológicos para mantener (…) y que le fuera decretada la posesión o la pertenencia extraordinaria, salvo mejor concepto (…)” 6.1.- Así mismo, por auto adiado 22 de agosto de la presente anualidad se ordenó correr el traslado previsto en el inciso 3° del artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020. 6.2.
A través de escrito enviado por correo electrónico a la Secretaría de este Tribunal el demandante -apelante- sustentó en debida forma su recurso de alzada, en tanto que, la demandante guardó silencio. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para la regular formación y desarrollo de la relación jurídico procesal, como son demanda en forma, capacidad para ser parte, capacidad procesal y competencia concurren en el sub-lite y tampoco se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, por lo que se impone una decisión de fondo. 2.- De la causa petendi que sirve de sostén al petitum infiere la Sala que la acción entablada por el actor es la usucapión adquisitiva ordinaria de dominio, apoyada en que ha estado en posesión del bien por varios años de manera quieta, pública, pacífica e ininterrumpida y que ésta la Exp. 024-2019-00500-01 DECLARATIVO de PERTENENCIA de LUIS ALBERTO MEDINA PALACIOS contra MYRIAM JULIA ARDILA y otros. 6 deriva de la promesa de compraventa de 2 de marzo de 2011 suscrita con la titular inscrita del dominio. 3.- La figura de la prescripción cumple dos funciones trascendentales en la vida jurídica, una adquisitiva y otra extintiva, según lo pregona el artículo 2512 del Código Civil; la adquisitiva es un modo de adquirir la propiedad de los bienes ajenos que se encuentran en el comercio, por haberse poseído conforme a las exigencias legales; mientras que la extintiva es una forma de extinguir los derechos o acciones de otra persona, pero por no haberse ejercido durante cierto tiempo y siempre que se den los restantes requisitos de ley.
Se encuentran legitimados en la causa por activa, para invocar la acción de pertenencia las siguientes personas: a) Quien haya poseído el bien por diez años continuos y tenga justo título - prescripción ordinaria - (artículo 2528 del C.C.), ello sin soslayar el contenido de la Ley 791 de 2002; b) quien haya poseído materialmente el bien por veinte años y demás requisitos exigidos por el legislador - prescripción extraordinaria - (artículo 2531 ibídem), amén de las modificaciones dispuestas por la Ley 791 de 2002; c) el acreedor en favor de su deudor, a través de la acción oblicua, a pesar de la renuencia o renuncia de éste (artículo 407, numeral 2º C.P.C.); y, d) el comunero que con exclusión de los otros condueños haya poseído en todo o parte del predio, siempre que su explotación económica no se hubiere producido por acuerdo de los demás comuneros o por disposición de autoridad judicial o del administrador de la comunidad. 4.- Cuando se promueve la prescripción adquisitiva ordinaria de dominio, el actor se encuentra en el imperativo de acreditar los siguientes supuestos: 1) Posesión regular en el demandante; 2) que la posesión se prolongue por el término de 5 años para bienes inmuebles y de 3 para los muebles (artículo 2529 del C.C.), con la modificación de la Ley 791 de 2002; 3) que la posesión se cumpla en forma pública, quieta, pacífica, continua e ininterrumpida; 4) que la cosa o el derecho sobre el cual se ejerce la posesión sea susceptible de adquirirse por ese fenómeno;5) que se tenga buena fe inicial; 6) justo título; 7) que se haya efectuado la tradición si el título es de aquellos que la ley llama traslaticios de dominio (artículos 764, 765, 768 y 2528 del Código Civil).
Estos elementos deben ser concurrentes, lo cual se traduce en que la ausencia de uno de ellos elimina la estructuración de dicha figura jurídica. 5.- La posesión puede definirse como el poder de hecho que tiene una persona sobre una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en su lugar y a nombre de él. Ésta se encuentra integrada por dos elementos, el corpus y el animus; el primero se trata del elemento externo, material y objetivo que se traduce en hechos positivos tales como el corte de madera, construcción de edificios, cerramientos, plantaciones o sementeras, ejecutados sin el consentimiento del que disputa la posesión (artículo 981 del C.C.); mientras que el segundo es el intencional, subjetivo, interno o acto volitivo que escapa a la percepción de los sentidos pero que se puede presumir ante la existencia de los hechos externos que son su indicio.
Exp. 024-2019-00500-01 DECLARATIVO de PERTENENCIA de LUIS ALBERTO MEDINA PALACIOS contra MYRIAM JULIA ARDILA y otros. 7 La posesión regular es aquella que emana de justo título y ha sido adquirida de buena fe, aunque ésta no subsista después de adquirida la posesión. La buena fe es la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos, exentos de fraude o de todo otro vicio, por ello en los títulos traslaticios de dominio, la buena fe supone la persuasión de haberse recibido la cosa de quien tenía la facultad de enajenarla y de no haber habido fraude ni otro vicio en el acto o contrato (artículos 764 y 768 ibídem). 6.- Al cariz de lo expuesto, teniendo en cuenta que ninguna discusión amerita para la parte demandante el análisis efectuado por la juez a quo de cara a la imposibilidad de declarar que el demandante adquirió por prescripción adquisitiva ordinaria de dominio el inmueble ubicado en la carrera 70B No. 109-80 (actual) Carrera 53 No. 105-80 de Bogotá D.C., con folio de matrícula No. 50N 292334, ante la carencia del denominado: “justo título”, procede esta colegiatura al examen de las inconformidades propuestas por su apoderado a fin de que se revoque la sentencia de primer grado.
En efecto, la disonancia del extremo radica en que: i). Ha permanecido por más de 13 años en el inmueble, ejerciendo la posesión “con los actos propios, como fueron las reparaciones (…) adecuaciones, actos positivos, como se pudo comprobar en la inspección judicial”, por tanto, debe tenérsele en cuenta su calidad de poseedor; ii). Al declararse la nulidad del contrato, “estaríamos en presencia del (…) fenómeno de la interversión, el cual lo hace, que si bien es cierto deja de ser promitente comprador, entraría de esta manera a ser poseedor.
El juzgado ha dicho que no se han demostrado los elementos axiológicos de la prescripción, pues vemos que (…) allí está precisamente conformado el corpus y el animus (…)”; y, iii). Se indicó en el curso del asunto que se trataba de una demanda ordinaria, “también es cierto que en el momento dado es como lo ordenaba el Juzgado, (…) como lo ordena la norma, en su Juzgado había podido adecuar el (…) trámite del proceso, es decir, manifestar si se continuaba como (…) ordinaria o extraordinaria, o adecuar el trámite que por el extraordinaria sí tenía en cuenta de que el título no era justo título, como lo ha manifestado, diciendo en el caso de que efectivamente para mí la Corte, pues ha manifestado que no es justo título, pero él tiene la posesión y el habla, que se le debe respetar hasta el momento.
Entonces mi disenso (…) es que efectivamente se reunieron todos y cada uno de los elementos axiológicos para mantener (…) y que le fuera decretada la posesión o la pertenencia extraordinaria, salvo mejor concepto (…)”; cuestiones que en últimas apuntan a indicar que el petitum debería analizarse como si se tratara de la declaración de la prescripción extraordinaria de dominio en cabeza del accionante, ello, a juicio del profesional que representa al interesado, porque en definitiva su mandante ejerce la posesión del predio en cuestión. Sin embargo, desde el umbral debe decirse que la decisión de primer grado debe confirmarse, como quiera que: - De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código General del Proceso “(l)a sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás Exp. 024-2019-00500-01 DECLARATIVO de PERTENENCIA de LUIS ALBERTO MEDINA PALACIOS contra MYRIAM JULIA ARDILA y otros. 8 oportunidades que este Código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas (…)”, es más, ese mismo canon impone que “(n)o podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en ésta”.
Al respecto, de cara al principio de congruencia la Corte Suprema de Justicia -Sala Civil- en sentencia del 18 de enero de 2010 expediente No. 13001-3103-006-2001-00137-01, Magistrado Ponente, Pedro Octavio Munar Cadena, dejó sentado que salvo que la ley lo autorice expresamente: “…el funcionario judicial no puede desconocer o apartarse del fáctum que el demandante esgrime en la demanda, pues, la exposición de la causa para pedir compete al actor y no al fallador de turno, erigiéndose, contrariamente, en un acicate para este último; entre otras razones, por la protección al debido proceso, habida cuenta que si uno de los extremos no tiene oportunidad de pronunciarse sobre aspectos fácticos que incidan en el litigio, estaría siendo juzgado sin la posibilidad de defenderse frente a ese puntal acogido por el sentenciador.
Cuando el juez refrenda su decisión en aspectos fácticos diferentes a los presentados por el actor, introduce a la controversia asuntos ajenos a ella y, por lo mismo, de jerarquía suficiente para transgredir el principio de la consonancia del fallo, amén de alterar el equilibrio y dinámica del conflicto…”. Y como lo anotara la juez de primer grado: i).
En el poder se indicó: “ ii). Más adelante, en las pretensiones: Exp. 024-2019-00500-01 DECLARATIVO de PERTENENCIA de LUIS ALBERTO MEDINA PALACIOS contra MYRIAM JULIA ARDILA y otros. 9 iii). Continuemos, concretamente, en el hecho séptimo de la demanda se precisó: “Mi mandante, señor LUIS ALBERTO MEDINA PALACIOS, al estar cobijado por el justo título de compra de la posesión que viene ejerciendo, lo habilita para adquirir el dominio y la propiedad de la cosa, mediante la ritualidad de un proceso prescriptivo verbal de pertenencia de acción ordinaria conforme a las pretensiones que se han incoado y los hechos narrados como fundamento de aquellas” (El resaltado no es original). iv).
Ahora bien, entre los puntos de inadmisión se solicitó a la parte interesada: “3. Aclárese el hecho segundo de la demanda y precise las razones por las cuales se refiere que la posesión fue adquirida por medio de contrato de compraventa, si el documento arrimado no ostenta tal calidad, pues es una promesa de venta” y “4. En virtud de lo anterior replantéese las pretensiones de la demanda atendiendo el tipo de prescripción adquisitiva que solicita sea declarada”.
En ese orden, el apoderado reformó la demanda, concretamente, en la parte introductoria anotó: El petitum: v). En tanto, en el auto admisorio de la demanda se dispuso: Exp. 024-2019-00500-01 DECLARATIVO de PERTENENCIA de LUIS ALBERTO MEDINA PALACIOS contra MYRIAM JULIA ARDILA y otros. 10 vi). Incluso bajo ese tamiz se defendió la parte demandada.
Tenemos: En ese camino, la curadora que representa los intereses de las demás personas indeterminadas también se pronunció en ese sentido: Exp. 024-2019-00500-01 DECLARATIVO de PERTENENCIA de LUIS ALBERTO MEDINA PALACIOS contra MYRIAM JULIA ARDILA y otros. 11 vii). Finalmente, el apoderado del actor al alegar de conclusión hizo alusión a la viabilidad de la prescripción ordinaria adquisitiva (Derivado 0065).
Añádase a lo dicho, que la H. Corte Constitucional ha puntualizado: “(l)a jurisprudencia de esta corporación ha definido el principio de congruencia ‘como uno de los elementos constitutivos del derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, en la medida que impide determinadas decisiones, porque su justificación no surge del proceso [,] [al] no responder [a] lo que en él se pidió, debatió, o probó’.
Además, se ha establecido que cuando existe falta de congruencia en una providencia judicial, es posible alegar la configuración de un defecto procedimental que torne procedente la acción de tutela”1. Es que en definitiva, la congruencia se predica del objeto del proceso y los hechos constitutivos de la causa petendi, en la medida que si la sentencia se funda en supuestos fácticos distintos se lesionaría el derecho de defensa de quien fuera convocado a juicio al no permitirle contradecirlos.
Así las cosas, no es posible descender al examen de la situación fáctica desde la óptica de la prescripción extraordinaria de domino, habida cuenta el límite que impone el mencionado principio y la diferencia sustancial de analizar los hechos desde esa institución, que es sustancialmente diferente a la ordinaria, de ahí que no resulte procedente su examen pese a contar con elementos comunes, como el ánimo de señor y dueño. 1 Cfr. C:C. SU 150 de 2021.
Exp. 024-2019-00500-01 DECLARATIVO de PERTENENCIA de LUIS ALBERTO MEDINA PALACIOS contra MYRIAM JULIA ARDILA y otros. 12 - De otro lado, es importante señalar que el interesado a propósito de la inadmisión del libelo optó por la reforma de la demanda -art. 93 del Código General del Proceso- manteniéndose en su posición, esto es, en la solicitud de declarar la prescripción adquisitiva ordinaria de dominio, de suerte que, agotó ese instrumento procesal.
Si así las cosas, no es posible enrostrar una desatención del juzgador a no modificar el curso el expediente al no encontrarse con el mentado justo título, más bien quien aquí erró fue la parte interesada -actor- al solicitar una declaración soslayando que carecía de uno de los elementos indispensables para ello. Finalmente, debe señalarse que si bien el inciso 3º del artículo 281 aludido establece: “En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio”, no resulta aplicable al caso, toda vez que desde que se presentó la demanda el convocante carecía del justo título respectivo; no obstante, asumió continuar con el curso de la acción. 7.- Dadas las particularidades del caso, la Sala queda relevada de cualquier estudio de los elementos inherentes a la usucapión extraordinaria, pues como se anunció, fue otra la acción escogida por el demandante, esto es, la prescripción ordinaria de dominio.
Consecuente con lo anterior, se condenará en costas a la parte demandante ante las resultas de la alzada. V. DECISION Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia objeto de censura de 11 de julio de 2024, en el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de la ciudad. 2.- CONDENAR en costas de esta instancia a la parte actora. Tásense. 2.1.- De conformidad con lo previsto en el numeral 3º del artículo 365 del Código General del Proceso, en la liquidación de costas causadas en segunda instancia, inclúyase como Agencias en Derecho Exp. 024-2019-00500-01 DECLARATIVO de PERTENENCIA de LUIS ALBERTO MEDINA PALACIOS contra MYRIAM JULIA ARDILA y otros. 13 la suma correspondiente a DOS (02) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES.
Para la elaboración de la misma síganse las reglas previstas en el art. 366 ibídem. CÓPIESE Y
NOTIFÍQUESE JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS MAGISTRADO RUTH ELENA GALVIS VERGARA MAGISTRADA MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO MAGISTRADA Firmado Por: Jorge Eduardo Ferreira Vargas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fa86e2bfcf8b0c6acf5adc3227147fabdfd9718bd5ed684428e98134922d7e62 Documento generado en 04/10/2024 07:09:30 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica