Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310304820250031101_DraVelasquezAutoResuelveApelacion

Sala: SALA CIVIL

Verbal Demandante: Graciela Hernández y otros Demandados: Gabriel Alfonso Riaño Carrillo y Banco Davivienda S.A. Rad.: 11001310304820250031101 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Bogotá D.C., cuatro de junio de dos mil veintiséis.

Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la entidad financiera demandada contra el auto proferido el 14 de noviembre de 2025 por el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá.

ANTECEDENTES 1. El Banco Davivienda S.A. promovió incidente de nulidad con fundamento en el incisos tercero y quinto del artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, así como en lo dispuesto en las sentencias C-420 del 2000, C-783 del 2004, T-664 del 2014 y T-025 del 2018, por indebida notificación. Sostuvo que no fue posible verificar la fecha de recepción o acuse del correo remitido por la parte demandante, lo que impedía establecer con certeza el inicio del término para ejercer el derecho de defensa; por ello, solicitó que se le tuviera por enterado de las actuaciones por conducta concluyente1. 2.

Surtido el traslado sin pronunciamiento de la contraparte, el 24 de septiembre de 2025 se decretaron como pruebas los documentos aportados con el incidente y los que obraban en el expediente, en cuanto resultaran pertinentes y conducentes2. 1 2 EscritoIncidenteNulidad.pdf / Carpeta Incidente Nulidad, Cuaderno Primera Instancia AutoPruebas.pdf / Carpeta Incidente Nulidad, Cuaderno Primera Instancia 1 3.

El 14 de noviembre de 20253 se declaró infundado el incidente de nulidad, al considerar que: 3.1. La parte actora cumplió las cargas previstas en el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, al indicar bajo juramento que la dirección notificacionesjudiciales@davivienda.com correspondía a la utilizada por la demandada, la cual además figuraba en su certificado de existencia y representación legal. 3.2.

El 28 de julio de 2025 se remitió a ese correo copia del auto admisorio, la demanda y sus anexos, comunicación que fue correctamente entregada en el buzón del demandado, pues sobre ello hay prueba en el expediente. 3.3. No hay razón para desconocer el enteramiento por esa vía, si el poder otorgado a la apoderada del Banco Davivienda S.A. fue enviado desde esa misma dirección electrónica. 3.4.

La ausencia de acuse de recibo no era suficiente para configurar la nulidad, toda vez que el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022 prevé que los términos también pueden contarse cuando, por otros medios, se verifique el acceso del destinatario al mensaje. 4. Inconforme con la decisión, el Banco Davivienda S.A. interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación. Reiteró que la controversia no recaía sobre la dirección electrónica empleada para la notificación, sino sobre la ausencia de un soporte idóneo que permitiera establecer cuándo el mensaje fue efectivamente recibido o conocido por la entidad.

Añadió que, según el reporte valorado por el juzgado, “el servidor de destino no envió información de notificación de entrega”, por lo que solicitó revocar el auto impugnado, declarar la nulidad por indebida notificación y, en su lugar, tener por surtida la notificación por conducta concluyente4. 3 4 AutoResuelveNulidadIndebidaNotificaciion.pdf / Carpeta Incidente Nulidad, Cuaderno Primera Instancia RecursoReposiciónSubsidioApelación.pdf / Carpeta Incidente Nulidad, Cuaderno Primera Instancia 2 CONSIDERACIONES 1.

Los motivos de anulación se encuentran taxativamente regulados, por cuya virtud el proceso es nulo en todo o en parte, únicamente por las causales expresamente previstas en la ley. En ese contexto, aunque existan vicios en la actuación, no habrá lugar a su invocación por la vía de la nulidad si no existe un texto legal que lo reconozca como tal.

Con este fin, el artículo 133 del Código General del Proceso enumera las causales de sanción relacionadas con la vulneración del debido proceso, la competencia, el derecho de defensa, la cosa juzgada y la observancia de las formas procesales. 2. En el sub lite, se anticipa que el auto recurrido debe confirmarse, habida cuenta que la incidentante no acreditó la configuración del vicio en los términos de la causal invocada ni su trascendencia material, según se expone a continuación: 2.1.

El artículo 133 del estatuto adjetivo prevé que el proceso es nulo, entre otros eventos, “8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado”. 2.2.

El artículo 8° de la Ley 2213 de 2022 dispone que las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado, “sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual” y que este “afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar”. 2.3.

En el caso concreto, se anexó pantallazo en el que se evidencia que 3 el 28 de julio de 2025 se envió copia de la demanda, su subsanación, las pruebas, los anexos y el auto admisorio al correo electrónico notificacionesjudiciales@davivienda.com. Asimismo, se verifica que Postmaster -servicio automático de Outlook encargado de gestionar y supervisar la entrega de correos- emitió constancia indicando que: “Se completó la entrega a estos destinatarios o grupos, pero el servidor de destino no envió información de notificación de entrega”. 2.4.

La referida dirección electrónica corresponde a la indicada para notificaciones judiciales en el certificado de existencia y representación legal del Banco Davivienda S.A. Incluso, en el envío del poder otorgado a la abogada Alejandra Sierra Quiroga el 11 de septiembre de 2025, la entidad ratificó dicho buzón como canal de notificación. 2.5.

El inciso tercero del artículo 8° de la Ley 2213 de 2022 dispone que el enteramiento se entenderá realizado “una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje”. Adicionalmente, establece: “PARÁGRAFO 3.

Para los efectos de Io dispuesto en este artículo, se podrá hacer uso del servicio de correo electrónico postal certificado y los servicios postales electrónicos definidos por la Unión Postal Universal -UPU- con cargo a la franquicia postal”. 2.6. Para esta instancia, la herramienta Postmaster resulta idónea para los fines mencionados, pues el Centro de Soporte de Outlook ha indicado que postmaster@outlook.com es una dirección automatizada destinada exclusivamente a asuntos relacionados con la entrega de correos electrónicos.

Los mensajes provenientes de esta dirección corresponden a notificaciones generadas por los servidores de Microsoft para informar sobre situaciones específicas del proceso de envío o recepción. 4 Entre dichas notificaciones se incluyen confirmaciones de entrega, retrasos temporales, finalización de la remisión o errores derivados de la inexistencia del destinatario u otros motivos que impidan la entrega. 2.7.

De la constancia de notificación incorporada al expediente se concluye que la comunicación fue entregada exitosamente, ya que no presentó rebote por fallo en el envío ni permaneció en cola por remisión pendiente. 2.8. La ausencia de acuse de recibo no puede operar en contra de la parte interesada, especialmente cuando esta acreditó haber cumplido con su deber de informar a la contraparte.

Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que la Corte Suprema de Justicia, en decisión del 3 de junio de 2020, señaló, entre otros aspectos, que: a) El denominado acuse de recibo no constituye “el único elemento de prueba conducente y útil para acreditar la recepción de una notificación por medios electrónicos, cual si se tratara de una formalidad ad probationem o tarifa legal -abolida en nuestro ordenamiento con la expedición del Código de Procedimiento Civil-”. b) Estimar que esa es la única forma de acreditar que se realizó la notificación por medios electrónicos resulta contrario al deber de los administradores de justicia “de procurar el uso de las tecnologías de la información y la comunicación con la finalidad de facilitar y agilizar el acceso a la justicia, de acuerdo con el artículo 103 ibidem, pues se frustraría la notificación por mensaje de datos cuando no se cuenta con la confirmación de recepción por parte del destinatario, o cuando este señala fecha diversa a la que en realidad se efectuó el enteramiento”. c) En ese orden, el enteramiento por medios electrónicos puede probarse “por cualquier medio de convicción pertinente, conducente y útil, incluyendo no solo la presunción que se deriva del acuse de recibo (y que puede ser desvirtuada), sino también su envío, sentido en el que se precisa el alcance de las consideraciones plasmadas en CSJ STC13993-2019, 11 oct. 2019, rad. n.º 2019-00115 y STC690-2020, 3 feb. 2020, rad. n.º 20195 02319”. 3.

Así las cosas, como ha sido reconocido la jurisprudencia que la notificación se entiende surtida en el momento en que el correo electrónico es recibido como instrumento de enteramiento, y no en una fecha posterior cuando el destinatario abre su bandeja de entrada y da lectura a la comunicación, “pues habilitar este proceder implicaría que la notificación quedaría al arbitrio de su receptor, no obstante que la administración de justicia o la parte contraria, según sea el caso, habrían cumplido con suficiencia la carga a estos impuesta en el surtimiento del del trámite de notificación”5, la Sala Unitaria Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha y procedencia prenotadas.

SEGUNDO: Condenar en costas de esta instancia, a la parte incidentante. Se fijan como agencias en derecho la suma de $600.000.oo Liquídense.

TERCERO: Devuélvase el expediente al despacho de origen. Notifíquese, HENEY VELASQUEZ ORTIZ Magistrada Firmado Por: Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 222851877fa9fd85ee453364f80f1c2863f484c57b815ad860cf2047a95d0a3c Documento generado en 04/06/2026 12:30:13 PM 5 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia de tutela del 3 de junio de 2020. Rad. 11001- 02-03-000-2020-01025-00 6 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7