República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá D.C., cinco (05) de julio de dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADA PONENTE: ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS RADICACIÓN: 11001310303920180059801 PROCESO: VERBAL DEMANDANTE: JOSÉ ANTONIO CIFUENTES Y OTROS DEMANDADO: ELWIN OROZCO GUACHETA Y OTROS ASUNTO: IMPUGNACIÓN SENTENCIA De conformidad con el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, frente a la sentencia proferida el 31 de julio de 2023 por el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, en el asunto del epígrafe.
I.
ANTECEDENTES: 1. En el libelo incoativo reformado, pretendieron los accionantes, José Antonio Cifuentes Ahumada y María Emma Aguirre Botache -padres del occiso-. Dalia María y José Antonio, ambos Cifuentes Aguirre -hermanos del fallecido- y Liboria Botache Sánchez -abuela materna del difunto-, que se declare civil y solidariamente responsables a Alexander Díaz Barreto -en su condición de conductor del vehículo UFE 938-, Elwin Orozco Guacheta y María Oliva Vaquero Rojas -en calidad de propietarios del citado rodante-, Transportes Eduardo Botero Soto S.A. y AIG Seguros de Colombia S.A.; por los perjuicios materiales y extrapatrimoniales sufridos con el deceso de Luís Armando Cifuentes Aguirre -quien a su vez conducía la motocicleta de placas FKG 87C-, en el accidente de tránsito acaecido el 1 de abril de 2015.
En consecuencia, solicitaron se ordene a los encartados pagar los perjuicios que se discriminan así: a) Lucro cesante consolidado, $171.305.506 a favor de Verbal 11001-31-03-039-2018-00598-01 promovido por José Antonio Cifuentes y otros en contra de Elwin Orozco y otros. los padres de la víctima; b) Lucro cesante futuro, $113.693.746 a favor de José Antonio Cifuentes Ahumada -progenitor de la persona fallecida-, y $152.398.343 a María Emma Aguirre Botache -madre del occiso-; c) Perjuicios morales, 100 SMLMV a cada uno de los demandantes, y d) Daño a la salud, 100 SMLMV para cada uno de los accionantes.
Como sustento de sus aspiraciones, los promotores del presente juicio esgrimieron que el 1 de abril de 2015, en la ciudad de Bogotá, más exactamente en la Autopista Sur No. 75-11 se desplazaba en sentido occidente-oriente “[e]l conductor del tracto-camión de placas UFE-938 (…) en el mismo sentido de circulación de la motocicleta que conducía la víctima.
La motocicleta sufre un volcamiento sobre su costado izquierdo, seguidamente el cuerpo del motociclista cae sobre la superficie de la vía entre el espacio de la plataforma del tracto-camión del vehículo y la capa asfáltica. Acto seguido fue impactado y sobrepasado por las llantas derechas del primer y segundo eje del tracto camión. El señor LUIS ARMANDO CIFUENTES AGUIRRE, conductor de la motocicleta fallece en el lugar de los hechos, según informe policial (…)”.
Relataron que, el “señor LUIS ARMANDO CIFUENTES AGUIRRE (…) contaba con 27 años de edad a la fecha del siniestro (…) se desempeñaba como Patrullero de la Policía Nacional (…) tenía un ingreso mensual estimado de UN MILLÓN QUINIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS DOCE PESOS m/cte ($1.567.612), con los cuales cubría las necesidades propias y el sostenimiento de sus padres”.
Afirmaron que, según los datos reportados por el D.A.N.E. la víctima tenía una “esperanza probable” de 72.07 años. 2. En su oportunidad, Elwin Orozco Guacheta, María Oliva Vaquero Rojas y Alexander Díaz Barreto, se opusieron a las súplicas demandatorias por “carecer de fundamentos jurídicos y fácticos”, elevando, para el efecto, las siguientes exceptivas comunes (a pesar que los propietarios del vehículo y el conductor, dieron respuesta a través de documentos diferentes, pero por medio de la misma abogada): “INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DEL SR. ELWIN OROZCO GUACHETA Y MARÍA OLIVA VAQUERO ROJAS POR EXISTIR CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA LUIS ARMANDO CIFUENTES AGUIRRE (QEPD)”, “HECHO CULPA DE LA VÍCTIMA”, “INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DEL SR. ALEXANDER DÍAZ BARRETO POR EXISTIR CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA LUIS ARMANDO CIFUENTES AGUIRRE (QEPD)” y “COBRO DE LO NO DEBIDO CON EL CONSECUENTE ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA”. 2 Verbal 11001-31-03-039-2018-00598-01 promovido por José Antonio Cifuentes y otros en contra de Elwin Orozco y otros. 3.
A su turno, SBS Seguros Colombia S.A.(antes AIG Seguros de Colombia S.A.) también se resistió a las pretensiones de la demanda, y formuló los siguientes medios de defensa: “AUSENCIA DE LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL QUE SE RECLAMA: ´CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA: ROMPIMIENTO DEL NEXO CAUSAL´, ´HECHO DE UN TERCERO-ROMPIMIENTO DEL NEXO CAUSAL´”, “NO SE ENCUENTRA PROBADO QUE EL CONDUCTOR DEL TRACTO CAMIÓN DE PLACAS UFE-938 HAYA SIDO EL CAUSANTE DEL ACCIDENTE”, “EVENTUAL MULTIPLICIDAD DE CAUSAS EN LA PRODUCCIÓN DEL DAÑO”, “INEXISTENCIA Y/O SOBRE ESTIMACIÓN DE LOS ALEGADOS”, PERJUICIOS “AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD SOLIDARIA”, “PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES DERIVADAS DEL CONTRATO DE SEGUROS”, “NO SE HA CONFIGURADO EL SINIESTRO A LA LUZ DE LA PÓLIZA”, “LA COBERTURA OTORGADA POR LA PÓLIZA SE CIRCUNSCRIBE A LOS TÉRMINOS DE SU CLAUSULADO”, “LA RESPONSABILIDAD DE LA ASEGURADORA SE ENCUENTRA LIMITADA AL VALOR DE LA SUMA ASEGURADA” y “EXISTENCIA DE DEDUCIBLE”. 4.
La compañía enjuiciada Eduardo Botero Soto S.A., también se opuso a las solicitudes contenidas en el pliego introductor, y presentó las excepciones que tituló: “CAUSA EXTRAÑA-CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA O HECHO DE LA VICTIMA”, “INEXISTENCIA DE NEXO CAUSAL-TEORÍA DE LA ADECUADA”, CAUSALIDAD “AUSENCIA DE PRUEBA DE LOS PERJUICIOS PATRIMONIALES Y EXTRAPATRIMONIALES”, “EXCESIVA O DESPROPORCIONADA TASACIÓN DE PERJUICIOS”, “REDUCCIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN” e “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN INDEMNIZATORIA A CARGO DE LA SOCIEDAD EDUARDO BOTERO S.A.”.
II. SENTENCIA APELADA Agotado el trámite de rigor, tras hallar acreditada la excepción de “rompimiento del nexo causal”, el a quo denegó las pretensiones. Para arribar a tal conclusión, inicialmente llamó la atención en la demostración de los siguientes hechos: “que Luis Armando Cifuentes Aguirre sufrió un accidente el 1 de abril de 2015, en el cual perdió la vida.
Así se desprende del informe de tránsito. Que la causa directa o física del fallecimiento fue porque las ruedas del tractocamión de Placas UFE 938 le pasaron por encima a Cifuentes Aguirre. Así se desprende del informe de Medicina Legal. Que Cifuentes Aguirre conducía la motocicleta de placas FKG 87C, así se demuestra del informe policial antes mencionado.
Sobre estos hechos no hubo debate, no solo porque las pruebas documentales aportadas con la demanda así lo demuestran; sino, además, porque fueron hechos pacíficos en las respectivas contestaciones de la demanda. 3 Verbal 11001-31-03-039-2018-00598-01 promovido por José Antonio Cifuentes y otros en contra de Elwin Orozco y otros. Seguidamente el funcionario manifestó: “Acreditado el hecho dañoso y el principal daño, corresponde el despacho analizar el nexo de causalidad.
Esto por dos razones, primero, porque, como se indicó en la fundamentación de este fallo, cuando participan dos actividades peligrosas en la producción del daño, debe indagarse por la causa efectiva generadora del daño y, segundo, porque el extremo pasivo alegó dos causales de rompimiento de nexo causal físico, consistentes en la culpa de la víctima y el hecho de un tercero. Para el efecto, debe destacarse, en primer lugar, que de las fotos arrimadas y en general del informe de policía judicial arrimado con la demanda se desprende que el accidente ocurrió en el carril izquierdo de la autopista sur con carrera 75, el tractocamión de placas UFE 938 transitaba por dicho carril cuando se produjo un volcamiento hacia la izquierda de la moto de placas FKG 87C, donde se desplazaba Luis Armando Cifuentes Aguirre.
En segundo lugar, se recuerda que a este proceso se arrimó con la demanda un dictamen pericial rendido por Edwin Enrique Remolina Caviedes, en el que se hizo una reconstrucción del accidente. El perito indicó en su declaración, que a pesar de que en la vía no estaban demarcados los carriles, se podía establecer que el motociclista se encontraba en la derecha del tractocamión y como se trata de una vía de tres carriles, se indicó inicialmente que Cifuentes Aguirre se desplazaba por el carril central.
Sin embargo, al preguntársele por la distancia a la que se encontraba la moto del camión, el perito señaló que tomada en consideración el ancho de la vía y las huellas de frenado, se podría concluir que la motocicleta estaba a 42 cm respecto del camión cuando comenzó a frenar y terminó a 6 cm y, cuando se produjo el volcamiento ya estaba en el carril izquierdo.
Las reglas de la experiencia permiten concluir que, si el motorizado se encontraba a 42 cm del tractocamión, no podría estar transitando a una distancia prudente que lo ubicara completamente en el carril central, por lo que resulta factible la hipótesis de que se desplazaba entre vehículos, pues solo si se desplegara tal tipo de maniobra, lo podría ubicar tan cerca del rodante conducido por Alexander Díaz Barreto.
No en vano, la hipótesis indicada en el informe de accidente de tránsito visible a folio 40 de la encuadernación aportado con la demanda, señaló como tal el número 098 -según el anexo de la Resolución 111268 de 2012, manual para diligenciar el informe policial de accidentes de tránsito- dicha causal consiste en transitar entre vehículos. En su declaración, Óscar Prieto Castañeda, quien elaboró el informe, manifestó que tal hipótesis es una posibilidad que se plantea luego de recolectar la información en el lugar.
Empero, tal planteamiento coincide con las restantes pruebas aquí analizadas. Si se tiene en cuenta el anterior sustento probatorio y se contrasta con lo previsto en el artículo 94 del Código Nacional de Tránsito, que reclama que los motociclistas deben transitar por la derecha, deben ocupar un carril y que no pueden transitar entre vehículos, ha de colegirse que la conducta de Luis Armando Cifuentes Aguirre fue determinante en la producción del 4 Verbal 11001-31-03-039-2018-00598-01 promovido por José Antonio Cifuentes y otros en contra de Elwin Orozco y otros. resultado, lo que se conoce como culpa de la víctima, en este sentido, si el occiso incumplió su propio cuidado, mal podría achacársele la responsabilidad de su muerte al extremo demandado.
Luego, el juez cognoscente refirió que “esta no es la única razón para exculpar al sujeto pasivo de la litis. Corresponde ahora analizar la siguiente hipótesis de rompimiento del nexo causal, esto es, la posible culpa de un tercero en la producción del desenlace fatal. Al respecto, véase que, según la prueba documental fotográfica incluida en el informe de criminalística allegado con la demanda, se aprecia que la moto en la que se desplazaba el causante quedó girada hacia la izquierda, es decir, se tiene que Luis Armando Cifuentes Aguirre se desplazaba en el costado derecho del Tractocamión cuando cayó hacia la izquierda y eso hizo que las llantas del rodante le pasaran por encima, sufriendo el desenlace fatal.
Al explicar esta situación, el conductor del tractocamión Alexander Díaz Barreto señaló en su declaración que venía de Buenaventura y se dirigía a la zona de Mosquera, que el semáforo estaba en rojo y cuando cambió arrancó, pero no se dio cuenta de la moto y que no sintió el golpe, porque fue en el tráiler -en las llantas de atrás-. Añadió que como estaba arrancando no iba a mucha velocidad, lo que coincide con el informe de Medicina Legal que señaló una velocidad probable entre 28 y 33 km/h -folio 130-.
Además, dijo que escuchó a varios vendedores ambulantes que había un carro verde que venía con bicicletas atrás y que ese carro había desestabilizado la moto y que por ello el conductor había perdido el control. Al preguntársele al perito Remolina Caviedes por dicha hipótesis, indicó que la moto sí estaba golpeada por el lado derecho, el contrario del que se estrelló con el piso, por lo que sí fue impactada por un vehículo que debía desplazarse por el costado derecho de la moto, siendo ello lo que hace que se dé el volcamiento del motociclista, por esto, una de las hipótesis que planteó el perito es que el conductor del camión no podía evitar el impacto con el motociclista.
Para bien, esta hipótesis coincide con la indicada en el informe el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, rendido con destino a la Fiscalía 72 Seccional de Bogotá, cuando allí se indicó que el costado derecho presentaba demostraciones de adherencia, lo que hace inferir el golpe con un vehículo. Por ello, a folio 129 obra como conclusión la siguiente: ‘Los daños del costado derecho y la motocicleta se produjeron por una acción de atrás hacia adelante, en un evento que no es posible identificar y en el que posiblemente perdió el equilibrio y cayó al piso sobre su costado izquierdo.
Al caer la motocicleta, su conductor también cayó hacia la izquierda y su tórax y abdomen quedaron sobre la trayectoria de las llantas posteriores derechas del semirremolque. Esto llevó a que esas llantas pasaran sobre su cuerpo, causándole las lesiones que le produjeron la muerte’. Además, dicho instituto se pronunció sobre la no evitabilidad del accidente por la forma como se dio, lo que coincide con el dictamen pericial -ambas pruebas aportadas con la demanda-.
De todo lo anterior se desprende que en la cadena causal intervino un tercero, quien sería el determinante en la producción del daño, puesto que si no 5 Verbal 11001-31-03-039-2018-00598-01 promovido por José Antonio Cifuentes y otros en contra de Elwin Orozco y otros. hubiera golpeado la moto que se desplazaba entre vehículos, Luis Armando Cifuentes Aguirre no hubiera perdido el control de la motocicleta y no hubiera caído al costado izquierdo donde se desplazaba el tracto camión conducido por Díaz Barreto.
En este punto hay que destacar que el tránsito por las vías públicas en vehículos automotores es una actividad que tiene un riesgo inherente, por lo que les corresponde a todos los intervinientes observar los deberes propios de su conducta, bien sea como conductor o peatón. En el presente asunto, aunque pueden ser múltiples las causas del anotado desenlace, en el plenario aparecen acreditados dos eficientes para la producción del mismo, esto es, la ubicación del conductor de la motocicleta entre carriles y el hecho de un tercero. En consecuencia, el nexo causal está desvirtuado con las pruebas documentales y periciales y las practicadas en el proceso, las que permiten inferir razonablemente que Luis Armando Cifuentes Aguirre se expuso imprudentemente al riesgo al transitar por entre vehículos y fue afectado por un tercero, lo que derivó el trágico accidente.
La situación descrita desde la óptica jurídica traduce una causa extraña por culpa exclusiva de la víctima y por el hecho de un tercero, los que son eximentes de responsabilidad para los demandados, por lo que poco importa si el tracto camión debía o no transitar por el lado derecho del carril, se concluye de todo lo expuesto, que las pretensiones enarboladas no tienen la posibilidad de prosperar, por lo que se torna innecesario analizar las restantes pruebas y demás excepciones.
Se denegarán entonces las pretensiones de la demanda, con la consecuente condena en costas, cuyas agencias en derecho se fijarán en la suma de $30.000.000. En cuanto a la sanción por juramento estimatorio, dado que las pretensiones patrimoniales ascendieron a $437.397.595 pesos y que las mismas se niegan en su integridad, hay que fijar la sanción en el 5%, esto es, $21.869.885, en favor del Consejo Superior de la Judicatura.
III. LA APELACIÓN 1. Por discrepar de la sentencia de primera instancia, el apoderado del extremo accionante se mostró inconforme porque, en su sentir, “las reglas de la experiencia también nos pueden llevar a la conclusión de que un vehículo pesado o de gran masa transitando en una zona prohibida de la vía, transgredió normas de obligatorio cumplimiento y que es obvio, que colocó en un riesgo que no debía ni estaba en la obligación de soportar el motociclista.
Solo con la envergadura, el ancho del vehículo y su peso podemos concluir con las reglas de la experiencia y el sentido común que existe una culpa determinante en el conductor del tracto camión en el siniestro, porque, dicho vehículo ocupó gran parte del carril izquierdo e incluso pudo estar invadiendo el carril central. En otras palabras, no es que el motociclista estuviera conduciendo cerca al tracto camión, por el contrario, es que ese tracto camión nunca debió estar transitando por ese 6 Verbal 11001-31-03-039-2018-00598-01 promovido por José Antonio Cifuentes y otros en contra de Elwin Orozco y otros. sitio, atendiendo su volumen, su masa, su peso y su envergadura podemos decir con apego a las reglas de la experiencia y el sentido común, que el tracto camión ocupaba gran parte del sector izquierdo de la vía. No en vano, medicina legal establece que la muerte de LUIS ARMANDO CIFUENTES AGUIRRE se produjo por el aplastamiento causado, precisamente por las ruedas de ese vehículo pesado que se encontraba en un lugar de la vía inadecuado y prohibido”.
Insistió en que el tracto camión conducido por Díaz Barreto transitaba por la parte izquierda de la vía “situación que se encuentra prohibida en la ley”. Además, no se puede concluir con certeza que “el occiso se encontraba manejando su motocicleta entre vehículos, de esa situación no existe prueba en el plenario, y la hipótesis traída a juicio por Prieto Castañeda no es evidencia suficiente para ser tenida en cuenta por el juez como mejor evidencia (…)”.
Agregó que el juez de primera instancia “realizó una valoración probatoria desafortunada del peritaje y la sustentación que de este realizara el señor REMOLINA CAVIEDES, perito experto en reconstrucción de accidentes de tránsito, por otra parte, le otorgó un valor probatorio que no tenía a la declaración de OSCAR PRIETO CASTAÑEDA, que desde ya manifiesto no es perito (…) no le consta nada sobre la ocurrencia del hecho, porque, sencillamente no fue testigo presencial (…) el hecho de que haya realizado labores de policía judicial, no le otorga la idoneidad, las calidades y el conocimiento suficiente para poder controvertir el peritaje ofrecido por la parte demandante”.
Sostuvo que en “el caso concreto, nos encontramos ante un evento de concurrencia de actividades peligrosas, por lo tanto, resulta contrario a lo probado en el expediente, achacarle la responsabilidad exclusiva a su propia desgracia a la víctima, es un castigo y una revictimización de bulto, concluir que el actuar de LUIS ARMANDO CIFUENTES AGUIRRE, por sí solo, es suficiente para causar el daño sufrido”.
Afirmó que “el dibujo topográfico realizado por el testigo [PRIETO CASTAÑEDA] no es un dictamen pericial ni mucho menos una reconstrucción del accidente. Igualmente, el señor PRIETO CASTAÑEDA no es un perito ni tampoco está probado que la información por este entregada a título de hipótesis tenga grado de certeza al desconocerse la idoneidad y los métodos utilizados para llegar a concluir una hipótesis del accidente, en efecto, para esto se requiere de todo un conocimiento en la ciencia de la física y utilizar métodos científicos que el testigo no cuenta.
Por otra parte, REMOLINA CAVIEDES en su calidad de perito, de forma clara y en extenso explicó la manera, la forma y las causas del accidente”. Refirió que no comparte “lo planteado por el Juez de Primera Instancia, cuando este, manifiesta que el daño se produjo por la aparición de un elemento extraño, que rompe el nexo de causalidad, y que el resultado fatal se 7 Verbal 11001-31-03-039-2018-00598-01 promovido por José Antonio Cifuentes y otros en contra de Elwin Orozco y otros. produce por la aparición de un tercer vehículo que impactó el costado derecho de la moto.
Para esto, se sustenta en el interrogatorio de parte que se le hiciera al conductor del tracto camión ALEXANDER DÍAZ BARRETO el cual manifestó que vendedores ambulantes dijeron que había un carro que transportaba unas bicicletas y que este impactó el costado derecho de la motocicleta. Sobre el particular, precisa la parte actora que en el expediente no existe prueba que acredite la existencia de los supuestos vendedores ambulantes que presenciaron el evento o de cualquier otra persona que pudo estar el día del accidente presenciando el fatídico siniestro (…).
No obstante, la presencia de un tercer vehículo en la escena del accidente no es la circunstancia determinante o la causa trascendente del fatal desenlace. Es claro para la parte actora que, si hubiere existido tal impacto, el resultado consistente en la muerte de LUIS ARMANDO CIFUENTES AGUIRRE, se hubiera evitado, si el señor DIAZ BARRETO no hubiera sido imprudente y no hubiera transgredido la ley al conducir ese vehículo de gran masa por el costado izquierdo de la vía”.
Finalmente, estuvo en desacuerdo con el monto de la condena en costas y la sanción prevista en el artículo 206 del Código General del Proceso. 2. En la etapa de sustentación de que trata el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, agotada en esta instancia, la parte recurrente insistió en las mismas argumentaciones esbozadas. 3. A su turno, el mandatario judicial de la aseguradora demandada replicó que el funcionario acertó en su decisión ya que efectuó un análisis en conjunto del acervo demostrativo.
IV. CONSIDERACIONES 1. Con el propósito de dar solución a la alzada interpuesta, se impone anotar que, al encontrarse presentes los presupuestos procesales necesarios para adoptar una decisión de fondo, y al no avizorarse vicio con la entidad para invalidar lo rituado, esta Sala se circunscribirá a examinar, exclusivamente, los motivos de desacuerdo con el fallo de primera instancia demarcados por la parte opugnadora, acatando los lineamientos de los cánones 320 y 328 del Código General del Proceso, reparos que, en esencia, se encaminan en insistir en la improsperidad de las excepciones de culpa exclusiva de la víctima y hecho de un tercero -eximentes de responsabilidadque fueron declaradas por el juzgador de cognición, fruto de una defectuosa valoración probatoria, que, en opinión del increpante, aquel realizó. 8 Verbal 11001-31-03-039-2018-00598-01 promovido por José Antonio Cifuentes y otros en contra de Elwin Orozco y otros. 2.
Delimitada así la médula de la discusión, viene bien memorar que la conducción de vehículos automotores ha sido calificada como una actividad peligrosa 1, en los términos enunciativos del artículo 2356 del Código Civil, disposición normativa interpretada jurisprudencialmente “(…) bajo el alero de la llamada presunción de culpabilidad en cabeza de su ejecutor o del que legalmente es su titular, en condición de guardián jurídico de la cosa, escenario en el que se protege a la víctima relevándola de demostrar quién tuvo la responsabilidad en el hecho causante del daño padecido cuyo resarcimiento reclama por la vía judicial” 2; siendo carga del afectado demostrar solamente la existencia del daño, junto al nexo causal entre este y la conducta del autor, a quien corresponde, como único camino para su absolución, probar el acaecimiento de una circunstancia extraña como causa determinante y exclusiva del perjuicio, esto es, fuerza mayor o caso fortuito, hecho exclusivo de la víctima o intervención de un tercero. No obstante lo anterior, la Corte Suprema de Justicia, para zanjar la problemática de la concurrencia de actividades peligrosas, históricamente ha acogido diversos criterios hermenéuticos como la “neutralización de presunciones” 3, “presunciones recíprocas” 4, “asunción del daño por cada cual” 5 y 1 Así lo ha explicado el Máximo órgano de la jurisdicción ordinaria en lo civil, al señalar que: "(…) la conducción de automotores ha sido calificada por la jurisprudencia inalterada de esta Corte como actividad peligrosa, o sea, ‘aquélla que ‘…aunque lícita, es de las que implican riesgos de tal naturaleza que hacen inminente la ocurrencia de daños,…’ (G.J. CXLII, pág. 173, reiterada en la CCXVI, pág. 504), considerada su ‘aptitud de provocar un desequilibrio o alteración en las fuerzas que –de ordinario- despliega una persona respecto de otra’ (sentencia de octubre 23 de 2001, Exp. 6315), su ‘apreciable, intrínseca y objetiva posibilidad de causar un daño’ (cas. civ. 22 de febrero de 1995, exp. 4345), o la que ‘… debido a la manipulación de ciertas cosas o al ejercicio de una conducta específica que lleva ínsito el riesgo de producir una lesión o menoscabo, tiene la aptitud de provocar un desequilibrio o alteración en las fuerzas que –de ordinario- despliega una persona respecto de otra’, como recientemente lo registró esta Corporación en sentencia de octubre 23 de 2001, expediente 6315 (…)’” (cas. civ. sentencia de 16 de junio de 2008 [SC-052-2008], Exp. 47001-3103-003-2005-00611-01).
(Negrilla fuera del texto). 2 CSJ SC 665 de 2019 3 Tenía aplicación en los eventos de responsabilidad donde se habla de “presunción de culpa”, o de “presunción de responsabilidad”, es decir, cuando se ejerce una actividad riesgosa. Dicha teoría afirmaba que las presunciones se aniquilaban, anulaban o eliminaban, para dar paso a la culpa probada, por tratarse de la regla general, pues se compensan o contrarrestan (vgr.
En la sentencia de 5 de mayo de 1999, rad. 4978, los hechos del caso se referían a la colisión recíproca entre un bus de servicio público y una motocicleta, falleciendo el conductor y el acompañante. En dicho asunto, la Corte estableció la falta de diligencia del conductor del bus, por no tener en cuenta las señales de tránsito). Durante su implementación, un sector de la doctrina se oponía a la misma, por “(…) carecer de fundamento normativo, toda vez que el hecho de haberse causado el daño por la intervención encontrada de dos cosas riesgosas no puede provocar una mutación normativa, es decir, pasar del riesgo como factor de imputación, a la culpa probada (…)” (PIZARRO, Ramón Daniel, “Responsabilidad por riesgo creado y de empresa.
Contractual y extracontractual”, t. II. Buenos Aires. La Ley, 2006, pp. 274-277). Esta tesis ya la había 9 Verbal 11001-31-03-039-2018-00598-01 promovido por José Antonio Cifuentes y otros en contra de Elwin Orozco y otros. “relatividad de la peligrosidad”6, retomando la tesis de la “intervención causal”7, doctrina hoy predominante 8 sobre la que se ha puntualizado que, ‘“(…) en presencia de actividades peligrosas concurrentes, [se impone al] (…) juez [el deber] de (…) examinar a plenitud la conducta del autor y de la víctima para precisar su incidencia en el daño y determinar la responsabilidad de uno u otra, y así debe entenderse y aplicarse, desde luego, en la discreta, razonable y coherente autonomía axiológica de los elementos de convicción allegados regular y oportunamente al proceso con respeto de las garantías procesales y legales”9.
Partiendo de esa tesitura jurisprudencial, se colige que es la incidencia del actuar de los ejecutores de la actividad peligrosa la que determina el grado de responsabilidad en la generación del daño, y no solamente la potencialidad de las fuerzas enfrentadas, como lo viene sosteniendo la parte demandante, la que dejó entrever que el vehículo de cuatro ruedas es más peligroso que uno de dos, situación que no quiere significar, per se, que esta particularidad no pueda considerarse en el estudio indemnizatorio que el caso en concreto lo amerite, pero teniendo siempre de presente lo que la Corte Suprema de Justicia, en su hoy Sala de Casación aplicado la Sala el 16 de julio de 1945, en el caso de la colisión de dos embarcaciones (G.J. LIX, página 1058 y ss LIX, página 1058 y ss).
En líneas generales la secundó el profesor Álvaro Pérez Vives (Teoría General de las Obligaciones, Vol. 1. Bogotá. Temis, 1966). 4 En este evento, las presunciones por quienes desarrollan labores riesgosas no se neutralizan, sino que permanecen incólumes, y cada cual debe probar el daño causado por el otro, o la causa extraña que lo exonere y le incumba.
Significaba que cuando una de las partes era la que sufría el daño, la presunción subsistía en contra de quien no lo padeció, quien podrá destruir la presunción probando la incidencia del hecho de la víctima en la producción del evento dañoso (CSJ SC 26 de noviembre de 1999, rad. 5220). Su crítica radicaba en que “(…) la solución se apoyaba en una falsa idea de la responsabilidad civil, cuya esencia se fundamenta en la idea de indemnización y no de pena, por tal motivo no se podía determinar la responsabilidad según la culpa del ofensor o la víctima (…)” (PEIRANO FACIO, Ramón Daniel.
“Responsabilidad extracontractual”, 3ª ed. Bogotá. Temis, 1981, pág. 442). 5 Ambos asumen su propio daño, de modo que resulta poniéndolos en el terreno de la culpabilidad, y en mismo sentido, se halla la asunción del daño por ambos de acuerdo al grado de culpa. La doctrina ensaya muchas otras soluciones, como la asunción plena de responsabilidad a quien se le pruebe un grado adicional de culpa; responsabilidad plena por el daño causado al otro, también conectada, como condenas cruzadas; repartición entre los comprometidos en la actividad peligrosa, formando una cuenta común por los responsables para indemnizar a las víctimas; resarcimiento proporcional, y la teoría de la presunción sólo a favor de la víctima. 6 Se tiene en cuenta el mayor o menor grado de peligrosidad de la actividad o mayor o menor grado de potencialidad dañina (CSJ SC 2 de mayo de 2007, rad. 1997-03001-01).
Su censura consistía en que dicha tesis se preocupaba más por establecer que labor era más riesgosa en relación con otra, dejando de lado considerar cuál de ellas había causado el daño. 7 Teoría que en todo caso había sido acogida originariamente por esta Corte en sentencia de 30 de abril de 1976, G.J. CLII, nº. 2393, pág. 108. 8 CSJ SC-3862 de 2019, también citada en sentencias SC 12994 de 15 de septiembre de 2016, y SC- 2107 de 12 de junio de 2018, entre otras. 9 CSJ SC-3862-2019. 10 Verbal 11001-31-03-039-2018-00598-01 promovido por José Antonio Cifuentes y otros en contra de Elwin Orozco y otros.
Civil, Agraria y Rural ha decantado, de antaño, en la investigación de la ocurrencia del daño ocasionado por la confluencia de varios factores “(…) debe realizarse una prognosis que dé cuenta de los varios antecedentes que hipotéticamente son causas, de modo que con la aplicación de las reglas de la experiencia y del sentido de razonabilidad a que se aludió, se excluyan aquellos antecedentes que solo coadyuvan al resultado pero que no son idóneos per se para producirlos, y se detecte aquél o aquellos que tienen esa aptitud”10.
A tono con lo expresado en precedencia, esta Sala de Decisión se adentrará en el estudio de los distintos medios demostrativos acopiados en la actuación, a efectos de dilucidar la responsabilidad aquí indagada, examinando, entre otras cosas, el grado de contribución de las conductas de los involucrados en el accidente que ocasionó la muerte del señor Luis Armando Cifuentes, así como el nexo de causalidad entre el actuar de la víctima y la generación del daño. 2.1.
De la apreciación de los distintos elementos de juicio. En torno a la ocurrencia del lance, el acervo persuasivo recopilado en este caso, se compone de las piezas procesales que a continuación se relacionan, las cuales dan cuenta de los siguientes hechos: 2.1.1. Informe Policial de Accidentes de Tránsito No. A 00197547, diligenciado el 1 de abril de 2015 por el Patrullero Oscar Prieto Castañeda, que incluye el correspondiente dibujo topográfico, y en el que se consignó como causa del accidente, el supuesto 098, esto es, “transitar entre vehículos”11. 2.1.2.
Informe Pericial de Física Forense, expedido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en el que se registró, entre otras cosas, lo siguiente: 10 CSJ. Cas Civil. Sentencia de 15 de enero de 2008, exp. 67300, reiterada en sentencia de 6 de septiembre de 2011, exp. 2002-00445. 11 Según Resolución 11268 del Ministerio de Tránsito y Transporte del 06 de diciembre de 2012. 11 Verbal 11001-31-03-039-2018-00598-01 promovido por José Antonio Cifuentes y otros en contra de Elwin Orozco y otros.
“En la experticia técnica que se practicó a la motocicleta Bajaj de placas FKG-87C, en la descripción de daños, dice: ‘Presenta abrasiones en las partes más saliente del lateral izquierdo características de ser generadas por el volcamiento lateral de 90° comprometiendo su región frontal tercio izquierdo, presentado carenado frontal con fisuras de su pasta tercio izquierdo, burbuja carenado frontal roto, ausente segmento en parte superior, espejo izquierdo con su caja rota ausente segmento y luna ausente, defensa tubular izquierda con abrasiones doblada desplazada hacia atrás con abrasiones en su extrema.
En su lateral derecho sección posterior parte superior presenta demostraciones de contacto con adherencias de material color negro, presentado el carenado lateral posterior con pequeñas adherencias de material de color negro en su tercio posterior contiguo su pasta fisurada en forma vertical y en conjunto desplazada hacia adelante presentando la manija de sujeción derecha del pasajero rota ausente segmento tercio posterior”.
En el acápite de “INTERPRETACIÓN DE LOS RESULTADOS” se consignó: CONFIGURACIÓN DE IMPACTO: en este tipo de accidentes corresponde a la posición que la motocicleta tenía respecto al tractocamión cuando ocurrió el accidente. Se obtiene al correlacionar los daños de los vehículos, teniendo en cuenta las demás evidencias relacionadas con el caso.
La motocicleta volcó sobre su costado izquierdo y como evidencia de ello se reportaron abrasiones en sus partes más salientes y fracturas con pérdida de material en el costado izquierdo del carenaje, además de daños en el espejo y en la defensa de ese lado. En el costado derecho se encontraron evidencias de impacto producido de atrás hacia adelante.
El eje posterior de la motocicleta quedó a 6.1 m del borde de la acera de la calzada en la que ocurrió el accidente. El extremo posterior derecho del tractocamión quedó a 7.0 m de ese mismo borde. Esto significa que la motocicleta no quedó sobre la trayectoria de las llantas derechas del semirremolque. Lo anterior, junto con el hecho de que los daños por impacto en la motocicleta se ubicaron en su costado derecho, hace que no sea posible correlacionar esos daños con el tractocamión. No hay evidencia de contacto entre ambos vehículos. 12 Verbal 11001-31-03-039-2018-00598-01 promovido por José Antonio Cifuentes y otros en contra de Elwin Orozco y otros.
Los daños del costado derecho de la motocicleta se produjeron por una acción de atrás hacia adelante, en un evento que no es posible identificar y en el que posiblemente perdió el equilibrio y cayó al piso sobre su costado izquierdo. Al caer la motocicleta, su conductor también cayó hacia la izquierda y su tórax y abdomen quedaron sobre la trayectoria de las llantas posteriores derechas del semirremolque.
Esto llevó a que esas llantas pasaron sobre su cuerpo, causándole las lesiones que le produjeron la muerte. Debido a que no es posible correlacionar los daños de la motocicleta con alguna evidencia del camión, tampoco es posible hablar de configuración de impacto para este accidente. TRAYECTORIAS: de acuerdo con la información que aporta el Dibujo Topográfico, cuando ocurrió el accidente el tractocamión se desplazaba por el carril izquierdo de la calzada mixta de la Autopista Sur que conduce hacia el oriente.
No es posible establecer la trayectoria que seguía la motocicleta. La posición final en que quedó sugiere que se desplazaba por el carril central de esa misma calzada. (…) Al parecer los daños que se encontraron en el costado derecho de la motocicleta se produjeron por un impacto de atrás hacia adelante con otro vehículo, pero no es posible establecer en qué lugar de la calzada ocurrió. Solo se puede anotar que posiblemente fue en el carril central, atrás del sitio donde quedó la motocicleta.
VELOCIDADES: en el Dibujo Topográfico están registradas dos huellas de frenada, una individual de 6.3 m, marcada por la llanta interna derecha de primer eje del semirremolque, y otra dual de 5.9. m, marcada por las llantas izquierdas de ese mismo eje. Con la longitud de la huella individual se calculó la velocidad a la que se movía el tractocamión al empezar a marcarla y se encontró que estaba entre 28 km/h y 33 km/h. Este rango de valores es coherente con la densidad de tráfico que caracteriza el sitio donde ocurrieron los hechos.
Las huellas de frenada indican que el conductor del tractocamión percibió un riesgo y llevó a cabo una parada de emergencia. En estos casos inicialmente transcurre un tiempo llamado tiempo de reacción durante el cual se activa el sistema de frenos del vehículo. Este tiempo termina cuando alguna de las llantas del automotor alcanza la 13 Verbal 11001-31-03-039-2018-00598-01 promovido por José Antonio Cifuentes y otros en contra de Elwin Orozco y otros. condición de bloqueo y empieza a marcar una huella de frenada.
Durante este tiempo la velocidad del vehículo disminuye sin que de ello queden evidencias. No se cuenta con elementos que permitan calcular o estimar la velocidad a la que se movía la motocicleta cuando ocurrió el accidente. EVITABILIDAD DEL ACCIDENTE: las lesiones del conductor de la motocicleta se produjeron al caer y quedar sobre la trayectoria de las llantas derechas del semirremolque.
Esto significa que el conductor de este vehículo no pudo percibir la situación de riesgo previamente y que no contaba con tiempo para maniobrar el tractocamión y evitar el accidente. Por esta razón la parada de emergencia es posterior al paso de esas llantas sobre el cuerpo de la víctima. (Subrayado fuera del texto). 2.1.3. Dictamen pericial “reconstrucción de accidentes de tránsito”, elaborado el 27 de febrero de 2018, por el Centro de Investigación y Formación de Tránsito y Transporte, documento que fue suscrito por el señor Edwin Enrique Remolina Caviedes, allí reseñó lo siguiente: Dinámica del accidente A partir de la reconstrucción de lugar de los hechos y de la posición final de los EMP y EF, es posible hacer una reconstrucción de las trayectorias seguidas por los vehículos post y pre-impacto.
Igualmente, aplicando el modelo físico de conservación de cantidad de movimiento en el numeral 6° del presente informe, se halla la velocidad de los vehículos momentos antes de la colisión. Así las cosas, se ha evidenciado que el participante (2), conductor de la motocicleta momentos antes de su colisión contra el vehículo (1) (tractocamión), viaja aproximadamente sobre el centro de la calzada, más precisamente a 6.44 metros de distancia del borde sur de la calzada, a una velocidad estimada entre 25 km/h y 29 km/h, con dirección hacia el oriente.
El participante (1), conductor del tractocamión momentos antes del impacto se ubicaba sobre la izquierda de la calzada, con dirección hacia el oriente 14 Verbal 11001-31-03-039-2018-00598-01 promovido por José Antonio Cifuentes y otros en contra de Elwin Orozco y otros. en el mismo sentido de circulación de la motocicleta, viajando a una velocidad estimada entre 31 km/h y 33 km/h. Por las deformaciones encontradas en el lateral derecho tercio posterior de la motocicleta, se puede mencionar que este vehículo sufre un impacto por un tercer vehículo del cual se desconoce información e identificación, generando así cambio en su trayectoria y pérdida del control del vehículo por parte del participante (2), continuando por breve espacio en volcamiento lateral izquierdo, momentos en que el vehículo (1) circulaba paralelamente a su trayectoria.
Seguidamente el cuerpo de motociclista, cae sobre la superficie de la vía entre el espacio de la plataforma del semirremolque del vehículo (1) y la capa asfáltica, siendo seguidamente impactado y sobrepasado por las llantas derechas del primer y segundo eje del semirremolque, siendo su posición final la ilustrada en las imágenes 9, 10 y 11 anteriormente documentadas en el presente informe. 15 Verbal 11001-31-03-039-2018-00598-01 promovido por José Antonio Cifuentes y otros en contra de Elwin Orozco y otros.
Luego, el perito indicó: De acuerdo con la interpretación de los resultados descritos en el informe pericial DRB-LFIF-0000215-2017, página 5; tanto el señor profesional especializado forense como el suscrito investigador, hemos observado que los daños del costado derecho tercio posterior de la motocicleta, se presentaron por una fuerza aplicada de atrás hacia delante, pero con un ángulo oblicuo, evento que efectivamente no es posible identificar quién lo produjo, pero es claro que los daños son recientes y que por su altura, debió ser un vehículo de mayor tamaño a un automóvil. 16 Verbal 11001-31-03-039-2018-00598-01 promovido por José Antonio Cifuentes y otros en contra de Elwin Orozco y otros.
Y como conclusiones, el experto manifestó que “de acuerdo con el análisis de los daños en la estructura de los vehículos, se ha demostrado la dinámica del accidente, proyectándose el motociclista sobre su lateral izquierdo a raíz de la pérdida de control de su vehículo por impacto sufrido en su lateral derecho tercio posterior, por un tercer vehículo del cual no se tiene información e identificación del mismo”.
(Subrayado fuera del texto). 2.1.4. Interrogatorio de Alexander Díaz Barreto, conductor del tractocamión, quien, afirmó que el día del accidente “yo venía por la autopista sur llegando al cementerio El Apogeo, mi ruta era doblar ahí por la 56 para continuar por la Cali. Por el plan éxodo nos cerraron la vía, nos tocó continuar rectos, como iba a voltear a mano izquierda (…) el policía no me dejó doblar, entonces yo continué en línea recta”.
En relación con esta respuesta, el Sr. juez lo interrogó así: PREGUNTADO: ¿usted alcanzó a ver al señor Cifuentes Aguirre? CONTESTÓ: El semáforo estaba en rojo y se pasó a verde y arrancamos, íbamos arrancando apenas del semáforo y yo nunca me di cuenta de la moto, sino que yo iba a buscar a meterme al carril central, cuando me di cuenta que el motociclista estaba en la parte de atrás, se veía por el espejo, por eso yo me detuve, porque estaba mirando en ese momento para el espejo retrovisor, porque si no, no me hubiera dado cuenta.
PREGUNTADO: ¿usted no sintió el golpe cuando atropelló al señor Cifuentes Aguirre? CONTESTÓ: No, en ningún momento. 2.1.5. En su oportunidad, el experto que efectuó el dictamen de reconstrucción del accidente de la convocante; es decir, el señor Edwin Enrique Remolina Caviedes, fue convocado a la audiencia de contradicción de su concepto y se le hicieron las siguientes interpelaciones que, para mayor compresión, se transcribe a continuación: PREGUNTADO POR EL JUEZ: Yo veo que en la página 15 y en la página 16 de su dictamen -folios 149 y 150 del expediente físico- aparece un recuadro destacado como a) La parte derecha de la moto y, se habla de una fractura en la barra o manija o sujeción del lado derecho y se dice que se observa fractura total de barra metálica de sujeción con ruptura parcial - tapa protectora lateral.
También se dice -imagen 18- que acercamiento y detalle de la imagen 17 Verbal 11001-31-03-039-2018-00598-01 promovido por José Antonio Cifuentes y otros en contra de Elwin Orozco y otros. anterior. Además de los daños descritos anteriormente, se puede observar transferencia de material desconocido, color negro. Pregunto ¿según esta información, se puede deducir que la moto de placas FKG 87C fue golpeada o impactada con algo en el lado derecho trasero de la moto? CONTESTÓ: Sí señor juez, así es.
Posteriormente, la apoderada de la aseguradora le hace las siguientes preguntas: PREGUNTADO: ¿Cuál fue la información que usted tuvo en cuenta para la realización de la reconstrucción del accidente de tránsito? CONTESTÓ: Especialmente el informe policial de accidentes de tránsito y las fotografías del álbum fotográfico, están relacionados en el Numeral 1.1. de mi informe policial de accidente de tránsito y el informe pericial de física forense del Instituto de Medicina Legal.
PREGUNTADO: En las fotografías aportadas del lugar en el que al parecer ocurrió el accidente se ven dos semáforos, es decir, como el tramo anterior al lugar donde habría ocurrido el accidente, se ven dos semáforos, uno a la derecha y uno a la izquierda, y sobre la izquierda se ven unos conos y personal de policía. ¿Usted nos podría confirmar si ustedes cuando hicieron la inspección, en efecto, vieron que ese tramo de la vía estaba cerrado por policía y por unos conos y si conoce el motivo de este cierre vial? CONTESTÓ: Las imágenes que aporto en el informe son imágenes, allí se menciona precisamente de Google Maps con fechas anteriores al accidente, porque no existen otras fechas, solamente las que vemos allí y teniendo en cuenta que la inspección la hago en el año 2018.
Entonces son tiempos diferentes, el tráfico igualmente va a ser diferente y las actividades que realice la policía en la intersección son diferentes y cambia dependiendo de las necesidades del servicio para esas intersecciones que puede ser, en algunos, las tienen que hacer el cierre de la intersección para que los vehículos no realicen el giro o desautorizar el semáforo que tiene giro hacia la izquierda por la Avenida Dagoberto Mejía y por lo tanto lo que hacen es darle movilidad en línea recta o hacia el centro de Bogotá, pero son actividades muy diferentes a lo que tenga que ver con la investigación del accidente.
PREGUNTADO: También pareciera de esas imágenes que en el semáforo que mencionó que está ubicado al lado izquierdo, permite dar un giro y adicionalmente ahí se puede ver que el andén está reducido, entonces se entendería que digamos ese espacio, es un espacio para los carros que van a girar a la izquierda, ¿usted nos podría confirmar si ello es así? CONTESTÓ: Para ese día de la inspección, efectivamente está el cierre para el giro a la izquierda en la intersección, como le mencionaba señor juez.
Si es una intersección que tiene una fase semafórica de giro a la izquierda, pero de acuerdo a la necesidad del servicio, para mayor movilidad de la autopista sur del flujo vehicular, lo que hacen es desautorizar el semáforo, hacen ese cierre, el giro, y dejan que los vehículos continúen en línea recta hacia el centro de Bogotá para que tomen otras vías (…).
PREGUNTADO: Por otra parte, en las conclusiones se hace alusión a un tercer vehículo que al parecer habría impactado la motocicleta y habría hecho perder el control de la misma al conductor, de conformidad también con lo que ya se le 18 Verbal 11001-31-03-039-2018-00598-01 promovido por José Antonio Cifuentes y otros en contra de Elwin Orozco y otros. contestó al señor juez.
Sin embargo, yo le quería preguntar y digamos que nos ampliara un poco ¿cómo se llegó a esas conclusiones? Y digamos pues, ¿qué estudios, qué evaluaciones se realizó (sic) para llegar a esa conclusión? CONTESTÓ: (…) En resumen, lo que primero se parte es de una orientación a partir de la información recolectada que se aportó para la investigación para estudiar qué sucedió y dónde sucedió. Una vez analizados esos documentos de policía judicial relacionados ahí en mi informe, especialmente, como lo decía, el álbum fotográfico, y el dibujo topográfico que hicieron a escala la autoridad de tránsito, procedemos a ir al lugar de los hechos, hacer una inspección, hago un levantamiento topográfico con un equipo de topografía (…) eso me permite reconstruir el lugar de los hechos en el software que mencionaba ‘faro reality’ (…).
Por [eso] hicimos esa reconstrucción, esas posiciones finales, incluso, determinamos, lo mismo que dice el físico del Instituto de Medicina Legal, el impacto que tiene en la parte posterior (…) en la parte lateral derecha, tercio posterior, ese impacto, es un impacto directo, ese impacto directo se presentó de atrás hacia adelante, claro, formando un ángulo oblicuo, y eso es lo que hace que haya un volcamiento de la motocicleta y en ese volcamiento el cuerpo del motociclista va a continuar ese movimiento, impacta contra la superficie y se va a arrastrar por un espacio breve durante ese desplazamiento cuando es impactado con la llanta del camión. De esa manera, físicamente es que analizamos movimientos antes y después. Definimos que en ese proceso físico el conductor del camión no podía evitar el accidente durante el volcamiento del motociclista para que lo hubiera percibido, reaccionar y frenar antes de impactar con el motociclista en ese caso, claro, no es posible que ningún conductor puede evitar ese tipo de accidente (…).
PREGUNTADO: ¿Qué tan cerca estaba la moto del tractocamión? CONTESTÓ: Al momento del impacto, lo mencioné en mi informe, estaba alrededor de los 6.44 metros (…). PREGUNTADO POR EL JUEZ: Perdóneme, la dimensión de un carro que sería el espacio de un carril no es de 6.4. metros y eso lo afirmo con base en las reglas de la experiencia (…). Entonces usted me dice a mi que el motociclista estaba a 6.4 del camión, yo me imagino, y necesito que usted me lo corrija, imagino que el motociclista estaba en el tercer carril, mientras que el tractocamión estaba en el primero y pues la evidencia física dice que es lo contrario.
CONTESTÓ: No, no, discúlpeme, es mi error en la explicación, es del borde de la vía, del borde del costado derecho de la calzada (…) y cuando inicia ese volcamiento, cuando ya queda iniciando el volcamiento que estaría precisamente como dice el señor juez, entre los 6.44 y los 6.66, que sería el límite entre el carril central y el límite del carril izquierdo, son los 6.66, empieza el volcamiento, cuando empieza el volcamiento queda precisamente en el primer tercio del carril izquierdo, o sea, en el primer tercio del carril izquierdo donde están circulando las llantas del semirremolque.
PREGUNTADO POR EL JUEZ. Entonces yo le estoy entendiendo a usted si tomamos la medida desde la parte externa de la vía hacia acá 6.66 o 6.6 daría el equivalente a dos espacios, estamos hablando que esta vía era de 3 carriles, entonces estamos tomando en cuenta un carril completo que sería el de la derecha, otro carril completo que es el central y en el tercer carril es donde va el tractocamión. Entonces, le estoy entendiendo que si la moto estaba a 6.66 o 6.6 estaría justamente en la mitad o lo que dividiría el carril de la izquierda con el carril central.
CONTESTÓ: Perdón doctor 19 Verbal 11001-31-03-039-2018-00598-01 promovido por José Antonio Cifuentes y otros en contra de Elwin Orozco y otros. 6.66 es esa división hasta ahí estamos bien 6.66. La motocicleta empezó a frenar en 6.40, o sea, estaba aproximadamente, perdón, a 6.20 empezó a frenar, o sea, la huella de frenado está a una distancia de 6.20, o sea que la motocicleta con respecto a ese borde entre el carril central y el carril izquierdo, la motocicleta está alrededor de 42 cm, antes de ingresar al carril izquierdo estaba a 42 cm, sí, cuando empieza a frenar, cuando termina la frenada de la motocicleta respecto al carril izquierdo estaría a 26 cm del carril izquierdo y ya cuando inicia el volcamiento entra al carril izquierdo.
No sé si me hice entender ahí señor juez. PREGUNTADO POR LA APODERADA DE LA ASEGURADORA: En las conclusiones, y digamos que en el acápite de evitabilidad del accidente se proponen algunas hipótesis de lo sucedido, digamos que partiendo del hecho de que el camión va por el carril derecho. Sin embargo, yo le quería preguntar, si usted indagó, se percató los motivos por los cuales el camión iba por el carril izquierdo, si la vía estaba cerrada, si era que pretendía hacer un giro o si simplemente esa hipótesis fue considerada al momento de realizar la elaboración de la reconstrucción del accidente de tránsito.
CONTESTÓ: Son cosas que de la información que se aportó, no se encuentran allí descritas. Saber por qué un conductor toma la decisión de continuar por un carril izquierdo cuando hacerlo por la derecha no se hace de manera física, físicamente hacemos las posiciones relativas que estarían previos al accidente, como se estaría movilizando y obviamente que pasaría si el camión no estuviera en esa posición si no estuviera circulando por el carril que debería llevar.
Cuestionamientos realizados por el apoderado de la empresa Transportes Eduardo Botero Soto S.A. PREGUNTADO: En respuesta que usted le suministró al juez cuando empezó la contradicción de este dictamen, usted manifestó que al parecer un tercer vehículo impactó la motocicleta en su parte lateral o en su parte derecha, su parte lateral trasera.
¿Indíquenos si es posible determinar el tipo o la tipología de vehículo que pudo haber generado esta colisión con la moto? CONTESTÓ: Si, nosotros mencionamos precisamente en mi caso, porque también lo mencionó el físico [forense], digamos que hay una relación entre lo que escribe el físico de medicina legal, concordamos los dos, es que lo hace un vehículo de frente alto, estamos hablando que tenga un frente más alto que el de un automóvil, puede ser a esa altura aproximadamente, la motocicleta de esa altura en el sillín donde fue el impacto directo, es de alrededor de un metro, entre 0.9 a 1 metro de altura, entonces un vehículo que tenga esa altura para asociarla directamente con ese impacto, pero no se puede establecer exactamente qué tipo de vehículo fue. 2.1.6.
El testigo Oscar Giovanny Prieto Castañeda, quien elaboró el informe de tránsito, refirió en su declaración que como investigador de la Policía Nacional tuvo que atender el accidente en el que se involucraba a una persona fallecida en el sector de Bosa, siendo un caso particular ya que la víctima era un miembro de la institución. Señaló que realizó el dibujo 20 Verbal 11001-31-03-039-2018-00598-01 promovido por José Antonio Cifuentes y otros en contra de Elwin Orozco y otros. topográfico -posición final del accidente- y establecieron con el Consejo de Policía Judicial que muy “seguramente el conductor de la motocicleta se desplazaba realizando adelantamiento o circulando en medio de vehículos y que por alguna causa que se desconoce pierde el control de la motocicleta y cae en volcamiento al costado lateral izquierdo, momentos donde viene transitando un vehículo tipo tractocamión y en su desplazamiento pues genera ese impacto sobre el cuerpo de la persona hoy obitada (sic)”. 3.
Partiendo del análisis individual y conjunto del material probatorio antes relacionado, es del caso precisar, primeramente, que no existe discusión sobre el acaecimiento del suceso adverso ocurrido el 1 de abril de 2015, en el que se vieron involucrados la motocicleta conducida por el familiar de los demandantes y el tractocamión de propiedad de la parte intimada, suceso en el que perdió la vida Luis Armando Cifuentes, quien, desafortunadamente cayó al lado izquierdo del carril, mientras se desplazaba el vehículo tractocamión de placas UFE 938, facticidades que se sustentan en el informe de accidente de tránsito y las experticias realizadas por el Instituto de Medicina Legal y la empresa que contrató la parte actora.
Sin embargo, la Sala es del criterio que la responsabilidad endilgada a los demandados no se encuentra demostrada, contrario a lo que viene sosteniendo la parte impugnante; dado que, si bien el arrollamiento del automotor de servicio público sobre la humanidad de Luis Armando Cifuentes Aguirre puede considerarse como la causa física de su fallecimiento, lo cierto es que, en el subjudice, no emerge acreditado, con la solidez suasoria requerida, que ese hecho haya constituido la causa jurídica del daño, en términos de ser la fuerza adecuada, preponderante y decisiva de dicha afectación, lo que derruye, de un tajo, la imputación al extremo conminado, al no poder predicarse, derechamente, la existencia de una relación causal consistente entre el proceder de quien maniobraba el tractocamión y el evento perjudicial, tal y como a continuación pasa a esbozarse. 3.1.
Para arribar a tal conclusión, inicialmente debe traerse a colación el interrogatorio de Alexander Díaz, conductor del tractocamión, quien manifestó encontrarse transitando por el carril izquierdo de la vía porque pretendía hacer un giro a ese lado ya que su deseo era dirigirse a la 21 Verbal 11001-31-03-039-2018-00598-01 promovido por José Antonio Cifuentes y otros en contra de Elwin Orozco y otros.
Avenida Cali; sin embargo, por el plan éxodo implementado por la Policía, no le fue permitido hacer el giro hacia su izquierda, por estar cerrada la intersección. Tal suceso puede corroborarse, también, con la posición final del rodante anotada en el dosier policial, el cual lo ubica únicamente sobre la parte izquierda de la vía, aspecto que, de entrada, pone en tela de juicio que la motocicleta hubiere perdido el control ante un contacto con ese automotor. 3.2.
Otro de los indicios que impide deducir algún grado de contribución determinante en el lance a los enjuiciados, es la falta de evidencia concreta sobre el impacto directo entre el camión y la motocicleta, que hubiera generado la caída del motociclista, inferencia que se sustenta en el informe pericial expedido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, autoridad que concluyó que los daños que recibió la moto obedecieron al volcamiento sobre su costado izquierdo que causó abrasiones en sus partes más sobresalientes, así como deterioro en el espejo y defensas de ese mismo lado.
Asimismo, nótese que en el laborío técnico efectuado por la mencionada institución de ciencias forenses, al automotor de placas FKG87C, se enunció, como hallazgos principales de la inspección realizada al citado vehículo que, “(…) presenta abrasiones en las partes más salientes del lateral izquierdo características de ser generadas por volcamiento lateral de 90° comprometiendo su región frontal tercio izquierdo”, sin que en tal informe se hubiere dejado constancia de marcas o señales de rozamiento con el tractocamión UFE-938.
De donde es dable inferir que la referida motocicleta se desplomó sobre su lado izquierdo, muy probablemente por el accionar de fuerzas externas ejercidas sobre su lado derecho, ajeno, claro está, a la actividad desplegada por el vehículo implicado. Sobre el particular, cumple destacar que el dictamen que aportó la parte actora y el informe rendido por el Instituto Nacional de Medicina 22 Verbal 11001-31-03-039-2018-00598-01 promovido por José Antonio Cifuentes y otros en contra de Elwin Orozco y otros.
Legal y Ciencias Forenses, ambos son coincidentes y contundentes en afirmar que en el costado derecho de la moto se encontraron evidencias de un “impacto producido de atrás hacia adelante” y que no es “posible correlacionar esos daños con el tractocamión. No hay evidencias de contacto entre ambos vehículos”, e insisten que “los daños del costado derecho de la motocicleta se produjeron por una acción de atrás hacia adelante, en un evento que no es posible identificar y en el que posiblemente perdió el equilibrio y cayó al piso sobre su costado izquierdo.
Al caer la motocicleta, su conductor también cayó hacia la izquierda y su tórax y abdomen quedaron sobre la trayectoria de las llantas posteriores derechas del semirremolque”, incluso, como hipótesis principal plantean que la moto fue impactada por un tercer vehículo y fue esa la razón por la que su conductor perdió equilibrio y se volcó hacia su lado izquierdo, momento en el que precisamente por ese punto se desplazaba el tracto camión. Si ello aconteció así, al tenerse en cuenta que el automotor viajaba por el carril izquierdo, y la motocicleta transitaba entre el centro de la vía, a una distancia aproximada de 42 centímetros en relación con el primer automotor en mención -según lo afirmó el perito que contrató la misma parte actora- no puede concluirse que Alexander Díaz hubiere golpeado a la moto con su costado derecho, produciendo así su caída y, por contera, se diera su muerte, pues la realidad objetiva que se desprende de los distintos medios suasorios antes acotados dan cuenta que el motociclista por una razón extraña -al parecer por el impacto de otro automotor por su lado derecho- hizo que perdiera el equilibrio produciendo su derrumbamiento hacia el carril por el cual se desplazaba el tractocamión. 3.3.
Es más, si se estudia la cinemática de los rodantes de los cuales se tiene certeza de su participación en el suceso, a la luz del dictamen arrimado a la actuación por la parte actora, y pese a que las llantas de los ejes del semirremolque pasaron sobre el cuerpo del conductor de la motocicleta, lo que lamentablemente le causó su muerte -de lo que no hay duda- tal facticidad no es indicativo de que el infortunio se hubiere generado por una causa atribuible al citado rodante, toda vez que, con lo aquí demostrado, no es posible establecer, en puridad, como se dieron los hechos que lo produjeron. 23 Verbal 11001-31-03-039-2018-00598-01 promovido por José Antonio Cifuentes y otros en contra de Elwin Orozco y otros.
Entonces, examinados los distintos medios suasorios y aplicando el sentido común y las máximas de la experiencia, puede concluirse que si la moto en movimiento es golpeada en su parte posterior derecha, la reacción de aquella es salir expulsada hacía su izquierda; por tanto, no es factible concretar irrefragablemente el grado de incidencia del desplazamiento del tractocamión en los hechos aquí denunciados, para calificarlo, desde la perspectiva jurídica, como la causa adecuada de la muerte producida a Luis Armando Cifuentes Aguirre, y así poder enrostrarles a los encartados la responsabilidad deprecada en el pliego iniciático.
Y es que no resulta de poca monta que ninguno de los elementos de persuasión que componen la controversia alcancen a explicar categóricamente que el rodante de los demandados haya golpeado a la motocicleta, y que, producto de ese impacto, el motociclista se hubiere caído y, por ello, se produjo su muerte; inferencia que no solo encuentra apoyo en una lectura desprevenida de las particularidades del caso en concreto, sino también de las conclusiones de la experticia efectuada por la entidad Centro de Investigación y Formación de Tránsito y Transporte, trabajo que, atendiendo las previsiones consagradas en el artículo 226 del C. G del P., se aprecia claro, preciso, coherente y detallado en la descripción de los métodos de investigación utilizados, así como en los fundamentos técnicos en los que soportó sus conclusiones.
Para cerrar este capítulo, huelga relievar que en ese dictamen resaltó que “(…) de acuerdo con el análisis de los daños en la estructura de los vehículos, se ha demostrado la dinámica del accidente, proyectándose el motociclista sobre su lateral izquierdo a raíz de la pérdida de control de su vehículo por impacto sufrido en su lateral derecho tercio posterior, por un tercer vehículo del cual no se tiene información e identificación del mismo”.
En ese orden de ideas, este Tribunal concluye que el análisis probatorio realizado por el juzgador de primera instancia no fue desafortunado, ya que los supuestos fácticos en que se cimentaron las aspiraciones indemnizatorias no se hallaron acreditadas con la entidad suficiente para acceder a ellas; particularmente, porque el extremo convocante desatendió la carga demostrativa impuesta por el artículo 177 24 Verbal 11001-31-03-039-2018-00598-01 promovido por José Antonio Cifuentes y otros en contra de Elwin Orozco y otros. del C. G. del P., a efectos de evidenciar férreamente la relación de causalidad en el asunto de marras; sin que puedan verse como reparos contundentes para infirmar la sentencia emitida, lo atinente a la prohibición de transitar por el carril izquierdo, dado que, en primer lugar, el conductor del automotor UFE-938, en su interrogatorio explicó que se desplazaba por ese carril toda vez que iba a hacer un giro hacia su izquierda ya que su objetivo era dirigirse hacia la Avenida Cali, pero la Policía tenía cerrado ese paso –afirmación que no fue desvirtuada en las diligencias-; adicionalmente, esa circunstancia en nada contribuye a establecer la incidencia relevante de la locomoción del citado vehículo en la ocurrencia de los hechos, de ahí que no sea posible concluir, sin más, que la actividad desplegada por ese automotor haya sido, desde el punto de vista jurídico, el causante de lo ocurrido el 1 de abril de 2015, pues no puede desconocerse que, según los lineamientos jurisprudenciales, confluyendo varios antecedentes y condiciones en la producción de un resultado, “(…) tiene la categoría de causa aquel que de acuerdo con la experiencia (las reglas de la vida, el sentido común, la lógica de lo razonable) sea el más ‘adecuado’, el más idóneo para producir el resultado, atendidas por lo demás, las específicas circunstancias que rodearon la producción del daño y sin que se puedan menospreciar de un tajo aquellas circunstancias azarosas que pudieron decidir la producción del resultado, a pesar de que normalmente no hubieran sido adecuadas para generarlo”12.
Además, no debe perderse de vista que el perito contratado por la parte actora explicó que momentos previos a la caída del señor Luis Armando Cifuentes su “motocicleta [estaba] alrededor de 42 cm, antes de ingresar al carril izquierdo estaba a 42 cm, si, cuando empieza a frenar, cuando termina la frenada de la motocicleta respecto al carril izquierdo estaría a 26 cm del carril izquierdo y ya cuando inicia el volcamiento entra al carril izquierdo”.
Es decir, estaba a una distancia muy cercana en relación con el tracto camión, por tanto, esta Colegiatura alcanza a entrever que el motociclista, de manera imprudente, venía conduciendo muy cerca al rodante de placas UFE-938, proceder irreflexivo con el que puso en peligro su humanidad. Hipótesis que concuerda con la expuesta en el informe de Policía, esto es, “transitar entre vehículos” -documento que, por demás es público y que según la Corte 12 CSJ.
Cas Civil. Sentencia de 15 de enero de 2008, exp. 67300, reiterada en sentencia de 6 de septiembre de 2011, exp. 2002-00445. 25 Verbal 11001-31-03-039-2018-00598-01 promovido por José Antonio Cifuentes y otros en contra de Elwin Orozco y otros. Constitucional “se presume auténtico, es decir, cierto en cuanto a la persona que lo la (sic) elaborado, manuscrito o firmado, mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad, y hace fe de su otorgamiento y de su fecha; y, en cuanto a su contenido es susceptible de ser desvirtuado en el proceso judicial respectivo” 13 -.
De donde se advierte que esa circunstancia, insístase -transitar entre vehículos- no logra corroborar una actuación reprochable del conductor intimado, que haya contribuido, en forma determinante, en la causación del infortunio. 3.4. Adicionalmente, cumple destacar que al momento de sustentar el medio de impugnación la parte recurrente afirmó que “las reglas de la experiencia también nos pueden llevar a la conclusión de que un vehículo pesado o de gran masa transitando en una zona prohibida de la vía, transgredió normas de obligatorio cumplimiento y que es obvio, que colocó en un riesgo que no debía ni estaba en la obligación de soportar el motociclista.
Solo con la envergadura, el ancho del vehículo y su peso podemos concluir con las reglas de la experiencia y el sentido común que existe una culpa determinante en el conductor del tracto camión en el siniestro, porque, dicho vehículo ocupó gran parte del carril izquierdo e incluso pudo estar invadiendo el carril central”; sin que tal argumentación sea suficiente para desvirtuar las conclusiones del juez de primer grado, toda vez que tal acusación se avista contraria al deber que tienen las partes y sus apoderados de “proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos”, contemplado en el artículo 78 numeral 1. del C.G.P., si en cuenta se tiene que en el libelo incoativo se afirmó que “[l]a motocicleta sufre un volcamiento sobre su costado izquierdo, seguidamente el cuerpo del motociclista cae sobre la superficie de la vía entre el espacio de la plataforma del tracto-camión del vehículo y la capa asfáltica”, sin que se hubiere endilgado en contra del señor Alexander Díaz Barreto contravención alguna a las normas de tránsito; posición que denota una súbita variación discursiva de los demandantes, que, de atenderse en sede de apelación, sorprendería al extremo demandado, por no haber tenido espacio para pronunciarse al respecto, desde el momento en que fue enterado del juicio, conducta jurisprudencialmente censurada, porque “(…) se evidencia un repentino cambio de postura o actitud frente al litigio, como quiera que tales giros desconocen la buena fe y lealtad que ha de presidir una contienda, a la vez que infringen el derecho de defensa, en la medida en que introducen elementos y argumentos 13 Corte Constitucional C-429/03. 26 Verbal 11001-31-03-039-2018-00598-01 promovido por José Antonio Cifuentes y otros en contra de Elwin Orozco y otros. ajenos a los extremos originales del pleito, frente a los cuales, por razones obvias, la contraparte no ha contado con una adecuada oportunidad para contradecirlos o cuestionarlos (…)”14. 4.
En lo tocante a que “no se encuentra probado con certeza si las costas de $30.000.000 millones de pesos se hayan causado”, comporta llamar la atención en que “( ) las costas judiciales se componen de las expensas y las agencias en derecho. Las primeras se refieren a los gastos propios del trámite del litigio (entre otros: publicaciones, copias, honorarios de auxiliares de la justicia y peritos); mientras que, las segundas, corresponden a los montos que debe ordenar el fallador en favor del extremo triunfante, como reconocimiento a la labor del apoderado judicial o de la parte que intervino en su propio nombre, por su esfuerzo al controvertir la actuación analizada y resuelta en contravía de los intereses de su contraparte” 15; premisas que, aplicadas al sub judice, patentizan que el ataque planteado por el censurante refulge desatinado, por cuanto se advierte que su descontento versa sobre el monto en que fue condenado por concepto de agencias en derecho, el cual, a tono con lo estatuido en la regla 5ª del artículo 366 ejusdem, deben ser refutadas en otro escenario procesal, ya que la “liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas”. 5.
Finalmente, y en lo que dice relación con la condena al juramento estimatorio impuesta al extremo activo, huelga destacar que el artículo 206 del Código General del Proceso consagra que “[q]uien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente, discriminando cada uno de sus conceptos.
Dicho juramento hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo. Solo se considerará la objeción que especifique razonadamente la inexactitud que se le atribuya a la estimación ( ) <Inciso modificado por el artículo 13 de la Ley 1743 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> Si la cantidad estimada excediere en el cincuenta por ciento (50%) a la que resulte probada, se condenará a quien hizo el juramento estimatorio a pagar al Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o 14 Criterio reiterado por la Sala de Casación Civil en sentencia de 30 de enero de 2007, exp. 1100131030262000-24326-01. 15 CSJ AC 3560-2021. 27 Verbal 11001-31-03-039-2018-00598-01 promovido por José Antonio Cifuentes y otros en contra de Elwin Orozco y otros. quien haga sus veces, una suma equivalente al diez por ciento (10%) de la diferencia entre la cantidad estimada y la probada”; sanción normativa que solo encuentra viabilidad en la cabal demostración de la mala fe, temeridad y negligencia del demandante en la estimación pecuniaria realizada, pues, a voces del Alto Tribunal de Justicia, para su procedencia “( ) deben acreditarse dos presupuestos basilares, esto es, de un lado, la denegación de los anhelos por falta de demostración de los perjuicios y, de otro, la acreditación de un proceder temerario o negligente imputable al vencido”16.
En ese contexto, aunque los perjuicios no fueron concedidos al haberse demostrado el rompimiento del nexo causal, en el sub lite no se avista ningún esfuerzo demostrativo desplegado por la parte enjuiciada, enderezado a acreditar la mala fe, la temeridad o negligencia de la actora, en torno a la estimación del citado perjuicio, defecto probatorio no considerado por el a quo y que a la luz de la jurisprudencia citada, trunca la confirmación de la imposición sancionatoria decretada en primera instancia. 6.
El orden argumentativo que se trae respalda la modificación de la sentencia impugnada de primer grado, en el sentido de revocar única y exclusivamente, el ordinal tercero en el que se dispuso “CONDENAR a los demandantes a la sanción prevista en el artículo 206 del Código General del Proceso en la suma de $21.869.885 (…)”. Por la forma como se dirimió la alzada interpuesta, y ante la prosperidad parcial de la alzada, se condenará en costas en esta instancia a la parte demandante en un 80%, de conformidad con la regla primera del artículo 365 del C.G.P. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala Quinta Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 16 CSJ STC 7646 de 2021. 28 Verbal 11001-31-03-039-2018-00598-01 promovido por José Antonio Cifuentes y otros en contra de Elwin Orozco y otros.
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR única y exclusivamente el ordinal tercero de la sentencia proferida el 31 de julio de 2023, por el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de esta ciudad, dentro del asunto del epígrafe.
SEGUNDO. Los demás segmentos resolutivos de la sentencia de primera instancia permanecen incólumes.
TERCERO. CONDENAR en costas de esta instancia a la parte demandante en un 80%. La magistrada sustanciadora fija como agencias en derecho la suma de dos millones de pesos ($2.000.000.) M/cte. Liquídense de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del C.G.P.
CUARTO. En oportunidad, por Secretaría, ofíciese al Despacho de origen informándole sobre la presente decisión, y remítasele copia magnética de esta providencia, para que haga parte de la actuación respectiva.
NOTIFÍQUESE ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS Magistrada (39-2018-00598-01) SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada (39-2018-00598-01) CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Magistrada (39-2018-00598-01) Firmado Por: 29 Angela Maria Pelaez Arenas Magistrada Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Clara Ines Marquez Bulla Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5dac8659388b70cfd1a5ac42ed464ca6eb6202113f2514b90580bbf68b66ca1b Documento generado en 05/07/2024 04:31:10 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica