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auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: Auto ejecutivo 005-2023-00343 + salvamento

Sala: SALA LABORAL

Proceso ejecutivo laboral radicado 05001-31-05-005-2023-00343-01 TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL Medellín, agosto 14 de 2024 Radicado: 05001 31 05 005 2023-00343 01 Accionante: MARÍA HELENA RESTREPO RESTREPO Accionados: COMERCIALIZADORA PHOTO COLOR SAS Asunto: PROCESO EJECUTIVO – MANDAMIENTO DE PAGO La Sala Quinta de Decisión, integrada por el magistrado DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN como ponente en este evento y las magistradas SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE Y LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE, procede a emitir la providencia dentro del proceso ejecutivo laboral de la referencia. Acreditados los presupuestos procesales y sin que se evidencien causales de nulidad que invaliden lo actuado, se genera la decisión.

ANTECEDENTES A través de la vía ejecutiva, la parte accionante busca obtener el cumplimiento de las condenas emitidas en el proceso ordinario laboral identificado con el radicado 05001-31-05-005-2021-00257. En dicho proceso se declaró la existencia de una relación laboral a término indefinido desde el 26 de julio de 2013 hasta el 1 de enero de 2020, en el cargo de cajera y vendedora de mostrador, atendiendo al público y realizando oficios varios, con una remuneración de un salario mínimo legal vigente (SMMLV), excepto en el año 2019, cuando se demostró un salario de $1.282.000.

La relación laboral concluyó por mutuo acuerdo, y en consecuencia, se condenó al reconocimiento de prestaciones sociales, tales como auxilio de cesantías, intereses moratorios, prima de servicios, vacaciones proporcionales, indemnización por la no consignación de cesantías de acuerdo con el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, aportes a la seguridad social por el periodo de duración de la relación laboral, y costas del proceso.

Adicionalmente, se solicitó ordenar el pago de los intereses legales sobre las costas o, en su defecto, la indexación. Proceso ejecutivo laboral radicado 05001-31-05-005-2023-00343-01 En lo que concierne a esta instancia, mediante providencia del 12 de marzo de 2024, se libró mandamiento de pago a cargo de Wilson Hernando Zuluaga Aristizábal en favor de Comercializadora Photo Kolor SAS.

PRIMERO: LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO en contra de la sociedad COMERCIALIZADORA PHOTO KOLOR S.A.S. con NIT 900.899.988-4 y a favor de MARIA HELENA RESTREPO RESTREPO quien se identifica con la C. C. 42.761.977, por las siguientes sumas y conceptos: • Por prestaciones sociales y vacaciones causadas al momento de la terminación del contrato: - Por auxilio de cesantía del 26/07/2013 a 01/01/2020 $5.011.927 - Por Intereses a las cesantías del 26/07/2013 a 01/01/2020 $583.719 - Por primas de servicio de 01/01/2020 a 01/01/2020 $2.438 Suma a la que deberá descontar lo pagado por ejecutada entre abril y mayo de 2020 y enero 2021, esto es $800.000. • • • • - Por vacaciones de 26/07/2019 a 01/01/2020 $193.848 Por la indexación respecto del valor correspondiente a vacaciones.

Por la suma de $47.683.553 por concepto de indemnizaciones moratoria a la que se refiere el numeral 3 del art. 99 de la ley 50 de 1990 por la omisión en la consignación del auxilio de cesantía. Por los aportes para pensión en relación con la demandante, por el periodo entre 26/07/2013 a 31/12/2017 de 01/02/2018 a 01/01/2020, teniendo como IBC el SMLMV, excepto para el año 2019 para el que se tendrá un IBC de $1.282.000.

Por la suma de $2.633.774 por concepto de costas del proceso ordinario SEGUNDO: LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO en contra de la AFP PORVENIR S.A. con NIT 800.144.331-3 y a favor de MARIA HELENA RESTREPO RESTREPO con cc 42.761.977 por las siguientes obligaciones de hacer: • Realizar calculo actuarial actualizado correspondiente a los ciclos que para pensiones debieron ser cotizados en relación con la señora MARIA HELENA RESTREPO RESTREPO, por el periodo entre 26/07/2013 a 31/12/2017 de 01/02/2018 a 01/01/2020, teniendo como IBC el SMLMV, excepto para el año 2019 para el que se tendrá un IBC de $1.282.000. • Recibir de la COMERCILIZADORA PHOTO KOLOR S.A.S. el valor de los aportes y aplicarlos como semanas efectivamente cotizadas por la demandante con los efectos prestacionales que conlleve en beneficio de esta.

TERCERO: SE ORDENA librar oficio dirigido a la AFP PORVENIR S.A., en los términos señalados en el presente mandamiento de pago. Se le concede a la Proceso ejecutivo laboral radicado 05001-31-05-005-2023-00343-01 entidad un término prudencial de diez (10) días hábiles para contestar a partir de su recibo. Oficio que deberá tramitar la parte ejecutante.

CUARTO: NEGAR MANDAMIENTO DE PAGO sobre los demás conceptos demandados, esto es, intereses de mora, indexación y costas de la ejecución, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: NOTIFICAR a la ejecutada del contenido de la presente providencia en los términos indicados en el artículo 41 del Código de Procedimiento Laboral, en armonía con lo dispuesto en el artículo 8 de la ley 2213 de 2022, haciéndole saber que dispone de un término de cinco (05) días para efectuar el pago y de diez (10) días para proponer excepciones, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 498 y 509, aplicables por analogía al área laboral.

Posteriormente, la parte actora interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, apelación contra el mandamiento de pago, solicitando la adición de dos puntos al mismo. En el primer reparo, pidió que se ordenara el pago de intereses legales o, en su defecto, la indexación. En el segundo reparo, solicitó la reposición de la orden de notificación a la parte ejecutada, proponiendo que se tenga por notificada por estados.

En relación con el primer reparo, sostuvo que los intereses legales son procedentes por disposición legal y la aplicación analógica del artículo 1617 del Código Civil (CC), que prevé la procedencia de los mismos en caso de mora en el pago de una obligación. Indicó que, si no se consideran procedentes los intereses, se otorgue la indexación, dado que la devaluación de la moneda es un hecho notorio.

Para el segundo reparo, señaló que la sentencia del proceso ordinario fue notificada en estrados el 8 de junio de 2023 y que el auto que aprobó la liquidación de costas se notificó el 22 de agosto del mismo año. Así, al haberse radicado la demanda ejecutiva conexa el 30 de junio de 2023, dentro de los 30 días siguientes a la sentencia, solicitó aplicar el inciso segundo del artículo 306 del Código General del Proceso.

Proceso ejecutivo laboral radicado 05001-31-05-005-2023-00343-01 Mediante auto del 20 de mayo de 2024, el A quo decidió no reponer la decisión, debido a la improcedencia de los intereses legales e indexación sobre las costas, dado que no existe una obligación expresa en la sentencia que sirve como título ejecutivo. En cuanto a la notificación del auto que libró mandamiento, indicó que el artículo 108 del Código Procesal del Trabajo (CPL), específicamente en relación con el juicio ejecutivo, establece: “Las providencias que se dicten en el curso de este proceso se notificarán por estados, salvo la primera, que lo será personalmente al ejecutado, y solo serán apelables en el efecto devolutivo”.

En consecuencia, decidió no reponer la decisión y concedió el recurso de apelación. ALEGATOS Concedido el término establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la parte ejecutante presentó un escrito reiterando la argumentación expuesta al interponer los recursos de reposición y apelación. Solicitó que se adicione el mandamiento de pago respecto a los intereses legales sobre las costas y que se modifique la orden de notificación. CONSIDERACIONES Corresponde a esta corporación resolver los reparos propuestos contra la providencia que libra mandamiento de pago en el trámite ejecutivo, aspecto que, de acuerdo con el numeral 8 del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), es susceptible del recurso de alzada.

Conforme a los reparos planteados por la parte ejecutante, esta corporación debe pronunciarse sobre la procedencia de los intereses legales o la indexación sobre las costas procesales del proceso ordinario y la forma de notificación del mandamiento de pago. Para resolver el primer reparo, es importante señalar que la accionante solicita la aplicación de los intereses legales previstos en el Código Civil sobre el valor de las Proceso ejecutivo laboral radicado 05001-31-05-005-2023-00343-01 costas procesales, a pesar de que dicha obligación no se encuentra establecida en las sentencias de primera y segunda instancia del proceso ordinario laboral, que sirven como título ejecutivo en este proceso.

El artículo en cuestión indica:

ARTICULO 1617. <INDEMNIZACION POR MORA EN OBLIGACIONES DE DINERO>. Si la obligación es de pagar una cantidad de dinero, la indemnización de perjuicios por la mora está sujeta a las reglas siguientes: 1a.) Se siguen debiendo los intereses convencionales, si se ha pactado un interés superior al legal, o empiezan a deberse los intereses legales, en el caso contrario; quedando, sin embargo, en su fuerza las disposiciones especiales que autoricen el cobro de los intereses corrientes en ciertos casos.

El interés legal se fija en seis por ciento anual. 2a.) El acreedor no tiene necesidad de justificar perjuicios cuando solo cobra intereses; basta el hecho del retardo. 3a.) Los intereses atrasados no producen interés. 4a.) La regla anterior se aplica a toda especie de rentas, cánones y pensiones periódicas. Sobre la procedencia de los intereses legales sobre las costas procesales, la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, en providencia del 26 de junio de 2012, radicado 41.846, indicó: “De otra parte y si bien le asiste razón a la censura en cuanto a su alusión respecto a la inexistencia de disposiciones del trabajo que determinen la causación de intereses en relación a las acreencias de tal carácter no podría entenderse que dentro del espíritu de amparo y protección que subyace en el derecho positivo laboral la ausencia de formulación legal permitiera que a las obligaciones no canceladas al trabajador no se les reconociere los réditos que el ordenamiento jurídico consagra a los créditos de distinto orden como resultado de las propias reglas de la economía en cuyo ámbito, obviamente, se encuentran los trabajadores.

(…) No encuentra entonces la Sala reproche alguno en la aplicación del artículo 1617 del Código Civil que realizare el tribunal ante la ausencia de norma positiva de carácter laboral que lo facultara en virtud al implícito procedimiento analógico del que se sirvió a los fines de no menoscabar el derecho que declarara de la prestación pretendida.” Proceso ejecutivo laboral radicado 05001-31-05-005-2023-00343-01 Esta Sala comparte el criterio de la H. Corte Suprema, entendiendo que cuando una norma establece claramente la obligación de pagar intereses, estos se aplican automáticamente por ley, sin necesidad de una orden específica en la sentencia que sirve de título ejecutivo.

El derecho a cobrar intereses moratorios se activa con la mora, independientemente de su mención en la sentencia. La falta de una orden expresa no libera al deudor de esta obligación, ya que la ley suple dicha omisión. Por tanto, el mandamiento de pago debe ajustarse para incluir los intereses legales correspondientes. En relación con la notificación del mandamiento de pago, la parte ejecutante ha solicitado la aplicación analógica del artículo 301 del Código General del Proceso (CGP).

Esta Sala considera dicha solicitud procedente, pues la disposición citada es aplicable por analogía al ámbito del proceso laboral. El artículo mencionado contempla expresamente el supuesto de ejecución forzosa de una sentencia judicial, lo que incluye la radicación del proceso ejecutivo conexo. El artículo en cuestión señala lo siguiente: “ARTÍCULO 306.

EJECUCIÓN. Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada.

Formulada la solicitud el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior. Si la solicitud de la ejecución se formula dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, o a la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso, el mandamiento ejecutivo se notificará por estado.

De ser formulada con posterioridad, la notificación del mandamiento ejecutivo al ejecutado deberá realizarse personalmente”. (subrayas de la sala) Además, esta norma no solo fomenta la celeridad procesal, sino que también asegura la efectiva participación de las partes involucradas. La norma permite que la notificación del mandamiento ejecutivo se realice por estado únicamente cuando la demanda ejecutiva es interpuesta dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la Proceso ejecutivo laboral radicado 05001-31-05-005-2023-00343-01 sentencia. Este plazo implica que la actividad judicial es reciente, lo que anticipa una vigilancia activa por parte de los sujetos procesales.

La radicación del ejecutivo conexo queda registrada en el expediente del proceso que contiene la sentencia a ejecutar, lo cual es aplicable al presente caso. En contraste, cuando la presentación del ejecutivo conexo se realiza después de transcurridos los treinta (30) días, se impone la notificación personal, caso en el cual resulta aplicable el artículo 108 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPL y SS), que estipula la notificación personal de la primera actuación. Ambas disposiciones tienen como finalidad garantizar el debido proceso y asegurar que las partes involucradas estén adecuadamente informadas sobre las decisiones que afectan sus derechos y obligaciones.

En ese sentido, teniendo en cuenta que el ejecutivo conexo fue radicado el mismo mes en que se emitió sentencia de primera instancia, junio de 2023, procede la notificación del mismo por estados. Por último, se indica que no se generan costas en esta instancia. Proceso ejecutivo laboral radicado 05001-31-05-005-2023-00343-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, LA SALA QUINTA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, MODIFICA los numerales cuarto y quinto los cuales quedarán así:

CUARTO: LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO contra la sociedad COMERCIALIZADORA PHOTO KOLOR S.A.S sobre los intereses legales de las costas procesales del proceso ordinario laboral, intereses que procederán hasta que se acredite el pago de las mismas.

QUINTO: NOTIFICAR por estados a la ejecutada, de conformidad con el inciso segundo del artículo 306 del CPL y SS. En lo demás se confirma la decisión. Sin costas en esta instancia. Lo resuelto se notifica a las partes en estados. Se ordena la devolución del expediente al Juzgado de origen para lo de su competencia. Los Magistrados, DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE (salva voto parcialmente) SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Proceso: Demandante: Demandada: Radicación: Ordinario Laboral – Intereses del art. 1617 CC María Helena Restrepo Restrepo Comercializadora Photo Color SAS 05001-31-05-005-2023-00343-01 Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito manifestar que me aparto parcialmente de la adoptada en el asunto de la referencia, en cuanto a que modificó la decisión confutada para librar mandamiento de pago en contra de la sociedad demandada por los intereses legales de las costas del proceso ordinario laboral, por cuanto considero que no resultan procedentes en tratándose de ejecución de la sentencia judicial.

Lo anterior, si se tiene en cuenta que conforme a lo dispuesto en el art. 306 del CGP, en tratándose de ejecuciones de sentencias a continuación del proceso ordinario en el que fue dictada, la solicitud de ejecución debe hacerse “con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento” para que este a su vez, libre “mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas”, contexto bajo el cual los intereses legales de que trata el art. 1617 del CC no pueden tenerse como una obligación clara, expresa y actualmente exigible.

Así mismo, en mi sentir, tal como lo precisó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia CSJ STL13294-2018, tales intereses proceden respecto a obligaciones civiles, pero resultan improcedentes en materia laboral “toda vez que el artículo 1617 del C.C., lo que consagra es un régimen resarcitorio específico que gobierna las consecuencias del incumplimiento de obligaciones de naturaleza civil, no siendo procedente frente a acreencias de índole laboral.

Sobre el tema se pronunció recientemente a Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en sentencia SL3449 del 2 de marzo de 2016”. Hasta acá, el planteamiento de mi salvamento parcial de voto. LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE Magistrada