REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Quinta de Decisión Laboral Magistrado Ponente: CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Tipo de Asunto: Ordinario laboral -Apelación auto Demandante: Andolfo Bastos Quintero. Demandado: Consorcio Ruta 40 No. Radicación: 73449-31-03-001-2025-00001-02 Fecha Decisión: Cuatro (04) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Acta Aprobación: Acta N° 26 de 4 de septiembre de 2025 I. OBJETO DE DECISION Resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada Consorcio Ruta 40 contra el auto de 13 de agosto de 2025 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Melgar, por medio del cual resolvió una nulidad procesal (expediente digital, archivo 030, Grabación Audiencia 13082025, récord 33:38:40- 36:03, mp4); el cual fundamento así: Expone que el despacho judicial no es competente para conocer el asunto, indicando que el artículo 134 del CGP, señala que las nulidades se pueden alegar en cualquier momento antes de que se dicte sentencia. Advirtió que el demandante no presentó la demanda, ni en el domicilio de la demandada, ni en el último lugar en donde prestó el servicio, encontrando tanto en el texto de la demanda como en sus anexos, que el demandante prestó sus servicios en Fusagasugá, omitiendo dar aplicación a lo establecido en el artículo 5 del CPT.
Decisión de primera instancia frente a los puntos objeto del recurso La primera instancia, en audiencia de que trata el artículo 77 del CPTYSS, resolvió rechazar por improcedente la nulidad alegada, en atención a que, en primer lugar, las causales establecidas en el artículo 133 del CGP son taxativas, y en dicho articulado no aparece como causal de nulidad la falta de competencia territorial, indicando que la demandada debió haber alegado la falta de competencia como excepción previa al momento de contestar la demanda, sin que sea procedente en esta oportunidad alegarla; así mismo hizo referencia a lo establecido en el artículo 16 del CGP, indicando que lo presentado fue una prórroga de la competencia, en la que una vez el juez asume el conocimiento del proceso, no es dable declarase la incompetencia cuando el factor sea distinto del subjetivo o del funcional (expediente digital, archivo 030, Grabación Audiencia 13082025, récord 30:05:40-33:35, mp4).
II. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Determinar si se encuentra configurada la nulidad por falta de competencia, de acuerdo a lo planteado en el recurso de apelación. III. TÉSIS QUE SOSTENDRA LA SALA EN SU DECISIÓN Se confirmará el auto recurrido mediante el cual rechazó por improcedente la nulidad por falta de competencia territorial, ante todo porque la parte demandada debió alegarla en la oportunidad debida, esto es, como excepción previa al responder la demanda y, como no lo hizo porque contesto la demanda de manera extemporánea, no podía invocarla posteriormente en el trámite de la audiencia del artículo 77 del CPTSS, el factor de competencia alegado quedó prorrogado.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD De conformidad con lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 65 y literal b) numeral 1º del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esta Corporación es competente para conocer del asunto; se encuentran acreditados los presupuestos de demanda y procesales y no se observa causa alguna que invalide lo hasta ahora actuado en las instancias, habiéndose corrido el traslado de ley para alegar en el estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, es procedente entrar a resolver el caso.
V. ARGUMENTO(S) DE ORDEN CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL Artículo 29, 229 y 230 de la Constitución Política. VI. SUBARGUMENTOS DE ORDEN LEGAL Artículo 16, 100, 102, 133, 135 y 139 del Código General del Proceso. Artículo 5 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. VII. PRECEDENTES SOBRE EL CASO OBJETO DE ESTUDIO Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral, CSJ AL4385 – 2018, reiterado en CSJ AL 1548- 2020 y Corte Constitucional, sentencia C-537 de 5 de octubre de 2016.
VIII. CASO EN CONCRETO Y ASPECTOS PROBATORIOS Las nulidades procesales, se encuentran taxativamente estipuladas en el artículo 133 del CGP, aplicable en materia laboral en virtud del principio de integración consagrado en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; asimismo, el artículo 135 del CGP, regula los requisitos para alegar la nulidad, y específicamente el inciso primero dispone que “La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. …”.
En la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS, en la etapa de saneamiento, el demandado propuso nulidad por falta de competencia territorial, porque su domicilio es en Fusagasugá, por lo que el competente para conocer era el Juzgado Laboral del Circuito de Fusagasugá, sitio mismo donde el demandante, había prestado sus servicios en la planta de Nilo Cundinamarca, que corresponde a Girardot (artículo 5 del CPTYSS).
Esa nulidad fue rechazada por improcedente, por las razones ya anotadas en el resumen de lo actuado en la primera instancia. El artículo 139 del CGP, señala “El juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo y funcional”, norma que le impide al juez declararse incompetente cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo los factores subjetivo y funcional.
Por su parte, el artículo 100 del CGP, dispone que “los hechos que configuran excepciones previas no podrán ser alegados como causal de nulidad por el demandante, ni por el demandado que tuvo oportunidad de proponer dichas excepciones”, por lo que se concluye que el demandado debió proponer como excepción previa la falta de competencia territorial, y como no lo hizo porque contestó la demanda de manera extemporánea (expediente digital, archivo 11, Auto tiene por Notificado fija fecha audiencia, pdf), no podía invocarla posteriormente en el trámite de la audiencia del artículo 77 del CPTSS.
Al respecto la Honorable Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral, CSJ AL4385 – 2018, reiterado CSJ AL 1548- 2020, expresó al respecto: “Empero, como el Juzgado …, admitió la demanda, designó curador ad litem, dio por contestada la demanda, señaló fecha para la correspondiente audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento del proceso y fijación del litigio, y celebró la misma el … de 2016, sin que se formulara por parte de la demandada la excepción de falta de competencia, pues el curador que la representó solo propuso la excepción que denominó “INNOMINADA”, no podía abstraerse ya del conocimiento del asunto, tal como lo advirtió el juzgado de …, y lo ha adoctrinado por la jurisprudencia de esta Sala entre otros, en proveído CSJ AL1687 de 2017, donde expresó: De lo expuesto se advierte Sala (sic) que el conocimiento del proceso corresponde al Juzgado …, pues tal y como se ha expuesto en casos similares, una vez el juez admite la demanda y acepta su competencia territorial, solo puede desprenderse de ella por el reclamo formal de la parte afectada en la oportunidad procesal dispuesta para tal fin, que en este caso correspondía a la proposición de la excepción previa en el escrito de contestación de la demanda, lo cual no ocurrió, sin que tal circunstancia pueda enmarcarse en una causal de nulidad que pudiera ser objeto de medida de saneamiento, …”.
Negrilla intencional. De manera que, conforme a la normatividad citada, las actuaciones adelantadas en un proceso por un juez que carecía de competencia, porque el legislador dispuso para solucionar este tipo de impases procesales, la figura de la prórroga de competencia que, de todas formas, permite que un Juez capacitado dentro de la Rama Judicial, del mismo rango, con las mismas calidades y capacidades, emita una solución al conflicto planteado, conclusión, que se fundamenta además, en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la cual consideró en sentencia C-537 de 5 de octubre de 2016,: “…En este sentido, la determinación de las formas propias del juicio por parte del legislador consistió en establecer una primera diferencia: la asunción de competencia por un juez sin estar de acuerdo con lo dispuesto por los factores objetivo, territorial y por conexidad, le permite al juez prorrogar o extender no obstante su competencia y, por lo tanto, este hecho no genera nulidad de la sentencia dictada por el juez, si el vicio no fue alegado, mientras que, la asunción de competencia con desconocimiento de la competencia de la jurisdicción y de los factores subjetivo y funcional, sí genera necesariamente nulidad de la sentencia…”.
Conforme a lo anterior, la razón acompaña en su decisión al Juez de primera instancia debiéndose confirmar el proveído recurrido. COSTAS Están a cargo de la demandada y a favor de Andolfo Bastos Quintero. Se fija como agencias en derecho la suma de un millón cuatrocientos veinte tres mil quinientos pesos M/Cte. ($1.423.500). DECISIÓN En mérito a lo expuesto la Sala Quinta de Decisión Laboral del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 13 de agosto de 2025, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en asuntos laborales de Melgar, en el proceso ordinario laboral promovido por Andolfo Bastos Quintero contra el Consorcio, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia a la demandada Consorcio Ruta 40 y a favor de Andolfo Bastos Quintero. Se fija como agencias en derecho la suma de un millón cuatrocientos veinte tres mil quinientos pesos M/Cte. ($1.423.500).
TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen. Envíese copia de esta decisión a los correos electrónicos de los apoderados de las partes y
NOTIFÍQUESE de acuerdo a lo previsto en el artículo 9º de la Ley 2213 de 2022. Firmado Por: Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4b471ccdf2e3627cd8038219141b53119d185717e697348c36ba0ce3839007bc Documento generado en 04/09/2025 12:04:27 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica