TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA IV CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrada poniente: Mónica Patricia Vásquez Alfaro Sincelejo, dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Demandante: Demandado: Fecha del fallo: Procedencia: Radicación: Ordinario Laboral José Alfredo Madrid Zambrano Servicom Industriales SAS 17 de marzo de 2023 Juzgado Promiscuo del Circuito de Majagual, Sucre 704293189001-2018-00037-01 Procede esta Colegiatura a revocar la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Majagual, Sucre, que declaró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes y condenó a la entidad accionada a pagar las acreencias laborales correspondientes.
La decisión fue recurrida por Servicom Industriales SAS, en su rol de demandado, quien cuestionó la declaratoria del contrato de trabajo y la indemnización por despido injusto. Frente a ello, la Sala accede a la apelación del accionado al encontrar que dentro del plenario no se demostró la prestación personal del servicio del actor a favor de la entidad enjuiciada dentro de los extremos temporales indicados en la demanda, lo que imposibilitó dar aplicación a la presunción prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo. 1- La demanda El señor José Alfredo Madrid Zambrano presentó demanda contra Servicom Industriales S.A.S., a quien endilgó calidad de empleador.
Solicitó que la jurisdicción ordinaria laboral declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, vigente desde el 8 de abril de 2014 hasta el 1.º de noviembre de 2017. Como consecuencia de dicha declaratoria, pidió que se condenara a la empresa al pago de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales a las que afirma tener derecho.
Las anteriores pretensiones están fundamentadas en los siguientes hechos: 1.1 El actor afirma que fue contratado de forma verbal por Servicom Industriales SAS para prestar sus servicios de manera personal y subordinada, desde el 8 de abril de 2014 hasta el 1° de noviembre de 2017, desempeñando el cargo de vendedor de servicios en la estación de servicios “Las Palmitas” del municipio de Majagual, Sucre.
Sentencia LO-2025 Radicación 704293189001-2018-00037-01 2 1.2 Según el accionante, durante el término que perduró la relación laboral, prestó sus servicios de manera personal, siguiendo las instrucciones de la demandada y acatando el horario de trabajo que le fue impuesto. 1.3 El actor comenta que se pactó la suma de $700.000 mensuales como retribución por el servicio prestado.
Sin embargo, adujo que la accionada nunca lo afilió al sistema de seguridad social. 1.4 Por último, expuso que el día 1° de noviembre de 2017, la demandada decidió dar por terminado su contrato de trabajo, sin comunicarle una justa causa. 2- Trámite de primera instancia y contestación El Juzgado Promiscuo del Circuito de Majagual, Sucre, admitió la demanda1, ordenó notificar a la parte pasiva de la litis.
Sin embargo, la accionada guardó silencio. 3- La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 17 de marzo de 2023, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Majagual, Sucre, decidió: (i) Declarar probada la existencia de un contrato de trabajo entre las partes desde el 8 de abril de 2014 hasta el 29 de septiembre de 2017; (ii) condenar a la accionada a pagar a favor del actor las cesantías, intereses de cesantías, primas, vacaciones, indemnización por despido injusto, reajuste salarial y la sanción moratoria del artículo 65 del CST;
(iii) condenar a la accionada a pagar los aportes pensionales dejados de consignar; y (iv) imponer las costas de primera instancia al ente enjuiciado. Los argumentos que apoyaron la decisión del a quo son los siguientes: 3.1 Existencia del contrato de trabajo entre las partes. El juez de primer grado consideró que dentro del juicio quedó demostrada la existencia de una relación laboral entre las partes, desde el 8 de abril del 2014 hasta el 29 de octubre del 2017, en virtud de la cual el accionante recibía órdenes del representante legal de la accionada o del administrador de la estación, a cambio de una remuneración de $700.000.00 mensuales.
En lo que respecta a los extremos temporales de la relación, adujo que los mismos pudieron establecerse con las pruebas documentales adosadas al plenario, verbigracia, las facturas de venta de gasolina, y según la confesión realizada por el representante legal de la entidad enjuiciada. 3.2 Prestaciones sociales y demás acreencias laborales adeudadas.
Al encontrar demostrada la existencia del contrato de trabajo, y al no acreditarse el pago de las acreencias laborales reclamadas por el actor, el a quo condenó a la accionada a pagar a favor del accionante las cesantías, intereses de cesantías, primas, vacaciones y reajuste salarial. 1 Ver archivo “04AutoCorreTraslado” del cuaderno principal Sentencia LO-2025 Radicación 704293189001-2018-00037-01 3 3.3 Indemnización por despido injusto: El juzgador de primer grado estimó que había lugar a la indemnización prevista en el artículo 64 del C.S.T., en cuantía de $1.991.836, al encontrar que no se configuró una justa causa para dar por terminada la relación laboral por parte del empleador, pues no se demostró que el demandante hubiera abandonado el cargo. 3.4 Sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
El a quo consideró que el demandado actuó de mala fe al no cancelar las prestaciones sociales del accionante sin que mediara prueba alguna que justificara esa negativa. 3.5 Aportes pensionales adeudados. El juzgador de primer grado encontró que el ente accionado no efectuó los aportes pensionales durante la vigencia de la relación laboral, razón por la que condenó el accionado a efectuar el pago de estos. 4- La apelación del demandado El ente enjuiciado impugnó la sentencia de primer grado con base en los siguientes argumentos: 4.1 Inexistencia del contrato de trabajo entre las partes.
La apelante adujo que en el presente caso no se demostraron los elementos esenciales del contrato de trabajo, debido a que: a) La prestación del servicio no fue continua sino ocasional. La recurrente señaló que el demandante realizaba sus labores por turnos cuando se le solicitaba el servicio. Que no existía continuidad en las labores, pues la estación de servicios no funcionaba todos los días.
La censora indicó que en el juicio se demostró que hubo un período en el que la estación no funcionó y por esa razón no se requirió la labor del accionante. Así mismo, adujo que en esa época la señora Nelly Adriana Vargas no era la administradora, por tanto, no había subordinación directa sobre el demandante. b) Improcedencia de las prestaciones sociales reclamadas.
La mandataria judicial del demandado consideró que, al no existir relación de trabajo, no es posible condenar a la accionada al pago de las prestaciones sociales laborales peticionadas. c) Improcedencia de la indemnización por despido injustificado. Adujo que en el presente caso no hay lugar a la indemnización peticionada, debido a que el demandante fue quien abandonó el cargo sin previo aviso a la entidad enjuiciada, tanto así que debido a ese abandono se produjo un hurto en el lugar de trabajo. 5- Trámite en segunda instancia La Sala admitió la apelación por auto del 22 de agosto de 2023; después, la Secretaría de esta Corporación corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión, frente a lo que guardaron silencio.
Sentencia LO-2025 Radicación 704293189001-2018-00037-01 4 Luego, según el Acuerdo No. CSJSUA24-56 de junio de 2024, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, se redistribuyó el proceso correspondiéndole a este despacho que, mediante auto del 12 de julio de 2024, avocó su conocimiento. 6- Problemas jurídicos De cara a la sentencia de primer grado y al recurso de apelación formulado por la entidad enjuiciada, los puntos de discusión que debe resolver este Tribunal consisten en esclarecer lo siguiente: ▪ ¿En el caso analizado ¿las pruebas allegadas al expediente son suficientes para demostrar la prestación personal del servicio del demandante a favor del ente enjuiciado dentro de los extremos temporales indicados en la demanda? ¿es posible aplicar la presunción prevista en el artículo 24 del CST y declarar la existencia del contrato de trabajo? Para darle solución a la alzada, el Tribunal responderá el anterior interrogante y tocará los siguientes tópicos: (i) El contrato de trabajo en el ordenamiento jurídico;
(ii) análisis del caso concreto; y (iii) costas en ambas instancias. 7- Consideraciones y respuestas al problema jurídico 7.1 En el caso analizado ¿las pruebas allegadas al expediente son suficientes para demostrar la prestación personal del servicio del demandante a favor del ente enjuiciado dentro de los extremos temporales indicados en la demanda? ¿es posible aplicar la presunción prevista en el artículo 24 del CST y declarar la existencia del contrato de trabajo? La respuesta es negativa.
En el presente caso no se acreditó la prestación personal del servicio entre el 8 de abril de 2014 hasta el 29 de septiembre de 2017. Pese a que la representante legal de la entidad enjuiciada confesó la prestación personal del servicio por parte del demandante a favor de la entidad enjuiciada, esta no aceptó que el servicio se hubiere prestado por un lapso determinado, simplemente adujo que la labor se prestó de forma esporádica cuando se requería el servicio sin precisar en qué fecha.
Adicionalmente, el testimonio aportado por el accionante para demostrar los hechos de la demandante carece de mérito probatorio. Este déficit probatorio imposibilitó aplicar la presunción consagrada en el artículo 24 del CST, según el cual toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo. A continuación, se explica la tesis de la Sala: 7.1.1 El contrato de trabajo en el ordenamiento jurídico Son tres los elementos que configuran una relación laboral más allá de la denominación que las partes hayan querido darle según el artículo 23 del Código Sustantivo del trabajo: c- La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo.
Sentencia LO-2025 Radicación 704293189001-2018-00037-01 5 c- La continua subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo y cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.
Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c- Un salario como retribución del servicio. La comprobación de estos tres elementos ante los jueces laborales está atravesada por una dinámica probatoria particular que refleja el carácter protector y social del derecho del trabajo, frente a situaciones de desigualdad que son propias en las relaciones entre el capital y el trabajador5.
La desigualdad material que se da por sentada en las relaciones individuales de trabajo: restringe la facultad negocial de las partes… y bien podría aprovecharse por el patrono las circunstancias de inferioridad de urgencia de un trabajador para beneficiarse de sus servicios sin dar a la correspondiente relación jurídica las consecuencias que, en el campo de sus propias obligaciones, genera la aplicación de las disposiciones laborales vigentes, merced de la utilización de modalidades contractuales enderezadas disfrazar la realidad para someter el vínculo laboral a regímenes distintos6.
Por eso, el debate probatorio en estos casos escapa de las reglas clásicas de la carga de la prueba, según la cual el que afirme un hecho asume la carga de probarlo. En su lugar rigen técnicas de prevalencia de la situación fáctica que activan las reglas que gobiernan el supuesto empírico, desconociendo los acuerdos que pretenden apartarse de lo real7.
Estas reglas están consagradas en el artículo 24 del C.S.T., en la jurisprudencia y en la recomendación 198 de la OIT, que se refiere al tema dada su importancia social. Las cargas probatorias se reparten de la siguiente forma, según estas reglas. El demandante deberá demostrar por cualquier medio que prestó directamente un servicio personal en beneficio de otra persona natural y jurídica en un lapso determinado.
Una vez verificada esta situación se activa la presunción del art 24 C.S.T., que traslada la responsabilidad de desvirtuar los elementos del contrato de trabajo al demandado, quien debe concentrar sus esfuerzos en la destrucción del poder subordinante presumido de mera prestación8. En síntesis: la comprobación de la prestación personal en estos debates representa una ventaja probatoria a quien alega la existencia de una relación laboral.
Entre muchas otras sentencias la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la SL672-2023, resume esta dinámica en los siguientes términos: La persona que alega su condición de trabajador y acredita la prestación personal del servicio, hecho que no se encuentra en discusión en este litigio, activa la presunción de existencia de la relación laboral, prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo.
En tales casos, le corresponde al accionado derruir la presunción, para lo cual tiene que demostrar la que labor se realizó en forma autónoma e independiente. 7.1.2 Análisis del caso concreto En el caso bajo estudio, el accionante manifestó haber prestado sus servicios personales a favor de la cooperativa demandada desde el 8 de abril de 2014 hasta el 29 de septiembre de 2017.
Revisado el acervo probatorio arrimado al juicio, observa el Tribunal que al proceso fueron incorporadas unas pruebas documentales, el interrogatorio de parte de la representante Sentencia LO-2025 6 Radicación 704293189001-2018-00037-01 legal de la entidad enjuiciada y el testimonio del señor Víctor Danilo Gálvez Alemán. A continuación, se analizan las aludidas pruebas: ▪ Valoración de la prueba documental El demandante incorporó las siguientes facturas de venta en las que se observan los nombres de los clientes a los que en su momento se les vendió el servicio: Factura de venta Entidad Cliente Valor Prueba No. 1639 del 4-ene2017 Servicom-EDS Las Palmitas Francisco Julio Ricardo $ 827.000 Folio 14 de la demanda No. 1810 del 6-ago2017 Servicom-EDS Las Palmitas Francisco Paula $ 489.000 Folio 15 de la demanda Sin número - Del 4ene-2017 Servicom-EDS Las Palmitas - $ 658.000 Folio 16 de la demanda Sin número - Del 5- Servicom-EDS Nuevo nov-2014 Indio Juan Carlos $ 168.410 Folio 21 de la demanda Sin número - Del 5- Servicom-EDS Nuevo nov-2014 Indio "Ingeniero" $ 10.000 Folio 22 de la demanda Sin número - Del 5- Servicom-EDS Nuevo nov-2014 Indio Álvaro Rojano $ 100.000 Folio 23 de la demanda De acuerdo con lo anterior, se evidencia la venta del servicio de gasolina a los clientes indicados en la tabla.
Sin embargo, en dichos documentos no figura el nombre del accionante. Así mismo, a folios 17-20 y 24-25 de la demanda, se adosaron tres documentos denominados “Reporte vendedor de servicio” de fechas 5 de noviembre de 2014, 6 de agosto de 2015 y 4 de enero de 2017, en las que se observa el nombre del demandante José Madrid Zambrano. Estas probanzas dan cuenta de la prestación del servicio por parte del actor en las indicadas fechas. ▪ Valoración del testimonio rendido por el señor Víctor Danilo Gálvez Alemán El señor Víctor, al ser interrogado, indicó que conocía al demandante y que lo vio trabajar en la estación de servicio de la empresa Servicom Industrial, estación La Palmita desde el año 2014 hasta el año 2017.
Así mismo, aseguró que el actor cumplía horario y que recibía la suma de $700.000 como retribución por el servicio prestado. Al respecto, indicó lo siguiente: “Preguntado: ¿Indíquele al despacho si usted tiene conocimiento si el señor José Alfredo Madrid Zambrano realizaba esas labores que usted ha indicado de manera personal? ¿Él lo hacía de manera personal en la estación? ¿Usted lo veía? Contestado: Sí señor Preguntado: Indíquele al despacho si usted tiene conocimiento si el señor José Alfredo Madrid Zambrano estaba bajo la continuada dependencia, es decir, estaba subordinado a la empresa Sentencia LO-2025 Radicación 704293189001-2018-00037-01 7 Servicom Industrial, estación La Palmita, recibía órdenes de su representante legal, la señora Nelly Adriana Vargas Serrano. Contestado: Sí Preguntado: Explique Contestado: A él lo conocí ahí trabajando en la bomba, despachando gasolina.
Él siempre que iba a echar gasolina, la mayoría, además atendía él o el Guajiro. Preguntado: ¿Él recibía órdenes? ¿Estaba subordinado a la representante legal de la entidad de la bomba de la empresa Servicom estación La palmita? Contestado: Ahí sí, no sé, porque yo a ese señor lo veía de vez en cuando en la bomba. Preguntado: Indíquele al despacho si usted tiene conocimiento del horario que este señor cumplía en esa entidad ¿Qué horario cumplía el señor José Alfredo Madrid Zambrano? ya que usted tiene conocimiento que lo veía, que despachaba gasolina trabajaba en esa entidad.
¿En qué horario de trabajo cumplía ese horario de trabajo? Contestado: Había… había doble turno Preguntado: Sí ¿Qué horario tenía él? Contestado: Desde la mañana hasta la tarde Preguntado: Indíquele al despacho, ya que usted lo veía al señor José Alfredo Madrid Zambrano, cumpliendo horario de trabajo mañana y tarde, despachando gasolina, como lo ha indicado usted en el registro.
Indíquele al despacho si usted tiene conocimiento si él recibía un salario como retribución por su trabajo que realizaba Contestado: sí, sí, señor Preguntado: Indíquele al despacho, si usted tiene conocimiento ¿qué salario recibía él como retribución por las labores que desempeñaba? ¿Cuánto devengaba? Contestado: $700.000” Para esta Magistratura el testimonio del declarante carece de mérito probatorio, debido a que este no precisó la ciencia de su dicho.
De este modo, la Sala desconoce si el testigo presenció de forma directa las labores que desempeñó el demandante o si obtuvo su conocimiento de terceras personas. Fíjese que el testigo simplemente se limitó a indicar que conocía al demandante y que lo veía realizando sus labores. Sobre el particular indicó lo siguiente: “Preguntado: ¿Conoce usted al señor José Alfredo Madrid Zambrano y a la señora Nelly Adriana Vargas Serrano, quien es la representante legal de la estación de la empresa Servicom Industriales, estación Las Palmitas? ¿Desde cuándo los conoce y qué relaciones mantiene con ellos? Contestado: Sí, yo soy de Las palmitas y conozco a José Madrid y a ella también la conozco.
Preguntado: ¿Desde cuándo las conoce? Contestado: Desde ufff, hace mucho Preguntado: ¿Aproximado cuánto? Contestado: Como desde 2013 Preguntado: ¿Qué relaciones mantiene con ellos? Contestado: Con la señora nada y con José sí, yo soy de La palmita, me crie ahí y él también Preguntado: Indíquele al despacho si usted tiene conocimiento si el señor José Alfredo Madrid Zambrano laboró o prestó su servicio en la estación empresa Servicom Industrial Estación Las Sentencia LO-2025 Radicación 704293189001-2018-00037-01 8 Palmitas.
En caso afirmativo, si laboró en esa entidad ¿qué oficios desempeñaba, qué cargos desempeñaba en esa entidad y en qué tiempo, durante qué tiempo laboró? ¿Usted tiene conocimiento de ello? Contestado: De como de 2014 él despachaba gasolina en la bomba, ahí se destacaba él, despacharle la bomba a la gasolina Preguntado: ¿2000 qué? ¿14?, Contestado: Sí señor Preguntado: ¿Hasta cuándo más o menos aproximadamente lo conoció usted ahí laborando en ese cargo? Contestado: Como hasta el 2017 La Sala no observa un grado de proximidad del ponente con el actor, pues no compartieron escenario laboral y tampoco se evidencia alguna situación que le permitiera al testigo presenciar diariamente las labores del demandante y las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la prestación del servicio.
Bajo ese orden de ideas, a pesar de que el señor Víctor Danilo Gálvez Alemán hizo precisiones acerca de las condiciones en las que el accionante trabajó para la entidad enjuiciada -incluso aseguró que trabajó desde el año 2014 hasta el año 2017-, estas afirmaciones por sí solas no son suficientes para validar el testimonio, pues el ponente no tenía ningún tipo de vínculo con la entidad accionada, que le permitiera saber esos pormenores que solo puede tener quien es cercano al escenario del trabajador. ▪ Valoración de la declaración de la representante legal de la entidad demandada – Nelly Adriana Vargas Serrano La representante legal de la entidad enjuiciada reconoció que el demandante prestó sus servicios a favor de Servicom Industriales S.A.S., como vendedor de servicios, pero aseguró que lo hizo ocasionalmente, no de forma continua, solo cuando se requería el servicio.
La accionada no mencionó con precisión la fecha de inicio de la relación laboral, pues aseguró que había sido en 2014 o 2015. Y manifestó que la última contratación del demandado fue en el año 2017. Al respecto, respondió en los siguientes términos: “Preguntado: ¿Usted conoce al señor José Alfredo Madrid Zambrano? Contestado: Si señor, sí lo conozco Preguntado: ¿Por qué lo conoce, señora Nelly Adriana? Contestado: Yo lo conocí inicialmente en el año 2010, cuando inicié mis trabajos en la zona, en venta de combustible en el sector, lo conocí. No trabajaba conmigo, yo trabajaba en el puerto, administraba una estación de DistraCop y él llegaba al puerto y ahí lo conocí. Posteriormente, en 2012 cuando inicié trabajos en la estación de servicio “El indio”, él se presentó ahí para que le diéramos trabajo.
No se le dio trabajo y ya a los siguientes años en la búsqueda de pronto de gente para hacer turnos de vendedor de servicios fue que se contrató, no recuerdo en qué fecha, pero sí sé que fue entre 2014 y 2015 en adelante, no sé qué fecha exactamente. Tendría que revisar en qué fecha fue que se abrió a estación de “Las palmitas” que en ese momento fue que él ya se contrató que él trabajaba de obrero.
Preguntado: ¿Sería para el año 2014 que ingresó a trabajar con ustedes cierto? Sentencia LO-2025 Radicación 704293189001-2018-00037-01 9 Contestado: Cuando yo lo conocí a él, yo administraba la estación de servicio “El indio”, y estaba en construcción la estación de servicio “Las palmitas”. Sé que él ingresó. En el momento yo no lo manejaba, lo manejaba un administrador en ese entonces, se llama Julio Córdoba.
Ese señor no tengo ni idea dónde está, él era ayudante de obra, lo contrató como ayudante de obra en su momento. Preguntado: La pregunta era si la fecha del contrato había sido para el año 2014. Una nueva pregunta: ¿es usted la administradora de Servicom Industriales S.A.S? Contestado: En el 2014 no fue contratado el señor, en el 2014 no fue contratado por Servicom Él fue contratado como obrero de una obra que había en ese momento que estaban ejecutando unas personas allá, pero no fue contratado directamente para ser vendedor de servicio.
Preguntado: ¿Usted es la administradora de Servicom Industriales? Contestado: Sí señor. Preguntado: ¿Cuánto tiempo demoró el contrato del señor José Alfredo Madrid Zambrano con Servicom Industriales SAS o por cuánto tiempo estuvo vinculado con Servicom? Contestado: Sé que la estación de servicio de “Las Palmitas” se terminó de construir a finales del 2013 y el proceso de certificación inició en el año 2014.
A finales del 2014, casi que para principios del 2015 fue que nos dieron la certificación para inicio de contratación de personal porque si bien es cierto cuando estábamos empezando la estación, todavía no habían arreglado la vía hacia Majagual, Sucre. En época de verano teníamos vía, pero en época de invierno nunca teníamos vía, es decir, cuando se inició la estación de servicio a construir se conseguían las personas para que fueran a trabajar por días y ahí se les pagaba respectivamente sus honorarios del día de trabajo como obreros.
Porque en ese tiempo el que realmente cuidaba la estación y estaba a cargo de la estación de gasolina era el señor Julio César Córdoba y el señor Guajiro, que es el señor que trabaja hoy en día con nosotros. José era una persona que hacía turnos de vez en cuando. Preguntado: ¿Cuánto tiempo laboró? Contestado: Nosotros iniciamos y lo contratamos, señor juez, por turnos La estación que empezó, la carretera buena, que fue en el en términos del 2016 a finales del 2016.
Allá se contrataron turnos constantes porque como la carretera ya estaba buena, entonces ya se tenían las personas ahí Preguntado: ¿Cómo fue el desempeño del señor José Alfredo Madrid Zambrano durante su vigencia de laboral? Contestado: Directamente yo he sido la representante legal de la empresa y he estado en la zona, siempre se han tenido empleados allá y las personas a cargo de los mismos han sido otras personas El señor José era muy honesto hasta que sucedió el hecho de que dejó abandonado su cargo y robaron la estación de servicio.
Hasta ese momento hubo una excelente relación con él. Preguntado: ¿Usted le presentó algún memorando al señor José por dejar abandonado su puesto de trabajo o algo por el estilo? Contestado: En su momento se le presentó el llamado de atención verbal y hubo como una pequeña discusión porque cuando robaron la estación de gasolina, que eso fue al final del 2017, nosotros estábamos muy agobiados porque realmente tuvimos un cierre de la estación eventual porque no había plata para surtirla a finales del 2015.
Como les decía anteriormente, la estación se abría, se tenía un mes abierta, se volvía a cerrar, duraba 3 meses cerrada y eventualmente se abría cuando había plata porque tuvimos unas muy malas administraciones allá” Sentencia LO-2025 Radicación 704293189001-2018-00037-01 10 Para esta Magistratura, con la declaración rendida por la representante legal de la entidad enjuiciada, no quedó demostrada la prestación continua del servicio por parte del accionante dentro de los extremos temporales alegados, pues si bien la declarante confesó que el actor prestó sus servicios como vendedor de servicios en la estación Las Palmitas -lo que además es ratificado con las pruebas documentales visibles a folios 17-20 y 24-25 de la demanda-, lo cierto es que la ponente no aceptó que las labores del actor fueran prestadas de forma continua dentro de un lapso determinado, sino de forma esporádica de acuerdo a la necesidad del servicio.
No obstante lo anterior, se desconoce el período en el que se realizaron las labores por parte del demandante (si fueron algunos días o meses) y si tal como lo sostiene el ente accionado fue una labor esporádica realizada en ciertos días. Recuérdese que la señora Nelly Adriana Vargas Serrano señaló que el accionante fue contratado en 2014 o 2015.
Sin embargo, cuando, más adelante, se le preguntó si este había iniciado labores en el año 2014, contestó que: “En el 2014 no fue contratado el señor, en el 2014 no fue contratado por Servicom Él fue contratado como obrero de una obra que había en ese momento que estaban ejecutando unas personas allá, pero no fue contratado directamente para ser vendedor de servicio” Más adelante, cuando se le indagó concretamente la fecha de contratación del demandante y el término de duración de la relación, las respuestas ofrecidas por la declarante fueron imprecisas.
Esto debido a que, por un lado, afirmó que a principios del año 2015 empezaron a contratar personal, sin especificar el caso del aquí accionante, y luego, aseguró que a finales del año 2016 se empezó a contratar personal para realizar turnos más constantes. En todo caso, la antes mencionada no confesó que el servicio del demandante se hubiese prestado de forma continua, pues fue enfática en indicar que la contratación se hizo de forma ocasional.
Por ende, a pesar de que con la confesión se puede determinar que las labores del actor se realizaron entre 2015 y 2017, el demandante no logró acreditar que el servicio se prestó de forma continuada entre esos extremos o si quiera durante un periodo determinado independientemente a que hubieren mediado interrupciones. Sobre el particular, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL728-2021, recordó lo dicho en sentencia CSJ SL 2780-2018, en la que a su vez se memoró la postura contenida en la providencia CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 42167, en los siguientes términos: […] recuerda la Corte que la circunstancia de quedar demostrada la prestación personal del servicio, debiéndose presumir la existencia del contrato de trabajo en los términos del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, no releva al demandante de otras cargas probatorias, pues además le atañe acreditar ciertos supuestos transcendentales dentro de esta clase de reclamación de derechos, como por ejemplo los extremos temporales de la relación, el monto del salario, su jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario si lo alega, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización por terminación del vínculo sin justa causa, entre otros.
(Negrillas fuera de texto) Sentencia LO-2025 Radicación 704293189001-2018-00037-01 11 Bajo este contexto, y siguiendo con el análisis del expediente, esta Corporación advierte que no obra ningún otro medio probatorio que sustente los hechos en los que el accionante fundamentó sus pretensiones. Ahora, esta Magistratura no desconoce que el ente enjuiciado omitió contestar la demanda.
La consecuencia jurídica de tal conducta es la prevista en el parágrafo 2 del artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, según el cual La falta de contestación de la demanda dentro del término legal se tendrá como indicio grave en contra del demandado. Sin embargo, en el presente caso tal indicio no es suficiente para estimar probada la prestación personal del servicio.
Lo anterior, lleva a la Sala a concluir que, al no acreditarse la prestación personal del servicio por parte del actor a favor de la entidad accionada dentro de los extremos temporales alegados en la demanda, no es dable dar aplicación a la presunción prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo y, por tanto, es del caso revocar la sentencia de primer grado, para en su lugar negar las pretensiones de la demanda.
Por último, debe decirse que, al haberse revocado la sentencia de primer grado ante la inexistencia del contrato de trabajo, por sustracción de materia no es necesario realizar pronunciamiento alguno frente a las acreencias laborales e indemnización por despido injusto apelados por la accionada. 7.5 Costas en ambas instancias Es necesario dar aplicación a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 365 del Código General del Proceso, según el cual Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.
Por lo anterior, las costas en ambas instancias se impondrán al demandante. Las agencias en derecho en esta instancia se fijarán en la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad a lo previsto en el artículo 5 del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa.
Las agencias en derecho de primera instancia serán fijadas y liquidadas por el operador judicial de primer grado en su debida oportunidad. 7- Decisión En mérito de lo expuesto, la Sala IV Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley Resuelve: Primero: Revocar la sentencia del 17 de marzo de 2023, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Majagual, Sucre, por los motivos dilucidados en la parte considerativa de esta providencia. Sentencia LO-2025 Radicación 704293189001-2018-00037-01 12 Segundo: Como consecuencia de lo anterior, negar las pretensiones de la demanda.
Tercero: Condenar en costas en ambas instancias a la parte demandante. Fijar como agencias en derecho en esta instancia la suma de un salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura; inclúyase esta cantidad en la liquidación concentrada de costas que se practique por la secretaría del juzgado de origen.
Cuarto: Devuélvase el expediente en su oportunidad, a la oficina de origen, y dese salida de la plataforma TYBA-Siglo XXI Web.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Acta de deliberación No. 010 MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO Firmado Por: Monica Patricia Vasquez Alfaro Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Alejandra Maria Henao Palacio Magistrada Sala 02 De Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d63c1ffa306ff5853cc00e97db7051bcc8a16a49f61961e9904fa411415e4a45 Documento generado en 19/05/2025 06:22:36 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica