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auto — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 04AutoAdmite (7)

Sala: SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA-LABORAL JHON RUSBER NOREÑA BETANCOURTH Magistrado Sustanciador “Auto admite, vincula y requiere” Siete (07) de octubre de dos mil veinticinco (2025) RAD: 20-001-22-14-000-2025-00282-00 Ordinario laboral promovido por JAIRO RAFAEL CARRILLO AROCHA contra JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR CESAR.

El señor JAIRO RAFAEL CARRILLO RIVERA, en calidad de agente oficioso de JAIRO RAFAEL CARRILLO AROCHA, dentro del presente resguardo constitucional, promovió acción de tutela, en contra del JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, CESAR, solicitando el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, vida digna, especial protección de las personas de la tercera edad, y acceso a la administración de justicia. Vistos los anexos del amparo, se avizora la necesidad de vincular al presente trámite, a los señores SMITH CARRILLO BAQUERO y ARISTIDES RAFAEL CARRILLO GARCIA, a las señoras ANGELICA MARIA CARRILLO DURAN y SANDRA MILENA CARRILLO PARRA, así como al BANCO DAVIVIENDA S.A, otorgándoles el término perentorio de un (01) día, para ejercer su derecho de contradicción y defensa, respecto de los hechos y pretensiones invocados por la parte actora en esta acción de tutela, pues de las decisiones que se adopten en este escenario podrían recibir provecho o perjuicio del desenlace de la acción, tal como lo dispone el artículo 13, Decreto 2591 de 1991, que sirve de marco a la regulación del recurso excepcional de amparo, según el cual, toda persona que “tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”.

RAD: 20-001-22-14-000-2025-00282-00 Ordinario laboral promovido por JAIRO RAFAEL CARRILLO AROCHA contra JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR CESAR. De forma clara el artículo 86 de la C.P. y la normativa que lo desarrolla, el Decreto 2591 de 1991, consagran el medio de control de la acción de tutela, el que posee cualquier persona para hacer valer sus derechos fundamentales, por tanto, puede ser interpuesto por el titular del derecho, directamente o a través de apoderado, o por intermedio de agente oficioso, en caso de estar imposibilitado para ello.

Así mismo se requerirá, al JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR CESAR, para que, en el término concedido para contestar la acción constitucional remita el expediente del proceso ejecutivo con garantía real, con numero de radicado 20-001-31-03-003-2022-00045-00, así como el nombre de las partes y su dirección de correo electrónico.

En la misma senda denota este despacho que en el escrito tutelar allegado fue solicitada la aplicación urgente de una medida provisional requiriendo la suspensión inmediata de los efectos de la orden de embargo y secuestro que pesa sobre el vehículo de placas HAR089. Sobre el asunto recuérdese que, para evitar el empleo irrazonable de las medidas provisionales, la Corte formuló requisitos que el juez de tutela debía satisfacer en aplicación del Artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, entre ellos: “(…) El decreto de medidas provisionales en el trámite de tutela es excepcional.

El juez de tutela debe velar por su aplicación “razonada, sopesada y proporcionada a la situación planteada. Del juicio inicialmente formulado por la jurisprudencia constitucional. implica tener un alto grado de convencimiento de que la amenaza de perjuicio es cierta, y que el daño, por su gravedad e inminencia, requieran medidas urgentes e impostergables para evitarlo.

(…)” Visto el escrito tutelar se tiene que la pretensión principal de la acción de tutela se enmarca en:

PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, al debido proceso y a la especial protección de las personas de la tercera edad del señor JAIRO RAFAEL CARRILLO AROCHA. RAD: 20-001-22-14-000-2025-00282-00 Ordinario laboral promovido por JAIRO RAFAEL CARRILLO AROCHA contra JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR CESAR.

SEGUNDO: En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS JURÍDICOS la providencia interlocutoria de fecha 12 de noviembre de 2024, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar dentro del proceso ejecutivo radicado No. 20001-31- 03-003-2022-00045-00.

TERCERO: Como consecuencia directa del amparo, ORDENAR al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar que, en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, decrete y comunique el LEVANTAMIENTO INMEDIATO de la medida cautelar de embargo que pesa sobre el vehículo de placas HAR089, de propiedad del señor Jairo Rafael Carrillo Arocha.

De acuerdo con la anterior mención, no se accederá a la medida provisional solicitada, en virtud de que la misma corresponde a la pretensión principal de la acción de tutela, aunado a ello la presente acción constitucional concierne a un trámite preferente sumario y ágil. Si bien el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 reglamentario de la acción de tutela, estableció la procedencia de medida provisional para la protección de los derechos fundamentales, su concesión debe estar sujeta a la necesidad de la medida invocada, pues de otra manera el juez constitucional incurriría en extralimitaciones desdibujando los alcances y la naturaleza misma del amparo constitucional, toda vez que el término prudencial de la misma es suficiente para resolver de fondo la tutela dado que se debe hacer el estudio de esta.

Teniendo en cuenta que la presente acción reúne las exigencias consagradas en el artículo 86 de la Carta Magna, los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, éste último reglamentario del primero, se, RESUELVE:

PRIMERO: ADMITIR y dar el trámite correspondiente a la acción de tutela promovida por el señor JAIRO RAFAEL CARRILLO RIVERA, en calidad de agente oficioso del señor JAIRO RAFAEL CARRILLO AROCHA en contra del JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, CESAR.

SEGUNDO: VINCULAR a los señores SMITH CARRILLO AROCHA y ARISTIDES RAD: 20-001-22-14-000-2025-00282-00 Ordinario laboral promovido por JAIRO RAFAEL CARRILLO AROCHA contra JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR CESAR. RAFAEL CARRILLO GARCIA, a las señoras ANGELICA MARIA CARRILLO DURAN y SANDRA MILENA CARRILLO PARRA y al BANCO DAVIVIENDA S.A, otorgándoles el término perentorio de un (01) día, para ejercer su derecho de contradicción y defensa, respecto de los hechos y pretensiones invocados por la parte actora en esta acción de tutela.

TERCERO: REQUERIR al JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR CESAR, para que, en el término concedido para contestar la acción constitucional, remita el expediente del proceso ejecutivo con garantía real, con numero de radicado 20-001-31-03-003-2022-00045-00., así como el nombre de las partes y su dirección de correo electrónico.

CUARTO: NEGAR la medida provisional solicitada por lo expuesto en la parte motiva.

QUINTO: NOTIFICAR este proveído a las partes, corriéndole traslado para que en el término perentorio de un (1) día, ejerzan su derecho de contradicción y defensa de conformidad con el artículo 16 Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 5 Decreto 306 de 1992 y se pronuncien sobre los hechos denunciados por el accionante en la tutela, advirtiéndoles que, de no hacerlo en el plazo indicado, se tendrán como ciertos y se resolverá de plano, conforme lo prevén los artículos 19 y 20 Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JHON RUSBER NOREÑA BETANCOURTH Magistrado Sustanciador