Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 008-2024-00046-02 DRA SAAVEDRA SENTENCIA MODIFICATORIA

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Sexta Civil de Decisión Adriana Saavedra Lozada Magistrada Sustanciadora Bogotá D.C, veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025) (Discutido y aprobado en sala de la fecha) Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad demandada contra la sentencia de fecha 10 de febrero de 2025, proferida por la Juez Octava (8ª) Civil del Circuito de Bogotá. I.- ANTECEDENTES 1- La demanda Por medio de apoderada judicial, la Agencia Nacional de Infraestructura solicitó de la jurisdicción1 que se decretara la expropiación de la zona de terreno de 1.209,91 metros cuadrados identificada con la ficha predial número 9EDA0742 y perteneciente al predio de matrícula inmobiliaria número 190-199915, fijándose como indemnización la suma de $14.023.185,62 conforme al avalúo elaborado por la Corporación de Peritajes y Avalúos del Caribe el 18 de noviembre de 2022 y que, en consecuencia, se ordenara la 1 Archivos digitales 003 y 006 del expediente de primer grado.

Proceso Radicado N°1100131-03-008-2024-00046-02 Agencia Nacional de Infraestructura contra Nutriverde S.A.S. Confirma inscripción de rigor ante el registrador de instrumentos públicos, así como la cancelación de los gravámenes que “afecten el área de terreno objeto de la presente expropiación”. 1.1.- Sustento fáctico Como fundamentos de hecho de sus pretensiones, la entidad demandante narró que, el artículo 19 de la Ley 1682 de 2013 definió la ejecución de proyectos de infraestructura de transporte como de utilidad pública e interés social y autorizó la expropiación judicial o administrativa de los bienes necesarios para ese fin.

Explicó que, mediante resolución número 910 del 5 de junio de 2015, le asignó esa connotación al proyecto vial denominado Ruta del Sol Sector 3, requiriendo para su ejecución la adquisición vía enajenación voluntaria directa del área de terreno de propiedad de Nutriverde S.A.S., respecto de lo cual, el 11 de noviembre de 2022 la concesionaria Yuma emitió concepto de viabilidad.

Señaló que, la Corporación de Peritajes y Avalúos del Caribe valoró esa zona de terreno en $14.023.185,62, suma por la que se formuló oferta de compra a esa sociedad -tal como consta en oficio YC-CRT-121596 del 9 de diciembre de 2022-, surtiéndose su notificación por aviso; agotado lo anterior, se solicitó la respectiva inscripción ante la oficina de instrumentos públicos de Valledupar.

Precisó que, el inmueble de matrícula inmobiliaria número 190199915, no presentaba “medida cautelar alguna o limitación al dominio distinta a la oferta de compra registrada bajo la anotación No. 3”. Afirmó que, el término de 30 días para la vigencia de la oferta regulado en el artículo 25 de la citada ley, venció en silencio y como no se logró la enajenación voluntaria, fue necesario acudir a la expropiación Proceso Radicado N°1100131-03-008-2024-00046-02 Agencia Nacional de Infraestructura contra Nutriverde S.A.S. Confirma judicial, circunstancia reafirmada en memorando número 20236040096933 emitido por su grupo interno de trabajo predial.

Esbozó que, el 10 de noviembre de 2023 profirió la resolución número 20236060014975 “ordenando por motivos de utilidad pública e interés social en su artículo primero la expropiación judicial del INMUEBLE”, notificada en consonancia con lo previsto en los artículos 67, 68 y 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.- La oposición 2.1.- Mediante auto del 17 de mayo de 20242, luego de subsanadas las falencias advertidas preliminarmente3, se admitió el libelo judicial, ordenándose la notificación de la sociedad demandada. 2.2.- El apoderado judicial de Nutriverde S.A.S., contestó la demanda4 oponiéndose única y exclusivamente a la pretensión relativa a la indemnización a reconocerse en su favor, al considerar que, “el valor actual del predio no corresponde al que refleja el avalúo emitido por la Corporación de Peritajes y Avalúos del Caribe – LONJACARIBE a fecha del 18 de noviembre de 2022, motivo por el cual a la presente contestación se adjunta un avalúo que técnicamente demostrará que presentado por los demandantes carece de rigurosidad para determinar las mejoras, cultivos o especies, proyección, uso y en general la realidad actual del predio”. 2 Archivo digital 014 del expediente de primer grado. 3 Archivo digital 005 del expediente de primer grado. 4 Archivo digital 022 del expediente de primer grado.

Proceso Radicado N°1100131-03-008-2024-00046-02 Agencia Nacional de Infraestructura contra Nutriverde S.A.S. Confirma 3.- La sentencia de primera instancia Cumplido el trámite legal correspondiente, la funcionaria de conocimiento5 decretó la expropiación reclamada por la demandante, ordenando al Registrador de Instrumentos Públicos de Valledupar que “tome atenta nota (…) la presente orden”, así como del levantamiento de los gravámenes, embargos e inscripciones que tuviere el predio de matrícula inmobiliaria número 190-199915.

Por lo demás, ordenó la entrega definitiva de la zona de terreno materia de expropiación, fijando la indemnización en favor de la demandada en $16.449.511,23, precisando que, como “la parte demandante ya consignó el valor de $14.023.185,62, téngase en cuenta que dentro del término máximo de diez (10) días contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia la Agencia Nacional de Infraestructura-Ani deberá consignar un monto de $2.426.325,61”.

Explicó que, la oposición de la demandada recaía únicamente sobre el valor fijado por su contraparte para la zona del terreno requerido, sin especificar los motivos del desacuerdo, menos aún, esgrimió cómo ese dictamen contenía un yerro en su valoración, entre tanto, procedió a arrimar uno propio. Precisó que, no existía discusión alguna entre los dos peritos, en punto a los tres tipos de clasificación del predio, a saber una zona rural de 811.41 metros, una urbana de 35.07 metros y una de expansión urbana de 363.43 metros.

Agregó que, de la lectura de ambos dictámenes, advirtió que, en el primero se usó un método de encuesta por no aparecer ofertas al momento de la visita, mientras que, en el segundo se utilizó un método de mercado, trayéndose una muestras, pero sin sustentó alguno de las mismas, por ejemplo, no aparecían los avisos o las ofertas para 5 Archivo digital 041 del expediente de primer grado.

Proceso Radicado N°1100131-03-008-2024-00046-02 Agencia Nacional de Infraestructura contra Nutriverde S.A.S. Confirma determinar el momento en que se habrían publicitado y cuál fue el canal empleado. Manifestó que, causaba extrañeza que las muestras de ese último dictamen a más que no fueron identificadas a plenitud, se ubicaban en el mes de julio de 2024, pero no en el año 2022 cuando se formuló la oferta de compra y se emitió la resolución de expropiación por parte de la demandante; que ni tan siquiera tuvo en cuenta el título de adquisición de dominio por parte de la demandada, que ponía en evidencia un valor aproximado de $906,34 por metro cuadrado y era cercana a la fecha de la realización de la oferta -3 meses atrás aproximadamente-.

Indicó que, ese trabajo pericial nada dijo respecto a “por qué no era viable tenerse o aplicarse el método de encuesta sobre esta zona de terreno en particular, sino que contrario sen su lo que se hace es un nuevo trabajo avaluatorio, pero no se esgrimen (…) cuáles son los errores del dictamen, (…) por qué no era adecuado entonces el método de encuesta, que de acuerdo a la resolución 620 del año 2018 expedida por el IGAC (…) se hace cuando cerca al terreno no aparecen ofertas o transacciones que se puedan verificar o establecer”; menos instruyó que sí existieren ofertas para el año 2022 y que ese perito se hubiere negado a valorarlas.

Precisó que, no era dable ordenar, vía control de legalidad, el rechazo de la demanda, toda vez que el avalúo de la demandante se encontraba vigente para el momento de la radicación del libelo, aunado a que ello no era requisito de inadmisibilidad. En ese orden, desestimó el desacuerdo del extremo demandado, ordenando la indexación del valor $14.023.185,62, para lo cual, tomó como índice final el vigente para el mes de febrero de 2025 y como índice inicial aquel aplicado para el mes de noviembre de 2022, Proceso Radicado N°1100131-03-008-2024-00046-02 Agencia Nacional de Infraestructura contra Nutriverde S.A.S. Confirma obteniendo el resultado de $16.023.185,62, estando pendiente de consignación la suma de $2.426.325,61 4.- El recurso de apelación Contra la anterior decisión, la sociedad demandada interpuso oportunamente recurso de apelación6, el cual fue concedido.

Se sustentaron los reparos contra la providencia, así: Informó que, “no fueron analizados a fondo los avalúos presentados por las partes para motivar la sentencia y fijar la indemnización a cargo de la Agencia Nacional de Infraestructura ANI, en un valor de DIECISEIS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS ONCE PESOS CON VEINTITRES CENTAVOS ($16.449.511,23), en razón únicamente al avalúo presentado por la parte demandante”.

Explicó que, en el numeral 11 de esa experticia, el perito manifestó “el cumplimiento artículo 9 de la Resolución No. 620 del 2008 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, señalando que verificó los aspectos procedimentales que exige la norma, sin embargo, no existe prueba de ello, o siquiera verificación del título profesional citado, o consulta en el Registro Abierto de Avaluadores (R.A.A.), lo anterior, en aras de que debe tenerse en cuenta en la selección de personas a encuestar, el conocimiento que tengan del mercado y la idoneidad de cada uno de ellos, comprobable.

(…) no se cuenta con documentación alguna, prueba al interior del proceso o del mismo informe del avaluador, de las encuestas que realizó; y/o manifestación o declaración juramentada que acredite dicha idoneidad y conocimiento del mercado, situación que el despacho judicial omite en su motivación, puesto que para el despacho judicial bastó una manifestación de que se realizó el avalúo por el método de encuesta, para tener por probada la idoneidad de los 6 Archivo digital 042 del cuaderno de primera instancia Proceso Radicado N°1100131-03-008-2024-00046-02 Agencia Nacional de Infraestructura contra Nutriverde S.A.S. Confirma encuestados, cuando no se tiene sino el número de R.A.A. sin siquiera su verificación y/o vigencia”.

Reprochó que, ese auxiliar manifestara en una nota del numeral 11.1, que “en el momento de la realización del avalúo no existan ofertas de venta, arriendo, ni transacciones de bienes comparables al del objeto de estimación, motivo por el cual, (…) era imposible llegar a un valor por medio del método de comparación de mercados, para lo cual se recurrió obligadamente al método de consulta a encuestados que guardan estricta relación con la materia”.

Enfatizó que, por su parte se aportó un avalúo “más acertado a la realidad física y características actuales del predio objeto de la lid, el cual fue realizado por la LONJA INMOBILIARIA DE SANTANDER, que, de realizarse una comparación en el ámbito de temporalidad, cuenta con una diferencia de casi 2 años, puesto que el avalúo presentado por esta parte procesal corresponde al informe del mes de julio del año 2024, por lo cual, la metodología de valuación ya no era obligatoria por consulta de encuestados, puesto que para la fecha ya se contaba con ofertas de ventas de fincas y lotes que de alguna manera son comparables con el inmueble objeto de valoración en el sector.

(…) que se cuenta con un avalúo contradictorio, actualizado y que contiene argumentos y metodologías que son comparables y que conllevan al valor actual, real, y más acertado del bien respecto de sus características y en comparación con otras ofertas de venta, garantizando así una indemnización en el marco de la expropiación judicial acorde y actualizada, que garantizaría la protección de derechos del afectado”.

Afirmó que, no era suficiente “realizar una actualización del valor conforme al IPC del año 2022 al año 2024, tal como es mencionado en la motivación del despacho judicial, puesto que como ya se mencionó, para el 2024 las condiciones para las modalidades utilizadas por el Proceso Radicado N°1100131-03-008-2024-00046-02 Agencia Nacional de Infraestructura contra Nutriverde S.A.S. Confirma perito de la ANI, variaron, y existían ofertas de venta comparables, las cuales tuvo en cuenta la LONJA INMOBILIARIA DE SANTANDER; sin embargo, estas circunstancias no fueron tenidas en cuenta por el juzgador”.

Adujo que, no se justició por qué “el perito Álvaro Daza Lemus no tuvo en cuenta negocios de enajenación voluntaria de la parte demandante, es decir, de la misma ANI, que también han sido afectados”. Por lo expuesto, solicitó que se revocara el numeral 5º de la decisión recurrida, procediéndose a fijar “LA INDEMNIZACION a cargo de la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA- ANI en concordancia con el valor de mercado tazado mediante avalúo realizado por la LONJA INMOBILIAIRA DE SANTANDER en julio del año 2024”.

II. CONSIDERACIONES 5.- Presupuestos procesales Concurren los presupuestos procesales y no se advierte vicio alguno que invalide lo actuado, por lo que se procede a dirimir el mérito de la controversia, precisando, además, que la competencia de esta instancia está delimitada por los concretos y puntuales reparos formulados por la parte apelante al fallo opugnado, según lo previsto por el artículo 328 del Código General del Proceso. 6.- Análisis del reparo motivo de la impugnación 6.1.- Se reprocha a la falladora de primer grado que (i) no valorara en debida forma la totalidad de la prueba pericial incorporada al proceso;

(ii) que acogiera el dictamen aportado por la demandante, pese a que, no se acreditó la formación profesional y los datos de las personas encuestadas, no “tuvo en cuenta negocios de enajenación voluntaria de Proceso Radicado N°1100131-03-008-2024-00046-02 Agencia Nacional de Infraestructura contra Nutriverde S.A.S. Confirma la parte demandante”, a más que, adujo que no existían ofertas de venta de bienes comparables a aquel objeto de valoración, mientras que, la demandada sí aportó “un avalúo más acertado a la realidad física y características actuales del predio objeto de la lid”;

(iii) y que anómalamente indexara el valor del avalúo. 6.2. La Sala abordará el análisis de la sustentación esbozada por la recurrente, advirtiendo desde ya, que la tesis de la A quo será confirmada por las razones que a continuación se exponen: 6.2.1.- Por expropiación se entiende la desposesión que realiza el Estado de un derecho real de propiedad por motivo de utilidad pública a cambio de una indemnización7.

El artículo 58 de la Constitución Política garantiza el derecho a la propiedad, en el caso de expropiación judicial mediante el pago previo de una indemnización justa, lo cual implica que la compensación debe ser plena, oportuna y eficaz, de modo que restablezca al afectado en el valor real del derecho del que se ve privado, evitando que el paso del tiempo o la inflación menoscaben el monto reconocido8.

A su turno, el artículo 10 de la Ley 9 de 1989, sustituido por el artículo 58 de la Ley 388 de 1997, dispone que “para efectos de decretar su expropiación y además de los motivos determinados en otras leyes vigentes, se declara de utilidad pública o interés social la adquisición de inmuebles para destinarlos a los siguientes fines: (…) e) Ejecución de programas y proyectos de infraestructura vial y de sistemas de transporte masivo”.

Y en adición, el artículo 61 de la Ley 388 de 1997 preceptúa que “será obligatorio iniciar el proceso de expropiación si transcurridos treinta (30) días hábiles después de la comunicación de la oferta de compra, no se ha llegado a un acuerdo formal para la 7 J. Martínez Marín, J. Martín Martín, C. Ávila Martin. Diccionario de términos jurídicos, Granada, edit.

Comares, 1994, página 175. 8 Corte Constitucional C-428/96, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, C-149/10 M.P. María Victoria Calle Correa. Proceso Radicado N°1100131-03-008-2024-00046-02 Agencia Nacional de Infraestructura contra Nutriverde S.A.S. Confirma enajenación voluntaria, contenido en un contrato de promesa de compraventa”. el artículo 37 de la Ley 1682 de 2013 (modificado por el artículo 6 de la Ley 1742 de 2014) pregona que, de no llegarse a un acuerdo en la etapa de enajenación voluntaria el pago del predio será cancelado de manera previa teniendo en cuenta el avalúo catastral y la indemnización calculada al momento de la oferta de compra.

Respecto a la estimación de la indemnización para el propietario afectado, el citado artículo 61 de la Ley 388 de 1997 prescribe: “El precio de adquisición será igual al valor comercial determinado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la entidad que cumpla sus funciones, o por peritos privados inscritos en las lonjas o asociaciones correspondientes, según lo determinado por el Decreto-ley 2150 de 1995, de conformidad con las normas y procedimientos establecidos en el decreto reglamentario especial que sobre avalúos expida el gobierno. El valor comercial se determinará teniendo en cuenta la reglamentación urbanística municipal o distrital vigente al momento de la oferta de compra en relación con el inmueble a adquirir, y en particular con su destinación económica”.

Con relación a las características de la indemnización cuando ocurre la expropiación, la Honorable Corte Constitucional, en sentencia C1074 de 2002, expresó que: “1) debe ser previa; y 2) debe fijarse consultando los intereses de la comunidad y del afectado”, pues “el artículo 58 de la Carta no exige que al particular le sea pagada una indemnización por la totalidad de los daños y costos que sufre en caso de expropiación para asegurar que éste pueda alcanzar una situación semejante a la que tenía antes de la expropiación”, de ahí que “dado que el valor de la indemnización debe ser calculado consultando los intereses de la comunidad y del particular, es posible que, en ciertos casos específicos, la indemnización no tenga que cumplir una función restitutiva”.

Proceso Radicado N°1100131-03-008-2024-00046-02 Agencia Nacional de Infraestructura contra Nutriverde S.A.S. Confirma Bajo esa línea argumentativa, en sentencia C-750 de 2015, esa Corporación estableció que “el artículo 58 de la Constitución no exige que el expropiado reciba la restitución de los costos necesarios para que adquiera un bien de las mismas condiciones del que perdió” y que “no será resarcible la lesión eventual o hipotética”.

De tal forma que, el “operador jurídico tiene un margen de maniobra que, lejos de ser catalogado como arbitrariedad, constituye un campo de discreción racional”, en particular porque “la propia Ley 1742 de 2014 establece unos parámetros objetivos en que debe moverse la autoridad expropiadora -juez-”, adicionalmente, puntualizó que “En eventos restantes, la indemnización tendrá una función compensatoria, escenario que se presenta cuando la autoridad después de ponderar los intereses en conflicto estima que su cuantificación responde al valor de la cosa perdida, sin reconocer otros perjuicios –daño emergente y lucro cesante”. 6.2.2.- De cara al primer motivo de impugnación, se precisa que, revisado el archivo digital 040 del cuaderno C01Cuaderno Principal, que contiene la sentencia oral proferida dentro de las diligencias, emerge que, contrario a lo aducido por la parte demandada, la funcionaria de primer grado sí valoró todos y cada uno de los dictámenes incorporados a la instancia, a saber, el allegado como anexo a la demandante por la promotora de la causa y aquel otro adjunto por la pasiva a su contestación del libelo; además, se aprecia el análisis que, ella hizo respecto a su contenido, el método aplicado, la coherencia de su sustento y la validez de su resultado, lo cual le permitió acoger el primero y desestimar el segundo, así como la oposición que la propietaria de la zona materia de expropiación de forma escueta reseñó frente al quantum en que la demandante tasó el avalúo comercial de ese bien para el año 2022.

Proceso Radicado N°1100131-03-008-2024-00046-02 Agencia Nacional de Infraestructura contra Nutriverde S.A.S. Confirma 6.2.3.- En relación con el siguiente reparo, se manifiesta que, el artículo 226 del Código General del Proceso, prevé que, “La prueba pericial es procedente para verificar los hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos (…) Todo dictamen debe ser claro, preciso, exhaustico y detallado; en él se explicarán los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuadas, lo mismo que los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de sus conclusiones”.

A la par, que el dispositivo 228, se señala que, “La parte contra la cual se aduzca un dictamen pericial podrá solicitar la comparecencia del perito a la audiencia, aportar otro o realizar ambas actuaciones. Estas deberán realizarse dentro del término de traslado del escrito con el cual haya sido aportado o, en su defecto, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia que lo ponga en conocimiento”.

Pues bien, en el dictamen arrimado por la demandante como anexo a su demanda (folio 88 y siguientes del archivo digital 003 del cuaderno de primera instancia), se observa un contenido relativo a la ficha y plano predial del predio de mayor extensión de propiedad de la sociedad demandada; la información técnica usada para el avalúo comercial corporativa, verbi gracia, el código ficha predial, el nombre del proyecto de concesión, la ubicación del predio dentro del tramo, de la entidad solicitante y el perito designado por la Corporación de Peritajes y Avalúos del Caribe “Lonja Caribe”, la identificado del departamento, municipio y vereda, la dirección, la descripción del tipo de inmueble, el objeto del avalúo, el marco normativo que lo regía, la destinación actual del predio y el uso autorizado por ley.

A su vez, incluyó una imagen relativa a la consulta realizada en el geoportal del IGAC y la relación de los documentos que le fueron suministrados al perito, entre otros, certificado de tradición número Proceso Radicado N°1100131-03-008-2024-00046-02 Agencia Nacional de Infraestructura contra Nutriverde S.A.S. Confirma 190-199915, escritura pública número 344 del 19 de julio de 2022 otorgada en la Notaría Única de Bosconia, certificado de norma de uso de suelos de fecha 7 de septiembre y 4 de noviembre de 2022, ficha predial de la data 11 de noviembre de 2022, plano predial del área requerida, estudio de títulos efectuado el 11 de noviembre de 2022, registros 1 y 2 expedidos por el IGAC, certificado de no proyección de plan parcial para la zona de expansión urbana y certificado de área de cesión emanadas de la Secretaría de Planeación y Desarrollo Sostenible del municipio de Bosconia en la calenda del 15 de junio de 2022 y certificado de no existencia de licencia de construcción en el predio de fecha 29 de julio de 2022, Por lo demás, tras detallar la información jurídica del predio de mayor extensión y describir el sector en que se ubica -delimitación por linderos, actividades predominantes, topografía, características climáticas y condiciones agrologicas, servicios públicos, servicios comunales y vías de acceso-, la reglamentación urbanística aplicable para el municipio de Bosconia-Cesar aprobado por Acuerdo Municipal número 019 del 30 de agosto de 2001, describir el inmueble objeto de avalúo por su ubicación, extensión de área, linderos, vías de acceso, servicios públicos, unidades fisiográficas, áreas construidas, anexos u otras construcciones, cultivos y especies.

Luego, se explicó el método de valoración que utilizaría, a saber, el de comparación o mercado, residual y consulta a expertos Avaluadores o encuestas para la determinación del valor del terreno y el de costo de reposición para la determinación de valores de las construcciones y mejoras, todos ellos definidos por la resolución 620 del 23 de septiembre de 2008 emitida por el IGAC, reseñando los datos de mercado obtenidos de ofertas de venta de predios con similares condiciones a aquel materia de la experticia en cuanto a topografía, comercialidad, ubicación y uso territorial; así como la investigación por encuestas practicadas a 5 arquitectos con aval R.A.A. Proceso Radicado N°1100131-03-008-2024-00046-02 Agencia Nacional de Infraestructura contra Nutriverde S.A.S. Confirma Con sustento en el procesamiento de esa información, determinó un límite inferior de la muestra de $156.841,68, un límite superior de $173.822,10, una media aritmética de $165.331,89, una desviación estándar de 8.490,21, un coeficiente de variación de 5,14%, un coeficiente de asimetría de 1,52 y un valor por metro cuadrado de $165.300.

En tanto que, en tratándose de terreno de expansión urbana, terreno urbano no desarrollado y terreno rural -los tres integrantes de la zona del predio materia de expropiación- fijó para el área de 1.209,91 metros cuadrados un avalúo por valor de $14.023.185,62. Por lo demás, se esbozaron las siguientes consideraciones finales: Ante ello, se indica que, contrario a lo esbozado por la demandada, conforme a la reseña efectuada previamente e incluso de la lectura integral que de ese documento se procuró para desatar la sede de alzada (dictamen rendido por perito adscrito a LonjaCaribe), el dictamen rendido se observa coherente en su estructura y análisis, a más que detalla con suficiencia los parámetros que lo soportan y le permitieron descender a la valoración final dada a la zona del predio afectada por vía de expropiación, entre otros, sobresalen la Proceso Radicado N°1100131-03-008-2024-00046-02 Agencia Nacional de Infraestructura contra Nutriverde S.A.S. Confirma identificación del bien, el estudio de títulos de dominio y la especificación de sus características constructivas -área, composición interna, estado y valoración del sector-.

En relación con los métodos de valoración aplicados, se tiene que, los mismo obedecen a la reglamentación prevista por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi en resolución número 620 del 23 de septiembre de 2008. Ahora, la mera inconformidad de la sociedad propietaria, motivada en su criterio personal referente al mayor valor de la prestación económica a la que ella cree tiene derecho, no resulta suficiente para desvirtuar un avalúo que, en su contenido, fundamento y conclusiones, emerge razonable, ajustado a la normatividad aplicable a la materia y a la realidad del predio presente para la época objeto de verificación, máxime cuando, al momento en que debió ejercer su debida contradicción, esto era, en la contestación del libelo jurisdiccional, no esgrimió desde el punto de vista técnico y probatoria una sustentación que permitiere conocer y acreditar los yerros en que se hubiere incurrido en esa experticia. Recuérdese que, al tenor del artículo 167 del estatuto procesal civil, le asistía el deber de probar el supuesto “de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, carga que no se advierte satisfecha.

Y es que, si bien, es cierto que, sí allegó un dictamen propio, el cual como acertadamente lo indicó la juez de primer grado no hizo análisis alguno respecto al contenido del dictamen arrimado por su contraparte; no lo es menos que, aquel no podía ser tenido en cuenta por presentar falencias, tales como, que los parámetros de ofertas correspondían a inmuebles con notoria lejanía al lugar se ubicaba el de su propiedad, entre 94 y 96 kilómetros, a más que, por ejemplo, Proceso Radicado N°1100131-03-008-2024-00046-02 Agencia Nacional de Infraestructura contra Nutriverde S.A.S. Confirma incluyó en el monto indemnizatorio gastos que por ministerio de la resolución número 126 de 2013, subrogada por la Resolución No. 89 de 2014 expedida por la Superintendencia de Notariado y Registro, no debía ser sufragados por ese extremo procesal.

De esta forma, esta replica tampoco se abrirá paso. 6.2.4.- Frente al último reparo, se recuerda que, la Honorable Corte Suprema de Justicia concluyó en la STC 3589/2023, que, en principio, la actualización del avalúo es viable cuando haya transcurrido más de un año entre su práctica y la presentación de la demanda de expropiación; sin embargo, esa posibilidad debe evaluarse en cada caso, en concreto, atendiendo la necesidad y pertinencia de la medida en los asuntos particulares, en virtud de aspectos como las condiciones del inmueble, la contradicción que el afectado haya ejercido frente al avalúo y demás circunstancias específicas que resulten relevantes para cuantificar el valor de la reparación a que tiene derecho el afectado.

Significa lo anterior que la actualización no depende de la antigüedad del dictamen sino de su procedencia en el caso concreto. Ahora bien, la normativa especial que rige la expropiación de predios que se requieren para proyectos de infraestructura de transporte, esto es, la Ley 9 de 1989 modificada por la Ley 388 de 1997, y la Ley 1682 de 2013, nada dicen al respecto, pero tampoco lo impiden, lo que confirma la tesis de la Sala Civil de la Corte Suprema que la posibilidad de actualización del valor del avalúo es necesaria en algunos casos con el fin de garantizar la reparación integral del beneficiario de la indemnización, mientras que en otros será arbitraria, por ser improcedente a la luz de las particulares circunstancias del asunto.

Proceso Radicado N°1100131-03-008-2024-00046-02 Agencia Nacional de Infraestructura contra Nutriverde S.A.S. Confirma Al descender al caso que se estudia, se tiene acreditado que, si bien la demandante consignó una cuantía dineraria especifica correspondientes al justiprecio de la indemnización por valor de $14.023.185,62 correspondiente al valor comercial del predio a expropiar, sin que la misma hubiere sido entregada a la propietaria.

Por ende, esta cifra debía indexarse, tal como lo ordenó la funcionaria de primer grado, para lo cual, tomó como índice final el vigente para el mes de febrero de 2025 y como índice inicial aquel aplicado para el mes de noviembre de 2022, obteniendo el resultado de $16.023.185,62, advirtiendo que tan solo estaba pendiente de consignación la suma de $2.426.325,61; lo cual se valora ajustado a derecho y a la jurisprudencia aplicable a la materia.

Por lo expuesto, este reproche no saldrá avante. Sin embargo, si es menester actualizar a la fecha presente ese valor para los fines de pago fijados en la parte resolutiva del fallo de primera instancia. Para ello, la Sala utilizara la siguiente fórmula: Vp= Vh x(IF/II donde Vp es el valor presente, Vh el valor histórico, IF el IPC final (octubre de 2025) y el II el IPC inicial (noviembre de 2022) se obtiene: Vp= $14.023.185,62 $17.067.589,24, x 151,48 resultando que = $131.636.763.25 la parte /124,46= demandante consignarse el faltante de $3.044.403,62.

En ese sentido, se modificará el numeral 5º del fallo recurrido. Proceso Radicado N°1100131-03-008-2024-00046-02 Agencia Nacional de Infraestructura contra Nutriverde S.A.S. Confirma debía 7.- Conclusión. En armonía de lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado con única modificación, sin que haya lugar a imponer condena en costas a la parte demandada, comoquiera que esa decisión si fue objeto de modificación. III.

DECISIÓN El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en su Sala Sexta de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, IV.

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR CON UNA ÚNICA MODIFICACIÓN la sentencia 10 de febrero de 2025, proferida por la Juez Octava (8ª) Civil del Circuito de Bogotá, por lo reseñado en párrafos precedentes. Lo anterior, teniendo en cuenta que se actualizó la indexación de la suma pendiente de pago del valor del avalúo del predio materia de expropiación con corte a octubre de 2025, fijándola en la cuantía final de $3.044.403,62.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas a la parte demandada.

TERCERO: Ejecutoriado, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada Proceso Radicado N°1100131-03-008-2024-00046-02 Agencia Nacional de Infraestructura contra Nutriverde S.A.S. Confirma GERMÁN VALENZUELA VALBUENA Magistrado JUAN CARLOS CERÓN DIAZ Magistrado Firmado Por: Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Juan Carlos Ceron Diaz Magistrado Sala 002 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Proceso Radicado N°1100131-03-008-2024-00046-02 Agencia Nacional de Infraestructura contra Nutriverde S.A.S. Confirma Código de verificación: 2c4f12989b4df0b28449e9cf3e3c630ba6e5ee08438e50b6891dcd 0c7ad7d48a Documento generado en 29/10/2025 05:05:29 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Proceso Radicado N°1100131-03-008-2024-00046-02 Agencia Nacional de Infraestructura contra Nutriverde S.A.S. Confirma