EJECUTIVO 08001310300420110023001 45.197 REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA DE DECISIÓN CIVIL, FAMILIA Barranquilla, dieciséis (16) de mayo de Dos mil Veinticuatro (2024). PROCESO: EJECUTIVO ASUNTO: APELACIÓN AUTO MARZO 03 DE 2023 DEMANDANTE: BANCO DE OCCIDENTE S.A. DEMANDADO: INGENIERÍA MAFLYM E.U. Y OTRO RADICADO: 08001310300420110023001 PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE BARRANQUILLA INTERNO (ENLACE EXPEDIENTE DIGITAL): 45.197
1. OBJETO DE LA DECISION Procede el despacho a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante en contra del auto adiado 03 de marzo de 2023, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla al interior del proceso ejecutivo promovido por Banco De Occidente S.A. en contra de Ingeniería Maflym E.U. Y Otro 2.
ANTECEDENTES El presente proceso ejecutivo singular, impetrado por Banco De Occidente S.A. en contra de Ingeniería Maflym E.U. y otro, se remitió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de sentencias de EJECUTIVO 08001310300420110023001 45.197 Barranquilla, quien avocó conocimiento mediante auto adiado a 12 de noviembre de 2013.
En memorial de 31 de mayo de 2019 la parte actora solicita el decreto de medidas cautelares en contra de la parte ejecutada. Mediante auto adiado a 11 de junio de 2019 se decretó las medidas cautelares de embargo y secuestro solicitada por la parte ejecutante. En informe secretarial de 02 de marzo de 2023, se pone en conocimiento que no ha habido actuación alguna en el proceso referenciado por más de 2 años.
Mediante auto adiado a 08 de marzo de 2023 se resuelve: 1. Decrétese la terminación del presente proceso por “Desistimiento Tácito”, por haber permanecido inactivo, en los términos establecidos por el numeral 2°, LITERAL B, del artículo 317 del Código General del Proceso - Ley 1564 del 12 de julio de 2012. Contra la anterior providencia, la parte demandante interpone recurso de reposición y en subsidio apelación. Mediante auto fechado 08 de noviembre de 2023 se decide no reponer la providencia recurrida y se concede el recurso de alzada en efecto suspensivo.
3. LA APELACION Solicita el recurrente se revoque el auto del 08 de marzo de 2023, y en cambio se continue con el trámite del proceso. Expresó como argumento la parte demandante, para su pretensión: Debe entenderse que existe un fiel animo de continual con el proceso, pues, las gestiones adelantadas han sido encaminadas a desentrabar la paralización del proceso, y su finalidad siempre 2 EJECUTIVO 08001310300420110023001 45.197 han sido las de realizar actuaciones que produzcan consecuencias. 1.
Se tramitó las medidas cautelares 2. El 31 de julio de 2020 se solicitó acceso al expediente judicial electrónico (…) se solicitó cita para que de manera presencial al señor LUIS EDUARDO HERRERA NAVARRO, en su calidad de dependiente judicial, revise el proceso de referencia, pero esta agencia judicial nunca respondió dicha solicitud. El aplicativo de consulta de procesos TYBA, … no contiene la totalidad del expediente y mucho menos las providencias no están notificando antes de la recurrida
4. PROBLEMA JURIDICO Para efectos metodológicos lo que en realidad debe resolverse en este asunto es lo siguiente: ¿Debe modificarse, confirmarse o revocarse el auto del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Barranquilla que terminó el proceso con fundamento en el desistimiento tácito, según los argumentos de la apelación formulada por la parte ejecutante? 5.
CONSIDERACIONES 5.1. Cabe precisarse de entrada que la competencia funcional radica en esta colegiatura por el factor funcional, dada la condición de superior jerárquico del Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla donde cursa el proceso. Así mismo, se trata de una providencia susceptible del recurso de alzada conforme con el numeral 7º del artículo 321 del C.G.P. 5. 2.
El desistimiento tácito ha sido previsto por el legislador con el propósito de evitar la paralización injustificada de los procesos por 3 EJECUTIVO 08001310300420110023001 45.197 prácticas dilatorias –voluntarias o no-, hacer efectivo el derecho constitucional de los intervinientes a una pronta y cumplida justicia, y a que, las controversias no se prolonguen indefinidamente a lo largo del tiempo, es decir, en esencia constituye una sanción impuesta por el incumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado o promovido determinada actuación. Sobre el particular, prevé el Código General del Proceso: “Artículo 317.
El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos: 2. Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaria del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo.
En ese evento no habrá condena en costas o perjuicios a cargo de las partes (…) b) Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años; De la normatividad transcrita, se desprende la existencia de dos supuestos para que el desistimiento tácito opere y habilite la terminación anormal del proceso, sin importar el estado en que se encuentre.
El primero, alude a la existencia de un trámite que para su impulso requiere el cumplimiento de una carga por parte de quien lo 4 EJECUTIVO 08001310300420110023001 45.197 promovió y pese a ser requerido por el Director del Proceso ésta no es cumplida dentro de los treinta días siguientes, sin que medie justificación alguna; y el segundo aparte que es el llamado a tratar en el caso en concreto, es la inactividad objetiva del juicio por un plazo de un (1) año o de dos (2) años, según sea el caso, eventos que no ameritan siquiera el requerimiento previo a las partes para su impulso.
Es así que del segundo numeral se deduce que habrá lugar a aplicar el desistimiento tácito de cualquier actuación, sin importar el estado en que se encuentre, cuando el proceso permanezca inactivo por un término de un año en la secretaria del despacho. Así mismo debe reiterarse que para decretar el desistimiento tácito, corresponde evaluar la eficaz colaboración de las partes e intervinientes del proceso en procura de evitar su parálisis y con ello prevenir la congestión de los despachos. 5.3.
Ahora bien, el plazo del desistimiento tácito se afecta por: “Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza”. Es decir, desde el punto de vista gramatical seria idónea cualquier solicitud, por lo tanto, devendría inútil calificarla de apta para impulsar o no el proceso. Sin embargo, importa relievar que la H.C.S.J en reciente decisión de tutela iteró postura en el sentido de establecer que la norma realmente exige a la parte impulsar el trámite mediante actuaciones idóneas, en síntesis, que ayuden a la superación de estadios procesales y resolución pronta del problema jurídico; así, la petición de copias o la designación de apoderado, entre otras semejantes, se revelan inútiles porque no repercuten en el trámite ni comportan el acato de carga procesal alguna.
Aunque las sentencias de tutela de la H.C.S.J. carecen de fuerza vinculante, como sí lo son aquellas emitidas por la autoridad vértice de la especialidad 5 EJECUTIVO 08001310300420110023001 45.197 constitucional, este despacho prohíja la tesis de la Alta Magistratura, tal como viene expuesta, para de esta manera respetar el principio de democrático de la igualdad.
Lo anterior significa atender una interpretación teleológica y coherente con el principio procesal de la preclusión, pues debe ejercerse la actuación que interrumpa el lapso antes de que el mismo se surta y no por fuera de él. En palabras simples: el plazo es objetivo. 5.4. Examinado el trámite surtido en el plenario se observa que el proceso estuvo en secretaria en situación de inactividad por un periodo superior a 2 años.
Véase que desde el 11 de junio del 2019 se presenta dicha situación por lo cual el plazo de la inactividad de que trata la norma del articulo 317 numeral 2 del Código General del Proceso, se presenta con amplitud. Adicionalmente, el recurrente arguye en sus reparos haber allegado memorial el día 31 de julio de 2020 solicitando acceso al expediente judicial, empero revisando dicho expediente se observa que dicho memorial no se encuentra.
Así mismo, se evidencia que el expediente contiene todas las actuaciones. Así las cosas, no es otra la decisión sino confirmar el auto apelado, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla, y no se condenará en costas por no encontrarse causadas. Así las cosas, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla – Sala Civil - Familia de decisión. 6 EJECUTIVO 08001310300420110023001 45.197 RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha auto de fecha 08 de marzo de 2023, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: En firme esta providencia, se devolverá el proceso al juzgado de origen de manera virtual.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JUAN CARLOS CERÓN DÍAZ Magistrado Firmado Por: Juan Carlos Ceron Diaz Magistrado Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 02fe3909cef1012ae2e981e11507b085fff634b3da1aec5bbbc9f7b9d736895c Documento generado en 17/05/2024 08:29:31 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7