Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 46253 - REC. REPOSICIÓN SUBSIDIO SÚPLICA .

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo

Señores: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVILFAMILIA seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co scf06bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co E. S. D. Barranquilla, Atlántico ASUNTO: REFERENCIA: RADICADO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RECURSO DE REPOSICIÓN EN SUBSIDIO DE SÚPLICA PROCESO VERBAL RESOLUCIÓN DE PROMESA DE COMPRAVENTA 08-001-31-53-006-2024-00136-01 VIVIANA VILLEGAS SANCHEZ Y NABOR ANTONIO VILLEGAS DIAZ PARAISO 85 S.A.S. CRISTIAN DAVID ALTAMAR BADEL, identificado con cedula de ciudadanía 1.048.329.557 y portador de la tarjeta de profesional No. 382517 del Consejo Superior de la Judicatura, actuando en calidad de apoderado judicial de la sociedad PARAISO 85 S.A.S., identificada con Nit. 900.882.681-4, representada legalmente por el señor JOSE LUIS BAQUERA PEIRONCELLY, mayor de edad, identificada con cedula de extranjería No. 389.166, por medio del presente escrito concurro ante su honorable despacho con el fin de presentar RECURSO DE REPOSICIÓN EN SUBSIDIO DE SÚPLICA, contra el auto de fecha 16 de junio del 2025, notificado formalmente el día 17 de junio de 2025, el cual resolvió, entre otras cosas, declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por PARAISO 85 S.A.S., de conformidad con los planteamientos que expongo a continuación: I. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDAD DEL RECURSO En el presente caso, se interpone el recurso de reposición y en subsidio el de súplica, contra el auto fechado el 16 de junio de 2025, proferido por el Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Barranquilla, Sala Cuarta De Decisión Civil- Familia, notificado por estado el día 17 de junio de 2025, mediante el cual se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por PARAISO 85 S.A.S. De acuerdo con el artículo 318 del Código General del Proceso (en adelante, CGP), el recurso de reposición procede contra autos interlocutorios dictados por el juez con el propósito de que este revise, reforme o revoque su decisión. El auto en cuestión, al declarar desierto el recurso de apelación constituye una providencia interlocutoria que, si bien no resuelve el fondo del litigio, afecta significativamente el desarrollo del proceso al impedir que la segunda instancia conozca de los argumentos de apelación. Esta circunstancia hace procedente la interposición del recurso de reposición como mecanismo procesal adecuado para cuestionar dicha decisión. El artículo 318 del CGP establece que este recurso debe interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto.

La notificación se surtió el día 17 de junio del 2025 y el presente recurso se presenta dentro del término legalmente establecido, cumpliendo con los requisitos formales y temporales exigidos por la norma. En el supuesto de que su señoría considere que el recurso de reposición no es procedente, solicitamos subsidiariamente que este se tramite como recurso de súplica, conforme lo dispone el parágrafo del artículo 318 del CGP, el cual establece que, si un recurso resulta improcedente, pero se interpuso oportunamente, debe tramitarse bajo las reglas del recurso que corresponda en derecho.

El recurso de súplica, regulado en el artículo 331 del CGP, es procedente contra autos apelables dictados por magistrados sustanciadores en segunda o única instancia, y aplica específicamente contra decisiones que afectan la admisión de recursos de apelación. En el presente caso se cuestiona precisamente un auto que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por mi representada, limitando el acceso a una segunda instancia y afectando directamente el derecho a la defensa. 1 Es importante destacar que, conforme al numeral 7 del artículo 321 del CGP, los autos que pongan fin al proceso por cualquier causa son apelables.

Declarar desierto un recurso de apelación equivale a poner fin al proceso para mi representada, eliminando la posibilidad de que sus argumentos sean valorados por el juez de segunda instancia. Esta situación justifica plenamente que el recurso de súplica sea la vía procesal idónea para garantizar la revisión de esta decisión, protegiendo los principios de contradicción y acceso a la justicia. Adicionalmente, el artículo 322 del CGP refuerza la viabilidad procesal de los recursos interpuestos al establecer que la apelación contra autos puede interponerse directamente o en subsidio de la reposición, disposiciones que subrayan la importancia de garantizar su trámite adecuado.

Por todo lo anterior, solicito respetuosamente que su señoría revise el auto de fecha 16 de junio de 2025, accediendo al recurso de reposición y, subsidiariamente, en caso de que se considere improcedente dicho recurso, que se tramiten las inconformidades por las reglas del recurso de súplica, asegurando así el ejercicio pleno del derecho de defensa y el acceso efectivo a la justicia. II.

HECHOS PRIMERO: El 01 de abril de 2025, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla, Atlántico, notificó la sentencia escrita con fecha del 31 de marzo de 2025, correspondiente al proceso iniciado por la señora VIVIANA VILLEGAS SANCHEZ y el señor NABOR ANTONIO VILLEGAS DIAZ en calidad de demandantes en acumulación.

SEGUNDO: En debida oportunidad, el día 04 de abril de 2025, se presentó recurso de apelación contra dicha providencia, el cual fue sustentado anticipadamente y con suficiencia en el mismo memorial de interposición. En dicho escrito conformado por siete (07) oficios, se desarrollaron de manera exhaustiva los fundamentos de hecho, probatorios y de derecho que sustentaban los reparos formulados contra la sentencia de primera instancia. La sustentación integral del recurso incluyó una pretensión formal específica dirigida al Tribunal Superior, en los siguientes términos: "(…) Por lo anterior, solicito respetuosamente al Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Civil, estudiar a fondo el proceso en cuestión, analizar todas las pruebas aportadas con la demanda y revocar los numerales cuarto y décimo cuarto de la sentencia impugnada, mediante los cuales se ordenó la restitución integral del dinero a los promitentes compradores.

En su lugar, se ordene para cada caso la deducción de la penalidad establecida en el contrato para cada parte, en estricto cumplimiento de lo pactado por los contratantes y en concordancia con los principios de buena fe contractual y seguridad jurídica que deben imperar en las relaciones negociales, como lo dispone el artículo 871 del Código de Comercio."

TERCERO: Mediante auto del 24 de abril de 2025, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla, Atlántico, resolvió conceder en efecto devolutivo el recurso de apelación interpuesto por PARAISO 85 S.A.S. contra la sentencia de fecha 31 de marzo de 2025.

CUARTO: Mediante auto del 28 de mayo de 2025, notificado formalmente el día 29 de mayo de 2025, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Cuarta de Decisión Civil – Familia, admitió el recurso de apelación interpuesto por PARAISO 85 S.A.S. contra la sentencia de fecha 31 de marzo de 2025. Empero, en dicha providencia se solicitó la sustentación del recurso dentro del término de cinco (05) días siguientes a la ejecutoría de esta, sin que se hubiera considerado que el recurso había sido sustentado anticipadamente y con suficiencia en el memorial de interposición presentado el 04 de abril de 2025, el cual contenía el desarrollo completo y detallado de los argumentos jurídicos, probatorios y fácticos que fundamentaban la inconformidad con la decisión de primera instancia.

QUINTO: A pesar de que el recurso de apelación fue sustentado anticipadamente con suficiencia y exhaustividad desde su presentación inicial, mediante auto de fecha 16 de junio de 2025, notificado formalmente el día 17 de junio de 2025, su Señoría resolvió: 2 "SEGUNDO: DECLARAR desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada sociedad PARAISO 85 S.A.S contra la sentencia de fecha 31 de marzo de 2025, proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso Verbal de Resolución de Contrato promovido por la señora VIVIANA VILLEGAS SANCHEZ como demandante principal y NABOR ANTONIO VILLEGAS DÍAZ como demandante acumulado contra la sociedad PARAISO 85 S.A.S." En soporte a este planteamiento fáctico, a continuación, se presentan los siguientes: III.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS El presente recurso se fundamenta en la configuración de un exceso ritual manifiesto por parte del Tribunal al declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por PARAISO 85 S.A.S., sin considerar, con el debido respeto, que el recurso había sido sustentado anticipadamente y con suficiencia en el memorial de interposición presentado el 04 de abril de 2025.

El artículo 322 del Código General del Proceso ilustra en su numeral 3°, inciso 3°, la posibilidad de que el recurso de apelación sea sustentado anticipadamente cuando se presentan conjuntamente la interposición y la sustentación en el mismo memorial. A partir de ello, el recurrente puede desarrollar desde el momento de la interposición todos los argumentos jurídicos, probatorios y fácticos que fundamentan su inconformidad con la decisión de primera instancia, sin necesidad de presentar posteriormente una sustentación adicional.

Máxime, cuando de buena fe, la sustentación anticipada se realizó con el propósito de garantizar la celeridad y eficiencia del proceso, permitiendo que el recurso de apelación hubiese sido tramitado de manera ágil al cumplirse los requisitos de claridad, precisión y fundamentación suficiente desde su presentación inicial, lo cual se enmarca y es armónico con lo determinado por las altas cortes en materia del derecho a la impugnación. CONFIGURACIÓN DEL EXCESO RITUAL MANIFIESTO La Corte Constitucional ha definido el exceso ritual manifiesto como aquel defecto procedimental que se configura cuando el juez renuncia a conocer un caso de fondo y a proteger un derecho sustancial como resultado de una aplicación irreflexiva de las normas procedimentales.

Este defecto encuentra fundamento en los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución Política, que consagran no solo la garantía del derecho al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia, sino que además establecen el principio de prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones judiciales. En la sentencia SU-041 de 2022, la Corte Constitucional precisó que la jurisprudencia constitucional ha establecido que el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se configura cuando “el juez renuncia a conocer un caso de fondo y a proteger un derecho sustancial como resultado de una aplicación irreflexiva de las normas procedimentales”.

Este defecto encuentra fundamento en los artículos 29 y 228 de la Constitución, razón por la cual se ha interpretado que las normas procesales constituyen un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos y no pueden constituirse en una barrera de acceso a la garantía de aplicación y protección del derecho sustancial.

El exceso ritual manifiesto se materializa cuando el funcionario judicial utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, convirtiendo sus actuaciones en una denegación de justicia. Esto ocurre particularmente cuando el funcionario no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos, renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, aplica de manera excesivamente rigurosa el derecho procesal, o cuando dicha actuación deviene en el desconocimiento de derechos fundamentales.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil de Decisión, en providencia del 29 de mayo de 2024 bajo el radicado 05001310301420220012002, estableció criterios fundamentales sobre la validez de la sustentación anticipada de recursos de apelación. En dicha decisión, el Tribunal determinó que los reparos presentados 3 previamente por una de las partes en etapas anteriores a la admisión del recurso de apelación en segunda instancia cumplían con los requisitos legales de claridad, detalle y delimitación establecidos por la jurisprudencia. En dicha oportunidad el Tribunal de Medellín concluyó que se puede tener como sustentación anticipada de la apelación aquella relativa a los puntos debidamente desarrollados, observando que los reparos propuestos fueron desarrollados antes del vencimiento del plazo correspondiente y contenían una exposición exacta, completa, rigurosa, detallada y bien delimitada del asunto concreto objeto de inconformidad.

Esta decisión permitió considerar sustentados de manera anticipada los argumentos para evitar la deserción del recurso y garantizar el principio de contradicción. Por su parte, la Corte Constitucional en sentencia T-310 de 2023 estableció criterios adicionales sobre la flexibilización de la carga de sustentación en segunda instancia. La Corte determinó que el recurso de apelación presentado ante el juez de primera instancia, cuando despliega razonablemente los argumentos que sustentan la apelación, permite al juez de segundo grado, en el análisis de admisión, determinar si contiene o no los elementos necesarios para que se entienda sustentado, pues este instrumento permite velar por los derechos de contradicción, doble instancia y debido proceso de las partes.

La Corte Constitucional concluyó en dicha providencia que se había configurado un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto en la decisión de declarar desierto el recurso de apelación, determinando que aunque la interpretación normativa resultaba correcta, el escrito contentivo del recurso de apelación presentado ante el a quo satisfacía la sustentación del recurso de apelación ante el ad quem, pues contenía reparos claros y concretos en contra de la decisión de primera instancia, razón por la cual debía hacerse prevalecer lo sustancial sobre lo formal.

En el presente caso se evidencia la configuración del exceso ritual manifiesto por parte del Tribunal al declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por PARAISO 85 S.A.S. Los hechos demuestran que el recurso fue sustentado anticipadamente y con suficiencia en el memorial de interposición presentado el 04 de abril de 2025 ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla.

El memorial presentado contenía no solo la interposición formal del recurso de apelación, sino también su sustentación integral desarrollada a lo largo de siete páginas, en las que se expusieron de manera exhaustiva los fundamentos de hecho, probatorios y de derecho que sustentaban los reparos formulados contra la sentencia de primera instancia del 31 de marzo de 2025.

La sustentación anticipada incluyó una pretensión formal específica dirigida al Tribunal Superior, en la cual se solicitaba expresamente el estudio a fondo del proceso, el análisis de todas las pruebas aportadas y la revocatoria de aspectos concretos de la sentencia impugnada. La sustentación contenía argumentos claros, concretos y bien delimitados contra aspectos específicos de la sentencia de primera instancia, cumpliendo con todos los requisitos de claridad, precisión y fundamentación exigidos por la jurisprudencia constitucional y ordinaria.

El recurso desarrollaba de manera razonable los argumentos que sustentaban la apelación, permitiendo al Tribunal, en el análisis de admisión, determinar que contenía los elementos necesarios para entenderse sustentado desde su presentación inicial. No obstante, el Tribunal desconoció esta sustentación anticipada y solicitó mediante auto del 28 de mayo de 2025 una nueva sustentación dentro del término de cinco días, aplicando de manera rígida las normas procesales sin considerar que el recurso ya había sido debidamente fundamentado.

Esta actuación constituye una aplicación irreflexiva de las normas procedimentales que convierte el procedimiento en un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial. En síntesis, la declaratoria de deserción del recurso de apelación interpuesto por PARAISO 85 S.A.S. configura un exceso ritual manifiesto que vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la justicia. El recurso fue sustentado anticipadamente con suficiencia y claridad en el memorial de interposición del 04 de abril de 2025, cumpliendo con todos los requisitos legales y jurisprudenciales establecidos para su trámite en segunda instancia. Siendo consecuente con los hechos y consideraciones expuesto a través del presente escrito, solicito se concedan las siguientes: 4 IV.

PETICIONES PRIMERO: REVOCAR el numeral segundo del auto de fecha 16 de junio de 2025, notificado por estado el 17 de junio de 2025, y, en consecuencia, TENER POR SUSTENTADO el recurso de apelación presentado por mi representada PARAISO 85 S.A.S.

SEGUNDO: CORRER TRASLADO del recurso de apelación presentado por PARAISO 85 S.A.S. conforme a lo establecido en las normas procesales aplicables. V. 1. 2. 3. ANEXOS Correo electrónico de fecha 04 de abril del 2025 donde se presenta y sustenta en oportunidad el recurso de apelación en comento. Correo electrónico de fecha 06 de mayo del 2025 donde se remite el expediente al despacho del honorable Tribunal.

Memorial de sustentación del recurso de apelación. VI. NOTIFICACIONES No existen novedades sobre los medios de notificación manifestados en el proceso. De su Señoría, respetuosamente, CRISTIAN DAVID ALTAMAR BADEL C.C. 1.048.329.557 T.P. 382517 del C. S. de la J. Anexos: doce (12) folios Copia: notificaciones@santanalegal.co; cristianaltamarbadel@hotmail.com 5 notificacionesjudiciales@abento.co De: Enviado el: Para: CC: Asunto: Datos adjuntos: NOTIFICACIONES JUDICIALES <notificacionesjudiciales@abento.co> viernes, 4 de abril de 2025 15:46 ccto06ba@cendoj.ramajudicial.gov.co notificaciones@santanalegal.co; oneal184@gmail.com 2024-0136: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA 20250404_RECURSO_APELACION_SENTENCIA_VILLEGAS.pdf Carácter: Privado Señor: JUEZ SEXTO (6°) CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA ccto06ba@cendoj.ramajudicial.gov.co E. S. D. Barranquilla, Atlántico ASUNTO: REFERENCIA: RADICADO: DEMANDANTES: DEMANDADO: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA PROCESO VERBAL RESOLUCIÓN DE PROMESA DE COMPRAVENTA 08001-31-53-006-2024-00136-00 NABOR ANTONIO VILLEGAS DIAZ Y VIVIANA VILLEGAS SANCHEZ PARAÍSO 85 S.A.S. CRISTIAN DAVID ALTAMAR BADEL, identificado con cedula de ciudadanía 1.048.329.557 y portador de la tarjeta de profesional No. 382517 del Consejo Superior de la Judicatura, actuando en calidad de apoderado judicial de la sociedad PARAISO 85 S.A.S., identificada con Nit. 900.882.681-4, representada legalmente por el señor JOSE LUIS BAQUERA PEIRONCELLY, mayor de edad, identificada con cedula de extranjería No. 389.166, procedo a presentar RECURSO DE APELACIÓN en contra de la sentencia proferida por el honorable Despacho y notificada mediante estado del 01 de abril del 2025, de conformidad con el documento adjunto en este correo.

La dirección de notificaciones judiciales sigue siendo la misma que obra en el expediente. Respetuosamente, CRISTIAN DAVID ALTAMAR BADEL C.C. 1.048.329.557 T.P. 382517 del C. S. de la J. 1 8/4/25, 8:04 Correo: Juzgado 06 Civil Circuito - Atlántico - Barranquilla - Outlook Outlook 2024-0136: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA Desde NOTIFICACIONES JUDICIALES <notificacionesjudiciales@abento.co> Fecha Vie 4/04/2025 15:46 Para Juzgado 06 Civil Circuito - Atlántico - Barranquilla <ccto06ba@cendoj.ramajudicial.gov.co> CC Notificaciones <notificaciones@santanalegal.co>; oneal184@gmail.com <oneal184@gmail.com> 1 archivo adjunto (650 KB) 20250404_RECURSO_APELACION_SENTENCIA_VILLEGAS.pdf;

Señor: JUEZ SEXTO (6°) CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA ccto06ba@cendoj.ramajudicial.gov.co E. S. D. Barranquilla, Atlántico ASUNTO: REFERENCIA: RADICADO: DEMANDANTES: DEMANDADO: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA PROCESO VERBAL RESOLUCIÓN DE PROMESA DE COMPRAVENTA 08001-31-53-006-2024-00136-00 NABOR ANTONIO VILLEGAS DIAZ Y VIVIANA VILLEGAS SANCHEZ PARAÍSO 85 S.A.S. CRISTIAN DAVID ALTAMAR BADEL, identificado con cedula de ciudadanía 1.048.329.557 y portador de la tarjeta de profesional No. 382517 del Consejo Superior de la Judicatura, actuando en calidad de apoderado judicial de la sociedad PARAISO 85 S.A.S., identificada con Nit. 900.882.681-4, representada legalmente por el señor JOSE LUIS BAQUERA PEIRONCELLY, mayor de edad, identificada con cedula de extranjería No. 389.166, procedo a presentar RECURSO DE APELACIÓN en contra de la sentencia proferida por el honorable Despacho y notificada mediante estado del 01 de abril del 2025, de conformidad con el documento adjunto en este correo.

La dirección de notificaciones judiciales sigue siendo la misma que obra en el expediente. Respetuosamente, CRISTIAN DAVID ALTAMAR BADEL C.C. 1.048.329.557 T.P. 382517 del C. S. de la J. https://outlook.office.com/mail/inbox/id/AAMkAGYyMjJkNWQ0LWJlZjktNDE1MC1iMjVjLTRmZTFjYjBiM2FjNABGAAAAAACLZpH5txqAT63GyxZvWfDI… 1/1 Señor: JUEZ SEXTO (6°) CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA ccto06ba@cendoj.ramajudicial.gov.co E. S. D. Barranquilla, Atlántico ASUNTO: REFERENCIA: RADICADO: DEMANDANTES: DEMANDADO: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA PROCESO VERBAL RESOLUCIÓN DE PROMESA DE COMPRAVENTA 08001-31-53-006-2024-00136-00 NABOR ANTONIO VILLEGAS DIAZ Y VIVIANA VILLEGAS SANCHEZ PARAÍSO 85 S.A.S. CRISTIAN DAVID ALTAMAR BADEL, identificado con cedula de ciudadanía 1.048.329.557 y portador de la tarjeta de profesional No. 382517 del Consejo Superior de la Judicatura, actuando en calidad de apoderado judicial de la sociedad PARAISO 85 S.A.S., identificada con Nit. 900.882.681-4, representada legalmente por el señor JOSE LUIS BAQUERA PEIRONCELLY, mayor de edad, identificada con cedula de extranjería No. 389.166, procedo a presentar RECURSO DE APELACIÓN en contra de la sentencia proferida por el honorable Despacho y notificada mediante estado del 01 de abril del 2025, teniendo en cuenta lo siguiente: I. OPORTUNIDAD DEL RECURSO La sentencia objeto del presente recurso fue notificada mediante estados del 01 de abril de 2025, conforme lo establece el artículo 295 del Código General del Proceso.

De acuerdo con el artículo 322 del mismo estatuto procesal, el término para interponer el recurso de apelación contra la sentencia es de tres (3) días hábiles contados a partir del día siguiente a la notificación. En consecuencia, el término para recurrir comenzó a correr el día 02 de abril de 2025 y vence el día 04 de abril de 2025. Siendo hoy 04 de abril de 2025, el presente recurso se interpone dentro del término legal establecido, razón por la cual solicito se conceda en el efecto suspensivo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 323 del Código General del Proceso.

II. SOBRE LA SENTENCIA APELADA Mediante estados del 01 de abril del 2025 el Juzgado Sexto Civil Del Circuito De Barranquilla, notificó sentencia que declaró el mutuo disenso tácito del contrato de promesa de compraventa entre Viviana Villegas y Nabor Villegas con Paraíso 85 S.A.S., ordenando la resolución contractual y las correspondientes restituciones mutuas.

El honorable Juez fundamentó su decisión en el incumplimiento bilateral, afirmando que los demandantes no realizaron los pagos pactados ni presentaron la carta de aprobación crediticia, mientras la demandada no entregó el inmueble ni inscribió el reglamento de propiedad horizontal. Al verificar estos incumplimientos recíprocos, aplicó la figura del mutuo disenso tácito, que permitió declarar la resolución del contrato sin atribuir responsabilidad exclusiva a ninguna parte cuando ambas incumplen simultáneamente sus obligaciones, infiriéndose una voluntad tácita de disolver el vínculo contractual.

Adicionalmente, despacho reconoció la buena fe procesal de las partes, la validez del contrato, y ordenó restituciones con corrección monetaria para compensar los efectos inflacionarios. Puntualmente, la parte resolutiva reza de: 6.

RESUELVE

Primero. Se declara que, entre Viviana Villegas Sánchez y Paraíso 85 SAS, existió un contrato de promesa de compraventa celebrado el 11 de abril de 2017, cuyo objeto era celebrar una compraventa para transferir el dominio y posesión del APARTAMENTO 1702 Y EL GARAJE 60, resultante del proyecto de construcción denominado EDIFICIO PUERTO REAL ubicado en la calle 85 No. 78D-26.

Segundo. Se declara que, tanto Paraíso 85 SAS, conforme se pretendió en la demanda, como Viviana Villegas Sánchez, tal como se propuso en las excepciones y se probó, incumplieron el contrato de promesa compraventa celebrado el 11 de abril de 2017. 1 Tercero. Como consecuencia de lo anterior, se decreta la resolución del contrato de promesa de compraventa celebrado el 11 de abril de 2017 entre Viviana Villegas Sánchez y Paraíso 85 SAS por mutuo disenso tácito.

Cuarto. Ordenar a Paraíso 85 SAS a que dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia restituya la suma de ciento quince millones ciento cuarenta y nueve mil quinientos ochenta y cinco pesos con treinta y nueve centavos ($115.149.585,39 ML) a Viviana Villegas Sánchez la cual se actualizará al momento de su pago y generará un interés legal por mora del 6% tal como lo establece el artículo 1617 del Código Civil.

Quinto. Se declara no probadas el resto de las excepciones de mérito propuestas por Paraíso 85 SAS en la contestación de la demanda principal de acuerdo con lo expuesto en precedencia. Sexto. Se deniega el resto de las pretensiones de la demanda principal instaurada por Viviana Villegas Sánchez de acuerdo con lo expuesto en precedencia. Séptimo. Se declara que entre Nabor Antonio Villegas Díaz y Paraíso 85 SAS, existió un contrato de promesa de compraventa celebrado el 17 de abril de 2017, cuyo objeto era celebrar una compraventa para transferir el dominio y posesión del APARTAMENTO 1602 Y EL GARAJE 67, resultante del proyecto de construcción denominado EDIFICIO PUERTO REAL ubicado en la calle 85 No. 78D-26.

Octavo. Se declara que, tanto Paraíso 85 SAS, de conformidad con las pretensiones, como Nabor Antonio Villegas Díaz, conforme se expuso en las excepciones y se probó, incumplieron el contrato de promesa de compraventa celebrado el 17 de abril de 2017. Noveno. Se decreta la resolución del contrato de promesa de compraventa celebrado el 17 de abril de 2017 entre Nabor Antonio Villegas Díaz y Paraíso 85 SAS por mutuo disenso tácito.

Décimo. Se declara no probada el resto de las excepciones de mérito propuestas por Paraíso 85 SAS en la contestación de la demanda acumulada de acuerdo con lo expuesto en precedencia. Undécimo. Denegar el resto de las pretensiones de la demanda acumulada instaurada por Nabor Antonio Villegas Díaz de acuerdo con lo expuesto en precedencia. Duodécimo. Ordenar a Paraíso 85 SAS a que dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia restituya la suma de ochenta y cuatro millones ochocientos ochenta y nueve mil quinientos noventa y tres pesos con setenta y un centavos ($84.889.593.71 ML) a Nabor Antonio Villegas Díaz la cual se actualizará al momento de su pago y generará un interés legal del 6% por mora, tal como lo establece el artículo 1617 del Código Civil.

Decimotercero. Sin condena en costas, por lo expuesto. III. REPAROS SOBRE LA SENTENCIA 1) INTERPRETACIÓN DE LA NATURALEZA DE LAS OBLIGACIONES CONTRACTUALES. Se discrepa de lo considerado en la sentencia con relación a la naturaleza de las obligaciones de las partes eran de carácter simultáneo, cuando en realidad el contrato de promesa de compraventa establecía claramente obligaciones escalonadas o sucesivas, donde el cumplimiento de las obligaciones principales por parte de los promitentes compradores constituía condición necesaria y previa para el nacimiento de las obligaciones a cargo de mi representada.

El contrato de promesa de compraventa suscrito entre las partes establece inequívocamente obligaciones de naturaleza sucesiva, lo cual se desprende con total claridad del contenido mismo del documento, donde se fijó un cronograma específico de pagos que debían realizarse en momentos determinados, así como una secuencia de actuaciones que culminarían con la firma de la escritura pública del contrato de compraventa.

Esta naturaleza sucesiva se estructura de la siguiente manera: a) Obligación primaria y esencial de los promitentes compradores: Pago de la cuota inicial y demás cuotas acordadas según el cronograma establecido en el numeral 3.3 del cuadro de descripción general del negocio, posteriormente modificado mediante otrosí 1. b) Obligación secundaria de los promitentes compradores: Presentación de la carta de aprobación del crédito hipotecario con una antelación no menor a 110 días a la fecha señalada para la escrituración, según lo estipulado en la cláusula quinta del contrato. c) Obligaciones de la promitente vendedora: Terminación de la obra, registro del reglamento de propiedad horizontal, entrega del inmueble y otorgamiento de la escritura pública de compraventa, las cuales solo serían exigibles después del cumplimiento de las obligaciones precedentes por parte de los compradores y hasta la fecha de firma de escritura establecida mediante el contrato y sus otrosíes.

En conclusión, la calificación otorgada respecto a la naturaleza de las obligaciones contractuales como simultáneas no es admisible cuando el análisis sistemático e integral del contrato de promesa de compraventa demuestra 2 inequívocamente su carácter escalonado y sucesivo. El clausulado contractual estableció con meridiana claridad un orden cronológico y condicionado de cumplimiento, donde las obligaciones de mi representada estaban supeditadas al previo cumplimiento de los deberes esenciales por parte de los promitentes compradores.

Esta secuencialidad contractual se evidencia no solo en la estructura misma del negocio jurídico, sino en disposiciones expresas que condicionaban la exigibilidad de las obligaciones del promitente vendedor al cumplimiento de los compromisos pecuniarios y documentales de los promitentes compradores. Tal interpretación encuentra pleno respaldo en el artículo 1602 del Código Civil, que establece que "todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales".

Asimismo, el artículo 871 del Código de Comercio refuerza este principio al señalar que "los contratos deberán celebrarse y ejecutarse de buena fe y, en consecuencia, obligarán no sólo a lo pactado expresamente en ellos, sino a todo lo que corresponda a la naturaleza de los mismos, según la ley, la costumbre o la equidad natural". 2) DETERMINACIÓN DEL ORDEN DE CUMPLIMIENTO Y ATRIBUCIÓN DEL INCUMPLIMIENTO Del análisis sistemático del contrato se desprende la siguiente estructura de obligaciones principales, que determinan el orden lógico y cronológico de cumplimiento: a) Pago de cuotas iniciales por los promitentes compradores: obligación primigenia y antecedente del contrato, según la cláusula cuarta, modificada mediante otrosí 1.

Este flujo de capital constituye la condición económica necesaria para el desarrollo del proyecto inmobiliario. b) Tramitación y acreditación del crédito por los promitentes compradores: obligación esencial para garantizar el financiamiento del valor restante, con plazo específico de 110 días antes de la escrituración, conforme a la cláusula quinta. c) Terminación de la obra por el promitente vendedor: obligación constructiva condicionada al cumplimiento previo de las obligaciones pecuniarias de los compradores, según la cláusula séptima, literal b. d) Registro del reglamento de propiedad horizontal por el promitente vendedor: requisito formal para la individualización jurídica de las unidades inmobiliarias, conforme a la cláusula séptima, literal c. e) Otorgamiento de escritura pública: obligación conjunta sujeta al cumplimiento de las condiciones precedentes, especialmente el pago total o la acreditación oportuna del crédito, según las cláusulas sexta y séptima. f) Pago total y entrega de los bienes: secuencia final del contrato que exige la cancelación completa del precio como condición para la entrega material, según el parágrafo segundo de la cláusula séptima.

Resulta imperativo resaltar, Señor Juez, que del contrato se desprende claramente que mi representada, el promitente vendedor, disponía hasta el día de la firma de la escritura para cumplir con sus obligaciones de terminar los inmuebles y registrar el reglamento de propiedad horizontal. Esta situación contrasta notablemente con las obligaciones temporales de los promitentes compradores, quienes debían pagar la cuota inicial antes de la firma, aportar la carta de aprobación de crédito con no menos de 110 días de anticipación y, en caso de optar por el pago de contado, realizarlo con no menos de dos días de antelación mediante cheque de gerencia. Puntualmente, esta representación considera que el carácter escalonado se evidencia en el clausulado del contrato de promesa de compraventa suscrito por cada parte, a manera enunciativa, por ejemplo, la cláusula cuarta, en su parágrafo primero, literal e), establece que en caso de mora en el pago de dos o más cuotas o del pago del saldo de la obligación cuando se opte por el pago de contado o la no entrega oportuna de la carta de aprobación del saldo a financiar o el no desembolso del saldo por parte de la entidad financiera o leasing por cualquier causa, dará derecho al promitente vendedor para dar por terminado de forma unilateral el contrato. 3 Esta facultad de terminación unilateral encuentra pleno respaldo en el artículo 870 del Código de Comercio, que establece que "en los contratos bilaterales, en caso de mora de una de las partes, podrá la otra pedir su resolución o terminación, con indemnización de perjuicios compensatorios, o hacer efectiva la obligación, con indemnización de los perjuicios moratorios".

A su vez, la cláusula quinta refuerza esta secuencia al establecer que los promitentes compradores que busquen financiar total o parcialmente los bienes con un crédito hipotecario tienen la responsabilidad exclusiva de tramitar oportunamente el mismo y presentar la carta de aprobación con una antelación no menor a 110 días a la fecha señalada para la escrituración. Igualmente, la cláusula séptima, en su literal a), dispone explícitamente que la escritura pública de venta será firmada por las partes, siempre y cuando el promitente comprador haya cumplido con todas las obligaciones del contrato, especialmente efectuado el pago total del valor de los bienes objeto del negocio, o haber cumplido con el pago de la cuota inicial y haber aportado en término la carta de aprobación del crédito por el resto del valor que se financiará. De hecho, el parágrafo primero de la misma cláusula séptima contempla entre las causas válidas para prorrogar el término de la escrituración la mora o incumplimiento de los promitentes compradores. 4 Sobre este punto la Corte Suprema de Justicia, específicamente en la sentencia STC7636-20171 haciendo alusión a jurisprudencia de la corte, establece con precisión que en los contratos bilaterales en que las recíprocas obligaciones deben efectuarse sucesivamente, el que no recibe el pago que debía hacérsele previamente sólo puede demandar el cumplimiento dentro del contrato si él cumplió o se allanó a cumplir conforme a lo pactado.

En consecuencia, al ser las obligaciones de carácter escalonado y no simultáneas, resulta jurídicamente improcedente la aplicación de la figura del mutuo disenso tácito, pues esta figura presupone la existencia de obligaciones recíprocas y simultáneas que han sido incumplidas por ambas partes. En este sentido, resulta particularmente esclarecedora la sentencia SC9680-20152 proferida por la Honorable Corte Suprema de Justicia, donde se establece: Según el artículo 1546 del Código Civil, para el éxito de la demanda dirigida a obtener la resolución o el cumplimiento de un contrato bilateral válido, en ambos casos con indemnización de perjuicios, se exige que el demandante haya cumplido o se haya allanado a cumplir en la forma y tiempo debidos las obligaciones a su cargo.

El “incumplimiento o renuencia a cumplir de una de las partes y el cumplimiento o disposición a cumplir de la otra, otorga al contratante cumplido o presto al cumplimiento, la acción alternativa para exigir su cumplimiento o su resolución con indemnización de perjuicios." La misma sentencia agrega un elemento crucial para el caso que nos ocupa: Por esto, tratándose de obligaciones sucesivas, primero las de un contratante y luego las del otro, el pretensor incumplidor primero en el tiempo, carece de derecho para solicitar la resolución o la ejecución del contrato, así su contradictor también sea reo de incumplimiento posterior, por cuanto si la vida de las prestaciones subsiguientes se supedita al cumplimiento de las anteriores, nadie está obligado a cumplir a quien previamente ha desatendido lo suyo.

En el caso concreto, las obligaciones a cargo de mi representada no eran exigibles al momento en que ésta contó con la legitimación para dar por terminado anticipadamente el contrato y aplicar la penalidad prevista (30 de diciembre del 2019), por cuanto los demandantes no habían satisfecho sus obligaciones primarias y esenciales: el pago completo de las cuotas acordadas y la presentación de la carta de aprobación del crédito o la consignación del valor excedente del precio de contado o mediante cheque de gerencia con por lo menos dos días de anticipación a la fecha de escrituración como lo establece el literal f, del parágrafo primero de la cláusula cuarta del contrato.

En este sentido, el artículo 1592 del Código Civil define con claridad que "la cláusula penal es aquella en que una persona, para asegurar el cumplimiento de una obligación, se sujeta a una pena que consiste en dar o hacer algo en caso de no ejecutar o retardar la obligación principal", disposición que se complementa con el artículo 867 del Código de Comercio al establecer que "cuando se estipule el pago de una prestación determinada para el caso de incumplimiento, o de mora, se entenderá que las partes no pueden retractarse".

En este contexto, la sentencia SC3666-20213 de la Corte Suprema de Justicia, citando jurisprudencia propia sobre la matera, ha sido enfática al señalar que: "en contratos de ejecución sucesiva, el incumplimiento de obligaciones previas no sólo legitima la excepción de contrato no cumplido, sino que además puede configurar una justa causa para la terminación unilateral del contrato cuando así se ha pactado expresamente".

En consonancia, las obligaciones relativas a la escrituración del bien inmueble no resultaban exigibles a mi representada debido a que, mediante el otrosí 1, se modificó el plan de pagos estableciendo un cronograma a cumplirse por cuotas desde enero hasta agosto de 2019, cuotas que los demandantes no pagaron, hecho que reconocen en su confesión durante la declaración de partes y que fue debidamente probado dentro del proceso.

Mediante el citado otrosí, a la demandada se le hacían exigibles sus obligaciones para escriturar y tener preparado el reglamento de propiedad horizontal y los inmuebles hasta el 30 de septiembre de 2019, plazo prorrogable automáticamente por tres meses adicionales, lo que significa que sus obligaciones fueron efectivamente exigibles hasta diciembre de 2019.

Por lo tanto, al incumplir el contrato desde la primera cuota en enero de 2019, las demandantes y promitentes compradoras habilitaron al demandado y promitente vendedor a aplicar la cláusula Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia STC7636-2017, Radicación n.º 11001-02-03-000-2017-0118900, de 1 de junio de 2017, magistrado ponente: Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC9680-2015, Radicación n.º 11001-31-03-027-2004-0046901, de 24 de julio de 2015, magistrado ponente: Luis Armando Tolosa Villabona. 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC3666-2021, Radicación n.º 66001-31-03-003-2012-0006101, de 25 de agosto de 2021, magistrado ponente: Álvaro Fernando García Restrepo. 1 5 décimo quinta y décimo séptima, las cuales, por una parte, regulan la terminación anticipada del contrato como consecuencia de su incumplimiento en el pago de la cuota inicial.

Y por otra, la aplicación e implementación de la penalidad correspondiente establecida en el contrato de promesa de compraventa, cuya validez nunca ha sido objeto de controversia en este proceso, y, en plena concordancia con el artículo 867 del Código de Comercio que dispone la irretractabilidad de las partes cuando se ha estipulado una prestación determinada para casos de incumplimiento.

En virtud de los argumentos presentados, se demuestran con suficiente claridad la naturaleza de las obligaciones derivadas de los contratos de promesa de compraventa y sus otrosíes es escalonada y sucesiva, donde las obligaciones a cargo de mi representada estaban claramente condicionadas al previo cumplimiento de los compromisos esenciales por parte de los promitentes compradores y en este proceso demandantes.

En este orden de ideas, está suficientemente probado que existió un incumplimiento primario y determinante de los promitentes compradores respecto a sus obligaciones esenciales de pago y aportación de la carta de aprobación del crédito hipotecario, conforme al cronograma y condiciones estipuladas en el contrato y su otrosí. Lo cual, legitimó a mi representada para dar por terminado anticipadamente el contrato y aplicar la penalidad prevista, como consecuencia directa del incumplimiento de los demandantes. 6 Por lo anterior, solicito respetuosamente al Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Civil, estudiar a fondo el proceso en cuestión, analizar todas las pruebas aportadas con la demanda y revocar los numerales cuarto y décimo cuarto de la sentencia impugnada, mediante los cuales se ordenó la restitución integral del dinero a los promitentes compradores.

En su lugar, se ordene para cada caso la deducción de la penalidad establecida en el contrato para cada parte, en estricto cumplimiento de lo pactado por los contratantes y en concordancia con los principios de buena fe contractual y seguridad jurídica que deben imperar en las relaciones negociales, como lo dispone el artículo 871 del Código de Comercio.

La aplicación de la penalidad contractualmente pactada no solo se ajusta al acuerdo de voluntades libremente expresado por las partes, según lo establece el artículo 1602 del Código Civil al señalar que "todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes", sino que constituye la consecuencia jurídica natural del incumplimiento verificado y probado dentro del proceso, respetando así la autonomía privada como principio rector de la contratación civil y mercantil.

NOTIFICACIONES Para efectos de las notificaciones en el curso del presente proceso: LA PARTE DEMANDANTE recibirá notificaciones: Dirección: Correo: Calle 88 # 75ª – 38, Apto. 402 Barranquilla, Atlántico oneal184@gmail.com APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE recibirá notificaciones: Dirección: Correo: Calle 74 # 54-11, MZ, Edificio World Trade Center de Barranquilla, Atlántico notificaciones@santanalegal.co LA PARTE DEMANDADA recibirá: Dirección: Correo: Calle 77 # 62 – 40, Oficina 203 de Barranquilla, Atlántico notificacionesjudiciales@abento.co | notijudiciales@abento.co Respetuosamente, CRISTIAN DAVID ALTAMAR BADEL C.C. 1.048.329.557 T.P. 382517 del C. S. de la J. 7 NOTIFICACIONES JUDICIALES De: Enviado el: Para: CC: Asunto: Datos adjuntos: Milfed Eduardo Latorre Urbina <mlatorru@cendoj.ramajudicial.gov.co> martes, 6 de mayo de 2025 08:23 Despacho 06 Sala Civil Familia - Atlántico - Barranquilla Secretaría Sala Civil Familia - Atlántico - Barranquilla;

JOSE MARINO MEJIA VILLEGAS; oneal184@gmail.com PROCESO NUEVO RAD INTERNO 46253 RV: DN05 Lunes, 5 de Mayo de 2025 12:14 PM RV: REMITE EXPEDIENTE APELACION SENTENCIA RAD 08001-31-53-006-2024-00136-00 34ActaReparto.pdf CUI: 08001315300620240013601 Radicado interno: 46253 Proceso: Verbal / Resolución de contrato Demandante: Viviana Villegas Sánchez Demandado: Paraíso 85 S.A.S. Procedencia: Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla (Atlántico) Motivo: Apelación de sentencia Magistrada ponente: Carmiña Elena González Ortiz Buenos días, estimados: Se remite al despacho el presente proceso para la resolución de la apelación interpuesta contra la sentencia proferida por escrito el 31 de marzo de 2025.

Para descargar la información correspondiente a este proceso, por favor acceda al siguiente enlace: 08001315300620240013600 Todas las comunicaciones deberán remitirse al correo electrónico de la Secretaría de la Sala Civil y Familia – Seccional Barranquilla: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co. A través de este medio se informará la radicación del proceso en segunda instancia. A partir de dicha notificación, las partes interesadas deberán emplear los distintos mecanismos de consulta habilitados por la Sala Civil y Familia de este Tribunal Superior, con el fin de garantizar el acceso oportuno y eficiente a la información del proceso, a través de: 1.-aplicativo tyba en el link de consulta de proceso https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/Justicia21/Administracion/Ciudadanos/frmConsulta.as px Agradecemos acusar recibido del presente correo electrónico.

Cordialmente, MILFED EDUARDO LATORRE URBINA ESCRIBIENTE 6° SALA CIVIL FAMILIA TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA 1 Cra. 45 No. 44-12 Email: mlatorru@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico Este correo electrónico recepciona correspondencia que se tendrá en cuenta en el horario oficial, de 7:30 a.m a 12:30 p.m y de 1:00 p.m a 4:00 p.m, salvo festivos, por lo que los mensajes que se reciban fuera del mismo, se atenderán en el siguiente día y hora hábil.

De: Secretaría Sala Civil Familia - Atlántico - Barranquilla <seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co> Enviado: lunes, 5 de mayo de 2025 12:20 Para: Milfed Eduardo Latorre Urbina <mlatorru@cendoj.ramajudicial.gov.co> Cc: Despacho 06 Sala Civil Familia - Atlántico - Barranquilla <scf06bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co> Asunto: DN05 Lunes, 5 de Mayo de 2025 12:14 PM RV: REMITE EXPEDIENTE APELACION SENTENCIA RAD 08001-3153-006-2024-00136-00 Reenvío reparto APELACION SENTENCIA. Proceso 2024-00136.

DAYSI NUÑEZ Citadora Agradecemos acusar recibido del presente correo electrónico. Cordialmente, WILLIAM ESTEBAN PACHECO BARRAGAN Secretario Sala Civil Familia Tribunal Superior de Barranquilla Cra. 45 No. 44-12 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico De: Juzgado 06 Civil Circuito - Atlántico - Barranquilla Enviado: Lunes, 5 de Mayo de 2025 12:14 PM Para: Secretaría Sala Civil Familia - Atlántico - Barranquilla CC: JOSE MARINO MEJIA VILLEGAS;

Notificaciones Asunto: REMITE EXPEDIENTE APELACION SENTENCIA RAD 08001-31-53-006-2024-00136-00 Señores SECRETARÍA SALA CIVIL FAMILIA TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA ESD RADICADO: 08001-31-53-006-2024-00136-00 PROCESO: Verbal / Resolución de contrato DEMANDANTE: VIVIANA VILLEGAS SANCHEZ 2 DEMANDADOS: PARAISO 85 SAS Cordial saludo. Se remite expediente electrónico del asunto para trámite de apelación 08001-31-53-006-2024-00136-01 formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida por escrito el día 31 de marzo de 2025.

Correspondió por reparto al despacho de la Dra. CARMIÑA ELENA GONZALES ORTIZ.    Para ay u dar a proteger su confidencialid ad, Microsoft Office ev itó la descarg a auto mática de esta imagen de In ternet. ENLACE DE ACCESO EXPEDIENTE DIGITAL: 08001315300620240013600 1 ARCHIVO PDF ACTA REPARTO DE APELACION GRABACIONES DE AUDIENCIAS: Se encuentran en sistemaaudiencias.ramajudicial.gov.co y así mismo en el expediente electrónico C01 actuaciones 34, 36, 43 y 49.

De usted, EVELYN OBREDOR JIMENEZ SECRETARIA JUZGADO 6° CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA Atención inmediata por chat: Unirse a reunión de Microsoft Teams Felicitaciones Sugerencias, quejas y reclamos: Click aquí Consulte su proceso por TYBA: Click aquí Publicaciones en micrositio (estados, avisos, etc.): Click aquí A partir del 15 de junio de 2022, el Horario de atención será de lunes a viernes de 07:30 am a 12:30 m y de 01:00pm a 04:00 pm AVISO DE CONFIDENCIALIDAD: Este correo electrónico contiene información de la Rama Judicial de Colombia.

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