Código Único de Radicación: 08001315300620250023801-02 REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA DESPACHO TERCERO DE LA SALA CIVIL FAMILIA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Proceso Verbal Responsabilidad Contractual Demandante Jean Carlos Valero Obeso Demandado Axa Colpatria Seguros S.A. y Banco de Occidente S.A. Barranquilla D.E.I.P., doce (12) de junio de dos mil veintiséis (2026).
Se decide los recursos de apelación interpuestos por el Banco de Occidente S.A. contra la decisión proferida al interior de la audiencia de febrero 19 de 2026 del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla, que negó la ordenación de la exhibición de documentos en el proceso y la de la audiencia del 29 de abril que prescindió de los testimonios de Jahan Carlos Arques Rangel y Jhon Jairo Otero Martínez, como representantes legales de San Sebastián Funeraria de la Fe y Funeraria Jardines del Edén.
ANTECEDENTES Jean Carlos Valero Obeso formuló demanda en contra de Axa Colpatria Seguros S.A. y el Banco de Occidente S.A. por no habérsele pagado la indemnización correspondiente a un siniestro del vehículo de placas LHO-849, a pesar de tener una póliza con dicha aseguradora. La cual fue admitida en el auto de 15 de octubre de 2025. Al momento de contestar la demanda el Banco de Occidente, formuló la petición de la realización de dos medios probatorios relacionados con unos documentos anexados con la demanda, la ratificación de esos documentos y la exhibición de un conjunto de documentos relacionados con ellos.
Mediante auto proferido al interior de la audiencia celebrada el febrero 19 de 2026, el A Quo resolvió ordenar los testimonios y negar la exhibición de los documentos, contra esta decisión fueron interpuestos los recursos de reposición y apelación por esta demandada, se confirmó decisión, siendo concedido el recurso de apelación subsidiario.
Posteriormente, al momento de realizarse la audiencia del 29 de abril de 2026, estas dos personas no comparecieron a rendir sus declaraciones, por lo que el juez prescindió de ellos, contra esta decisión fueron interpuestos los recursos de reposición y apelación por esta demandada, se confirmó decisión, siendo concedido el recurso de apelación subsidiario.
Despacho 08-001-22-13-003 Sala Segunda de Decisión Civil Familia Correo: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Código Único de Radicación: 08001315300620250023801-02 2 Aun cuando esos recursos se concedieron y se pusieron a disposición de la Sala en dos momentos diferentes, dada su correlación es pertinente resolverlos en la misma providencia. CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta que con la demanda se acompañaron dos certificaciones expedidas por Jahan Carlos Arques Rangel y Jhon Jairo Otero Martínez, como representantes legales de San Sebastián Funeraria de la Fe y Funeraria Jardines del Edén, respectivamente, al momento de contestar la demanda el Banco de Occidente, formuló la petición de la realización de dos medios probatorios relacionados con ellas, la comparecencia de estas personas para rendir declaración para su ratificación al tenor del artículo 262 del Código General del Proceso y la de la exhibición de un conjunto de documentos por parte de esas empresas.
Véase nota 1 Si se observa y escucha lo acontecido en la audiencia del febrero 19 de 2026 (minuto 56 a 1 hora 02 del segundo video) el A Quo negó la realización de la exhibición documental solicitada con base en dos argumentos, que habiéndose ordenado las declaraciones de Jahan Carlos Arques Rangel y Jhon Jairo Otero Martínez para ratificar sus certificaciones esas exhibiciones ya no eran útiles y que la solicitud no cumple con los requisitos del artículo 165 y siguientes del Código General del Proceso y el recurrente no expuso ninguna razón de inconformidad sobre este segundo sustento de la decisión, se limitó a indicar las razones de la utilidad de la prueba.
De lo expresamente regulado por el artículo 320 del Código General del Proceso: “Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.” (Resaltados de esta Corporación) Se extrae la regla de que no es posible modificar o revocar las decisiones del Juzgado A Quo, cuando el recurrente no ha suministrado las concretas, adecuadas y pertinentes razones que puedan ser analizadas para ello; al tener que fundamentarse, exclusivamente, en el contexto de lo que fue expresamente expuesto.
En ese orden de ideas, aunque se llegare a compartir la tesis de que esas pruebas hubieran podido servir para desvirtuar el contenido de las certificaciones si no se obtenía el respaldo documental de esos contratos y de cada unos de los pagos allí referenciados, no es posible estudiar para revocar esa decisión, puesto que no hay razones ni argumentos que analizar a fin de llegar a la conclusión si el otro soporte de la decisión (petición inadecuadamente realizada) es incorrecto o no. Por ello se confirmará dicha decisión. 1 Archivo 15ContestacionDemanda_BanOccidente folios 15 y 16 (numerales 5.3 y 5.5) Despacho 08-001-22-13-003 Sala Segunda de Decisión Civil Familia Correo: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Código Único de Radicación: 08001315300620250023801-02 3 Con respecto a la segunda decisión, en el video antes relacionado de la audiencia de febrero 19 de 2026 (minuto 56 a 59) aunque el A Quo ordenó la realización de las declaraciones de Jahan Carlos Arques Rangel y Jhon Jairo Otero Martínez para ratificar sus certificaciones a petición del Banco, señaló que a la parte demandante le correspondía la carga de efectuar las diligencias necesarias para la comparecencia de estas personas.
En la audiencia del 29 de abril (primer video 2 horas 5-21 minutos)- se prescindió de los testimonios, no solo por su incomparecencia, si no con base en que la parte demandante, a quien se le dio expresamente la carga de hacer comparecer a estas personas, no acreditó haber realizado gestión alguna al respecto, señalando que no la consideraba indispensable para conceder una segunda oportunidad para su realización, dado que las consecuencias de la no realización de esa prueba le corresponde asumirla a la parte demandante al proferirse la decisión respectiva.
Si bien, es cierto que a la parte contra la cual se aporta un documento declarativo emanado de terceros tiene derecho a su contradicción solicitando que quien lo suscribe comparezca a rendir declaración testimonial, también es cierto que la no realización de este último medio de prueba no produce efectos en contra de la parte que solicitó la declaración sino frente a la contraparte que allegó el documento al expediente.
En ese orden de ideas, si el A Quo consideró que ante la conducta omisiva del señor Jean Carlos Valero Obeso, al no colaborar con la realización de la prueba, no era necesario concederle una segunda oportunidad para ello; quien estaba legitimado para interponer los recursos insistiendo en su realización era la parte demandante y no la demandada recurrente, por lo cual se confirmará la decisión, ante la acreditación de los elementos de juicio con base en las cuales, se tomó la decisión recurrida.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en Sala Segunda de Decisión Civil Familia.
RESUELVE
Confirmar las decisiones proferidas por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla, al interior de las audiencias de febrero 19 y 29 de abril de 2026 que negaron la ordenación de la exhibición de documentos de las entidades San Sebastián Funeraria de la Fe y Funeraria Jardines del Edén que prescindió de los testimonios de Jahan Carlos Arques Rangel y Jhon Jairo Otero Martínez, como representantes legales suyos.
Cárguese al SGDE. Notifíquese y Cúmplase. Despacho 08-001-22-13-003 Sala Segunda de Decisión Civil Familia Correo: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Código Único de Radicación: 08001315300620250023801-02 4 Alfredo de Jesús Castilla Torres _ Firmado Por: Alfredo De Jesus Castilla Torres Magistrado Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3e6a5a9058962bfec3a39158fdfa4df479522449594e1a99d10795a1e03b22a2 Documento generado en 12/06/2026 11:44:56 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Despacho 08-001-22-13-003 Sala Segunda de Decisión Civil Familia Correo: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co