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sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 039-2017-00320-02 DRA. LOZANO RICO - SENTENCIA CONFIRMATORIA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Aída Victoria Lozano Rico

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL Magistrada Ponente: AÍDA VICTORIA LOZANO RICO Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Discutido en Salas de Decisión celebradas el 27 de mayo y 4 de junio de 2024, aprobado en esta última.

Ref. Acción de grupo de MÓNICA LOZANO SALAZAR y otros contra PROYECTOS DE COLOMBIA PRODECOL S.A. (Apelación de sentencia). Rad: 11001-3103-0392017-00320-02. I. ASUNTO A RESOLVER Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, frente a la sentencia proferida el 19 de enero de 2024, por el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, dentro de la acción de grupo promovida por Mónica Lozano Salazar, Álvaro José Botero Quevedo, Bernarda Moreno Duarte y Edificio Alto Velo P.H. contra Proyectos de Colombia Prodecol S.A. y Alianza Fiduciaria S.A. II.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones. Mediante el mecanismo constitucional de la acción de grupo, consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política, los accionantes, a través de apoderado judicial, solicitaron se declare que las demandadas están obligadas a indemnizarles los perjuicios que les ocasionaron, como resultado de la entrega tardía y los vicios de construcción de los apartamentos 210, 701 y 708 del Edificio Alto Velo P.H.1 1 Archivo “04FL33-FL50.pdf”.

En consecuencia, exigieron el pago de un resarcimiento patrimonial por el retraso en el otorgamiento de las unidades inmobiliarias, en el siguiente orden: $54.300.000 para Álvaro José Botero Quevedo; $41.600.000 para Mónica Lozano Salazar; y $46.000.000 para María Bernarda Moreno Duarte2. De igual modo, deprecaron la cancelación de la suma de dinero correspondiente a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes, por concepto del daño moral debido a las obras inconclusas, filtraciones y daños en las zonas comunes del edificio Alto Velo P.H. 2.

Sustento Fáctico. María Bernarda Moreno Duarte (en calidad de beneficiaria de área) suscribió con Alianza Fiduciaria y Proyectos de Colombia Prodecol S.A. (como fideicomitente – gerente), un contrato de vinculación (sin fecha) al Fideicomiso Alto Velo, administrado por la mencionada fiduciaria, para la compra del apartamento 708, garaje 135 y depósito 23 del Edificio Alto Velo.

A su turno, Martha Patricia Lozano Salazar y Álvaro José Botero Quevedo, en calidad de beneficiarios de área, celebraron con las mismas partes un convenio idéntico (sin fecha), para la adquisición del apartamento 210, los garajes 137 y 138, y el depósito 79 del antedicho inmueble. En condiciones similares, Mónica Lozano Salazar rubricó otro pacto igual, para la obtención del apartamento 701 y el depósito 44 de la indicada edificación. En ninguno de esos negocios jurídicos se estipuló la fecha de entrega de los inmuebles, pero, de manera verbal, “el accionado” manifestó que ello ocurriría en junio de 2014.

Sin embargo, la transferencia material y jurídica sólo se concretó entre mayo y junio de 2016. 2 Ver subsanación de la demanda: Folio 11, archivo “04Fl33-Fl50.pdf”. Ref. Acción de grupo de MÓNICA LOZANO SALAZAR y otros contra PROYECTOS DE COLOMBIA PRODECOL S.A. (Apelación de sentencia). Rad: 11001-3103-039-2017-00320-02. Las unidades residenciales han presentado defectos de construcción, tales como deficiencias en el funcionamiento de las duchas, puertas de depósitos en mal estado, baños y cocinas sin sifón de desagüe y desperfectos similares en las zonas sociales.

El retraso en la entrega y los vicios de construcción, han ocasionado a los actores un detrimento patrimonial que debe ser indemnizado por las convocadas, en las cantidades ya relacionadas. 3. Vinculación de la propiedad horizontal. El Edificio Alto Velo P.H. solicitó su integración a la acción de grupo, por cuanto las zonas comunes fueron entregadas tardíamente y con varios defectos de construcción3.

En consecuencia, pidió una indemnización por $1.322.212.071,08, correspondiente al costo de las obras de reparación. 4. Contestaciones. La demandada Proyectos de Colombia Prodecol S.A. se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones que denominó: “exoneración de responsabilidad en moratoria de entrega”, “inexistencia de daño y de perjuicio” y la “genérica”4.

La convocada Alianza Fiduciaria S.A., en calidad de administradora y vocera del Fideicomiso Alto Velo, resistió lo pedimentos a través de los medios defensivos que intituló: “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “exoneración de responsabilidad en moratoria de entrega”, “inexistencia de daño”, “inexistencia de perjuicio por culpa propia”, “inexistencia de prueba del daño ni de los perjuicios” y la “genérica”5.

El Patrimonio Autónomo Alto Velo P.H., administrado por Alianza Fiduciaria S.A. propuso la excepción de “transacción”, como quiera que el 12 de febrero de 2018, las partes firmaron un acuerdo en el que 3 Archivo “14Fl227-Fl249.pdf”. 4 Archivo “05Fl51-Fl68.pdf”. 5 Folios 16 y siguientes, archivo “10 Fl 155-Fl173”. Ref. Acción de grupo de MÓNICA LOZANO SALAZAR y otros contra PROYECTOS DE COLOMBIA PRODECOL S.A. (Apelación de sentencia).

Rad: 11001-3103-039-2017-00320-02. renunciaban a cualquier reclamación judicial o extrajudicial por los hechos materia de la controversia, en tanto Prodecol S.A. se obligó a reparar todas las falencias de construcción6. Además, planteó las de “exoneración de responsabilidad en moratoria de entrega”, “inexistencia del daño”, “inexistencia de nexo causal”, “inexistencia de perjuicio”, “inexistencia de prueba del daño ni de los perjuicios”, “recibido de arreglos por parte de la copropiedad Edificio Alto Velo P.H.”, “prescripción” y la “genérica”. 5.

La sentencia de primera instancia. El 19 de enero de 2024, el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá puso fin a la primera instancia, mediante fallo que negó la totalidad de las pretensiones, por las razones que se resumen a continuación: Con relación al contrato de vinculación celebrado por María Bernarda Moreno Duarte, encontró probado que en él no se estipuló una fecha cierta de entrega y escrituración; por el contrario, la accionante estuvo de acuerdo con que esos actos se efectuaran en abril de 2016, como en efecto sucedió. Lo mismo expresó respecto del convenio celebrado con Álvaro José Botero Quevedo, pues no se demostró que las accionadas se obligaron a entregar el inmueble en junio de 2014, como se refirió en la demanda.

Algo parecido sucedió con el contrato ajustado por Mónica Lozano Salazar, pues no hay prueba que evidencie la mora de las demandadas en la entrega y escrituración de su bien raíz. En ese orden, el juzgador no encontró razones para atribuir responsabilidad a las demandadas por un retardo que no se probó. De ahí que las pretensiones de indemnización por las demoras en la entrega carezcan de soporte. 6 Folio 7 del archivo: “20Fl341-Fl363.pdf”.

Ref. Acción de grupo de MÓNICA LOZANO SALAZAR y otros contra PROYECTOS DE COLOMBIA PRODECOL S.A. (Apelación de sentencia). Rad: 11001-3103-039-2017-00320-02. Mucho menos encontró acreditados los supuestos perjuicios morales sufridos por los accionantes, quienes solo aludieron al mal funcionamiento de las duchas, puertas de los depósitos, baños y cocinas sin sifón de desagüe, pero sin allegar medio persuasivo alguno que lo demuestre y menos de su monto.

En lo que respecta a la indemnización deprecada por la Propiedad Horizontal del Edificio Alto Velo, consideró que no podía darse valor probatorio al dictamen aportado para probar los daños, toda vez que no se acreditó la idoneidad profesional, ni la experiencia de los expertos, incumpliendo las exigencias formales establecidas en el artículo 226 del Código General de Proceso.

No obstante, la razón más poderosa para negar esta reclamación consistió en el contrato de transacción suscrito entre las partes el 26 de febrero de 2018, en el que la copropiedad se obligó a no promover acciones judiciales o extrajudiciales por los supuestos incumplimientos de la constructora, pues ésta se comprometió a reparar todas las falencias de la edificación. Por consiguiente, si la propiedad horizontal no está conforme con el cumplimiento de ese convenio transaccional, deberá promover los medios defensivos pertinentes con base en ese título7. 6.

El recurso de apelación. Tanto en sus reparos concretos presentados ante el a quo8, como en la sustentación de la apelación9, los accionantes fundaron sus reproches a la sentencia de primer grado en tres puntos, a saber: 1) De acuerdo con la jurisprudencia reciente de la Corte Suprema de Justicia, las sociedades fiduciarias tienen deberes legales, contractuales y profesionales; por lo que las demoras injustificadas en la terminación del proyecto hacían necesaria la intervención de la fiduciaria, para que se tomaran todas las medidas tendientes al cumplimiento del propósito de 7 Archivo “49 Sentencia Primera Instancia 19 Ene 2024”. 8 Archivo “50 Recurso Apelación 25 Ene 24”. 9 Archivo “06 Sustentación Recurso” en “Cuaderno Tribunal”.

Ref. Acción de grupo de MÓNICA LOZANO SALAZAR y otros contra PROYECTOS DE COLOMBIA PRODECOL S.A. (Apelación de sentencia). Rad: 11001-3103-039-2017-00320-02. la fiducia. 2) En cuanto a la fecha de entrega, el juzgado solo tuvo en cuenta los contratos de vinculación, pasando por alto las múltiples prórrogas de los responsables del proyecto para proporcionar los inmuebles. 3) Con relación a la falta de requisitos formales del dictamen pericial, el Despacho tuvo inmensas oportunidades para exigir de oficio la acreditación de la idoneidad y experiencia del perito, por lo que no es aceptable que le haya negado valor demostrativo a esa prueba. 7.

Pronunciamiento de los no apelantes. Proyectos de Colombia Prodecol S.A. y Alianza Fiduciaria, como vocera y administradora del Fideicomiso Alto Velo, solicitaron mantener en su integridad la decisión adoptada por el a quo, toda vez que no se demostraron los supuestos de hecho de la responsabilidad civil endilgada a las convocadas. A tal respecto refirieron que el retardo en suministrar de los inmuebles nunca se probó y, por el contrario, los actores aceptaron todas las condiciones de la negociación, entre otras circunstancias, porque los compradores se atrasaron en obtener la aprobación de los créditos para adquirir las unidades residenciales.

Con relación a los supuestos defectos de las zonas comunes, tales falencias se corrigieron, como consecuencia del contrato de transacción suscrito por la constructora y la propiedad horizontal10. III. CONSIDERACIONES Concurren los presupuestos procesales y no se advierte vicio que invalide la actuación, siendo del caso precisar que la competencia del Ad quem está delimitada a los reproches sustentados por los apelantes, dejando al margen del escrutinio cualquier cuestión que no hubiere suscitado 10 Archivo “07 Descorre Traslado” en “Cuaderno Tribunal”.

Ref. Acción de grupo de MÓNICA LOZANO SALAZAR y otros contra PROYECTOS DE COLOMBIA PRODECOL S.A. (Apelación de sentencia). Rad: 11001-3103-039-2017-00320-02. inconformidad, ni esté íntimamente relacionada con las eventuales modificaciones frente a lo resuelto en el fallo cuestionado (artículo 328 del Código General del Proceso). El inciso segundo del canon 88 de la Constitución Política, consagró las acciones de grupo como uno de los mecanismos de defensa para la protección de los derechos de rango superior.

Con ese propósito, ordenó al legislador regularlas, para la restauración de los daños ocasionados a un número plural de personas. En desarrollo de este precepto constitucional, el artículo 46 de la Ley 472 de 1998, establece que “aquellas acciones interpuestas por un número plural o un conjunto de personas que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales para dichas personas”.

Esta acción –dispone el inciso segundo de la citada norma– se ejercerá, exclusivamente, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la indemnización de los perjuicios. En ese orden, para su prosperidad se requiere, indudablemente, el cumplimiento de los elementos estructurales del tipo de responsabilidad de que se trate. En lo que respecta a las vías para la indemnización por defectos de construcción o retardos en la entrega de un inmueble, ocasionados por quebrantar el contrato de vinculación a un fideicomiso constituido para la ejecución de un proyecto inmobiliario, surgen diferentes tipos de responsabilidad, tales como la que se endilga al constructor por los vicios o la demora en la entrega del predio, y la de las administradoras fiduciarias, por violación de sus deberes legales, contractuales y profesionales.

En uno u otro caso se requiere, indefectiblemente, de la demostración del incumplimiento del convenio por parte de los demandados, como paso antelado para la atribución de la obligación de indemnizar. Ref. Acción de grupo de MÓNICA LOZANO SALAZAR y otros contra PROYECTOS DE COLOMBIA PRODECOL S.A. (Apelación de sentencia). Rad: 11001-3103-039-2017-00320-02.

En los contratos de vinculación que dieron origen a la presente controversia, la obligación principal que asumió el fideicomitente constructor-gerente del proyecto, consistió en entregar a los beneficiarios de área las unidades inmobiliarias objeto de las respectivas convenciones, siempre que éstos cumplieran con las condiciones de pago señaladas en esos instrumentos (Parágrafo Primero de la Cláusula Primera).

Según la Cláusula Tercera de los pluricitados convenios, la escritura pública mediante la cual se transfiere el derecho de dominio y posesión a título de beneficio en fiducia mercantil de las respectivas unidades inmobiliarias “será otorgada por ALIANZA como vocera del FIDEICOMISO ALTO VELO y por el BENEFICIARIO DE ÁREA o por sus cesionarios, en la fecha y notaría que informen EL FIDEICOMITENTE–GERENTE a EL BENEFICIARIO DE ÁREA, de acuerdo con lo previsto en la primera hoja de este contrato, siempre y cuando EL BENEFICIARIO DE ÁREA haya cumplido con todas las obligaciones a su cargo emanadas del presente contrato…”.

Por su parte, en la cláusula cuarta se estipuló que “la entrega real y material del inmueble correspondiente al beneficio de área adquirido se efectuará directamente por EL FIDEICOMITENTE–GERENTE a EL BENEFICIARIO DE ÁREA en la fecha indicada por aquel de acuerdo con lo previsto en la primera hoja de este contrato”. Es decir que, en ninguna parte de ese convenio, se estipuló la fecha de entrega material del inmueble al beneficiario de área, como tampoco la data, hora y lugar de celebración de la escritura pública; por lo que es imposible considerar un hito temporal que permita establecer la mora de la fideicomitente en la entrega de los inmuebles materia del contrato de fiducia. Y si bien es cierto que los accionantes aportaron algunos folletos publicitarios, en los que se informaba al público en general que el edificio podría estar concluido en una fecha determinada, ello no comportó ninguna obligación, ni es una modificación u otro sí de los contratos y, Ref.

Acción de grupo de MÓNICA LOZANO SALAZAR y otros contra PROYECTOS DE COLOMBIA PRODECOL S.A. (Apelación de sentencia). Rad: 11001-3103-039-2017-00320-02. en todo caso, fue una simple referencia hipotética sometida a cambios, según las circunstancias específicas del proyecto, muchas de ellas no atribuibles al constructor o a la fiduciaria, como bien se explicó en los correspondientes instrumentos de vinculación. En ese orden, como la indemnización de los perjuicios patrimoniales reclamados por los actores consistió, exclusivamente, en el retardo en la entrega de los inmuebles, no es posible acceder a tales pedimentos por falta de demostración del incumplimiento atribuido a las convocadas.

Los promotores de la acción refirieron que los predios recibidos sufrieron defectos de construcción, tales como mal funcionamiento de las duchas, puertas de depósitos en mal estado, baños y cocinas sin sifón de desagüe, entre otras; por lo que pidieron una indemnización por daño moral. Sin embargo, no existe en el proceso el más mínimo elemento de prueba que permita inferir, así sea de manera circunstancial o indiciaria, que los accionantes sufrieron un desmedro de esa naturaleza con la entidad suficiente para ser merecedor de un resarcimiento.

Memórese, a tal respecto, que no es cualquier incomodidad o molestia la que da lugar a esta especie de reparación extrapatrimonial, sino, únicamente, aquellos agravios a la dimensión subjetiva del sujeto de tan grande magnitud que el ordenamiento jurídico los considera merecedores de una compensación por ocasionar a la víctima un enorme grado de sufrimiento, congoja, malestar o pesadumbre con la aptitud de afectar gravemente su fuero interno o desenvolvimiento como individuo de la especie humana.

Y aunque es cierto que las averías o defectos de una construcción pueden causar desagrado a sus habitantes, no lo es menos, que esas contrariedades son consideradas por el derecho como bagatelas no susceptibles de indemnización por concepto de daño moral. En lo que atañe al reclamo de la reparación por vicios de construcción en las zonas comunes, independientemente de que tales defectos se hayan Ref.

Acción de grupo de MÓNICA LOZANO SALAZAR y otros contra PROYECTOS DE COLOMBIA PRODECOL S.A. (Apelación de sentencia). Rad: 11001-3103-039-2017-00320-02. probado o no, lo cierto es que en el proceso obra un contrato de transacción celebrado el 12 de febrero de 2018, entre Prodecol–Proyectos de Colombia y el Conjunto Residencial Alto Velo P.H., en el que las partes, con el fin de precaver cualquier litigio eventual o futuro derivado de la entrega y recepción de las zonas comunes (cláusula sexta), renunciaron a “adelantar cualquier acción o reclamación judicial o extrajudicial ( ) encaminada a obtener la resolución del presente contrato de transacción, en consecuencia, las partes solamente podrán exigir las prestaciones a las cuales se obligan en virtud de este contrato de transacción” (cláusula séptima)11.

De manera que, por mandato expreso del artículo 2469 del Código Civil, en virtud del pacto referido, cualquier diferencia o controversia que hubiere existido entre ellas concerniente a la entrega de las zonas comunes de la copropiedad, terminó por la voluntad de los celebrantes. Es decir, que en el caso de que dicha transacción se hubiere incumplido, sería ese convenio y no los contratos de vinculación al fideicomiso la fuente obligacional de la que emanen las prestaciones que hayan de reclamarse.

Las razones expresadas son suficientes para dar al traste con las pretensiones de la acción de grupo, sin que resulte necesario adentrarse en las consideraciones del apelante sobre la responsabilidad de la fiduciaria o la prueba de los defectos de la construcción, por ser asuntos completamente inocuos luego de haberse demostrado que no hubo incumplimiento de las demandadas respecto de las personas naturales demandantes; y debido a que las obligaciones que hubieren podido existir frente a la copropiedad se extinguieron por la transacción celebrada.

Por todo lo anterior, se confirmará la decisión apelada y se condenará en costas a la parte vencida, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 65 de la Ley 472 de 1998. 11 Folio 7, Archivo “20Fl341-Fl363.pdf”. Ref. Acción de grupo de MÓNICA LOZANO SALAZAR y otros contra PROYECTOS DE COLOMBIA PRODECOL S.A. (Apelación de sentencia).

Rad: 11001-3103-039-2017-00320-02. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, administrando justicia en el nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida el 19 de enero de 2024, por el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá. Segundo. CONDENAR a la apelante al pago de las costas generadas en la segunda instancia. Para efectos de su liquidación, la Magistrada Ponente fija como agencias en derecho la suma equivalente un (1) Salario Mínimo Mensual Legal Vigente.

Tercero. Por la Secretaría de la Sala, devuélvase el expediente a la autoridad de origen. Ofíciese y déjense las constancias a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jose Alfonso Isaza Davila Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 018 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ref. Acción de grupo de MÓNICA LOZANO SALAZAR y otros contra PROYECTOS DE COLOMBIA PRODECOL S.A. (Apelación de sentencia).

Rad: 11001-3103-039-2017-00320-02. Flor Margoth Gonzalez Florez Magistrada Sala Despacho 12 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0c29ba71360cda742230998f1f0c170347f882037c493d50c987eae491df773a Documento generado en 05/06/2024 01:38:03 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica