Micelio

auto — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 2019-00053-01 CONFIRMA 2026-00063-01

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Yamith Riaño Sánchez

República de Colombia Departamento Norte de Santander Tribunal Superior Distrito Judicial de Cúcuta TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL FAMILIA Magistrado Sustanciador: YAMITH RIAÑO SÁNCHEZ EXPEDIENTE: 54405-3103-001-2019-00053-01 RADICADO INT. 2026-0063-01 DEMANDANTE: HENRY IVÁN VIVAS DELGADO DEMANDADO: PABLO MENESES BLANCO Ejecutivo Cúcuta, veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026) ASUNTO Se procede a decidir el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra el auto proferido el 29 de septiembre de 2025, por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LOS PATIOS, dentro del proceso Ejecutivo, seguido por HENRY IVÁN VIVAS DELGADO, en contra de PABLO MENESES BLANCO, por medio del cual se decretó el desistimiento tácito del proceso descrito.

PROVIDENCIA RECURRIDA El auto objeto de apelación fue emitido el 29 de septiembre de 20251, y en éste se decidió: 1 Archivo 026 del Cuaderno Principal de Primera Instancia 1 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2026-00063-01 “PRIMERO: DAR por terminado el presente proceso por desistimiento tácito.

Por lo expuesto.

SEGUNDO: LEVANTAR las medidas cautelares ordenadas. Librar los oficios respectivos.

TERCERO: Sin condena en costas…” DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la parte ejecutante interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, los que sustentó en que la unidad judicial incurrió en un error al declarar la terminación del proceso por desistimiento tácito, omitiendo la existencia de actuaciones procesales relevantes que interrumpieron el término de inactividad de dos años previsto en el artículo 317 del Código General del Proceso.

Señala que, contrario a lo afirmado por el juzgado de primer nivel, no ha existido una inactividad procesal absoluta, toda vez que, con posterioridad al auto del 28 de agosto de 2023, realizó múltiples actuaciones de impulso procesal, específicamente consistentes en requerimientos dirigidos al despacho solicitando el acceso a los enlaces para la revisión del expediente digital, actuaciones que, a su juicio, se tornaban suficientes para demostrar el interés en la continuación del proceso e interrumpir el plazo legal para la configuración de la mentada figura.

Argumenta que, al existir manifestaciones inequívocas de la parte demandante orientadas a gestionar el avance del trámite, se desvirtúa el presupuesto de la inactividad que el estatuto procesal exige para aplicar la sanción de desistimiento tácito. Por tanto, sostiene que la decisión de terminar el proceso carece de sustento fáctico y legal. 2 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2026-00063-01 Bajo esos argumentos, solicita la revocatoria del auto 29 de septiembre de 2025 y que, en su lugar, se ordene la continuación del trámite procesal. El juzgado de primer nivel, mediante auto de fecha 21 de enero de 20262, decidió no reponer la decisión manteniendo el mismo criterio que esbozó en el auto atacado. En esa misma actuación, concedió la apelación que de forma subsidiaria se invocó y lo hizo en el efecto suspensivo.

Allegado el expediente digital a esta Corporación, corresponde al suscrito Magistrado sustanciador resolver el recurso de apelación formulado, como quiera que la alzada es procedente de conformidad con lo que expresamente consagra el literal e) del artículo 317 del Código General del Proceso y este Despacho es competente para conocer del mismo, ya que es el superior funcional de quien profirió la providencia recurrida, fue formulado en oportunidad por el extremo legitimado para ello y ha sido sustentado debidamente.

Por consiguiente, a ello se procederá previas las siguientes, CONSIDERACIONES El desistimiento tácito, previsto en el artículo 317 del Código General del Proceso constituye una forma anormal de terminación del proceso, que se produce en razón de su inactividad, bien sea porque no se cumple la carga procesal o el acto de parte ordenado para continuar el trámite del mismo, caso en el cual será necesario un requerimiento previo por parte del juez, hipótesis contenida en el numeral 1º del mencionado artículo; o simplemente porque la actuación en cualquiera de sus etapas permanece paralizada en la secretaría del juzgado por el lapso de un año cuando en el litigio en cuestión no se ha dictado sentencia (numeral segundo inciso 1º), o por el término de dos años porque en aquel ya se ha proferido fallo (numeral segundo literal b). 22 Archivo 030 del Cuaderno Principal de Primera Instancia 3 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2026-00063-01 Son dos las situaciones contempladas en la norma citada, que surgen, (i) ante el incumplimiento de una carga procesal, y (ii) por la inactividad prolongada en el tiempo del mismo, interesando para el caso que nos ocupa, el desistimiento tácito señalado en el numeral 2º literal b del mentado artículo 317, que se produce por la inactividad del trámite en cualquiera de sus etapas, norma que textualmente reza “Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo.

En este evento no habrá condena en costas o perjuicios a cargo de las partes.” Esta norma además establece las reglas a seguir para su declaratoria, contemplando en su ordinal b) que para el cómputo de los plazos “si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años;” lo que indiscutiblemente significa, que no obstante existir una de las dos providencias que prevé esta norma, es procedente la declaratoria del desistimiento tácito, cuando ha transcurrido el término de ley sin realizarse ninguna actuación y que solamente los términos consagrados se interrumpen como lo contempla el literal c) de la misma disposición, cuando se hace “cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza”, exigencia que ha sido objeto de interpretaciones a nivel jurisprudencial.

La Sala de Casación Civil por su parte recordó que el desistimiento tácito “consiste en «la terminación anticipada de los litigios» a causa de que los llamados a impulsarlos no efectúan los «actos» necesarios para su consecución. De suerte que a través de la medida, se pretende expulsar de 4 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2026-00063-01 los juzgados aquellos pleitos que, en lugar de ser un mecanismo de resolución de conflictos se convierten en una «carga» para las partes y la «justicia»; y de esa manera: (i) Remediar la «incertidumbre» que genera para los «derechos de las partes» la «indeterminación de los litigios», (ii) Evitar que se incurra en «dilaciones», (iii) Impedir que el aparato judicial se congestione, y (iv) Disuadir a las partes de incurrir en prácticas dilatorias -voluntarias o no- y a propender porque atiendan con lealtad y buena fe el deber de colaboración con la administración de justicia.’’3 CASO CONCRETO Descendiendo a lo que es materia de consideración, se tiene que la inactividad aducida por el juez de primer grado, y cuestionada por el recurrente, se enmarca en lo previsto en el numeral 2º, literal b) del artículo 317 del Código General del Proceso, toda vez que el proceso ejecutivo cuenta con sentencia ejecutoriada o auto que ordena seguir adelante la ejecución, lo cual impone un término de dos años de inactividad para la configuración del desistimiento tácito.

Revisado el expediente digital, se advierte que la última actuación de peso surtida dentro del plenario corresponde al auto de fecha 28 de agosto de 20234, mediante el cual se aprobó la liquidación del crédito. A partir de esta fecha, el despacho de primera instancia contabilizó la inactividad, concluyendo que, al no existir gestiones de impulso procesal posteriores, se cumplieron los presupuestos para decretar la terminación del proceso.

Por su parte, el apoderado de la parte ejecutante argumenta que tal veredicto se constituye en un yerro, pues asegura que, tras la mencionada fecha, sí existieron actuaciones procesales de su parte, consistentes en requerimientos dirigidos al despacho solicitando los enlaces para acceder 3 STC11191-2020 Magistrado ponente Octavio Augusto Tejeiro Duque, Radicado No. 11001-22- 03-000-2020-01444-01. 4 Archivo 018 del Cuaderno Principal de Primera Instancia 5 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2026-00063-01 a la revisión del expediente digital, aduciendo de forma insistente que estas solicitudes son representativas de gestiones de impulso que interrumpían el término para el desistimiento tácito. Para dirimir lo pertinente, dígase de una vez que esta Sala de Decisión comparte el criterio del juzgado de primer grado y reitera la postura de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en la cual se explicó que respecto a la fórmula “cualquier actuación” no se debe interpretar exclusivamente en su literalidad, ya que la interpretación debe ser sistemática y por ello la actuación desplegada para que interrumpa el término previsto en la norma es aquella que guarde relación con la carga requerida o que sea suficiente, idónea y apropiada para el impulso del trámite, así se le da sentido útil y eficaz a la directriz5.

En la misma providencia, la Corte precisó cuáles son las actuaciones que se consideran relevantes y dan lugar a la “interrupción” del término indicado en los procesos ejecutivos, cuando exista sentencia o auto que ordena seguir adelante con la ejecución: “Si se trata de un coercitivo con “sentencia o auto que ordena seguir adelante la ejecución”, la “actuación” que valdrá será entonces, la relacionada con las fases siguientes a dicha etapa, como las “liquidaciones de costas y de crédito”, sus actualizaciones y aquellas encaminadas a satisfacer la obligación cobrada”; es decir, debe guardar relación directa con la satisfacción de la obligación o las fases subsiguientes a la ejecución (liquidaciones, embargos, secuestros, remates), lo propio para su efectividad.

Bajo este criterio, queda en absoluta evidencia que las solicitudes direccionadas por el apoderado judicial de la parte demandante tendientes a obtener el enlace del expediente digital como fueron aquellas formuladas los días 28 de febrero de 20246 y 28 de agosto de 20257, ostentan un 5 STC11191 de 2020 Radicado 11001-22-03-000-01444-01 M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 6 Archivo 022 del Cuaderno Principal de Primera Instancia 7 Archivo 024 del Cuaderno Principal de Primera Instancia 6 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2026-00063-01 carácter meramente administrativo o informativo y no constituían un acto idóneo de gestión para impulsar la ejecución. Por el contrario, pone de manifiesto la pasividad de la parte ejecutante, quien no adoptó medidas encaminadas a la prosecución del trámite, limitándose a esperar una actuación judicial sin mediar petición sustancial alguna, a lo que se suma que con las solicitudes que quiere hacer valer tan siquiera planteó propósito alguno con miras al impulso que tanto se echa de menos. En ese sentido, la argumentación expuesta por el apelante en modo alguno desvirtúa la inactividad procesal, pues carece de relación con la finalidad propia del proceso ejecutivo, pues no se olvide, lo procedente era desplegar actuaciones orientadas a la efectividad del cobro, a modo de ejemplo en este caso, solicitando información sobre las medidas cautelares decretadas, insistiendo en la práctica de los embargos no materializados, actualizando la liquidación del crédito, etc., pero no simplemente formular solicitudes inocuas de solicitar el link del expediente, que definitivamente no contribuyeron al avance del juicio durante el prolongado lapso en que permaneció paralizado el proceso, que por cierto superó los dos años.

En consecuencia, al no existir una actuación que cumpliera con los requisitos de idoneidad y eficacia exigidos por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, no cabe duda de que se materializaron los requisitos del artículo 317 del Código General del Proceso, siendo definitivamente la inactividad propia del ejecutante la que provocó la paralización del trámite, razón por la cual el sentido de la decisión adoptada por la a quo luce acertada y, por tanto, se confirmará, pero por las razones acá expuestas.

En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado sustanciador de la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, R E S U E L V E: 7 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2026-00063-01 PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 29 de septiembre de 2025, proferido por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LOS PATIOS, pero por las motivaciones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: SIN COSTAS por no haber lugar a ellas.

TERCERO: Ejecutoriado este proveído, REMITIR la presente actuación en forma digitalizada al Juzgado de origen, para lo correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YAMITH RIAÑO SÁNCHEZ Magistrado 8