Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 003-2024-14811-01 DR ACOSTA AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Ricardo Acosta Buitrago

Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADO SUSTANCIADOR: RICARDO ACOSTA BUITRAGO DEMANDANTE FEDERICO PEREA REYES DEMANDADA CREDICORP CAPITAL FIDUCIARIA S.A, y Fideicomiso FAI Edificio Quadratto CLASE DE PROCESO ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR DERIVADA DE OBLIGACIONES CONTRACTUALES ASUNTO El Tribunal resuelve el recurso de apelación interpuesto por el extremo demandado contra el auto del 11 de diciembre del 2024, por el cual la Superintendencia Financiera aceptó «la caución allegada» y ordenó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali la inscripción de la demanda «…en los folios de matrículas inmobiliarias identificados con los números 370-1020834, 370-1020651, 370-1020654, 370-1020655 y 3701020702», correspondientes a un apartamento tres parqueaderos y un depósito(040AutoResuelveRecurso).

La recurrente argumentó que «el accionante pretende es la declaratoria de responsabilidad, el reconocimiento y [cancelación de daños] a través de la transferencia de los inmuebles, circunstancia que no puede ser entendida como si se estuviera discutiendo la propiedad de estos predios» y que las medidas «no son propias de la jurisdicción […] de protección del consumidor si no son competentes de la justicia ordinaria la declaratoria de una garantía o el incumplimiento de un [compromiso respaldado ] […]».

(045ApelacionQuadratto) CONSIDERACIONES Con relación a las medidas cautelares de inscripción de la demanda, la Código Único de Radicación: 11001319900320241481101 Radicación Interna 6696 Corte Constitucional ha señalado que «son aquell[a]s […] con las cuales el ordenamiento protege, de manera provisional, y mientras dura el [procedimiento], la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo.

De esa manera el ordenamiento [ampara] preventivamente a quien acude a las autoridades judiciales a reclamar un derecho, con el fin de garantizar que la decisión adoptada sea materialmente ejecutada»1. Resulta necesario precisar que, conforme al principio rector previsto en el artículo 590 del CGP, las medidas cautelares deben guardar correspondencia con las pretensiones formuladas, es decir, con el derecho cuya satisfacción se persigue.

De ahí que, en los procesos declarativos en los que se discuten pretensiones relativas a derechos reales principales, resulte procedente ordenar la inscripción de la demanda sobre el bien sujeto a registro, o decretar el secuestro respecto de los demás. Esta medida también es viable en los juicios de responsabilidad civil, cualquiera que sea su naturaleza, cuando se demande el reconocimiento de perjuicios (núm. 1, lit. b, ibidem), pues, de imponerse la condena solicitada, el demandante, en calidad de acreedor, contará con un medio eficaz para hacer efectivo el derecho reconocido en la sentencia. En el presente asunto, la recurrente indicó expresamente que «las pretensiones principales persiguen la declaratoria» de responsabilidades «contractual o extracontractual de parte de la fiduciaria o el fideicomiso y una subsidiaria que es un pago de perjuicios ( ) que bajo ningún supuesto pone en duda la propiedad»2, manifestación que se corrobora con el contenido de la acción y las pruebas arrimadas al plenario3.

De lo anterior se concluye que la medida precautoria solicitada cuenta con sustento fáctico y probatorio, toda vez que algunas de las pretensiones formuladas se enmarcan en la hipótesis prevista en la disposición citada. En efecto, se solicitó: i) declarar civilmente responsable a Credicorp Capital Fiduciaria S.A. y al Fideicomiso FAI Edificio Quadratto con «ocasión de la inobservancia de sus obligaciones profesionales»; ii) condenarlas solidariamente para que, a título de indemnización de perjuicios, transfiera libre de limitaciones y gravámenes el derecho real de dominio sobre los predios en cuestión; y iii) de manera subsidiaria, ordenar el pago del valor 1 Sentencia C-379 de 2004 2 045ApelacionQuadratto 3 001Demanda Código Único de Radicación: 11001319900320241481101 Radicación Interna 6696 de los aportes realizados, debidamente indexados4.

Así las cosas, es cierto que el juicio no pone en duda la propiedad que ahora ostenta la demandada, pero versa sobre el incumplimiento de obligaciones asociadas al derecho de dominio sobre los inmuebles, la anotación de la demanda sobre activos sujetos a registro no solo resulta jurídicamente procedente, sino que también se ajusta a la finalidad de los instrumentos preventivos, esto es, asegurar la eficacia de una eventual sentencia favorable y evitar que la decisión quede sin efectos prácticos, previniendo a terceros que realicen eventuales actos de enajenación o gravamen que sobre esos bienes existe un litigo.

Ahora bien, frente al reparo relativo a la falta de competencia de la Superintendencia Financiera para decretar cautelas, el numeral 2° del artículo 24 del Estatuto Procesal vigente le atribuye a dicha autoridad administrativa funciones jurisdiccionales en materias “relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de las obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público”.

En consecuencia, dentro de ese marco competencial, la Superintendencia se encuentra facultada para decretar medidas cautelares, siempre que estas cumplan con los requisitos previstos en la norma. De acuerdo con lo discurrido, se confirmará el auto confutado. No se impondrá condena en costas, por no aparecer causadas. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá

RESUELVE

Confirmar el auto del 11 de diciembre del 2024, proferido por la Superintendencia Financiera. Devuélvanse las diligencias al juzgado de origen. 4 012DemandaSubsanada Código Único de Radicación: 11001319900320241481101 Radicación Interna 6696

NOTIFIQUESE, Código Único de Radicación: 11001319900320241481101 Radicación Interna 6696