REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA LABORAL GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrado Ponente SENTENCIA No. 158 APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 40 Guadalajara de Buga, tres (03) de diciembre dos mil veinticuatro (2024). Proceso Ordinario Laboral de NELLY PATRICIA OROZCO ESCOBAR contra COLPENSIONES Y OTROS.
Radicación No.: 76-520-31-05-001-2022-00248-01 OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el recurso de apelación la sentencia dictada en audiencia pública celebrada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira - Valle del Cauca, el diecisiete (17) de octubre de dos mil veintitrés (2023), así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de COPENSIONES en todo lo no apelado.
Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia. I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda. La señora NELLY PATRICIA OROZCO ESCOBAR, actuando por intermedio de apoderado judicial, formuló demanda ordinaria laboral solicitando que se declare la ineficacia del traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., como consecuencia se ordene a COLPENSIONES a recibir nuevamente el traslado con todos los REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: NELLY PATRICIA OROZOCO ESCOBAR DDO: COLPENSIONES Y OTRO RAD. 76-520-31-05-001-2022-00248-01 aportes y rendimientos financieros; el pago de las costas y agencias en derecho, facultades ultra y extra petita.
Relató que, inició cotizaciones para el sistema de seguridad social en pensiones para el ISS a partir del 11 de mayo de 1992 hasta el mes de julio de 1994. Expuso que, a partir del mes de agosto de 1994 hasta el 1 de enero de 1998 decidió trasladarse a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PROTECCION S.A. Aseveró que, posteriormente en el mes de febrero de 1998 decidió continuar cotizando en el ISS, hoy COLPENSIONES, hasta el mes de julio de 2011.
Manifestó que, a partir del mes de agosto de 2011 se vinculó al régimen de ahorro individual con solidaridad, administrado por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. Enunció que, la vinculación fue inducida con promesas de beneficio que realmente no eran ciertas y que más bien implicaron perjuicios. Precisó que, al realizar el cálculo pensional la mesada en el régimen de prima media con prestación definida administrado por COLPENSIONES, resultaría más favorable.
Señaló que, solicitó el traslado de régimen ante las accionadas PORVENIR S.A. y COLPENSIONES, sin embargo, las entidades negaron la petición indicándole que no se podría regresar al régimen de prima media con prestación definida. 1.2. La contestación de la demanda. A su turno, la apoderada judicial de COLPENSIONES al dar respuesta a la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por cuanto, adujo que la actora se encuentra inmersa en la prohibición de cambio de régimen para quienes se encuentran dentro de los diez años anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida para pensionarse.
Adicionalmente propuso excepciones de fondo denominadas inoponibilidad de la REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: NELLY PATRICIA OROZOCO ESCOBAR DDO: COLPENSIONES Y OTRO RAD. 76-520-31-05-001-2022-00248-01 responsabilidad de la AFP ante COLPENSIONES, en casos de ineficacia de traslado de régimen, responsabilidad sui generis de las entidades de la seguridad social, juicio de proporcionalidad y ponderación, indebida aplicación de las normas en materia de asesoría de traslado pensional, la carga dinámica de la prueba no puede ser aplicada en forma genérica, sin ninguna ponderación, y en desigualdad de las partes involucradas en un proceso, errónea interpretación e indebida aplicación del artículo 1604 del código civil, el retorno en cualquier tiempo al rpm, faltando menos de 10 años para la edad de pensión debe realizarse atendiendo: (i) las expectativas pensionales del afiliado y (ii) la sostenibilidad financiera, desconocimiento del principio de sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones - art. 48 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 1 del acto legislativo 01 de 2005, procedencia de la figura de prescripción extintiva de la acción laboral, procedencia de la figura de prescripción extintiva de la acción labora, no procede la declaratoria de ineficacia y/o nulidad de traslado de régimen pensional, en los casos en que la parte demandante se trate de una persona que ya se encuentre pensionada o adquirió el estatus en el régimen de ahorro individual en cualquiera de sus modalidades.
Por su parte el apoderado judicial de PORVENIR S.A., formuló oposición a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones, proponiendo la excepción previa falta de integración del litis consorcio necesario, como excepción de mérito expuso la denominada prescripción de la acción que pretende atacar la nulidad de la afiliación, prescripción de la cuota de administración, actos de ratificación, falta de causa para pedir-inexistencia de la obligación, buena fe, improcedencia de traslado de gastos de administración en caso de condena, restituciones mutuas, innominada.
Para fundamentar su defensa, expuso que la demandante, de manera libre y voluntaria, solicitó traslado del régimen de prima media, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. 1.3. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del diecisiete (17) de octubre de dos mil veintitrés (2023), dictada en audiencia pública celebrada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira - Valle del Cauca, luego de estudiar las pruebas arrimadas al proceso consideró procedente declarar la ineficacia del traslado solicitada por la gestora del proceso.
Por lo anterior resolvió: REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: NELLY PATRICIA OROZOCO ESCOBAR DDO: COLPENSIONES Y OTRO RAD. 76-520-31-05-001-2022-00248-01 “PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado que la señora, NELLY PATRICIA OROZCO ESCOBAR identificada con C.C. No. 31.178.147, realizo el 01 de agosto de 2011 del régimen de prima media con prestación definida administrado por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES, a él régimen de ahorro individual con solidaridad que administra sociedad PORVENIR S.A, con fundamento en las razones expuesta en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la sociedad administradora de fondos de pensiones y cesantías PORVENIR S.A, una vez se en firme devuélvale a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual de la demandante, junto con los rendimientos respectivos. De igual modo PORVENIR S.A deberá devolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, el porcentaje de correspondiente a gastos de administración, seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo garantía de pensión mínima, debidamente indexados con cargo a sus propios recursos.
TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- que una vez la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A dé cumplimiento a lo aquí ordenado, proceda aceptar el traslado de la Sra. NELLLY PATRICIA OROZCO ESCOBAR del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (R.A.I.S), al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (R.P.M.P.D), sin solución de continuidad, ni imponer cargas adicionales al afiliado demandante.
CUARTO: COSTAS. Se condena en costas a la demanda fondos de pensiones y cesantías PORVENIR S.A, las que serán liquidada la secretaria del juzgado, incluyendo como agencias de derecho la suma de Tres Millones De Pesos ($ 3.000.000,00). No se impone costas a cargo de COLPENSIONES.” 1.4. Recurso de apelación REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: NELLY PATRICIA OROZOCO ESCOBAR DDO: COLPENSIONES Y OTRO RAD. 76-520-31-05-001-2022-00248-01 El apoderado judicial de PORVENIR SA presentó recurso apelación contra la decisión primigenia, al considerar que se está ordenado la nulidad de una afiliación por falta de asesoría en el año 2011, cuando en aquel momento la demandante solo ganaba un salario mínimo y tenía un número de semanas, que sumadas con las de hoy, no alcanzará las 1150 y deberá trabajar más, sumado a que si se traslada de régimen, a pesar que esta próxima de cumplir los 57 años, necesitaría trabajar para cumplir las 1300 semanas.
Sostiene que no existió un vicio en el consentimiento en la afiliación del año 2011, por el contrario, se aprecia que estaba bien asesorada y le convenia en ese momento estar en un régimen de ahorro individual, Precisa que el valor de la mesada no puede determinar una posible ineficacia de traslado porque en el RAIS y en RPM es totalmente diferente y coexistente entre si, la supuesta nulidad no se puede fundar en la forma de liquidar el IBL pensional y explicó que no puede considerarse un engaño si el valor de la mesada depende de la cotización de los últimos 10 años que son muy altos.
Agregó que, no se avizora ningún tipo de engaño sino la consecuencia propia y una incertidumbre que el mismo legislador colocó al prohibir el traslado cuando al afiliado le falta menos de 10 años para cumplir la edad de pensión de vejez para evitar situaciones como el caso de la demandante. Considera que en el presente asunto no se aprecia ningún tipo de engaño o ineficacia atribuible a la AFP, tan solo un valor de la mesada propia del modelo de cada régimen para arrojar el valor de la mesada pensional.
Ahora bien, de manera subsidiaria solícita que se revoque la condena en costas porque PORVENIR presentó formula conciliatoria y no se opuso al traslado de aportes, ni rendimientos y en tal sentido debe eliminarse. Por otra parte, solicita que se modifica el numeral segundo en el sentido de devolver los gastos de administración respecto del año 2011 a la fecha debido que procede la prescripción. Aclara que los gastos de administración no es un derecho pensional y la pensión en el RAIS se liquida con las semanas y los aportes y no con los gastos de administración, además, de no haberse traslado igualmente se le REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: NELLY PATRICIA OROZOCO ESCOBAR DDO: COLPENSIONES Y OTRO RAD. 76-520-31-05-001-2022-00248-01 hubiera cobrado el pago de los gastos de administración en el RPM, en tal sentido se está devolviendo además de los aportes, los rendimientos que si se revisa la cuenta de ahorro individual supera el 50% del dinero total que se encuentra en la cuenta de ahorro individual son rendimiento gracias a la buena gestión realizada por la AFP.
Adicionalmente, solicita de manera subsidiaria se excluya la indexación por ser improcedente, por cuanto los gastos de administración se remiten con rendimiento e incluir los gastos de administración y de confirmarse sería una doble sanción. Finaliza solicitando que se revoque la condena en costas, gastos de administración y la indexación. Inconforme con la decisión la apoderada judicial de la convocada a juicio COLPENSIONES presentó recurso de apelación solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia, toda vez que, la sentencia al declarar la ineficacia de traslado repercute en que se crea de manera injustificada y desproporcionada una obligación con efectos patrimoniales.
Resalta que la entidad administra los aportes de miles de pensionados y afiliados y dicha medida para restablecer los derechos del afiliado no pasaría el segundo requisito de la necesidad teniendo en cuenta que existen otros medios menos lesivos para mantener los derechos del afiliado. Sostuvo que, quien debe hacerse cargo de las prestaciones económicas que se deriven de la ineficacia debe ser la AFP del fondo privado que ha administrado dichos recursos y ha generado los respectivos movimientos, asimismo, al ponderar los bienes jurídicos se podría demostrar que COLPENSIONES tendría un impacto más lesivo para la sostenibilidad financiera del sistema. 1.5.
Trámite de segunda instancia. Admitido el recurso de apelación, se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la que PORVENIR S.A. reiteró que no es posible devolver los conceptos de gastos de REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: NELLY PATRICIA OROZOCO ESCOBAR DDO: COLPENSIONES Y OTRO RAD. 76-520-31-05-001-2022-00248-01 administración e insiste que se encuentran prescritos los causados con tres años de anterioridad a la presentación de la demanda.
Respecto a la condena en costas, solicita se revoque por cuanto la entidad no se opuso al traslado y existió animo conciliatorio visible en la contestación de demanda. Seguidamente solicitó que se absuelva a la AFP de cualquier tipo de condena en su contra. Por su parte COLPENSIONES sostuvo que durante el debate probatorio no se logró demostrar que hubiera indebida o insuficiente información por parte del fondo privado al momento de realizarse el traslado de régimen y posteriormente, la firma del formulario de afiliación, teniendo en cuenta que la actora en su interrogatorio de parte señaló que firmó el formulario de afiliación porque le dijeron que el Instituto de Seguros Sociales se iba a acabar y por último manifiesta que su monto pensional varía mucho de Colpensiones al del fondo privado.
Además, agregó que debe tenerse en cuenta que, a pesar de que los fondos privados trasladen COLPENSIONES la totalidad de cotizaciones, rendimientos financieros y gastos de administración, pertenecientes a la cuenta individual de la actora, debidamente indexados por el periodo en que el actor permaneció afiliado al mismo, se genera una afectación al sistema pensional por cuanto nadie puede resultar subsidiado a costa de los recursos ahorrados de manera obligatoria por los otros afiliados.
El extremo activo señaló que debe confirmarse la sentencia de primera instancia al encontrarse ajustada a derecho. II. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos procesales En el presente proceso ordinario laboral se encuentran reunidos los requisitos necesarios para la regular formación del proceso y el perfecto desarrollo de la relación jurídico procesal, condiciones que permiten pronunciar una sentencia de fondo.
Las partes demandante y demandada tienen REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: NELLY PATRICIA OROZOCO ESCOBAR DDO: COLPENSIONES Y OTRO RAD. 76-520-31-05-001-2022-00248-01 capacidades para ser parte y comparecer al proceso, no observándose causal de nulidad susceptible de invalidar lo actuado. 2. Competencia de la Sala Se conoce del asunto en segunda instancia para desatar el recurso de apelación presentado por el apoderado de PORVENIR S.A. y COLPENSIONES, así como también el grado jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIONES en todo lo no apelado, lo que otorga competencia a la Sala para revisar las materias expuestas por los apelantes, y en todo aquello que sea desfavorable a COLPENSIONES, entidad sobre la cual la NACIÓN es garante. 3.
Problema jurídico La parte actora pretende se declare la ineficacia de la afiliación del régimen de prima media al régimen de ahorro individual, solicitando concretamente la ineficacia de la afiliación realizada a PORVENIR S.A. y, en consecuencia, ordenar el traslado de los aportes cotizados con destino a Colpensiones con sus correspondientes rendimientos, y disponiendo que la última entidad realice la afiliación al régimen de prima media con prestación definida.
Así las cosas, procederá la Sala a determinar si debe declararse la ineficacia de la afiliación de la señora NELLY PATRICIA OROZOCO ESCOBAR al régimen de ahorro individual con solidaridad y las consecuencias de la misma. 4. Argumentos de la decisión. 4.1. Validez del acto jurídico. Acto jurídico, es toda manifestación de voluntad que tiene como finalidad, la producción de efectos jurídicos como la creación, modificación o extinción de derechos.
En aplicación del artículo 1501 del Código Civil, se ha identificado como elementos de la esencia de todo acto jurídico: la manifestación de voluntad, REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: NELLY PATRICIA OROZOCO ESCOBAR DDO: COLPENSIONES Y OTRO RAD. 76-520-31-05-001-2022-00248-01 el objeto y la causa y el cumplimiento de la forma solemne en los contratos que así lo exijan.
Así mismo los elementos de la validez del acto jurídico son la capacidad, el consentimiento esté exento de vicios, que exista objeto y causa lícitas, y que se respeta a cabalidad la solemnidad cuando el acto jurídico así lo exija tal como lo señala el artículo 1502 del C.C. Estos requisitos para la esencia y validez de los actos jurídicos también se predican lógicamente de los contratos los usuarios de la seguridad social y las entidades que pertenecen al sistema. 4.2.
Consentimiento libre e informado El requisito que es materia de discusión en el proceso, y así se enmarcó en la fijación del litigio es el relativo al consentimiento, específicamente al consentimiento informado, pues a juicio de la parte actora, al momento de la afiliación realizada con PORVENIR S.A., no se le informó todo lo necesario para tomar una decisión de trasladarse o no, tampoco se analizó las consecuencias de su traslado al RAIS y cuáles eran los cálculos de la pensión. Tratándose de sociedades administradoras de pensiones y cesantías AFPC, debe recordarse que el Estatuto Orgánico y Financiero consagrado en el Decreto 663 de 1993, al cual éstas se encuentran sometidas, señala que su actuar no solo se encuentra sometido a lo previsto en la ley, sino que también se debe ajustar a los principios de buena fe y de servicio al interés público, que demandan que en tal ejercicio, se abstengan de realizar determinadas conductas, dentro de las que se encuentran las de “No suministrar la información razonable o adecuada” (literal f) del artículo 72) y por ende, surge como una de sus obligaciones, la de suministrar a los usuarios de sus servicios “la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado”.
Luego entonces, es claro que las Sociedades administradoras de los Fondos de Pensiones como administradoras del RAIS estaban desde la misma expedición de la Ley 100 de 1993 y están, en la obligación de suministrar a REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: NELLY PATRICIA OROZOCO ESCOBAR DDO: COLPENSIONES Y OTRO RAD. 76-520-31-05-001-2022-00248-01 sus potenciales usuarios, toda la información que sea necesaria para que la decisión de afiliarse sea tomada conociendo a plenitud el alcance de sus derechos y obligaciones para con el régimen, razón por la cual, debe entenderse que la sola suscripción del formato de afiliación o traslado, aunque éste contenga una cláusula en la que se afirme que la decisión fue libre y voluntaria, no puede ser entendida como tal, si de manera previa al acto de vinculación, que es el que se materializa con la firma del formulario, no se acredita que se asesoró debidamente al potencial cliente sobre los beneficios y consecuencias de su decisión, pues de lo contrario, no podría predicarse que el acto de selección del régimen fue debidamente informado, y por ello, libre y voluntario.
Sobre este tema, la Corte Suprema, la Corte Suprema, en sentencia SL4373 de 2020, citando a su vez la sentencia SL19447-2017 precisó “que la escogencia de cualquiera de los dos regímenes pensionales existentes en el ordenamiento jurídico, debe ser voluntaria y estar libre de cualquier apremio, que no se limita a una manifestación pura y simple, se requiere de la ilustración completa, diáfana y comprensible sobre las consecuencias positivas y adversas que esa decisión pueda acarrear para su futuro pensional, al estar en juego un aspecto tan cardinal como la pertenencia al régimen de transición, de suerte, que las AFP tienen esa responsabilidad, dada, su doble calidad, de sociedades de servicios financieros y entidades de la seguridad social, el cumplimiento de este deber es mucho más riguroso que el que pudiese exigirse a otro ente financiero, en tanto de su ejercicio dependen claros intereses sociales, como la protección a la vejez, invalidez y muerte, y su omisión conlleva la ineficacia del traslado”.
En este orden de ideas, la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, ha establecido los criterios claros respectos de las previsiones que deben presentarse en el acto jurídico de traslado de régimen pensional. Esos criterios se encuentran en las sentencias de radicación No. 31.989 del 9 de septiembre de 2008, radicación N°33.083 del 22 de noviembre de 2011 y radicado 46.292 de 2014, SL19447-2017, Sentencia SL29-2018 de enero 24 de 2018, Radicación 56801;
SL1421 del 10 de abril de 2019, Radicado No.56174; en donde se identifican con claridad, según la regulación legal, cuáles son los roles y responsabilidades de las entidades administradoras de pensiones, pues no puede descontextualizarse que en esta materia, están en REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: NELLY PATRICIA OROZOCO ESCOBAR DDO: COLPENSIONES Y OTRO RAD. 76-520-31-05-001-2022-00248-01 juego derechos sociales que tienen protección constitucional, y que no son simples derechos de índole civil que se enmarcan en una arista meramente patrimonial.
Las subreglas aplicables y que se pueden extractar de las tres decisiones uniformes que se acaban de citar son las siguientes: 1. El régimen de seguridad social en pensiones, integrado por los regímenes de ahorro individual con solidaridad y prima media con prestación definida, constituyen un servicio público de carácter esencial y un derecho irrenunciable de los afiliados. 2.
La manifestación para la escogencia o cambio de régimen pensional debe ser libre, voluntaria e informada. La solicitud y trámite de traslado de régimen pensional, habrá de estar precedida de una información suficientes, encontrándose o no la persona en transición; no solamente debe orientarse al afiliado hacía los beneficios que brinda el régimen al que pretende trasladarse, que puede ser cualquiera de los dos (prima media con prestación definida o ahorro individual con solidaridad). 3.
La información debe comprender todas las etapas del proceso, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional. Luego, el consentimiento informado es objetivamente verificable en el entendido que el afiliado debe conocer los riesgos del traslado y los beneficios que el mismo le reportaría, indicando por ejemplo la proyección del monto de la pensión, la diferencia en el pago de los aportes, la conveniencia o no de la eventual decisión, y luego sí la aceptación del traslado. 4.
Las administradoras de pensiones desarrollan una actividad profesional, tienen el deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible, teniendo en cuenta que se trata de materias de alta complejidad entre un administrador que se supone experto y un afiliado que no lo es. 5. La carga de la prueba de demostrar el consentimiento informado es atribuida a las Administradoras de Pensiones, advirtiendo que no se REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: NELLY PATRICIA OROZOCO ESCOBAR DDO: COLPENSIONES Y OTRO RAD. 76-520-31-05-001-2022-00248-01 considera suficientemente acreditando la aceptación por parte del afiliado de una simple expresión genérica.
En la sentencia SL1421 del 10 de abril de 2019, la Corte precisó que existirá ineficacia de la afiliación cuando quiera que i) la insuficiencia de la información afecte los intereses del afiliado en procura de reivindicar su derecho o el acceso al mismo; ii) no será suficiente la simple suscripción del formulario, sino el cotejo con la información brindada, la cual debe corresponder a la realidad; iii) en los términos del artículo 1604 del Código Civil, corresponde a las Administradoras de Fondo de Pensiones allegar prueba sobre los datos proporcionados a los afiliados, los cuales, de no ser ciertos, tendrán además las sanciones pecuniarias del artículo 271 de Ley 100 de 1993, y en los que debe constar los aspectos positivos y negativos de la vinculación y la incidencia en el derecho pensional.
La Corte Suprema en sentencia SL4373 de 2020, reiterando lo dicho en la sentencia SL19447 de 2017 señaló que las AFP tienen esa responsabilidad de información suficiente, “dada, su doble calidad, de sociedades de servicios financieros y entidades de la seguridad social, el cumplimiento de este deber es mucho más riguroso que el que pudiese exigirse a otro ente financiero, en tanto de su ejercicio dependen claros intereses sociales, como la protección a la vejez, invalidez y muerte, y su omisión conlleva la ineficacia del traslado”.
En la sentencia SL4284-2022, se iteró que la información que los fondos deben suministrar sobre el traslado entre regímenes no debe ser superficial ni abstracta, por el contrario, debe sujetarse a las condiciones de cada uno de los afiliados, una información completa y comprensible, a la medida de la asimetría de la información que se debe procurar entre un administrador experto y un afiliado, al tratarse de sus derechos pensionales. 4.3.
Ineficacia del traslado entre regímenes pensionales - Deberes del juez como director del proceso. La Corte Constitucional en la sentencia SU-107 de 2024 indicó que la carga probatoria no recae únicamente en la administradora del RAIS demandada. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: NELLY PATRICIA OROZOCO ESCOBAR DDO: COLPENSIONES Y OTRO RAD. 76-520-31-05-001-2022-00248-01 En la referida providencia la Corte Constitucional expuso que al Juez le asisten algunos deberes al momento de resolver la Litis en torno a la ineficacia de traslado de régimen pensional, señalando las siguientes: “(i) Analizar si el afiliado conocía las consecuencias que tendría al trasladarse al RAIS, en el periodo 1993-2009.
De manera más precisa, el juez debe identificar si, en los términos del artículo 13, literal b, de la Ley 100 de 1993 y del artículo 97 -numeral 1- del Decreto 663 de 1993, los asesores de las AFP comunicaron sobre: a) los riesgos que se reconocen en el RAIS; a) las posibilidades de efectuar cotizaciones adicionales; c) las consecuencias que tendría el no reunir el capital mínimo exigido para pensionarse por vejez; d) la garantía de la pensión mínima; o, e) la devolución de saldos, etc.
(ii) Decretar, practicar y valorar en igualdad todas las pruebas que soliciten las partes que sean necesarias, pertinentes y conducentes para demostrar los hechos que sirven de causa a las pretensiones o las excepciones. En ese propósito, el juez debe procurar la obtención de todas las pruebas que requiera, acudiendo a las enlistadas en el artículo 161 del Código General del Proceso: “(…) la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes”, y a las demás que considere necesarias.
De hecho, el artículo 51 del CPTSS dispone que en el proceso laboral “[s]on admisibles todos los medios de prueba establecidos en la ley”. Estas pruebas pueden ser solicitadas o aportadas por las partes, o pueden ser requeridas de manera oficiosa. La práctica de estas pruebas es importante si se asume que el objeto del proceso ordinario laboral es reconstruir los hechos ocurridos en el pasado para, en caso de comprobarse, acceder a las pretensiones o negarlas.
La prueba, en tal sentido, tiene el propósito de desentrañar la verdad de lo ocurrido. (iii) Valorar las pruebas decretadas y debidamente practicadas con su inmediación, de manera individual y en su conjunto con las demás, luego de lo cual puede determinar el grado de convicción que aquellas ofrecen sobre lo ocurrido. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: NELLY PATRICIA OROZOCO ESCOBAR DDO: COLPENSIONES Y OTRO RAD. 76-520-31-05-001-2022-00248-01 (iv) En lo relativo a las pruebas documentales, el juez puede oficiar para que se aporte al expediente ordinario, por ejemplo, el formulario de afiliación. En ese formulario, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 692 de 1994 -artículo 11-, pueden encontrarse leyendas preimpresas en las que normalmente se señala “que la decisión de trasladarse al régimen seleccionado se ha tomado de manera libre, espontánea y sin presiones”.
Esta Corte entiende que esa sola prueba no demuestra, per se, el suministro de información y que, por tanto, no puede ser suficiente para absolver a las demandadas. (v) Ahora, si se asume que, en este tipo de procesos, como se ha dicho, es muy complejo acudir a pruebas directas (v. gr. los documentos), a partir de las cuales pueda sostenerse -más allá de toda duda- que la información realmente se entregó, corresponderá al juez acudir, por ejemplo, a los interrogatorios.
En efecto, en los interrogatorios las partes y el juez pueden formular diversas preguntas sobre las circunstancias en que pudo -o no- prestarse la información que se echa de menos, esto en los términos dispuestos en los artículos 59 y 77 del CPTSS, y 198 del CGP. (vi) Igualmente, los testimonios pueden ser fundamentales. Específicamente cuando se citan personas que pudieron atender la asesoría en un mismo espacio, y que por ello pudieron escuchar los argumentos presentados por los asesores de las AFP cuando conminaron a diversos ciudadanos a trasladarse al RAIS.
Como lo dispone el artículo 221 -numeral 3- del CGP, en este supuesto el juez puede exigir “al testigo que exponga la razón de la ciencia de su dicho, con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que haya ocurrido cada hecho y de la forma como llegó a su conocimiento”. Luego de ello podrá valorar si lo dicho por el testigo puede tener mayor o menor valor probatorio.
(vii) A su turno, el juez puede tener en cuenta diversas pruebas indiciarias que, en cualquier caso, también deberán analizarse en conjunto con los demás elementos probatorios aportados, en los términos de los artículos 176 y 242 del CGP. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: NELLY PATRICIA OROZOCO ESCOBAR DDO: COLPENSIONES Y OTRO RAD. 76-520-31-05-001-2022-00248-01 (viii) Finalmente, el juez también podría, excepcionalmente, invertir la carga de la prueba, más no como único recurso.
La inversión de la carga de la prueba no puede ser una regla de obligatorio uso en este tipo de procesos (como lo ordena la Corte Suprema de Justicia), pero, al mismo tiempo, tampoco puede ser prohibida.” En este orden de ideas, emerge que le corresponde al operador jurídico realizar una valoración probatoria más exhaustiva; sin embargo, se mantiene la postura según la cual no puede considerarse consentimiento informado con la sola firma del formulario de afiliación. Además, debe advertirse que el deber de información se presenta a lo largo de la afiliación a la administradora.
Frente a la anterior postura, en reciente decisión, la Corte Suprema en sentencia SL 2999 de 2024, que se aparta de la interpretación realizada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-107 de 2024 respecto de la no aplicación de la inversión de la carga de la prueba en aquellos asuntos donde se discuta la ineficacia del traslado, y se insiste, en que son las AFP las que por ley están obligadas a brindar la información y probar en juicio la información que ofrecieron a los afiliados.
Así lo explicó: “Pues bien, esta Sala no comparte la lectura que la Corte Constitucional hizo del precedente fijado en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre la materia y, por tanto, respetuosa de la postura adoptada por ese órgano y en atención al principio de transparencia, se aparta del criterio según el cual no es aplicable la inversión de la carga de la prueba en los casos en que se demanda la ineficacia de traslado de régimen pensional, por las razones que siguen.
Esta Corporación nunca ha desconocido la libertad de los jueces para formar su convencimiento y valorar el caudal probatorio aportado oportunamente, conforme lo establecen los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. De modo que en el precedente cuestionado jamás se ha restringido o limitado esa autonomía, mucho menos al punto de despojar al juzgador de sus facultades como director del proceso, ya que, según lo consagrado en el canon 54 ídem, este puede decretar pruebas de oficio frente a los hechos controvertidos que le generen duda.
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: NELLY PATRICIA OROZOCO ESCOBAR DDO: COLPENSIONES Y OTRO RAD. 76-520-31-05-001-2022-00248-01 Justamente, en este tipo de asuntos, los demandantes suelen acreditar, a través de interrogatorio a los representantes legales de las AFP y testimonios, que no se les brindó la debida información, sin necesidad de invertir la carga probatoria por parte de la autoridad judicial que analiza el caso; sin embargo, no puede perderse de vista que la afirmación sobre la ausencia de información es un supuesto negativo indefinido que debe desvirtuar quien se ve afectado por este, con las pruebas que estime necesarias para demostrar que cumplió con su obligación legal.
(…) Aunado a lo anterior, el precedente jurisprudencial defendido por esta Sala de la Corte no es que atribuya una carga imposible de cumplir por parte de las AFP, pues aquellas cuentan con una estructura corporativa especializada, experta en la materia y respaldada en complejos equipos actuariales capaces de conocer los detalles de su servicio, características que les son propias desde su origen y no sólo a partir de la expedición del Decreto 2241 de 2010, como parece entenderlo la Corte Constitucional, pues dicha normativa consagró como obligación a cargo de las AFP, entre otras, registrar las actuaciones correspondientes al deber de información y asesoría, que siempre les estuvo atribuido.
(…) Conforme a lo hasta aquí discurrido, no se ha vulnerado la Constitución Política y los estatutos adjetivos que rigen la materia probatoria y, en consecuencia, se ratifica la regla fijada en la jurisprudencia de esta Corte, pues son los fondos por ley los obligados a brindar y probar la información que ofrecieron a los afiliados y no estos últimos quienes deben acreditar algo que no ocurrió.” La postura expuesta por la Corte Suprema es la que esta Sala de manera pacífica ha venido sosteniendo, esto es que la carga de la prueba de demostrar la información suministrada es de las AFP, quienes desde la misma expedición de la Ley 100 de 1993 están en la obligación de suministrar a sus potenciales usuarios, toda la información que sea necesaria para que la decisión de afiliarse sea tomada conociendo a plenitud el alcance de sus derechos y obligaciones para con el régimen, lo anterior sin perjuicio de la facultad que tiene el juez como director del proceso, de decretar pruebas de REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: NELLY PATRICIA OROZOCO ESCOBAR DDO: COLPENSIONES Y OTRO RAD. 76-520-31-05-001-2022-00248-01 oficio y auscultar sobre las condiciones en las cuales se materializó el traslado. 4.4.
Consecuencias económicas de la declaratoria de ineficacia. Sobre el particular, la Corte Constitucional en la sentencia SU-107 de 2024 luego de realizar un análisis económico y jurídico expuso como unas de las reglas que: “(…) en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ni menos dichos valores de forma indexada.” Frente al tema, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia por su parte en sentencia SL2999 de 2024 ha mantenido como postura que deben trasladarse los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, los rendimientos y el bono pensional, así como también de las primas, gastos de administración y el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima con el fin de garantizar la sostenibilidad financiera del sistema, así lo expresó: “Para resolver, se recuerda que es criterio ampliamente esbozado por esta Corporación que la consecuencia de la afiliación desinformada al Sistema General de Pensiones es la ineficacia en sentido estricto o la exclusión de todo efecto jurídico del acto de traslado, situación que solo es posible bajo la ficción de que el mismo nunca ocurrió. Esto quiere decir que «si una persona estaba afiliada al régimen de prima media con prestación definida, ha de entenderse que nunca se cambió al sistema privado de pensiones, […]».
(CSJ SL3464- 2019). Dicha tesis ha edificado numerosos pronunciamientos en los que se ordena a las AFP, además de devolver a Colpensiones los saldos de las cuentas de ahorro individual de los afiliados, girar los porcentajes por concepto de gastos de administración, primas de seguros previsionales y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima; también, respecto a los beneficios del régimen de transición contenido REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: NELLY PATRICIA OROZOCO ESCOBAR DDO: COLPENSIONES Y OTRO RAD. 76-520-31-05-001-2022-00248-01 en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que implica su conservación, puesto que, se insiste, nunca operó el traslado.” Bajo el panorama descrito, esta Sala, luego de realizar un estudio de ambos criterios, y respetando lo enunciado por la Corte Constitucional, ha acordado apartarse de su postura y continuar aplicando el precedente judicial construido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que, no se considera viable que las consecuencias económicas de la ineficacia del traslado sean las mismas que se generan a raíz del traslado de régimen pensional. 5.
Caso concreto. Con el fin de resolver el recurso de apelación, debe precisarse en primer lugar, que no son materia de controversia i) que la señora NELLY PATRICIA OROZOCO ESCOBAR nació 25 de julio de 1968; ii) el 24 de junio de 2011 se realizó el cambio de régimen de prima media al de ahorro individual suscribiendo la demandante el formato de vinculación a la AFP PORVENIR S.A.; iii) cotizó antes de su traslado un total de 403.43 semanas.
En los hechos de la demanda se indica que en el acto de afiliación se indujo a la demandante en error porque no se le suministró información de manera personal, es decir, sin brindarle información clara y fehaciente con respecto a las consecuencias legales y económicas del cambio de régimen pensional. Por su parte PORVENIR S.A. indica en su defensa que la afiliación de la demandante fue libre, voluntaria e informada, de acuerdo con la solicitud de vinculación. Al respecto la Sala recuerda, que la simple suscripción del formulario de solicitud de vinculación no conlleva al convencimiento del juez para considerar la eficacia de la afiliación del demandante; por el contrario, tal como se expuso en el precedente judicial referido, explicó que i) no es suficiente la suscripción del formulario, sino que además, deberá cotejarse con la información brindada, la cual debe corresponder a la realidad; ii) de acuerdo con lo enunciado en el artículo 1604 del Código Civil corresponde a las administradora de pensiones remitir las prueba respecto de la información suministrada a los afiliados, donde se verifique las consecuencias positivas y REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: NELLY PATRICIA OROZOCO ESCOBAR DDO: COLPENSIONES Y OTRO RAD. 76-520-31-05-001-2022-00248-01 negativas de la vinculación, así como también la incidencia en el derecho pensional.
De acuerdo con lo enunciado en el artículo 1604 del Código Civil dispuso que la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo, y para estos asuntos le corresponde al fondo de pensiones acreditar la realización de todas las actuaciones necesarias a fin de que el afiliado conociera las implicaciones del traslado de régimen pensional (SL1637 de 2022), sin resultar suficiente presentar como prueba la sola suscripción de vinculación a la AFP.
Es de recordar que la falta de claridad en uno de los contratantes respecto del negocio jurídico al que se obliga o acepta, vicia el consentimiento, como quiera que si bien la manifestación de voluntad se efectúa sin presiones, es claro que el desconocimiento sobre los beneficios y consecuencias de la decisión, conlleva a que la emisión de la voluntad no pueda entenderse como libre y voluntaria, pues se efectúa sobre una creencia que no se ajusta a realidad, que de ser conocida, muy probablemente conllevaría que la decisión hubiese sido distinta.
Además, no puede excusar su actuar en que, para la época de afiliación del actor al RAIS se encontraba simplemente en el deber de suministrar información pura y simple en relación con las condiciones y características del régimen, por cuanto, de conformidad con los preceptos jurisprudenciales las AFP se encuentran en la obligación de suministrar información comprensible, trascendental y precisa; compensarse a las condiciones y características del afiliado.
En el curso del proceso, el juzgado de primera instancia recibió el interrogatorio de parte donde la demandante declaró que, cambio de fondo porque llegó a una empresa de Cali a hacer un reemplazo y cuando ingresa sus documentos le dijeron que todos los empleados estaban en PROTECCIÓN, posteriormente se trasladó a PORVENIR porque llegó un asesor de PORVENIR a presentarles unos beneficios, pero nunca le explicó las desventajas frente al otro régimen, únicamente le manifestaron de unos beneficios y escucharon de esos beneficios pero no indagaron las desventajas, se acercó a COLPENSIONES solicitando información de su pensión y en ese momento se dio cuenta con la simulación personal que la entidad hace y en ese documento le explican la simulación de los beneficios si está en COLPENSIONES y por eso tomó la decisión de cambiarse y no REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: NELLY PATRICIA OROZOCO ESCOBAR DDO: COLPENSIONES Y OTRO RAD. 76-520-31-05-001-2022-00248-01 considera justo que recibirá una pensión menor, no recibió los extractos de sus cotizaciones en PORVENIR, desconoce cuantas semanas tiene cotizadas, debe tener 1300 semanas para pensionarse con COLPENSIONES, es consciente que debe seguir trabajando para completar las semanas en COLPENSIONES, recuerda que el asesor de PORVENIR que le manifestó como beneficios que COLPENSIONES se iba a acabar y era mejor cambiarse de régimen porque eran fondos privados e iban estar más protegidos, también les decían que se podía pensionar en menor tiempo, sus hijos podían heredar la pensión y por eso era más llamativo, las desventajas está en que su mesada pensional será menor, nunca le hablo el asesor de esas desventajas.
Ahora bien, aplicando las subreglas establecidas por la Corte, en el presente proceso quien tiene la carga de demostrar la información suficiente es la administradora de pensiones. En el devenir procesal PORVENIR S.A., fue inferior a su carga probatoria, pues no aportó prueba documental ni testimonial que acredite cual fue la asesoría o información que se suministró a la actora al momento de la afiliación. En conclusión, considera la Sala que la AFP PORVENIR S.A. no cumplió con su deber legal de brindarle a la afiliada una información adecuada, suficiente, cierta y comprensible sobre las etapas del proceso de afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad; y sobre los beneficios e inconvenientes que le generaría el traslado, menos aún se evidencia un asesoramiento sobre las condiciones en que podría acceder a la mesada pensional en dicho régimen, ni tampoco se evidencia asesoramiento después de la afiliación y antes de la prohibición de traslado por edad.
En cuando a lo solicitado por las pasiva en la apelación, sobre no condenar al pago de gastos de administración, la Sala recuerda que lo que se condena es una ineficacia del acto de traslado de régimen del actor, por tanto, dicho traslado nunca surgió a la vida jurídica ni generó efectos, por lo que el valor alegado en alzada fue descontado por PORVENIR S.A., en virtud de un acto jurídico inexistente, debiendo entonces, trasladar a COLPENSIONES todos los valores de sus aportes y los porcentajes que se hayan descontado de él, como si nunca se hubieran realizado.
Puede mirarse para el efecto y sobre el particular, lo esgrimido en las sentencias SL4025-2021, CSJ SL4062-2021 y CSJ SL4075-2021. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: NELLY PATRICIA OROZOCO ESCOBAR DDO: COLPENSIONES Y OTRO RAD. 76-520-31-05-001-2022-00248-01 Ahora, en cuanto a la indexación debe traer a colación esta instancia sentencia SL387-2024, en la cual dispuso que la declaratoria de ineficacia del acto del traslado trae como consecuencia que los fondos privados de pensiones deban trasladar a la administradora del régimen de prima media el porcentaje correspondiente a los gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, al momento de cumplirse la orden, los conceptos objeto de devolución deben discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, ingreso base de cotización, aportes y demás información relevante que los justifiquen, tal como acertadamente lo indicó el operador jurídico.
En lo relacionado con la prescripción de los gastos de administración, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha establecido en sendos pronunciamientos la declaración de ineficacia del traslado de régimen pensional es imprescriptible, en tanto se trata de una pretensión meramente declarativa y por tanto los derechos que nacen de aquella tienen igual connotación, pues forman parte del derecho irrenunciable a la seguridad social.
Por lo tanto, al resultar los gastos de administración un derecho que surgió de la declaración de ineficacia del traslado, y al tratarse de un asunto ligado con la materialización del derecho a la pensión de vejez, su naturaleza es imprescriptible. Por otra parte, el profesional en derecho que defiende los intereses de PORVENIR SA en el recurso de alzada censuró la condena en costas, al considerar que no se opusieron al traslado y siempre existió ánimo conciliatorio en la contestación. Para resolver tiene en cuenta la Sala que conforme lo preceptuado en el artículo 365 del C. G. del P. aplicable por remisión normativa al trámite laboral, procede la condena en costas a la parte vencida en el proceso.
Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: NELLY PATRICIA OROZOCO ESCOBAR DDO: COLPENSIONES Y OTRO RAD. 76-520-31-05-001-2022-00248-01 Ahora bien, de lo anterior, se tiene que la condena en costas impuesta por el operador jurídico devino como consecuencia de la no prosperidad de las excepciones formuladas con la contestación de la demanda y como bien se explicó la norma procesal dispuso que la misma es procedente cuando se resuelva desfavorablemente.
Es de acotar que los aspectos que esgrime la entidad apelante para que sea exonerada de la imposición de costas ordenada, tampoco resulta admisible, toda vez que, la demandante para poder obtener el traslado se vio obligada en presentar la demanda. Aunque en la contestación de la demanda presentó propuesta de conciliación, la misma omitió lo concerniente al traslado de los rendimientos, sumas adicionales y los demás conceptos descontados a la actora, por lo que era necesario que el juez primigenio se pronunciara al respecto.
En ese sentido, COLPENSIONES deberá recibir de la administradora del RAIS demandada, los recursos correspondientes a los conceptos aludidos, e incorporar los respectivos aportes pensionales completos en la historia laboral de la demandante como si hubiera permanecido en el RPM. También se adicionará en el sentido de que el cumplimiento de tales órdenes, que se emiten por conocerse la sentencia en consulta, será verificado por Colpensiones, de manera coordinada con PORVENIR S.A. Las demás órdenes impartidas desde la primera instancia a la administradora de fondos de pensiones del RAIS vinculada en este proceso se confirmarán. 6.
COSTAS Para culminar, esta colegiatura impondrá COSTAS en esta instancia en esta instancia a cargo de PORVENIR S.A. a favor de la demandante. Se señalan las agencias en derecho en la suma de medio salario mínimo legal mensual vigente; para COLPENSIONES no impondrá el pago de costas en esta instancia, pues en todo caso se conoció del asunto en grado jurisdiccional de consulta. 7.
DECISIÓN REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: NELLY PATRICIA OROZOCO ESCOBAR DDO: COLPENSIONES Y OTRO RAD. 76-520-31-05-001-2022-00248-01 En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: ADICIONAR a la sentencia proferida en audiencia pública del diecisiete (17) de octubre de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira - Valle del Cauca: “ADICIONAR que para cumplimiento de lo ordenado será verificado por Colpensiones, de manera coordinada con la pasiva Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A.”
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia apelada.
TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo de PORVENIR S.A. a favor de la demandante. Se señalan las agencias en derecho en la suma de medio salario mínimo legal mensual vigente; para COLPENSIONES no impondrá el pago de costas en esta instancia, pues se conoce del asunto en grado jurisdiccional de consulta.
NOTIFÍQUESE POR EDICTO Firma electrónica GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrada Ponente Firma electrónica MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR Magistrada Firma electrónica REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: NELLY PATRICIA OROZOCO ESCOBAR DDO: COLPENSIONES Y OTRO RAD. 76-520-31-05-001-2022-00248-01 MARIA GIMENA CORENA FONNEGRA Magistrada Firmado Por: Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0b63e701f68cc63f294475a889745f1f49e189fa81b353fb6914806497a2ff84 Documento generado en 03/12/2024 02:06:28 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: NELLY PATRICIA OROZOCO ESCOBAR DDO: COLPENSIONES Y OTRO RAD. 76-520-31-05-001-2022-00248-01