Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05088310300220200017401 RevocaAuto

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Radicado: Demandante: Demandado: Providencia: Tema: Verbal- restitución de tenencia 05088 31 03 002 2020 00174 01 Bancolombia SA Pre-Íntimo SAS Auto que resuelve apelación La notificación del demandado se surte con el enteramiento de la providencia que admite demanda en su contra y la remisión de los anexos; el derecho de defensa y contradicción se garantiza con la verificación de notificación válida y el surtimiento del traslado.

Decisión: Revoca providencia Sustanciador/ponente: Ricardo León Carvajal Martínez Se procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandada frente al auto del 7 de octubre de 2024 que negó la nulidad, proferido por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE BELLO. 1.

ANTECEDENTES 1.1 Mediante auto del 10 de noviembre de 2020 se admitió demanda verbal promovida para la restitución de bienes muebles e inmuebles dados en leasing por BANCOLOMBIA SA contra PRE-ÍNTIMO SAS dada la mora en el pago de cánones de arrendamiento; ordenándose correr traslado a la parte demandada por el término de 20 días, previa notificación personal con las advertencias previstas en el artículo 384 del CGP (ver archivo 5, cuaderno principal, expediente digital). 1.2 La notificación de la demandada se realizó el 13 de noviembre de 2020 en la dirección electrónica preintimosas2012@hotmail.com informada como Radicado Nro. 05088 31 03 002 2020 00174 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” “correo electrónico de notificación” en el certificado de existencia y representación legal de la sociedad demandada (ver archivo 8, cuaderno principal, expediente digital). 1.3 Mediante auto del 6 de septiembre de 2021 se tuvo notificada a la demandada desde el 17 de noviembre de 2020 de conformidad con lo previsto en el inciso 3, artículo 8 del Decreto 806 de 2020 vigente para la época (ver archivo 9, cuaderno principal, expediente digital). 1.4 El 6 de diciembre de 2022 se emitió sentencia declarando terminados los contratos de leasing financiero N°175555, 205644 y 192573 y ordenando a la demandada hacer entrega a la demandante de los bienes entregados bajo esa modalidad de tenencia (ver archivo 10, cuaderno principal, expediente digital). 1.5 La demandante, mediante memorial del 12 de diciembre de 2022 informó que la demandada se encontraba a paz y salvo por concepto de cánones de arrendamiento financiero correspondientes a los contratos N°175555 y 192573; como no se había realizado la entrega ordenada en sentencia, solicitó comisionar a la autoridad competente para que se efectuara la diligencia de entrega de los inmuebles relacionados en el contrato N°205644 con matrículas inmobiliarias 01N-5318543 y 01N-5318542; lo que fue reiterado mediante memoriales del 18 de julio y 27 de octubre de 2023 (ver archivos 12, 13 y 14 cuaderno principal y archivo 1, cuaderno principal, expediente digital). 1.6 Mediante auto del 17 de noviembre de 2023 se comisionó al Alcalde del Municipio de Bello para la entrega de los bienes muebles e inmuebles relacionados en los contratos de leasing financiero N°175555, 205644 y 192573, remitiéndose los despachos comisorios por parte del Juzgado (ver archivos 15 a 19 cuaderno principal, expediente digital).

Radicado Nro. 05088 31 03 002 2020 00174 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” 1.7 En escrito del 22 de marzo de 2024 la demandada presentó incidente de nulidad procesal por, “indebida notificación, exceso en la comisión de entrega y vulneración al debido proceso”; durante el transcurso del proceso, tuvo conversaciones con el representante legal de BANCOLOMBIA y realizó pagos a sus obligaciones quedando en el expediente constancia de paz y salvo respecto de algunas; el 15 de marzo de 2024 se dio cuenta de la existencia del proceso porque, “informan los vecinos del barrio que se presentó el inspector de policía para notificar tal diligencia”; el 18 de marzo solicitó el link del expediente al Despacho, percatándose que se realizó notificación electrónica al correo preintimosas2012@hotmail.com el 12 de noviembre de 2020 (sin traslado de los memoriales del proceso).

Cuando se emitió sentencia no se estableció un término para realizar la entrega, la orden no fue comunicada por el Abogado de la demandante, los recibos de pago no fueron aportados al proceso; al observar el expediente compartido el 18 de marzo de 2024 se percató que “el proceso fue llevado a sus espaldas y ningún memorial que debía compartir con ella lo hizo el abogado…En representación de la sociedad PRE INTIMO SAS la señora ERIKA MARÍA MALAVER manifiesta bajo la gravedad de juramento que NUNCA se RECIBIÓ el correo electrónico mencionado como notificación…mucho menos se tuvo acceso a la demanda y el auto que admitió la misma”; no se probó la entrega del mensaje, quedó en cola para la entrega "Queued mail for delivery." En memorial del 18 de junio de 2023 la demandante informó que la demandada estaba a paz y salvo con las obligaciones contenidas en los contratos N°175555 y 192573 y solicitó la comisión para la entrega de 2 inmuebles referidos en el contrato N°205644, pese a que en la sentencia sólo ordenó la restitución de uno de esos inmuebles (01N-5318542), el Despacho ordenó la entrega de todos los bienes sin excluir los que se encontraban por fuera de la solicitud, expidiendo una orden más amplia para el comisionado.

Radicado Nro. 05088 31 03 002 2020 00174 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Al consultar en la Alcaldía de Bello, se realizará diligencia de “entrega y secuestro” el 22 de marzo de 2024, sin que entrega y secuestro sean homólogas, “más bien son disímiles en sus efectos, por lo tanto se está afectado el debido proceso, la legalidad, y la defensa de la parte vinculada…”; lo que no fue corregido previo subcomisión a la INSPECCIÓN 7 DE POLICÍA DE BELLO; el Juzgado debe corregir los errores y ordenar a la Inspección abstenerse de realizar la diligencia (ver archivo 20, cuaderno principal, expediente digital). 1.8 La parte actora informó que el inmueble con matrícula inmobiliaria 01N5318542 fue entregado por la INSPECCIÓN SÉPTIMA DE POLICÍA DE BELLO y solicitó expedir nuevo despacho comisorio para la diligencia de entrega del inmueble con matrícula inmobiliaria 01N-5318543 (ver archivos 27 y 33, cuaderno principal, expediente digital). 1.9 Surtido el traslado del escrito de nulidad, la demandante solicitó corregir y adicionar la sentencia, “en el sentido de incluir el inmueble ubicado en la Carrera 58 No. 59-24, identificado con la M.I. 01N-5318543, ya que dicho inmueble hace parte del Contrato de Arrendamiento Financiero No. 205644, y quedo excluido, es por ello que solicito también se libre un nuevo Despacho Comisorio para la entrega de dicho inmueble”; posteriormente se aportó acta de entrega del inmueble (ver archivo 30, cuaderno principal, expediente digital). 1.10 Mediante providencia del 7 de octubre de 2024 se 2024 se, “incorpora despacho comisorio, no declara nulidad, corrige omisión en la sentencia y ordena entrega”; respecto de la solicitud de nulidad por indebida notificación, acreditado el interés y legitimación para interponerla, no se advierte configurada, “…según lo establece la constancia de notificación electrónica que reposa a Pdf008 del expediente, arrojó no sólo un resultado positivo en su entrega conforme lo establece el Decreto 806 de 2020, hoy Ley 2213 de 2022, sino que además traza la confirmación de lectura y el archivo adjunto contenido en la Radicado Nro. 05088 31 03 002 2020 00174 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” notificación, el cual se evidencia que se trata del auto admisorio de la demanda…la constancia de la empresa postal no certifica exclusivamente la entrega del mensaje, sino también la fecha en que el destinatario abrió la notificación y leyó el mensaje…si en gracia de discusión se aceptara que la notificación remitida no llegó al buzón porque “podría encontrarse lleno”…la responsabilidad de contar con un buzón de correo con capacidad para recibir mensajes, corresponde a la entidad demandada…sostener que el correo no contenía el anexo del escrito de demanda, desde el 13 de noviembre de 2020 la notificación surtió el efecto procesal de enterar a la parte demandada del proceso aquí adelantado, fecha desde la cual pudo acudir al trámite como parte afectada…”; rechazó de plano la solicitud de nulidad por exceso de facultades al comisionado, “el Despacho requirió al comisionado a fin de que allegara la totalidad del expediente comisorio con la única intención de verificar la eventual oposición dentro de la diligencia de entrega…sin que el comisionado así lo describa…también en esa oportunidad, dejó fenecer el término con que contaba la demandada para proponer la nulidad aquí alegada…por lo que habrá de rechazarse de plano la nulidad propuesta por “exceso de facultades al comisionado”, primero porque no se encuentra dentro de las que taxativamente incluyó el legislador en el artículo 133 del CGP y, segundo porque si bien el despacho comisorio se expidió en esos términos, se evidencia con claridad que la diligencia de entrega se limitó a uno de los bienes inmuebles objeto del contrato de leasing número 205644” y corrigió la sentencia ordenando expedir nuevo despacho comisorio, “…se advierte que el contrato de leasing reseñado, tenía como objeto tanto el inmueble con matrícula inmobiliaria 01N-5318542, que fue debidamente entregado según el informe de la Inspección de Policía, como el bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria N° 01N-5318543…en la demanda se solicitó con claridad la terminación de la totalidad del contrato, esto es, incluyendo ambos bienes.

No obstante, se advierte que en la parte resolutiva de la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2021, se omitió referir el Radicado Nro. 05088 31 03 002 2020 00174 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” segundo inmueble…con fundamento en lo dispuesto en el artículo 286 CGP, se dispondrá la respectiva corrección; lo que conlleva la orden de entrega del referenciado bien en el término de diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente decisión, advirtiendo que en caso de no hacerse en forma voluntaria a petición de parte se procederá a la expedición del respectivo despacho comisorio” (ver archivo 40, cuaderno principal, expediente digital). 1.11 La demandada apeló la providencia, “lo anterior de conformidad con la regulación art 321 no 6 C.G.P. “El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva” y el no 9 del artículo 321 “9.

El que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que la rechace de plano.” El Juzgado, “1) presume la mala fe de la parte demandada 2) indica que debió alegar excepción previa en vez de nulidad ( conociendo que no estaba en la etapa procesal adecuada) 3) presume que la parte demandada conoció el proceso pero que “esperó” según el despacho, la mejor oportunidad para actuar 4) indica que la parte demandada especuló para buscar la mejor oportunidad 5) indica que así el correo estuviere lleno es una obligación de la demandada (es decir que acepta que aun así no hubiere llegado dicho mensaje a la parte demandada si o si se debe tener por enterada). 6) así mismo, y aun más grave sostiene que así la notificación se hubiere ido sin el anexo de la demanda, se cumplió con la notificación.” La aclaración de la sentencia no es procedente, se encontraba en firme, no se interpusieron recursos, no se podía comisionar para la entrega del bien inmueble N°01N-5318543, se estaría violando el principio de congruencia de la sentencia que no indicó nada sobre dicho bien; el demandante debe iniciar otro proceso judicial para obtener la entrega del bien N°01N-5318543, puesto que los términos procesales son preclusivos.

Radicado Nro. 05088 31 03 002 2020 00174 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

2. PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER ¿Nulidad por indebida notificación? ¿Notificación por conducta concluyente? 3. CONSIDERACIONES Las reglas fijadas en la Ley para el impulso y resolución del proceso deben ser atendidas por las partes y por el funcionario judicial; la desatención de las formas procedimentales da lugar –en ocasiones- al decreto de la nulidad con la cual se priva de efectos las actuaciones defectuosas.

En términos de la sentencia SC4960-2015 Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, “El legislador erigió como causales de nulidad adjetiva únicamente aquellos hechos que constituyen un evidente quebrantamiento de las normas básicas de procedimiento o que desconocen el derecho de las partes a ejercer su defensa o las bases esenciales de la organización judicial.

Tales situaciones se encuentran contempladas en el artículo 133 del ordenamiento adjetivo, y también en el inciso final del artículo 29 de la Constitución Política como motivos excepcionales que pueden conducir al juzgador a declarar nulo el proceso total o parcialmente.” Ha dicho la doctrina que el objeto de la declaratoria de nulidad, “no es propiamente asegurar la observancia de las formas procesales, sino el cumplimiento de los fines a ella confiados por la ley para hacer efectiva la garantía constitucional de la defensa en juicio, lo cual constituye el fundamento de los llamados derechos procesales de las partes.”1 1 Alsina, Hugo.

Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y comercial, Tomo I. 2da. Edición, Buenos Aires: Ediar. Soc. Anón. Editores, 1956, p. 652. Radicado Nro. 05088 31 03 002 2020 00174 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” El numeral 8 del artículo 133 del CGP prevé como causal de nulidad la indebida notificación, “El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 8.

Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.” El acto procesal de la notificación se encuentra regulado en los artículos 289 y siguientes del CGP; el Decreto 806 de 2020 que dio lugar a la Ley 2213 de 2022 introdujo otra alternativa para la de notificación a través de canales digitales, “Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.

Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio…Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso.” (Subrayas intencionales).

Radicado Nro. 05088 31 03 002 2020 00174 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” El último inciso del artículo 6 del Decreto 806 de 2020 (ahora Ley 2213 de 2022) instruye: “En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado.” La parte demandante pretendió integrar el contradictorio remitiendo escrito de notificación personal a la demandada - sociedad a la dirección de correo electrónico informada para tales efectos en el certificado de existencia y representación legal, en los términos del artículo 8 del Decreto 806 de 2020 (ahora Ley 2213 de 2022); sin embargo, omitió enviar con la notificación el traslado de la demanda y sus anexos, que tampoco fueron remitidos con la presentación de la demanda tal como lo dispone el artículo 6 ibíd. Expuestas las anormalidades detectadas, la decisión no puede ser distinta a la de declarar la nulidad de lo actuado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda del 10 de noviembre de 2020.

Ahora, como la demandada tiene conocimiento de la providencia que admite la demanda en su contra y tuvo acceso al traslado a través del link del expediente que le fue remitido, se dará aplicación a lo previsto en el último inciso del artículo 301 del CGP, “Cuando se decrete la nulidad por indebida notificación de una providencia, esta se entenderá surtida por conducta concluyente el día en que se solicitó la nulidad, pero los términos de ejecutoria o traslado, según fuere el caso, solo empezarán a correr a partir del día siguiente al de la ejecutoria del auto que la decretó o de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior” (destacado extra texto).

Por las razones expuestas se REVOCARÁ la providencia del 7 de octubre de 2024, disponiéndose la notificación por conducta concluyente de la demandada desde el 18 de marzo de 2024 y el término de traslado de la demanda empezará a correr una Radicado Nro. 05088 31 03 002 2020 00174 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” vez remitido el expediente al Juzgado de Circuito, con la notificación y ejecutoria del auto que dispone el obedecimiento de lo resuelto por el superior.

Con lo decidido, no es necesario emitir pronunciamiento a cerca de la legalidad de la corrección de la sentencia ni de la comisión ordenada con ocasión a ésta.

RESUELVE

PRIMERO: Por las razones expuestas se REVOCA la providencia del 7 de octubre de 2024.

SEGUNDO: Declarar la nulidad de lo actuado en el proceso por indebida notificación desde la notificación del auto que admitió la demanda.

SEGUNDO: Téngase notificado por conducta concluyente a PRE-ÍNTIMO SAS del auto que admite demanda en su contra desde el 18 de marzo de 2024 y el término de traslado de la demanda empezará a correr una vez remitido el expediente al Juzgado de Circuito, con la notificación y ejecutoria del auto que dispone el obedecimiento de lo resuelto por el superior.

TERCERO: Devuélvase el expediente al Despacho de origen.

NOTIFÍQUESE POR ESTADOS ELECTRÓNICAMENTE. RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ Magistrado Radicado Nro. 05088 31 03 002 2020 00174 01