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auto — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: 2024-00154 AutoRechazaXExtemporaneaCasacion

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA LABORAL Magistrada Ponente MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Bogotá. D. C., ocho (08) de julio de dos mil veinticinco (2025) Procede la Sala a decidir sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por la apoderada judicial de la demandada Colpensiones1; contra la sentencia proferida por este Tribunal el 4 de junio de 20252 dentro del proceso adelantado por MARILUZ ORTIZ HERNÁNDEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y OTRO – Radicación 25899-31-05-002-2024-00154-01.

Para resolver la viabilidad del recurso de casación interpuesto se considera: El interés jurídico para recurrir en casación se encuentra determinado por el agravio o perjuicio causado a unas de las partes o a ambas, con la sentencia recurrida, para ello, el artículo 86 del C.P.T.S.S. consagra que podrán acceder en casación aquellos procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente.

Se tiene que, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá, en sentencia del 25 de marzo de 20253 declaró “la ineficacia del traslado que realizó la demandante señora Mary Luz Ortiz Hernández, entre el RPM administrado por el Instituto de Seguros Sociales – hoy Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones – al RAIS, administrado por Horizonte Pensiones y Cesantías, hoy Porvenir S.A., el 11 de octubre de 2002, por lo que la demandada Porvenir S.A., deberá remitir a Colpensiones el saldo total de la cuenta de ahorro individual de la demandante, así como toda la información tendiente a que Colpensiones la tenga como su afiliado y actualice sus bases de datos incorporando todo aquel tiempo en que efectúo cotizaciones al fondo privado”.

Adicionalmente, absolvió a las demandadas Porvenir S.A. y Colpensiones de las demás pretensiones invocadas en su contra y declaró no probadas las excepciones propuestas. Por su parte, esta Sala al resolver el recurso de apelación formulado por Colpensiones y surtir el grado jurisdiccional de consulta, en sentencia del 4 de junio de 2025, adicionó la providencia “en el sentido de ordenar a Porvenir S.A. a trasladar a Colpensiones las sumas de dinero que están consignadas en la cuenta de ahorro individual de la demandante, incluidos los rendimientos financieros, así como los bonos pensionales, si los hubiere, al igual que los recursos destinados al Fondo de Garantía de Pensión Mínima” y confirmó en lo demás la providencia apelada y consultada. 1 Archivo 13 de la Carpeta 02 del expediente electrónico. 2 Archivo 11 de la Carpeta 02 del expediente electrónico. 3 Archivo 32 de la Carpeta 01 del expediente electrónico.

La anterior decisión fue notificada mediante edicto fijado y publicado el 5 de junio de 20254, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 del Código Procesal del Trabajo, el recurso de casación debía interponerse dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la sentencia, esto es, hasta el 27 de junio de 2025.

Verificado el expediente, se tiene que, el 1° de julio del presente año a las 4:47 p.m., la apoderada de la parte demandada Colpensiones remitió a la Secretaría de esta Sala el recurso extraordinario de casación5, por lo que, de conformidad con la norma citada, el recurso allegado fue presentado por fuera del término legal. Por las anteriores consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Laboral, resuelve RECHAZAR POR EXTEMPORÁNEO el recurso extraordinario de casación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada Colpensiones contra la sentencia del 4 de junio de 2025.

En firme esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado DIEGO FERNANDO GUERRERO OSEJO Magistrado 4 Archivo 08 de la Carpeta 02 del expediente electrónico. 5 Archivo 09 de la Carpeta 02 del expediente electrónico.