Micelio

auto — Tribunal Superior de Montería

Radicado: FOLIO 554-23 Niega Solicitud de Adición y Recurso de Casación - Colpensiones (1)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Rafael Mora Rojas

RAMA JURISDICCIONAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: RAFAEL MORA ROJAS Montería, dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Clase de proceso: Ordinario Laboral Expediente No. 23001310500520230023001 FOLIO 554-23 Demandante: Conrado Manuel Duarte Uribe Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y Porvenir SA Procede la Sala a resolver la solicitud de adición presentada por la demandada Porvenir SA sobre la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2024 y el recurso de casación interpuesto por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones en contra de la misma sentencia. CONSIDERACIONES Sobre la solicitud de adición presentada por Porvenir SA, sostiene la demandada que mediante memorial del 18 de diciembre de 2024 informó que la parte demandante fue trasladada del RAIS al RPM en aplicación del artículo 76 de la Ley 2381 de 2024.

En tal sentido, refirió que la sentencia de segunda instancia no se tuvo en cuenta la solicitud allegada de manera previa, razón por la que es procedente la terminación del presente proceso. No obstante lo anterior, distinto a lo referido por la demandada esta Sala verifica que en la sentencia de la referencia se estudió como cuestión previa la solicitud de terminación del proceso realizada por Porvenir SA en los siguientes términos: “PORVENIR S.A, solicitó mediante sendos memoriales la terminación del proceso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024.

Pues bien, de entrada, se advierte que la solicitud presentada por la entidad es improcedente, habida consideración que este Tribunal en anterior ocasión resolvió una solicitud de iguales contornos. Al respecto, en la sentencia del 30 de septiembre de 2024 Rad. 23-001-31-05-003-2023-00128-01, la Sala Segunda de esta Corporación indicó lo siguiente: “Lo anterior no es de recibo, por cuanto dicho precepto legal contempla una oportunidad de traslado de régimen pensional; más el debate de aquí no es si la parte demandante tiene derecho a trasladarse de régimen pensional, sino si la afiliación o traslado que hizo al RAIS, fue eficaz o no. Así que, ninguna carencia de objeto hay, amén de que no se observa que lo previsto en la norma invocada tipifique alguna causal de terminación anormal ni anticipada del proceso”.

Por lo tanto, se reafirma el criterio establecido por este Tribunal en la citada sentencia. En consecuencia, se deniega la solicitud elevada.” Corolario de lo expuesto, esta Judicatura negará la solicitud de adición planteada por la demandada Porvenir SA. Ahora bien, en lo concerniente al recurso de casación interpuesto por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, se debe recordar que la jurisprudencia ha sido constante en señalar que el interés para recurrir en casación, está determinado por el agravio que al inconforme le produce la Sentencia confutada, pues, es esta última como acto jurisdiccional la que específicamente es susceptible de recurrirse en casación. De ahí que el interés para tal efecto se determina por la cuantía de las resoluciones de la sentencia que económicamente perjudiquen al demandado recurrente, y para el demandante es el equivalente al monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por el veredicto que se intenta impugnar.

En tal discurrir, sea lo primero advertir que el extremo demandado formuló en término el recurso extraordinario, tal como lo preceptúa el artículo 88 del Código de Procedimiento Laboral, modificado por el artículo 62 del Decreto 528 de 1964, sin embargo, en el caso objeto de estudio, el recurso fue interpuesto por la demandada Colpensiones, a quien únicamente se le ordenó en primera instancia “tener” al actor como afiliado al RPM, y “recibir” los aportes y conceptos que los fondos le trasladen, decisión que fue confirmada por esta superioridad.

En ese sentido, respecto de dicha orden, la H. Corte Suprema de Justicia en auto AL1509-2023, explico lo siguiente: “Luego, entonces, por virtud de la sentencia impugnada, la administradora recurrente sólo está obligada a recibir las sumas de dinero provenientes del RAIS, manteniéndose como válida y vigente la afiliación de la actora al RPMPD, por lo que no es dable predicar que sufra un perjuicio económico.

Sobre el interés económico que le asiste al demandado para recurrir en casación conviene memorar lo adoctrinado por esta Sala en sentencia CSJ SL 1 jul. 1993, rad. 6183, GJ CCXXVI, n.° 2465, pág 51 – 55: (…) esta Superioridad ha tenido el criterio (…) de “que la evaluación del interés jurídico que le corresponde al demandado, única y exclusivamente puede comprender las condenas que expresamente le hayan sido aplicadas y que son determinados o determinables en dinero, es decir, cuantificables pecuniariamente y no otras supuestas o hipotéticas que crea encontrar en la sentencia contra la que intenta recurrir en casación” (auto del 8 de noviembre de 1989, Radicación número 3225, Sección Primera.

En idéntico sentido, auto del 25 de febrero de 1986, Radicación número 1256, Sección Segunda). Es que como se desprende con facilidad del claro planteamiento de la Corte, el interés [económico] para recurrir en casación constituye un criterio objetivo fijo, dependiente de factores claramente determinables en el momento de la concesión del recurso; y no, como el que propugna el recurrente, incierto, dependiente de circunstancias contingentes (…).

De consiguiente, como la entidad recurrente no sufrió ningún perjuicio económico con la decisión proferida por el ad quem, forzoso resulta concluir que carece de interés económico para recurrir. Además, tampoco demostró que el fallo confutado le significara erogación dineraria alguna, siendo claro que, como lo tiene sentado esta Corporación, la summae gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, cosa que aquí no acontece.” Ergo, al no cumplir la entidad demandada a plenitud los requisitos para que se conceda la casación, no se accederá a ello.

Por lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de adición formulada por la demandada Porvenir SA, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NO CONCEDER el recurso de casación incoado por la demandada Colpensiones, tal como se motivó ut supra.

TERCERO: Oportunamente, remítase el expediente a la oficina de origen, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAFAEL MORA ROJAS Magistrado (De compensatorio) CARMELO DEL CRISTO RUIZ VILLADIEGO Magistrado