Declarativo Demandante: Shaffia Mercedes Sánchez Alí Demandada: Grupo de los Seis S.A.S. y Otros Rad. 11001319900220220017801 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Se decide el recurso de reposición y sobre el subsidiario de queja formulado por el Grupo de los Seis S.A.S., respecto de la providencia que negó la concesión del recurso extraordinario de casación, conforme con las siguientes, CONSIDERACIONES 1.
En el proveído atacado se explicó que resultaba inviable la censura planteada, en la medida en que la naturaleza de la acción intentada no es económica y/o lucrativa, por encaminarse a invalidar las decisiones tomadas por el órgano social; en que como Shaffia Mercedes Sánchez Alí pidió junto con la ineficacia de las decisiones, el reconocimiento de un perjuicio moral por $30.000.000 y de un daño a los intereses personalísimos por $20.000.000, las peticiones no alcanzan el límite de los $1.300.000.0001 para 2024; y, en que como esas solicitudes se negaron en ambas instancias, no existió una afectación patrimonial por la cual pudiere ser viable la concesión de la censura. 2.
Grupo de los Seis S.A.S. elevó su inconformidad con esa decisión por una indebida valoración del interés para recurrir en casación, ante una desacertada determinación de la causa petendi respecto de las pretensiones indemnizatorias y frente a una incorrecta interpretación del petitum de la acción de reconocimiento de presupuestos de ineficacia que es esencialmente declarativa.
Disenso que respaldó 1 El salario mensual vigente para el año 2024 se fijó mediante el Decreto 2292 del 2023. 002-2022-00178-01 1 en que el perjuicio moral y el daño a los intereses personalísimos que fueron solicitados no hacían parte esencial de la acción seguida en contra de la sociedad, sino a la individual de responsabilidad en contra del administrador, en que no se tenía un interés patrimonial y/o económico, en que las pretensiones se relacionaron con la indebida convocatoria a una asamblea general de accionistas y, en que los artículos 334 y 338 del Código General del Proceso, así como la jurisprudencia vigente, habilitan el instrumento que se ejerce para eventos en los que debe prescindirse de cualquier valoración de la cuantía, como ocurre con el particular. 3.
En aras de resolver la inconformidad propuesta, comporta señalar que, aunque respecto del interés para interponer el recurso extraordinario en escenarios como el estudiado han existido distintas posturas al interior de la Sala de Casación Civil, pues se ha llegado a entendimientos distintos o imprecisos sobre el alcance de lo que estipulan los artículos 338 y 339 del Código General del Proceso, según los cuales “Cuando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 smlmv)”, “Se excluye la cuantía del interés para recurrir cuando se trate de sentencias dictadas dentro de las acciones populares y de grupo, y las que versen sobre el estado civil” y, “Cuando para la procedencia del recurso sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente”; llegando a la conclusión que no se excluyen tajantemente de la procedibilidad del recurso extraordinario, los procesos de impugnación de actas de asamblea y los de responsabilidad individual del administrador, la circunstancia de que la Corte Suprema de Justicia haya expuesto que eso dependerá de si “las pretensiones que se invocan son o no de contenido económico”2, las que como sí lo son en parte, en el particular, impiden la prosperidad de la reposición formulada.
Esto último, pues ciertamente el objeto del asunto bajo estudio consiste en la declaratoria de la concurrencia de los presupuestos de ineficacia respecto de las decisiones adoptadas en la reunión de segunda convocatoria de la asamblea de accionistas de Grupo de los Seis S.A.S., celebrada el 7 de abril de 2022, por haberse incurrido en un error en su citación y en el conteo del quórum; que se ordenara al administrador y los asociados, abstenerse de dar efecto a las determinaciones tomadas en ese encuentro; en que se reconozca que como Carlos Julio Fernández Jamette ejercía el cargo desde el 20 de octubre de 2021, 2 CSJ.
AC5352 del 22 de noviembre de 2022. 002-2022-00178-01 2 no procedió con diligencia e incurrió en conflicto de interés; y, en que subsidiariamente, se disponga que como el citado representante legal era civilmente responsable por las afectaciones derivadas de la infracción de sus obligaciones, debía reparar a la demandante a título de perjuicio moral en la suma de $30.000.000 y, de daño a los intereses personalísimos en el monto de $20.000.000. 4.
Destacado lo anterior, al haberse revocado parcialmente el ordinal tercero de la sentencia, con el fin de declarar la ineficacia de las decisiones adoptadas en reunión de segunda convocatoria del 7 de abril de 2022, confirmado la decisión de advertir que Carlos Julio Fernández Jamette ostenta la calidad de representante legal de Grupo de los Seis S.A.S. desde el 20 de octubre de 2021, de reconocer que en esa condición violó el deber de diligencia, al no respetar el derecho de inspección de que trata el numeral 6° del artículo 23 de la Ley 222 de 1995 y, manteniendo la negativa a lo pedido por perjuicio moral y daño personalísimo, se tiene que lo correcto en el sub judice, como se dijo antes, será no acceder a lo peticionado por medio de la reposición. En consecuencia, como las sumas requeridas constituyeron el detrimento económico que en el patrimonio del extremo demandante produjo el pronunciamiento y, que para efectos del recurso, sirvieron de parámetro para cuantificar el interés, la Sala Unitaria de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,
RESUELVE
PRIMERO: NO REPONER el proveído emitido el 9 de mayo de 2024.
SEGUNDO: Para surtir la queja ante el Superior, secretaría remita copia del link del proceso, conforme con lo reglado en el artículo 353 del Código General del Proceso. Notifíquese, HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada 002-2022-00178-01 3 Firmado Por: Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: df0343e2348acbf0465722965323c668774cb95f0bf9faa5a06768735a18c543 Documento generado en 12/07/2024 01:24:51 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica