R.I. 16922 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Magistrada Ponente. Stella María Ayazo Perneth Proceso Demandante Demandado Radicado Instancia Asunto Ejecutivo Perfotecnica S.A.S. Concay S.A. 110013103016201800343 04 Segunda Apelación de auto ASUNTO Procede el despacho a resolver el recurso de apelación presentado por la ejecutada contra el auto de 14 de mayo de 20251 emitido por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de esta ciudad2.
ANTECEDENTES 1.- Mediante el proveído fustigado, la juez de conocimiento negó el incidente de nulidad por pérdida de competencia planteado por la entidad convocada3, por cuanto las partes actuaron tras el cumplimiento del año previsto en el artículo 121 del Estatuto Adjetivo, sin haber invocado el mentado vicio procesal, además de no haberse acreditado la pérdida de competencia del Despacho. 2.- Contra esa determinación, el extremo pasivo interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación4.
En esencia, tras realizar un reconteo de las actuaciones procesales, reprochó que juzgado de primera instancia resolvió un incidente de nulidad por indebida representación, aunque no 1 Repartido a este despacho según acta de 31 de octubre de 2025 en archivo 03 del cuaderno de esta instancia. 2 Archivo 116AutoResuelveNulidad de la carpeta C001 CuadernoPrincipal de carpeta PrimeraInstancia del expediente digital. 3 Archivo 091ApoderdoDdoAllegaIncidenteNulidad de la carpeta C001 CuadernoPrincipal de carpeta PrimeraInstancia del expediente digital. 4 Archivo 117RecursoPresentadoParteDemandada de la carpeta C001 CuadernoPrincipal de carpeta PrimeraInstancia del expediente digital.
Rad. 110013103016201800343 04 tenía competencia para ello por haber transcurrido el término dispuesto en el referido canon 121 ejusdem. 3.- El juzgado confirmó su resolutiva y concedió la alzada que es del caso resolver previas las siguientes, CONSIDERACIONES 1.- Esta magistratura es competente para resolver el recurso propuesto en esta instancia según los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, respecto de los reparos formulados por el apelante contra la decisión. 2.- La determinación objeto de alzada debe ser confirmada por las razones que se exponen a continuación. 3.- El artículo 121 ibidem consagra la pérdida de competencia como una figura que evita la parálisis de los procesos pues, instruye que el juez de primera instancia deberá fallar en el término de un año a partir de la notificación del auto admisorio y que “será nula la actuación posterior”.
La Corte Constitucional estudió la aplicabilidad de este canon y coligió: “( ) (ii) Por su parte, según el artículo 136 del CGP, la nulidad se entiende saneada cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla, cuando quien podía alegarla la convalidó expresamente, y cuando a pesar del vicio, el acto procesal cumplió su finalidad y no violó el derecho de defensa.
Al declararse la inexequibilidad de la expresión de «de pleno derecho», la nulidad allí contemplada puede ser saneada en los términos anteriores. ( )”5. 4.- En el presente asunto, se advierte que la supuesta pérdida de competencia fue resuelta por la funcionaria de primer grado a través del auto fechado 18 de diciembre de 2024, en el que se resolvió “[d]eclarar que este Despacho no ha perdido la competencia para seguir conociendo de la acción ejecutiva”6; proveído contra el cual no se formuló impugnación alguna.
De forma que, al haber adquirido ejecutoria dicha determinación, mal podría debatirse nuevamente la referida cuestión. 5 Corte Constitucional, Sala Plena (25 de septiembre de 2019). C-443 de 2019 [M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez]. 6 Archivo 114AutoAcataResuelve de la carpeta C001 CuadernoPrincipal de carpeta PrimeraInstancia del expediente digital.
Rad. 110013103016201800343 04 Sin perjuicio de ello, aun cuando se omitiera la situación descrita, tras la revisión de las diligencias resulta evidente que cualquier nulidad que pudo haberse configurado en torno a la competencia de la autoridad judicial fue saneada en virtud de las actuaciones desplegadas por ambos extremos procesales. En efecto, nótese que el 25 de noviembre de 20197, se libró la orden de apremio correspondiente a la reforma a la demanda, razón por la que, mediante providencia de la misma data, la juez de conocimiento prorrogó su competencia por 6 meses8.
Así pues, una vez transcurrido el término dispuesto, ninguna de las partes solicitó la nulidad del trámite, por el contrario, la convalidaron al efectuar las siguientes gestiones: i) El 14 de diciembre de 2021 asistieron a la audiencia inicial y conciliaron9. ii) El 11 de enero de 2022 la ejecutante denunció el incumplimiento del acuerdo10, por lo que, en respuesta, la pasiva aportó los comprobantes de los pagos realizados11. iii) El 9 de febrero de 2022, se reanudó la vista procesal y Concay S.A. solicitó declarar la nulidad por indebida representación 12.
De este modo, en atención a dicha petición, ambos extremos procesales adosaron los elementos materiales probatorios que estimaran pertinentes para que el despacho decidiera sobre la presunta irregularidad. Bajo estos derroteros, se infiere el saneamiento del vicio presentado, toda vez que, los sujetos procesales obraron en reiteradas ocasiones sin mencionar la existencia del defecto en el procedimiento; actuar que impone aplicar el numeral 1° del artículo 136 del Código General del Proceso que Pág. 271 de archivo 001CuadernoPrincipalParte1 de la carpeta C001 CuadernoPrincipal de carpeta PrimeraInstancia del expediente digital. 8 Pág. 273 de archivo 001CuadernoPrincipalParte1 de la carpeta C001 CuadernoPrincipal de carpeta PrimeraInstancia del expediente digital. 9 Archivo 009 ACTA 2018-00343 de la carpeta C001 CuadernoPrincipal de carpeta PrimeraInstancia del expediente digital. 10 Archivo 013 2018-00343 ccto 16 incumplimiento 2022 de la carpeta C001 CuadernoPrincipal de carpeta PrimeraInstancia del expediente digital. 11 Archivo 015 2018-00343correoCumplimiento acuerdo de transacción proceso 2018-343 de la carpeta C001 CuadernoPrincipal de carpeta PrimeraInstancia del expediente digital. 12 Archivo 030 ACTA 2018-00343 - 9 febrero 2022 de la carpeta C001 CuadernoPrincipal de carpeta PrimeraInstancia del expediente digital. 7 Rad. 110013103016201800343 04 reza “[l]a nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: 1.
Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla.” (se subraya). Y es que, se reitera que, la Corte Constitucional ha instruido que la nulidad originada en la pérdida de competencia es saneable13; por ende, conforme a la Corte Suprema de Justicia, el proceso puede continuar su curso frente al “silencio de la parte agraviada por su no alegación oportuna o por convalidación, es decir, por su manifestación de ratificar la actuación”14 (se subraya).
Por ende, mal podría declararse la irregularidad como busca la ejecutada, quien: i) actuó en varias etapas; ii) permaneció en silencio cuando fue notificada de las providencias de 6 de mayo de 202215, 11 de agosto de 202216 y 21 de noviembre de 202217; y iii) no propuso el incidente sino hasta el 16 de agosto de 2023. 5.- Así las cosas, acertó el juzgado de primer grado al negar la solicitud de nulidad incoada por Concay S.A., comoquiera que esta fue saneada por las actuaciones de las partes.
Corolario de lo anterior, se confirmará la providencia recurrida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.- Sala Civil,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 14 de mayo de 2025 proferido por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá D.C., por lo antes expuesto. 13 Corte Constitucional, Sala Plena (25 de septiembre de 2019). C-443 de 2019 [M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez]. 14 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural (22 de febrero de 2024).
Auto ATC2762024 [M.P. Luis Alonso Rico Puerta]. 15 Archivo 073AutoDecretaPrueba de la carpeta C001 CuadernoPrincipal de carpeta PrimeraInstancia del expediente digital. 16 Archivos 081AutoNiega solicitud y 082AutoNiega devolución dineros de la carpeta C001 CuadernoPrincipal de carpeta PrimeraInstancia del expediente digital. 17 Archivo 087AUTOResuelveRepos de la carpeta C001 CuadernoPrincipal de carpeta PrimeraInstancia del expediente digital.
Rad. 110013103016201800343 04 SEGUNDO: Sin condena en costas por no aparecer causadas.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase, (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Magistrada Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6c1363213986f2c7c103b2d4daad05517d4bdda307df26dd52cfc3e3aec7f368 Documento generado en 02/12/2025 11:46:54 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica