REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA UNITARIA IBAGUÉ TOLIMA Ibagué, abril treinta (30) de dos mil veinticinco (2025) Magistrada sustanciadora: ASTRID VALENCIA MUÑOZ Radicación: Proceso: Demandante: Demandado: 73-449-31-03-002-2022-00053-01 Pertenencia Cenón Quintero Reyes María Helena Lozano de González OBJETO DE DECISIÓN: Procede la Sala Unitaria a pronunciarse sobre el recurso de apelación parcial interpuesto por el señor CENÓN QUINTERO REYES a través de su apoderada judicial contra el auto proferido el 29 de octubre de 2024 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar Tolima, que decidió el incidente de regulación de honorarios suscitado en el trámite de la referencia. DEL AUTO OBJETO DE APELACIÓN: Se trata del proveído emitido en audiencia de fecha 29 de octubre de 20241 mediante el cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar Tolima, i) reguló “los honorarios del abogado José Alexander Miniti Trujillo, determinando que su gestión conlleva a un reconocimiento por concepto de honorarios de la suma de $5´200.000 pesos, que equivalen a cuatro salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2024.
Además de esta suma, se reconoce la suma de $3´035.200 pesos como gastos del proceso que deberá pagarle el señor Cenón Quintero Reyes”; y ii) condenó “a Cenón Quintero Reyes a pagar a José Alexander Miniti Trujillo, la suma total de $8´235.200 pesos, cantidad que deberá pagar dentro de los 3 días siguientes a la ejecutoria de esta decisión (…)”.
Para tomar la anterior decisión, consideró el juez de instancia que, si bien existió un contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes donde se tasaron los honorarios profesionales, también lo es que dichos honorarios fueron determinados a la labor realizada por el abogado a la culminación del proceso, sin embargo, como 1 Minuto 7:58 audiencia de 29 de octubre de 2024 en el presente asunto la labor del jurista fue parcial, no fue posible ordenar el pago en la suma acordada en el contrato respectivo; de ahí que, acudió a los criterios establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura y por la Corporación de abogados Conalbos, ordenando reconocer como honorarios por el trámite realizado por el profesional del derecho la suma de 4 S.M.M.L.V. DE LA ALZADA: Contra la anterior decisión la apoderada del señor Cenón Quintero Reyes interpuso recurso de apelación, indicando concretamente que 2, si bien la Corporación de abogados tiene fijadas unas tarifas en relación a honorarios profesionales, también lo es que la jurisprudencia ha indicado que debe hacerse una ponderación entre los actos realizados por el abogado versus el resultado del proceso, por ello, en vista a que el profesional del derecho solo actuó hasta agosto del año 2023, hasta dicha fecha se debe calcular la labor profesional y por consiguiente sus honorarios.
“Teniendo en cuenta lo anterior, su señoría me permito presentar el recurso bajo ese término única y exclusivamente en relación al valor de los honorarios fijados por parte del Despacho.” Para resolver SE CONSIDERA: 1. Es competente esta Corporación para conocer de la apelación del proveído que decidió el incidente respectivo, de conformidad con el numeral 5º del artículo 321 del Código General del Proceso 2.
Atendiendo las razones de inconformidad, debe comenzarse por advertir que las normas sustanciales que estructuran “el régimen legal que regula la prestación profesional de los servicios de los abogados, es el previsto para el contrato de mandato en el libro IV, título 28 del Código Civil, no sólo por la naturaleza misma de la actividad que cumplen dichos profesionales, sino en virtud de lo definido por el artículo 2144 de dicho estatuto, en tanto prevé que los servicios de las profesiones y carreras que suponen largos estudios o que implican la facultad de representar y obligar a otra persona respecto de terceros, se sujetan a las reglas del mandato” 3.
En ese orden normativo y en lo que corresponde a la retribución por esa labor, el artículo 2143 del Código Civil dispone que el mandato puede ser gratuito o remunerado y que la remuneración ha de ser determinada por la convención de las partes, por la ley o por el juez. De otro lado, el artículo 2184 ordinal 3º ibidem, define que el mandante está obligado entre otras cosas a pagarle al mandatario ya la remuneración estipulada ora la usual.
En virtud de esta normativa, se puede afirmar que, por naturaleza, este tipo de convenio implica una compensación económica. 2 Minuto 24:46 audiencia de 29 de octubre de 2024 3 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Sentencia de 10 de diciembre de 1997. MP. Francisco Escobar Henríquez 2 3. Atendiendo lo anterior, dentro del presente asunto se aportó copia del “contrato de prestación de servicios 2021”, suscrito entre los señores Cenón Quintero Reyes en calidad de contratante y José Alexander Minniti Trujillo y John Alexander Martín Jiménez en calidad de contratistas, el cual tenía por objeto que los contratistas realizaran las gestiones respectivas tendientes “a obtener proceso de declarativo de pertenencia” en contra de la señora María Helena Lozano de González y otros; y como honorarios se pactó que, “el contratante se compromete a pagar a los contratistas como honorarios profesionales una suma del 33.33% equivalente a uno (1) de los tres (3) lotes que se pretenden usucapir, dentro del proceso de declarativo de pertenencia (…) el cual se escriturara a los contratistas, al salir el fallo judicial de forma favorable.” Asimismo, se determinó dentro del convenio que, “el presente contrato tiene duración por el término correspondiente a la realización de las gestiones encargadas de acuerdo a la prestación del servicio contratado, para tal efecto no podrá rescindirse o darse por terminado sino por acuerdo expreso y escrito entre las partes y en todo caso el contratante deberá cancelar el valor de los honorarios causados desde el momento del otorgamiento del poder hasta el momento de rescisión o terminación.” Conforme lo anterior, si bien dentro del documento privado suscrito entre las partes, se pactó un monto de honorarios en caso de salir avante el encargo, no se indicó la forma de regular los honorarios, ni los parámetros para cuantificar dicha contraprestación ante el escenario de revocatoria del poder antes de culminar la gestión, como en el presente evento sucedió, así entonces, ante tal vacío contractual, se debe recurrir a los criterios establecidos por el legislador para tasar las agencias en derecho, los cuales se encuentran contemplados en el numeral 4 del canon 366 del C.G.P. de la siguiente manera: “4.
Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.” 3.1.
Así entonces, y respecto de la cuantía del proceso de pertenencia, el numeral 3 del artículo 26 del C.G.P., señala que la misma se determina “por el avalúo catastral de éstos”. En el presente evento, se pretende la usucapión de los siguientes bienes inmuebles, avaluados catastralmente así: 3 1. Lote identificado con la matrícula inmobiliaria No. 366-23078, avalúo en la suma de $162´689.0004 2.
Lote identificado con la matrícula inmobiliaria No. 366-23077, avalúo en la suma de $223´253.0005 3. Lote identificado con la matrícula inmobiliaria No. 366-12569, avalúo en la suma de $149´612.0006 Total, avalúo: $535´554.000 3.2. En lo que respecta a la calidad y duración de la gestión realizada por el incidentante, véanse las siguientes actuaciones: - Demanda junto con anexos7, la cual fue admitida en providencia de 8 de julio de 20228, entre otras, reconociéndosele personería al abogado José Alexander Minniti Trujillo como apoderado de la parte actora. - Aportación de las fotografías de las vallas de que trata el artículo 375 del CGP., con fecha 30 de agosto de 20229, sin embargo, las mismas no fueron tenidas en cuenta a través de providencia de 2 de diciembre de 2022 10, por no cumplir los requisitos de que trata la norma, así, se conminó a la parte actora para que proceda de conformidad; a más de ello, en la misma providencia se requirió al abogado para que inscribiera la demanda como fue ordenado en el auto admisorio. - En auto de 23 de agosto de 202311, entre otras decisiones, se concedió a la parte actora el término de 30 días para que aporte las fotografías que evidencien la instalación de la valla, so pena de terminar el proceso por desistimiento tácito, ello en virtud a que desde el 2 de diciembre de 2022 se conmina para tal cometido, sin resultados positivos. - El 5 de septiembre de 202312, el apoderado de la parte actora solicitó el link del proceso. 4 Archivo digital 001 cuaderno principal 5 Archivo digital 001 cuaderno principal 6 Archivo digital 001 cuaderno principal 7 001DemandaAnexos.pdf 8 004AutoAdmiteDemanda.pdf 9 009MemorialAllegaPublicacionValla.pdf 10 011AutoConminaDemandante.pdf 11 016Concede30Dias.pdf 12 020SolicitudLink.pdf 4 - En providencia de 9 de mayo de 202413 se tuvo por revocado el poder conferido por el demandante al abogado José Alexander Minniti Trujillo. 3.3.
Ahora, para establecer los límites mínimo y máximo de los honorarios, el Consejo Superior de la Judicatura a través del Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, en el numeral 1 del artículo 5 del referido acuerdo, establece un intervalo entre el 3% y el 7.5% de las pretensiones, para los procesos declarativos en general en primera instancia de mayor cuantía, por lo que, aplicando estos intervalos al caso en cuestión, en donde para determinar su competencia se tuvo en cuenta la cuantía14 del presente proceso, la que se determina por el avalúo catastral de los bienes objeto de usucapión y que asciende a la suma de $535´554.000, el límite mínimo para la fijación de agencias en derecho es la suma de $16.066.620,oo mientras que el máximo asciende a $40´166.550,oo.
Visto de otra forma, si tomamos el avalúo catastral total de los predios objeto de prescripción $535´554.000 y a este valor se le computa el 33.33% que fue el porcentaje pactado en el contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes, arroja un total de $178´500.148,20, que correspondería a los honorarios del abogado si el proceso hubiese terminado con sentencia favorable como se pactó; pero teniendo en cuenta la escasa labor desarrollada por el togado, a este último valor se le imprime el 3% como intervalo mínimo determinado en el acuerdo previamente citado, el cual arroja un valor de $5´355.004,44, suma de dinero que no es distante a la determinada por el juez de instancia, incluso supera mínimamente la aquí establecida. 4.
Por lo anterior, y en vista a que el juez cognoscente reguló los honorarios profesionales del abogado José Alexander Minniti Trujillo, en la suma de $5´200.000,oo, esto es, incluso por debajo del límite mínimo aquí determinado, en las dos formas antes descritas, presumiéndose que ello fue como consecuencia de la escasa participación del togado en el presente asunto, pues la misma solo se ciñó a la presentación de la demanda y a la aportación de las fotografías de la valla, que por demás sea preciso señalar, no fueron tenidas en cuenta al no cumplir la valla con lo reglado en el artículo 375 del CGP., y a pesar de conminarse a corregir la valla respectiva y allegar las fotografías nuevamente, ello no sucedió, y en atención a que la jurisprudencia especializada ha enseñado que,15 “La regulación de honorarios, en estrictez, atañe a la actuación profesional del apoderado a quien se revocó el poder, desde el inicio de su gestión hasta el instante de la notificación del auto admitiendo la revocación”, considera esta Corporación, que el valor fijado por honorarios se ajusta a la labor realizada por el profesional del derecho. 13 041DesignaCurador.pdf 14 Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016, artículo 3. 15 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.
Auto de 30 de junio de 2011. MP. William Namén Vargas. Radicado 1996-00041-01 5 5. Así las cosas, baste lo anterior, para que no se abran paso los argumentos del apelante en busca de la revocatoria del auto atacado, por tanto, habrá de confirmarse el auto de fecha 29 de octubre de 2024, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar Tolima, en lo que fue motivo de apelación, por las razones previamente expuestas, con la correspondiente condena en costas, al haberse resuelto desfavorablemente el recurso de apelación (numeral 1 artículo 365 del C.G.P.).
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil Familia Unitaria, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 29 de octubre de 2024 proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar Tolima, en lo que fue motivo de apelación, por lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas al recurrente. (Num. 1 Art. 365 CGP). Fíjense como agencias en derecho la suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente. Liquídense conforme lo establece el artículo 366 del Código General del Proceso.
TERCERO: en firme esta providencia, por secretaría, devuélvase el expediente al juzgado de origen previas las constancias respectivas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La Magistrada, - Firma electrónica ASTRID VALENCIA MUÑOZ Rad. 2022-00053-01 Firmado Por: Astrid Valencia Muñoz Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima 6 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 126757d5114afe115acae097227636ec5ff73125eb7fa4b6ef567b2c20e393cf Documento generado en 30/04/2025 06:08:29 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7