Rad: 13001311000220180027401 SUCESIÓN INTESTADA De ABELARDO ANTONIO ARRAUTT BUSTAMANTE REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA SALA CIVIL –FAMILIA Magistrado Sustanciador OSWALDO HENRY ZÁRATE CORTÉS Cartagena de Indias, dos (2) de febrero de dos mil veintiséis (2026). RADICACIÓN INSTANCIA PROCESO CAUSANTE 13001311000220180027401 SEGUNDA SUCESIÓN INTESTADA ABELARDO ANTONIO ARRAUTT BUSTAMANTE Al Despacho el expediente de la referencia para decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante1 contra auto de 30 de septiembre de 2025, por medio de la cual el Juzgado Segundo de Familia de Cartagena rechazó solicitud de partición adicional por no la subsanación de los yerros denotados en su inadmisión. 1.
Antecedentes. 1.1. Por medio de sentencia adiada 5 de febrero de 2024, el Juzgado Segundo de Familia de Cartagena aprobó trabajo de partición y adjudicación sobre los activos y pasivos que conformaban la masa sucesoral del causante; la que fue corregida mediante proveído de 24 de junio de 2024. 1.2. Mediante memorial de 2 de septiembre de 2025, la parte demandante elevó solicitud para que se adelantase partición adicional, conforme al artículo 518 del C.G del P. Sin embargo, a través de auto de 17 de septiembre de ese año, el a quo inadmitió la solicitud, fundamentando su decisión en que: i) el solicitante no aportó poder debidamente diligenciado por todos los herederos que presentaban la solicitud; ii) no cumplió con lo establecido en el numeral 2 del art. 518 del C.G.P., en cuanto a aportar “(…) los autos de reconocimiento de los herederos solicitantes, así como presentar la partición o adjudicación adicional, solo fue relacionado el inventario y avalúo”; y iii) aportó un certificado de libertad y tradición que no guarda relación con la información suministrada en el inventario y avalúo aportado. 1 Vease a archivo “53Memorial” del expediente judicial de primera instancia. Herederos Del Causante Judtih Esther Bustamante Avila, Feliciana Arrautt Bustamante, Abelardo Antonio Arraut Bustamante, Ivana Sofia Caldera Arrautt, Ivonne Judith Caldera Arautt, Yuly Sofia Caldera Arrautt, Melissa Judith Arrautt Arevalo 1 Rad: 13001311000220180027401 SUCESIÓN INTESTADA De ABELARDO ANTONIO ARRAUTT BUSTAMANTE 1.3.
Luego, mediante memorial de 25 de septiembre de 2025, la demandante pretendió subsanar los yerros denotados, no obstante, a través de auto de 30 de septiembre de 2025, el a quo decidió rechazar la solicitud de partición adicional, por cuanto, a su juicio, el solicitante no cumplió con todo lo establecido en el numeral 2 del citado art. 518 del C.G del P. 1.4.
Inconforme con lo decidido, la apoderada judicial de la demandante, impetró recurso de reposición en subsidio el de apelación, aduciendo, en síntesis, que el despacho judicial erró al exigir la presentación de un trabajo de partición adicional debido a que no existía común acuerdo entre los herederos, pues puede que en audiencia de “INVENTARIO DE BIENES Y DEUDAS” se denuncien nuevos bienes.
Indicó que, conforme con el artículo 518 del C.G.P., dicha exigencia solo es procedente cuando la solicitud es suscrita por todos los herederos, situación que no se presenta en el caso concreto. Puntualizó que la regla aplicada por el a quo, contenida en el numeral segundo del artículo 518 ibidem, solo era aplicable en los casos en los que se hubiese adelantado la sucesión por notaría, en el que el juez de la partición adicional no tuvo conocimiento de las providencias o actos administrativos notariales que dieron origen al trabajo de partición. 1.5.
El recurso fue despachado desfavorablemente por el juzgador de primera instancia, reiterando que la solicitud de partición adicional no cumplió con los requisitos del artículo 518 numeral 2 del C.G.P; pues, al no existir común acuerdo entre los herederos, era obligatorio aportar con la demanda el trabajo de partición adicional y los documentos que soportaran el inventario, avalúo y relación de bienes.
Indicó que la liquidación adicional constituía un trámite autónomo, que no podía sustentarse en documentos de un proceso anterior ni suplirse de oficio por el juez, y que la falta de dichos requisitos impedía la admisión de la demanda. Finalmente procedió a conceder la apelación de conformidad con el art 321 numeral 1, disponiendo remitir las diligencias a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. 2.
Consideraciones. 2.1. Es pertinente recordar, de entrada, que la procedencia del recurso de apelación está regida por los principios de taxatividad y especificidad. El principio de taxatividad establece que solo las decisiones expresamente enumeradas en el artículo 321 del CGP, son susceptibles de apelación. De otro lado, el principio de especificidad implica que la norma especial debe prever claramente la posibilidad de interponer dicho recurso; en ausencia de una norma que contemple la apelación, no procederá su trámite. 2 Rad: 13001311000220180027401 SUCESIÓN INTESTADA De ABELARDO ANTONIO ARRAUTT BUSTAMANTE En esas condiciones, el auto impugnado, en efecto, es susceptible de la alzada, como lo prevé el núm. 1 del art. 321 del CGP, pues el objetivo de dicha solicitud era poner en marcha el aparato judicial y conseguir pronunciamiento respecto de nuevos bienes en el marco del proceso de la referencia; por ello, y por sustentarse debidamente el recurso, se ajusta entonces dentro de las causales de procedencia de la apelación. 2.2.
Ahora bien, corresponde determinar si estuvo ajustada o no a derecho la decisión del a quo, esto es, el rechazo de la solicitud partición adicional impetrada por el recurrente, bajo el argumento de que la parte solicitante no cumplió a cabalidad los requisitos consagrados en el numeral 2 del artículo 518 del C.G.P, en cuanto omitió “a aportar los autos de reconocimiento de los herederos solicitantes, así como presentar la partición o adjudicación adicional, solo fue relacionado el inventario y avalúo” En principio resulta conveniente traer a colación la normativa en cuestión, consagrada en el CGP, que versa sobre la posibilidad de solicitar partición adicional al trabajo de partición que fue aprobado mediante sentencia; precepto que, a la letra, reza: “Artículo 518.
Partición adicional. Hay lugar a partición adicional cuando aparezcan nuevos bienes del causante o de la sociedad conyugal o patrimonial, o cuando el partidor dejó de adjudicar bienes inventariados. Para estos fines se aplicarán las siguientes reglas: 1. Podrá formular la solicitud cualquiera de los herederos, el cónyuge, el compañero permanente, o el partidor cuando hubiere omitido bienes, y en ella se hará una relación de aquellos a los cuales se contrae. 2.
De la partición adicional conocerá el mismo juez ante quien cursó la sucesión, sin necesidad de reparto. Si el expediente se encuentra protocolizado, se acompañará copia de los autos de reconocimiento de herederos, del inventario, la partición o adjudicación y la sentencia aprobatoria, su notificación y registro y de cualquiera otra pieza que fuere pertinente.
En caso contrario la actuación se adelantará en el mismo expediente. 3. Si la solicitud no estuviere suscrita por todos los herederos y el cónyuge o compañero permanente, se ordenará notificar por aviso a los demás y correrles traslado por diez (10) días, en la forma prevista en el artículo 110. 4. Expirado el traslado, si se formulan objeciones, se fijará audiencia y se aplicará lo dispuesto en el artículo 501. 5.
El trámite posterior se sujetará a lo dispuesto en los artículos 505 a 517.”2 De lo anterior se extrae, primordialmente, que la partición adicional tiene un trámite regulado y surge cuando aparecen nuevos bienes o cuando el partidor haya dejado 2 Código General del Proceso. Artículo 518. 3 Rad: 13001311000220180027401 SUCESIÓN INTESTADA De ABELARDO ANTONIO ARRAUTT BUSTAMANTE de adjudicar bienes inventariados en el trabajo de partición del proceso sucesorio, debiéndose relacionar los nuevos bienes que serán objeto de distribución. 2.3.
En el caso objeto de análisis, la discusión del asunto en concreto se deriva del contenido del numeral 2 citado, el cual precisa de una parte que la competencia para tramitar la solicitud de partición adicional, la ostenta el mismo juez que tuvo conocimiento de la sucesión, aspecto que, en el presente caso se cumple, por cuanto la sentencia que aprobó la partición que se pretende adicionar, fue proferida por el a quo, el 5 de febrero de 2024, corregida mediante auto de 24 de junio de 2024.
Referido entones al primer motivo del rechazo, concerniente a que la recurrente omitió “(…) aportar los autos de reconocimiento de los herederos solicitantes”, pero el juzgado ignora que esa información reposa en el expediente radicado en su despacho, por ello resulta innecesaria la exigencia, porque debe ser allí mismo donde se adelante la actuación. La protocolización del expediente al que se refiere el núm. 3 transcrito, se refiere a que se haya adelantado la liquidación sucesoral en notaría, donde se protocolizan las actuaciones, caso que no del que se ocupa esta decisión. En el caso sub examine, se observa que, si bien el juez de instancia en sentencia de 5 de febrero de 2024 dispuso su protocolización a través de notaría, no hay constancia de que se haya realizado, por lo cual correspondía entonces al juzgador adelantar la solicitud en el mismo expediente del cual se observa, en virtud del traslado de las actuaciones para surtir la apelación, que es conservado digitalmente por el juzgado de primera instancia. Otro de los reparos del juzgador es que la recurrente omitió “(…) presentar la partición o adjudicación adicional, solo fue relacionado el inventario y avalúo”, no obstante, a ello, obsérvese que el articulo 518 ibidem, en su numeral 1, establece que basta con describir los bienes nuevos que se pretenden adicionar; al consagrar que, en la solicitud de partición adicional, solo “se hará una relación de aquellos a los cuales se contrae”; aspecto que se constata sí realizó el recurrente al identificar en debida forma, en el memorial de subsanación3, el bien inmueble que se pretende adicionar, los que posteriormente serán objeto de inventario y avalúo, donde tendrán cabida las observaciones respecto a la identidad de los bienes, su avalúo y en la audiencia respectiva, las eventuales objeciones.
Así, le está vedado al juez hacer exigencias que no están precisadas en la normativa. En cuanto a la presunta omisión del trabajo de partición, se debe señalar que no 3 Folio 15 del archivo “056Memorial.pdf” del expediente judicial de primera instancia. 4 Rad: 13001311000220180027401 SUCESIÓN INTESTADA De ABELARDO ANTONIO ARRAUTT BUSTAMANTE le es dable al a quo exigirle a la recurrente este requisito por cuanto la apoderada de la parte recurrente manifestó que la solicitud no está suscrita por todos los herederos del causante, pues hizo falta por suscribirla el heredero ERNESTO JULIO ARRAUTT BUSTAMANTE. por lo que era necesario proceder de conformidad con el numeral 3 del citado artículo 518 del C.G.P. En suma, encontrándose entonces el expediente ante el mismo juez que dictó la sentencia aprobatoria del trabajo de partición, con las actuaciones contenidas en el mismo expediente, debía el a quo imprimirle trámite a la solicitud de partición adicional, la cual, dicho sea de paso, versa únicamente sobre los bienes nuevos o que se dejaron de adjudicar por el partidor, mas no de las deudas de la masa sucesoral del causante, pues es entendible que estas fueron objeto de discusión en el trabajo de partición inicial. 2.4.
Por lo anterior, sin lugar a mayores elucubraciones, se procederá a revocar el auto apelado, disponiéndose en su lugar la admisión de la solicitud de partición adicional sin mayores dilaciones, conforme viene motivado. En mérito de lo expuesto, el Despacho 04 de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, DISPONE:
PRIMERO: REVOCAR la decisión 30 de septiembre de 2025, proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Cartagena, en virtud del cual se había rechazado la solicitud de partición adicional, disponiéndose en su lugar la admisión de la solicitud de partición adicional sin mayores dilaciones, conforme viene motivado.
SEGUNDO: Sin costas en la presente instancia por no aparecer causadas.
TERCERO: Remítase el expediente a la Oficina de origen, previas las desanotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado Por: Oswaldo Henry Zárate Cortés 5 Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e64bc436299f299302615bc0eb6b89083f32aa08b9a613e8d55486eb9271976b Documento generado en 02/02/2026 02:28:22 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica